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  • Ejecucion de Sentencia 1ª parte

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #397272  por mvbs3
 
LAS EJECUCIONES PREVISIONALES

El objeto de las ejecuciones previsionales consiste en EJECUTAR una sentencia que fue dictada por otro tribunal (las Salas de la Excma. Cámara Federal de Seguridad Social cuando aún no existía la primera instancia) o por el propio Juzgado.

En esos casos se dispone la forma de liquidar la deuda que la ANSES mantiene con el jubilado.

Ahora bien, tenemos que hacer una aclaración antes de entrar de lleno al estudio de la propia ejecución:

En las disposiciones de la ley 18.037 (antiguo régimen de jubilaciones para trabajadores dependientes que, a partir de julio de 1.994, fue suplantado por la ley 24.241) tenemos el art. 49 donde explica la forma de determinar el haber inicial de la jubilación del beneficiario, el art. 53 que habla de movilidad de esos haberes (es decir, de los incrementos posteriores que tendrá el haber inicial) y el art. 55 que hace referencia al tope máximo de los haberes de jubilación (conforme la ley 18.037 un jubilado no podía cobrar mas de pesos un mil novecientos sesenta y uno ( $ 1.961) si quería cobrar por encima de ese monto , debía iniciar un juicio pidiendo la inconstitucionalidad de ese artículo).

El art. 49 disponía que para determinar el haber inicial debían tomarse los salarios de los últimos diez años trabajados, actualizarlos con un índice hasta la fecha del cese de tareas, extraer los tres mejores años, sumarlos, dividirlos por 36 meses y a eso calcularle el porcentaje de jubilación, que oscilaba entre un 70% a un 82% según el excedente de edad que el beneficiario tuviera. A muchos jubilados este sistema los perjudicó, porque los índices eran muy bajos y especialmente, en los años 1.989 a 1.991 hubo muchísima inflación y la realidad es que esos índices no la reflejaban; entonces, a un jubilado que durante su vida activa había ganado $ 2500 lo jubilaban con $ 170. Por esto, la gran mayoría de nuestros jubilados iniciaron juicio para obtener una mejora en su haber.

En la ley 18.038 (régimen de jubilación para trabajadores autónomos) la determinación del haber inicial se encuentra en el art. 33, la movilidad en el art. 36 y el tope máximo en el art. 39. Pero éste régimen, pocas son las sentencias que hay para ejecutar.

Aclarado esto, tenemos que señalar que las sentencias devienen en ejecución porque el organismo previsional debió cumplir y no lo hizo o habiéndolo hecho lo hizo deficitariamente.

La gran cantidad de sentencias que se encuentran en ejecución fueron en un principio las de las Salas de la Excma. Cámara (hoy por hoy corresponden a las de los propios juzgados). Pero aquí veremos que en su momento, cada Sala tuvo (hasta el dictado del Fallo Sánchez) un criterio diferente en cuanto a la aplicación de los índices de actualización y a la tasa de interés aplicada para lo adeudado y lo que es peor, en cuanto a la fecha hasta la cual deben aplicarse las pautas de esa sentencia. Esto por el dictado de la nueva ley 24.241. Entonces, qué pasaba con las sentencias con anterioridad a esa fecha. Las diferentes salas no se ponían de acuerdo en cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la ley 24.241. Unas decían que era en julio de 1.994 y otra decía que era en marzo de 1.994.

Lo cierto es que la ley 24.241 fue sancionada en el mes de marzo de 1.994 y recién el 15 de julio de ese año entré en vigencia el Libro segundo, que es justamente donde se deroga las leyes 18.037 y 18.038.

Como todo esto hacía engorrosas las liquidaciones, las Salas unificaron criterios y se decidió que las pautas de esas sentencias dictadas con anterioridad a julio de 1.994, fueron respetadas hasta el mes de julio de 1.994 en el caso de las Salas I y II y hasta el mes de marzo de 1.994 en el caso de las Sala III. Luego con el dictado del fallo Sánchez y su interpretación en cuanto a la vigencia del sistema previsional de la ley 18.037 a partir de la lectura del art. 160 de la ley 24.241, los Juzgados han ido aplicando los mecanismos previstos por las sentencias hasta el 31/03/1995 salvo cuando la sentencia expresamente consigna que el mecanismo allí ordenado se aplicará hasta el 31/03/1994 como lo hacen algunas sentencia de la Sala III.

Entonces, ahora pasaremos al análisis de la liquidación de una sentencia.

PRIMERO: tenemos que ve la Sala que la dictó para saber hasta qué fecha aplicaremos sus pautas. RECUERDEN: SALAS I y II HASTA JULIO DE 1.994 Y SALA III hasta MARZO DE 1.994, esto para el caso en ya existan resoluciones que lo hayan dispuesto y las mismas se encuentren firmes y consentidas, de lo contrario es posible la aplicación de las referidas pautas hasta el 31/03/1995 (conforme doctrina resultante del fallo SANCHEZ).

SEGUNDO: En la parte resolutoria de la sentencia hace referencia a los artículos que se declararon inconstitucionales. En la mayoría, lo ha sido respecto de los arts. 49, 53 y 55 de la ley 18.037. En algunos casos, el jubilado estuvo de acuerdo con el haber inicial que le fijaron (art. 49 y por eso no pide su inconstitucionalidad), pero no estuvo de acuerdo con la movilidad posterior que le dieron. Entonces, pidió la inconstitucionalidad del art. 53.

RECUERDEN: ES MUY IMPORTANTE INDIVIDUALIZAR QUE ARTICULOS FUERON DECLARADOS INCONSTITUCIONALES PARA SABER QUE RUBROS LE CORRESPONDEN AL JUBILADO AL HACER LA LIQUIDACIÓN. UNA COSA ES QUE LA SALA NOS MANDE A REDETERMINAR UN HABER INICIAL DE ACUERDO A NUEVOS INDICES, Y OTRA MUY DISTINTA ES QUE NOS ORDENE ACTUALIZAR AQUEL HABER INICIAL FIJADO POR ANSES PERO TOMANDO EL HABER HISTÓRICO SIN RECALCULARLO.

Les doy un ejemplo práctico:

Un jubilado obtuvo la prestación y de acuerdo con los coeficientes fijados por el art. 49 de la ley 18.037. Cuando le calcularon su haber inicial le dio muy bajo, entonces reclamó ante la ANSES para que se lo corrigieran y le pagaran las diferencias. Iniciado el juicio, la Sala declaró la inconstitucionalidad del art. 49 de la ley 18.037 y del art. 53 y ordenó practicar una nueva liquidación determinando nuevamente el haber inicial a la fecha del cese del actor y, una obtenido ese haber inicial, aplicarle la actualización ordenada en la sentencia con más intereses.

Otro jubilado hizo sus trámites para jubilarse y cuando le notificaron su primer haber en el año 1989 estuvo de acuerdo con el monto; con el paso de los años se dio cuenta que la vida aumentaba pero que su jubilación no, entonces reclamó le dieran movilidad a ese haber, es decir, lo movieran, lo actualizaran de alguna manera porque él no podía seguir cobrando lo mismo que hace siete años atrás. La Sala hizo lugar a su reclamo y ordenó movilizar aquel primer haber fijado, conforme los índices que se especifican en la sentencia con más intereses.

ESPERO QUE HAYA QUEDADO CLARA LA DIFERENCIA ENTRE REDETERMINAR EL HABER INICIAL Y MOVILIDAD DEL MISMO.

TERCERO: En la parte resolutiva de la sentencia se ordena la aplicación de índices de peón industrial, de salarios básicos de la construcción, de nivel general de remuneraciones. Estos eran índices que publicaba el INDEC para las diferentes actualizaciones del mercado. Comenzaron a utilizarse en el fuero laboral y luego en el previsional.

CUARTO: Individualizar la tasa de interés a aplicar. Puede ser la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, o la tasa pasiva promedio mensual del Banco Central de la República Argentina.

QUINTO: Buscar en el expediente administrativo el cálculo del haber inicial que oportunamente hizo la ANSES, para poder ver si las remuneraciones anuales que tomó la parte en su liquidación son correctas o difieren.

También, tenemos que ver el porcentaje con el que fue jubilado.
RECUERDEN: UN NUMERO EQUIVOCADO EN UNA REMUNERACIÓN DE LAS DIEZ QUE HAY QUE TENER EN CUENTA O UNA COMA MAL PUESTA O UN PASAJE DE MONEDA ERRÓNEO NO LLEVARÁ SEGURO AL ERROR.

Aquí aprovecho a contarles una anécdota, en un expediente en el que se perseguía el cobro de una multa por el tiempo en que la ANSES había estado obligada a dictar una resolución y no lo había hecho. Las liquidaciones por multa son muy sencillas: por lo general han sido fijadas en la suma de pesos diez ($10) por cada día de retardo; entonces, tomamos la cantidad de días hábiles transcurridos entre el momento en que la ANSES debió dictar la resolución y no lo hizo hasta que finalmente la dictó y se multiplica 1 días por $10. En el caso de la anécdota los días hábiles transcurridos en el expediente eran 450, por lo que multiplicados por $ 10, daba $ 4.500. Cuenta sencilla de hacer. Pero cuando el Juzgado fue a controlar la liquidación, advierte que el actor solicitaba $ 4.500.000, si leyeron bien, CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL. Por supuesto que tal liquidación no fue aprobada y el accionante fue intimado a que aclarara la liquidación. Saben cual había sido el error ¿?????? Al multiplicar 450 por 10, usó una calculadora científica que le aparecían los otros ceros pero el actor no había visto el punto que había entre el 4500 y los demás ceros, y por eso le daba 4500000. O quizás no lo haya querido ver, vaya uno a saber…

Sigamos con las ejecuciones previsionales. Una vez que vimos LA SALA QUE DICTO LA SENTENCIA, LOS ARTS. QUE FUERON DECLARADOS INCONSTITUCIONALES, LOS INDICES DISPUESTOS YA SEA PARA REDETERMINAR EL HABER INICIAL O SOLO PARA ACTUALIZARLO, LA TASA DE INTERES A APLICAR, EL CALCULO DEL HABER INICIAL Y EL PORCENTAJE DE JUBILACIÓN QUE SURGEN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y LA FECHA DEL RECLAMO HECHO POR EL JUBILADO, estamos en condiciones de comenzar a ver nuestra liquidación.

Tengan en cuenta que para poder saber desde que fecha le corresponden las diferencias al jubilado, tenemos que tomar dos años anteriores al reclamo administrativo. Veamos, diferentes casos:

Persona que se jubiló en Enero de 1.985 e hizo el reclamo en marzo de 1.991. Si tenemos en cuenta los dos años anteriores que fija el art. 82 de la ley 18.037 y que seguro fue ordenado en la sentencia que estamos ejecutando, al jubilado le corresponderán diferencias desde marzo de 1.989.
Persona que se jubiló en enero de 1.985e hizo su reclamo en julio de 1.985. Si tomamos los dos años para atrás, estaremos en julio de 1.983. PERO NO PODEMOS CALCULA DESDE ESA FECHA, porque nuestro jubilado aún no lo estaba. Por lo tanto tendremos en cuenta la fecha en que el jubilado adquirió el derecho al beneficio. Fíjense que en la planilla de otorgamiento agregada al expediente administrativo suele decir: “Fijar la fecha en que adquiere el derecho al beneficio desde …” Esa es la fecha que deben tomar para el caso de que los dos años para atrás, se pasen de la fecha en que le fue otorgado el beneficio. OJO CON ESTO QUE ES SUMAMENTE IMPORTANTE PORQUE DE LO CONTRARIO ESTARÍAMOS RECLAMANDAO Y/O RECONOCIENDO DIFERENCIAS POR PERÍODOS EN QUE EL JUBILADO ESTABA EN ACTIVIDAD.

Ya estamos en condiciones de realizar o controlar una liquidación. Les aconsejo que al principio se anoten aparte todos estos datos de los que estuvimos hablando, para hacer más fácil la tarea.

En la parte de arriba de las liquidaciones a revisar, están individualizados todos estos datos. Por lo tanto lo único que hay que hacer es fijarse que coincidan los datos de nuestra ayuda memoria y los colocados por la contraria. Es fundamental ver hasta cuando se actualizó el haber inicial, porque la mayoría continúa haciéndolo en forma posterior a julio de 1.994 (en un principio y luego marzo de 1.995) y eso está mal por lo que expliqué al principio.

Si se comprueba que algún dato no coincide, o que se actualizó con posterioridad a marzo o julio de 1.994 según la Sala (al principio) o marzo de 1.995 desde el dictado del precedente Sánchez, dicha liquidación podrá ser impugnada por la contraria u observada por el Juzgado el que los intimará a rehacer su liquidación sería aconsejable que en esta oportunidad se les indicara todos los errores que contiene la referida liquidación pero lamentablemente no siempre es así.

Si la liquidación es correcta, antes de ser aprobada existen dos puntos importantísimos para tratar:

PRIMERO: si hubo sumas puestas al pago del jubilado. Porque muchas veces ya le pagaron una parte y los actores suelen no deducir dichos pagos (puede tratarse de pagos que realizó el organismo de oficio conforme lo previsto por la ley 23.982 o debido a la liquidación que hubo de practicar en cumplimiento de la sentencia. Por lo tanto para el caso que el jubilado haya cobrado una liquidación hecha por lo adeudado entre agosto de 1.992 y septiembre de 1.993, debemos descontarlo de las sumas recalculadas y reclamadas en ese mismo período. No obstante, el descuento de sumas ya pagadas debe hacerlo el accionante, así que en caso de que el Juzgado detecte que algo se cobró, habrá de intimar a la parte actora para que reformule su liquidación descontando los montos ya percibidos.


Para el caso en que no haya habido sumas puestas al pago la liquidación está en condiciones de ser aprobada.

SEGUNDO: cuando el Estado vio la cantidad de juicios que debía pagar, advirtió que no le alcanzaba el dinero que tenía de reserva. Entonces, dio una solución pragmática. Consolidó (figurativamente sería como embolsar algo y colocarle un precinto) las deudas por fechas y dijo: si a Usted le debo desde agosto de 1.987 hasta septiembre de 1992, le voy a dar bonos de consolidación de primera serie por lo que le debo desde agosto de 1.987 hasta el 31 de marzo de 1.991 y le voy a dar bonos de segunda serie por la deuda que tengo con usted desde el 01 de abril de 1.991 hasta el 31 de agosto, el resto se lo voy a pagar en efectivo (esto fue así hasta el dictado de la ley 25.344). Así los jubilados podían guardar esos bonos y cobrarlos a los diez años cuando vencían y adquirían el valor total de reventa, o bien venderlos a la cotización que tenían según el tiempo transcurrido de esos 10 años. Algunos optaron por percibirlos en dólares, los que así lo hicieron y los guardaron, obtuvieron grandes dividendos. Por el contrario los que optaron por cobrarlos en pesos recibieron un poco menos de ganancias que los primeros. Para el caso de la opción en dólares existía una mayor quita de capital que para el caso de la opción en pesos. Tengamos en cuenta que el objetivo final de una consolidación es saber a ciencia cierta cuanto debo, y convertir en caso de que no lo sea, dicha suma en una suma pagable por lo que siempre representa una disminución de la deuda originaria asimismo se reduce el margen de ganancia o al menos se lo convierte en previsible ya que por ejemplo la tasa de interés de dichos bonos es la de la caja de ahorro.

Entonces, el estado consolidó las deudas que iban hasta el mes de marzo de 1.991 de acuerdo a la ley 23.982, las que iban desde el 01 de abril de 1.992 al 31 de agosto de 1.992, se consolidaban de acuerdo a la ley 24.130; posteriormente, continuaron con las consolidaciones de deudas y así las deudas que van desde el 01 de septiembre de 1.992 al 31 de diciembre de 1.999 se consolidaron de conformidad con lo dispuesto por la ley 25.344 y desde el 01de enero de 2.000 al 31 de diciembre de 2.001 de acuerdo a la ley 25.565, es decir bonos de tercera y cuarta series. Las deudas posteriores al 01 de enero de 2.002 se pagan en efectivo en el caso de ANSES, para los militares tuvieron una quinta consolidación hasta el 31 de agosto de 2.002 (conforme art. 38 de la ley 25.725 ley de presupuesto ejercicio 2.003) y el resto se lo pagan en efectivo.

Pero con las consolidaciones hay que tener cuidado. Una vez que la deuda está consolidada (que está dentro de esa bolsa cerrada con precinto) no genera más interés, porque el propio bono que se le da al jubilado ya tiene una tasa de interés fijada que la de Caja de Ahorro. Entonces la deuda se calcula hasta la fecha en que se cierra esa consolidación y desde allá no hay mas actualización para ese período.

Pero aquí hay un punto más; las leyes 23.982 y 24.130 (primera y segunda consolidaciones) perdieron vigencia por haber vencido su propio plazo (la ley 23.982 vencía el 31 de marzo de 2.001 y la ley 24.130 vencía el 31 de agosto de 2.002).

Entonces recuerden:

DEUDAS HASTA EL 31/03/1991 CONSOLIDACION SERIE I VENCIDA

DEUDAS DESDE EL 01/04/1991 AL 31/08/1992 CONSOLIDACION SERIE II VENCIDA

DEUDAS DESDE EL 01/09/1992 AL 31/12/1999 CONSOLIDACION SERIE III VIGENTE

DEUDAS DESDE EÑ 01/01/2000 AL 31/12/2001 CONSOLIDACION SERIE IV VIGENTE

1RA CONSOLIDACION LEY 23.982

2DA CONSOLIDACION LEY 24.130

3 RA CONSOLIDACION LEY 25.344

4 TA CONSOLIDACION LEY 25.565
Desde el 1ro de enero de 2.002 en adelante las deudas se pagan en efectivo.


PROCEDIMIENTO APLICABLE:

En el procedimiento de ejecución de sentencia, el régimen a seguir es el establecido en el art. 499 y sigs. del CPCCN (CFSS Sala I, “Gómez, Lidia Beatriz c/ Anses s/ Recurso de queja”, sentencia interlocutoria Nro. 62.764 del 30 de septiembre de 2004).

EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA ANSES EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN. DECISIÓN SOBRE LAS MISMAS.

PRESCRIPCIÓN:

Se aplica el plazo de diez años previsto en el artículo 4023 del Código Civil. (cfr. CFSS Sala I sent del 17.11.97 “Von Fehaleisen, Celestina”; Sala II sent. del 29.8.02 “Barbieri, Liliana”; Sala III “González, Delia Beatriz c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 29.11.06).

Por otra parte, el art. 3989 del Código Civil establece que “la prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquél contra quien prescribía”. Al respecto, se ha dicho que el reconocimiento tácito resulta de todo hecho que implica la confesión de la existencia del derecho del acreedor o del propietario, como el pago de intereses o parte del principal de una deuda (CFSS Sala I “Muñoz, Elba Argentina c/ Anses s/ Ejecución Previsional”, sentencia Nro. 60.459 del 29.12.03). Por lo tanto, si la Anses reconoce pagos o los mismos surgen del expediente administrativo, puede configurarse un acto interruptivo de la prescripción.

En cuanto a la procedencia del reclamo por parte de la viuda del beneficiario, la Sala III de la CFSS en autos “Baiocco, Emma c/ Anses s/ Ejecución Previsional (SI 86849 del 9.5.05) sostuvo que al no haber transcurrido el plazo de diez años exigido para que se configure la prescripción de la ejecutoria, corresponde admitir la procedencia formal de la acción iniciada por la viuda del causante en los términos de los arts. 499 y sigs. del código de rito. Sin embargo, la Sala I en autos “Moreno, Yolanda Argentina c/ Anses s/ Ejecución Previsional” (SI 67139 del 29.6.06) sostuvo que pese a haber transcurrido un plazo mayor a diez años entre la fecha de la liquidación oportunamente practicada por la Anses y el inicio de la ejecución (agosto de 1992 y marzo de 2003) respectivamente) ha de concluirse que la misma fue interpuesta en término, si de las constancias del expediente administrativo surge que el causante falleció, en el caso, en el mes de septiembre de 1997.
Al respecto, la CSJN ha sostenido que conforme lo dispuesto por el art. 3969 del Código Civil, el plazo de prescripción decenal del art. 4023 del mismo cuerpo legal comienza a correr a partir de la fecha de la muerte del esposo.

INHABILIDAD DE INSTANCIA:

La excepción de inhabilidad de instancia no procede en un trámite de ejecución de sentencia porque, en primer lugar, lo que se persigue es el cumplimiento forzoso por parte de la Anses de la sentencia dictada por el Superior en la cual se condenó al organismo a practicar liquidación, no resultando la misma un acto impugnable en los términos del art. 15 de la ley 24.463 (conf C.F.S.S. Sala I SI 53.679 del 7.5.02 en autos “Estevez, Santos c/ Anses”); por otra parte, dicha excepción no se encuentra prevista por el art. 506 del CPCCN como así tampoco la de defecto legal usualmente invocada por la demandada.

En tal sentido, cabe destacar que en el trámite que corresponde aplicar a las ejecuciones de sentencias previsionales (art. 499 del CPCCN) las únicas excepciones legitimadas son las que prevé el art. 506 antes citado, y si bien doctrinaria y jurisprudencialmente se amplió el criterio de taxatividad, lo fue solamente frente a las destinadas a controlar la regularidad del contradictorio (capacidad, personería, competencia) así como el defecto de legitimación para obrar (cfr. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado”, T. II, pag. 626).

INHABILIDAD DE TÍTULO:

En cuanto a la inhabilidad de título, el planteo de la Anses fundamentando esta defensa se ha rechazado reiteradamente. En primer lugar, porque no cuestiona la idoneidad jurídica del decisorio objeto de ejecución. Pero, y lo que es más relevante, no tiene en cuenta lo resuelto por la CSJN a partir del caso “Pietranera” (265:291) y en fallos subsiguientes en lo cuales siguió la misma doctrina (302: 349; 297:467; 295:426; 278:127; 277:16, entre otros) donde el Alto Tribunal dejó claramente establecido que el carácter “declarativo” de las sentencias que se dicten contra el Estado no implica una autorización para no cumplir las mismas, dado que de ese modo el Estado quedaría fuera del orden jurídico.

Por su parte, Rodríguez, en su “Tratado de la ejecución”, (Ed. Universidad, T° I pag. 197), sostiene que “el Estado no está fuera del orden jurídico y debe ser el primer interesado en cumplir con el marco normativo que sirve de sustento a nuestra sociedad. El carácter declarativo no importa un “bill de indemnidad” para no cumplir los mandatos judiciales, sino que tiene en cuenta problemas administrativos”. Por consiguiente, si agotadas todas las etapas que reseña el fallo “Pietranera” el Estado no cumple la sentencia cabe la ejecución de la misma (cfr. Fallos CSJN 297:467 y 295:426). Por su parte, la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en la causa “Leiva, María Catalina c/ Anses s/ Ejecución Previsional” (sentencia del 3 de noviembre de 2004) recepta la doctrina de la causa “Pietranera”.

EXCEPCIÓN DE PAGO:

Para que sea procedente la excepción de pago total, dicho pago debe probarse con las constancias del juicio o por documentos que así lo acrediten, emanados del ejecutante, que se acompañarán al deducirla; caso contrario, el juez debe rechazar la misma sin sustanciarla (CFSS Sala I, sentencia del 3 de noviembre de 2004). Asimismo, en la causa referida, sostuvo que el pago de la condena debe ser total, pues de no serlo así existiría la insatisfacción del derecho del vencedor, circunstancia que no obsta a tenerlo presente a los efectos ejecutorios o para la adecuación de las costas de la ejecución.
En igual sentido, se expidió la Sala II en autos “Albertolli, Gilberto Adolfo c/ Anses s/ Ejecución previsional”, SI 58231 del 3.6.04. En otra oportunidad, la Sala I de la CFSS (causa “Scarpato, Ernesto c/ Anses”, sentencia interlocutoria 50955 del 22.2.01) sostuvo que el pago no puede tenerse por acreditado con las tirillas de teleproceso emitidas por la Anses.

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA:

La existencia de un procedimiento pasado en autoridad de cosa juzgada, como consecuencia del cual el interesado incorporó a su patrimonio el derecho a percibir su haber jubilatorio de conformidad con determinadas pautas, torna inadmisible su modificación, ya que ello importaría una retrogradación de la condición de pasividad, incompatible con las garantías consagradas en los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional. (CFSS Sala II, “Salinas, Eustaquio”, sentencia del 30.11.92; Sala I, “Palazzolo, José c/ Anses “, SI 51.499 del 18.4.01).

También ha sostenido la jurisprudencia que hallándose la sentencia en ejecución firme y consentida por las partes, resulta inadmisible su modificación por un cambio de jurisprudencia posterior, aún cuando provenga de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CFSS, “López, Celso Gregorio c/ Anses” SI 53007 del 18.2.02)

INAPLICABILIDAD DE LA RESOLUCION 943/93.

Fecha inicial de pago. Ante la aplicación por parte del Organismo Previsional de la Resolución 943/03, estableciendo como fecha inicial de pago de la liquidación el 1.9.92 y no los dos años previos al primer reclamo administrativo, no existiendo documentación alguna que acredite en forma fehaciente la renuncia a los derechos que emergen del decisorio en ejecución –a cuyo efecto no constituye prueba suficiente la manifestación y liquidación acompañada por la demandada-, y teniendo en cuenta, además, que el actor expresó que la Anses omite ilegal e injustificadamente liquidar el período anterior a la fecha indicada, cabe suponer la inexistencia de consentimiento al respecto.

En consecuencia, debe desestimarse el agravio de la Anses aduciendo que el actor efectuó la opción de pago determinada en el art. 16 del Dec. 2140/91 y la Res. 943/93, y que por tal motivo no podía argumentar el desconocimiento de que estaba renunciando a un derecho por su propia voluntad (CFSS, Sala I, “Palazzolo, José c/ Anses”, SI 51.499 del 18.4.01).

Por su parte, la Sala II ha sostenido que la Resolución 943/93 es una disposición reglamentaria, destinada a implementar un procedimiento para la liquidación de sentencias judiciales que, por su contenido y jerarquía inferior, es ineficaz para alterar lo dispuesto en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que se ejecuta. Por consiguiente, todo planteo que se formule sobre su existencia o aplicabilidad, debe ser desestimado de plano (“López, Celso Gregorio c/ Anses”, CI 53.007 del 18.2.02).En igual sentido se expidió la Sala III en autos “Pou, Juan c/ Anses (Sentencia 76764 del 26.3.01).

IMPUGNACIÓN DE LIQUIDACIÓN APROBADA:

Una vez aprobada la liquidación en cuanto ha lugar por derecho, la jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social sostiene que debe demostrarse error en los números o aplicación del derecho y que más allá de la impugnación realizada, la parte debe practicar las cuentas que a su juicio son correctas y de cuya comparación surgirá el error (CFSS, Sala I, “Savoia, Héctor Julio c/ Anses s/ Ejecución Previsional”, SI 67861 del 27.9.06). Por su parte, la Sala III ha dicho que aprobada la liquidación en cuanto ha lugar por derecho, la misma no puede revisarse por cualquier causa sino solamente en la medida que las cuentas ya aprobadas no reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial. Tal revisión, por lo tanto, se limita a los errores de cálculo, pero no a los aspectos de fondo que no fueron planteados al momento de sustanciarse la liquidación (CFSS Sala III “Esperanza, Carlos Alberto c/ Anses s/ Ejecución Previsional”, sentencia interlocutoria nro. 90.780 del 13 de mayo de 2006).

Por el contrario, de evidenciarse errores materiales o de cálculo, la Sala I ha sostenido que los mismos deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio, ya que el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional. Agrega que si los jueces, al descubrir un error de esa naturaleza no lo modificasen, incurrirían con la omisión en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error (CFSS Sala I “Tofoleti de Vallejos, Angela E. y otros c/ Estado Nacional”, sentencia del 29 de septiembre de 2006).

Por su parte, la Sala III en la causa “Noe, Ismael c/ Anses s/ Ejecución previsional” (sentencia interlocutoria 85552 del 22.12.04) ha dicho que las liquidaciones son susceptibles de ser rectificadas cuando se haya incurrido en error al practicarlas, facultad saneadora que puede ser ejercida de oficio en aquellos supuestos en que la parte contraria no la hubiere impugnado, e incluso en aquellos en los que hubiese mediado aprobación judicial.

RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS CON ANTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA DE EJECUCIÓN.

Los recursos de apelación interpuestos durante el proceso de ejecución y hasta tanto no haya un pronunciamiento final del juez de grado sobre la liquidación ordenada, deben ser concedidos, si corresponde, con efecto diferido, en virtud de lo normado por el art. 509 del CPCCN (CFSS, Sala I, “Abrego, Victorio Rufino c/ Anses s/ Ejecución Previsional”, S.I. 61.500 del 29 de abril de 2004; Sala II, “Niemtozoff, María c/ Anses”, SI 46923 del 22.4.98; Sala III, “Tarditi, Jorge Carlos c/ Anses”, SI 77456 del 27.12.02).

RECURSO DE APELACIÓN NTERPUESTO POR LA ANSES CONTRA LA SENTENCIA DE EJECUCION CUANDO NO OPUSO EXCEPCIONES EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO.

En tales circunstancias, la sentencia resulta inapelable para el ejecutado, conforme lo establece el artículo 508 del CPCCN (CFSS, Sala I, “Filippetti, Hugo Francisco c/ Anses s/ Reajustes por Movilidad”, SI 60.754 del 18 de febrero de 2004; Sala II, “Caamaño, José María c/ Anses”, SI 57562 del 13.2.04 Sala III, “Rodríguez, Néstor Walter c/ Anses s/ Reajustes por Movilidad”, SI 91.331 del 10 de mayo de 2006). –

PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE EJECUCIÓN.

La Sala I de la CFSS sostiene que, tratándose de un proceso de ejecución de sentencia, el artículo 22 de la ley 24.463 no resulta aplicable al pago del haber mensual.
En cuanto al plazo de sesenta días fijado en primera instancia para el cumplimiento del decisorio que manda llevar adelante la ejecución, sostuvo que el mismo resulta “prudente” dado que no compromete los recursos presupuestarios en forma directa e inmediata. Sala I de la CFSS en autos “Gelabert, Manuel c/ Anses s/ Ejecución Previsional”, sentencia interlocutoria nro. 68.548 del 27 de diciembre de 2006).
En cuanto a la afectación de recursos presupuestarios cita fallos de la CSJN 323:2632; 326:4998; 325:3220. –

PLANTEO DE LA ACTORA DONDE MANIFIESTA QUE DE HABER TENIDO LA OPORTUNIDAD, HUBIERA OPTADO POR RECIBIR BONOS DE CONSOLIDACIÓN DE DEUDA PREVISIONAL TERCERA SERIE EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES.

La Sala II en autos “Cimini, Esteban Nazareno c/ Anses s/ Ejecución Previsional” (sentencia interlocutoria nro. 59.071 del 18 de noviembre de 2004), sostuvo que no existe norma alguna que avale la pretensión de la actora de que se considere que en la hipótesis de que estuviera vigente la opción de cobro de bonos en pesos o en dólares, el interesado hubiera aceptado percibir su acreencia en esta última modalidad, máxime cuando el propio accionante admite que no ejerció opción alguna.

Además, destaca que la ley 25.565, dejó sin efecto el derecho a opción en bonos dólares estadounidenses, determinando que incluso los requerimientos aún no satisfechos se cancelarán en moneda nacional en la conversión que determine la reglamentación.

Por otra parte, la Sala I, en autos “Giuliano, Antonio Alberto c/ Anses s/ ejecución previsional” (SI 59.558 del 30.9.03) sostuvo que no corresponde la pretensión de cobro de retroactivo en bonos valor dólar dado que dicha opción quedó cancelada por el art. 10 de la ley 25.565. Cabe destacar, al respecto que la CSJN en la causa “Galli, Hugo Gabriel y otro c/ PEN –ley 25.561 s/ amparo” (sentencia del 5.4.05) ha resuelto que “Resulta constitucionalmente válida la decisión del Estado Nacional de convertir a pesos las obligaciones instrumentadas en títulos de la deuda pública, adoptada por un complejo plexo normativo, del cual sobresale el decreto 471/02, ya que se trata de medidas razonables que no importan hostilidad contra persona determinada, y fueron implementadas para conjurar una situación de crisis que condujo a la declaración legal del estado de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria”. –

EXCLUSION DE LA CONSOLIDACIÓN A LOS BENEFICIARIOS MAYORES DE 80 AÑOS PARA EL COBRO DE RETROACTIVIDADES DERIVADAS DE SENTENCIA JUDICIAL.

Las disposiciones que rigen la materia prevén la citada exclusión para quienes hayan cumplido 80 años de edad “al momento de serle reconocido por pronunciamiento firme su crédito” (cfr. Art. 29 ley 26.078, art. 1 de la Res. 1061/01, art. 1° de la Res. 562/02 y Res. 12/04). Así, este último no es reconocido en la sentencia de reajuste, en la cual sólo se establece el derecho al mismo y se dan las pautas para practicar la liquidación del haber inicial y las correspondientes retroactividades, sino que surge en la sentencia que aprueba la liquidación mencionada. Por lo tanto, el crédito al que aluden las normas en cuestión adquiere firmeza al quedar consentida la resolución sobre la liquidación practicada en la causa (CFSS Sala I “Gelabert, Manuel c/ Anses s/ Ejecución Previsional”, sentencia interlocutoria nro. 68.548 del 27 de diciembre de 2006).

TIPO DE INTERES A APLICAR EN LOS PERÍODOS CONSOLIDADOS POR LEYES 23.982 Y 24.130. ENTREGA DE BONOS DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO. PAGO EN EFECTIVO.

Sobre este tema, las Salas I y III de la Cámara Federal de la Seguridad Social consideran que se aplica el intereses de la sentencia. En cambio, la Sala II considera que en el período de vigencia de los bonos series I y II (1991-2001 y 1992-2002) se aplica el interés del bono y de allí el interés de la sentencia. Al respecto , la Sala I, en la causa “Ortellado, Saúl c/ Anses s/ Ejecución Previsional” (sentencia interlocutoria 68.851 del 13 de marzo de 2007) sostuvo: “con relación al agravio vertido sobre los intereses que el a quo ordena aplicar a las sumas consolidadas por las leyes 23.982 y 24.130 y que deben abonarse en efectivo en virtud de haber operado su vencimiento, corresponde establecer que el saldo impago de dichas sumas deberá ser cancelado desde el 1/4/91 hasta el efectivo pago, con el interés establecido en la sentencia que se ejecuta”.

REAJUSTE. INADMISIBILIDAD DE HABERES SUPERIORES A LOS SUELDOS DE LOS ACTIVOS. CASO “VILLANUSTRE”.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Villanustre, Raúl Félix s/ jubilación” (V30.XXII) ha dicho: “a fin de evitar desfases que desvirtúen en la práctica los objetivos del sistema previsional, corresponde destacar que las diferencias a abonarse a favor del interesado no podrán exceder en ningún caso los porcentajes establecidos por las leyes de fondo”. Este criterio ha sido ratificado por el Alto Tribunal en la causa “Maurizio, Sergio Orestes c/ Anses s/ Ejecución Previsional” (sentencia del 24 de abril de 2003) donde consigna que la naturaleza del sistema previsional “veda el ascenso en pasividad de los afiliados”. En sentido contrario, puede verse la disidencia del Dr. Emilio Fernández, Juez de la Sala II de la CFSS, en la causa “Pascual, Enrique c/ Anses” (sentencia interlocutoria 57617 del 18.2.04) donde sostuvo que la mecánica que establece la ley 18.037, tanto para determinar el haber inicial como, con posterioridad, fijar el criterio de movilidad, descarta como parangón el salario activo.

Por lo tanto, considera que si no resulta procedente la referencia al salario de actividad para aumentar el haber de pasividad del afiliado, tampoco corresponde utilizarse ese argumento para su reducción. En cuanto a la oportunidad para su planteo, la Sala II admitió que se realice en la etapa de ejecución, “sin que resulte imperativo que Anses la invocare (la doctrina del precedente “Villanustre”) en su beneficio en el proceso de conocimiento previo (CFSS, Sala II “Paletta, Santiago Williams c/ Anses s/ Ejecución Previsional, sentencia interlocutoria nro. 53.945 del 23 de agosto de 2002). Ahora bien, la jurisprudencia también ha dicho que es la Anses, cuando invoca el precedente “Villanustre” quien debe probar la desproporción entre el haber del pasivo y del activo, resultando a su cargo la defensa que pretende invocar (CFSS, Sala I, “Asensio, Eduardo Marcelo c/ Anses s/ Reajustes por Movilidad”, sentencia interlocutoria Nro. 68.268 del 21 de noviembre de 2006) y más recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Mantegaza, Angel Alfredo c/ Anses s/ Ejecución Previsional” (sentencia del 14 de noviembre de 2006) ha dicho que “En tanto no se encuentre probada la evolución que tuvieron los sueldos de los trabajadores de la empresa en la que prestó servicios el peticionario con posterioridad a su desvinculación laboral, carece de respaldo fáctico la aplicación mecánica de la doctrina de la Corte sentada en la causa “Villanustre, Raúl Félix”, ya que si bien es un principio en esta materia que el haber de pasividad debe guardar una adecuada proporción con los salarios de los activos, debe acreditarse en la causa que las mensualidades derivadas del fallo pasado en autoridad de cosa juzgada arrojen resultados que desvirtúen la prestación previsional haciéndola alcanzar niveles irrazonables”.

COBRO DEL RETROACTIVO EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL BENEFICIARIO A CUYO FAVOR SE DICTÓ LA SENTENCIA DE REAJUSTE.

Si bien algunos Juzgado del Fuero de la Seguridad Social, consideraban que ese retroactivo integraba el acervo sucesorio del causante, la cuestión quedó zanjada con el dictado del fallo de la CSJN en la causa “Salgueiro, Elida Josefa c/ Anses s/ reajustes por movilidad” (sentencia del 3.12.02). Así, de acuerdo al considerando 3º del fallo antes referido, “los importes devengados al tiempo del fallecimiento del causante, deben ser percibidos por su viuda a la que se le otorgó pensión, de conformidad con las disposiciones del art. 20 de la ley 14.370”, antecedente jurisprudencial que también fue invocado por la Excma. CFSS en las causas “Lavezzri, Aude Teresa c/ Anses s/ Ejecución Previsional” ( Sala III SI 77947 del 24.2.03) y “Taglialavore, Angela c/ Anses s/ incidente” (Sala I SI 57255 del 24.2.03).

INTRODUCCIÓN DE NUEVAS CUESTIONES EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN. IMPROCEDENCIA.

No procede que por intermedio de una ejecución de sentencia, se pretenda introducir nuevas cuestiones al litigio. Ello sin perjuicio de que si el peticionante pretende la revisión o modificación de lo resuelto inicie un nuevo reclamo administrativo y eventualmente recurra a la vía judicial (CFSS, Sala II, “Tolomei de Serur, Elena Emilia c/ Anses”, SI 54.097 del 13.9.02)

COSTAS EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN:

Respecto de las costas en la etapa de ejecución, cabe imponerlas a la demandada conforme el precedente “Rueda, Orlinda c/ Anses s/ Reajustes por Movilidad” (CSJN sentencia del 15 de abril de 2004).