Hola amigos, estoy por ejecutar una sentencia de reajuste contra el anses, y necesito consultarlos para ver como sigo. Ya tengo aprobada por el juzgado la planilla de liquidacion y queria saber como es el procedimiento. ¿Alguno me podria indicar como sigo? ¿me podria pasar algun modelito de ejecucion? ¿que se le puede ambargar a anses?¿alguno tiene conocimiento de laguna cuenta o algo parecido? Muchas gracias!! despues les cuento como me fue.
Hola!
no he ejecutado aùn nada contra anses.-
te puedo pasar una nota que encontrè por internet relacionada con el tema.-
espero te sirva
saludos y èxitos
gery
"el amor es la forma màs excelsa de locura Divina"
Ejecución de sentencias contra la ANSES
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Ana María Rojas
Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la
Seguridad Social N° 4
Su problemática. Procedimiento aplicable. Excepciones opuestas por el Organismo Previsional. La sentencia de ejecución: aprobación de liquidación, costas, apelación, plazos de cumplimiento, intereses, deuda consolidada y en efectivo, exclusión por edad y problemas de salud. Medidas para el efectivo cumplimiento de la sentencia. Jurisprudencia de la Excma. Cámara y de los Juzgados Federales de la Seguridad Social.
-PROCEDIMIENTO APLICABLE:
En el procedimiento de ejecución de sentencia, el régimen a seguir es el establecido en el art. 499 y sigs. del CPCCN (CFSS Sala I, "Gómez, Lidia Beatriz c/ Anses s/ Recurso de queja", sentencia interlocutoria Nro. 62.764 del 30 de septiembre de 2004).
-EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA ANSES EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN. DECISIÓN SOBRE LAS MISMAS.
-PRESCRIPCIÓN:
Se aplica el plazo de diez años previsto en el artículo 4023 del Código Civil. (cfr. CFSS Sala I sent del 17.11.97 "Von Fehaleisen, Celestina"; Sala II sent. del 29.8.02 "Barbieri, Liliana"; Sala III "González, Delia Beatriz c/ Anses s/ Reajustes Varios", sent. del 29.11.06).
Por otra parte, el art. 3989 del Código Civil establece que "la prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquél contra quien prescribía". Al respecto, se ha dicho que el reconocimiento tácito resulta de todo hecho que implica la confesión de la existencia del derecho del acreedor o del propietario, como el pago de intereses o parte del principal de una deuda (CFSS Sala I "Muñoz, Elba Argentina c/ Anses s/ Ejecución Previsional", sentencia Nro. 60.459 del 29.12.03). Por lo tanto, si la Anses reconoce pagos o los mismos surgen del expediente administrativo, puede configurarse un acto interruptivo de la prescripción. Aún más, la Sala I ha admitido como acto interruptivo, la nota presentada en sede administrativa, no objetada por la demandada "más allá de la procedencia o no del reclamo que se efectúa", dado que la misma aludía a la sentencia objeto de ejecución, con el fin de que se practiquen las liquidaciones que la accionante consideraba pendientes (Sala I CFSS, "Peñalva, Anibal José c/ Anses s/ Ejecución Previsional", sentencia interlocutoria 66.535 del 23.3.06).
En cuanto a la procedencia del reclamo por parte de la viuda del beneficiario, la Sala III de la CFSS en autos "Baiocco, Emma c/ Anses s/ Ejecución Previsional (SI 86849 del 9.5.05) sostuvo que al no haber transcurrido el plazo de diez años exigido para que se configure la prescripción de la ejecutoria, corresponde admitir la procedencia formal de la acción iniciada por la viuda del causante en los términos de los arts. 499 y sigs. del código de rito. Sin embargo, la Sala I en autos "Moreno, Yolanda Argentina c/ Anses s/ Ejecución Previsional" (SI 67139 del 29.6.06) sostuvo que pese a haber transcurrido un plazo mayor a diez años entre la fecha de la liquidación oportunamente practicada por la Anses y el inicio de la ejecución (agosto de 1992 y marzo de 2003) respectivamente) ha de concluirse que la misma fue interpuesta en término, si de las constancias del expediente administrativo surge que el causante falleció, en el caso, en el mes de septiembre de 1997. Al respecto, la CSJN ha sostenido que conforme lo dispuesto por el art. 3969 del Código Civil, el plazo de prescripción decenal del art. 4023 del mismo cuerpo legal comienza a correr a partir de la fecha de la muerte del esposo.
-INHABILIDAD DE INSTANCIA:
L a excepción de inhabilidad de instancia no procede en un trámite de ejecución de sentencia porque, en primer lugar, lo que se persigue es el cumplimiento forzoso por parte de la Anses de la sentencia dictada por el Superior en la cual se condenó al organismo a practicar liquidación, no resultando la misma un acto impugnable en los términos del art. 15 de la ley 24.463 (conf C.F.S.S. Sala I SI 53.679 del 7.5.02 en autos "Estevez, Santos c/ Anses"); por otra parte, dicha excepción no se encuentra prevista por el art. 506 del CPCCN como así tampoco la de defecto legal usualmente invocada por la demandada. En tal sentido, cabe destacar que en el trámite que corresponde aplicar a las ejecuciones de sentencias previsionales (art. 499 del CPCCN) las únicas excepciones legitimadas son las que prevé el art. 506 antes citado, y si bien doctrinaria y jurisprudencialmente se amplió el criterio de taxatividad, lo fue solamente frente a las destinadas a controlar la regularidad del contradictorio (capacidad, personería, competencia) así como el defecto de legitimación para obrar (cfr. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T. II, pag. 626).
-INHABILIDAD DE TÍTULO:
En cuanto a la inhabilidad de título, el planteo de la Anses fundamentando esta defensa se ha rechazado reiteradamente. En primer lugar, porque no cuestiona la idoneidad jurídica del decisorio objeto de ejecución. Pero, y lo que es más relevante, no tiene en cuenta lo resuelto por la CSJN a partir del caso "Pietranera" (265:291) y en fallos subsiguientes en lo cuales siguió la misma doctrina (302: 349; 297:467; 295:426; 278:127; 277:16, entre otros) donde el Alto Tribunal dejó claramente establecido que el carácter "declarativo" de las sentencias que se dicten contra el Estado no implica una autorización para no cumplir las mismas, dado que de ese modo el Estado quedaría fuera del orden jurídico. Por su parte, Rodríguez, en su "Tratado de la ejecución", (Ed. Universidad, T° I pag. 197), sostiene que "el Estado no está fuera del orden jurídico y debe ser el primer interesado en cumplir con el marco normativo que sirve de sustento a nuestra sociedad. El carácter declarativo no importa un " bill de indemnidad" para no cumplir los mandatos judiciales, sino que tiene en cuenta problemas administrativos". Por consiguiente, si agotadas todas las etapas que reseña el fallo "Pietranera" el Estado no cumple la sentencia cabe la ejecución de la misma (cfr. Fallos CSJN 297:467 y 295:426). Por su parte, la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en la causa "Leiva, María Catalina c/ Anses s/ Ejecución Previsional" (sentencia del 3 de noviembre de 2004) recepta la doctrina de la causa "Pietranera".
-EXCEPCIÓN DE PAGO:
Para que sea procedente la excepción de pago total, dicho pago debe probarse con las constancias del juicio o por documentos que así lo acrediten, emanados del ejecutante, que se acompañarán al deducirla; caso contrario, el juez debe rechazar la misma sin sustanciarla (CFSS Sala I, sentencia del 3 de noviembre de 2004). Asimismo, en la causa referida, sostuvo que el pago de la condena debe ser total, pues de no serlo así existiría la insatisfacción del derecho del vencedor, circunstancia que no obsta a tenerlo presente a los efectos ejecutorios o para la adecuación de las costas de la ejecución. En igual sentido, se expidió la Sala II en autos "Albertolli, Gilberto Adolfo c/ Anses s/ Ejecución previsional", SI 58231 del 3.6.04.
En otra oportunidad, la Sala I de la CFSS (causa "Scarpato, Ernesto c/ Anses", sentencia interlocutoria 50955 del 22.2.01) sostuvo que el pago no puede tenerse por acreditado con las tirillas de teleproceso emitidas por la Anses.
-EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA:
La existencia de un procedimiento pasado en autoridad de cosa juzgada, como consecuencia del cual el interesado incorporó a su patrimonio el derecho a percibir su haber jubilatorio de conformidad con determinadas pautas, torna inadmisible su modificación, ya que ello importaría una retrogradación de la condición de pasividad, incompatible con las garantías consagradas en los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional. (CFSS Sala II, "Salinas, Eustaquio", sentencia del 30.11.92; Sala I, "Palazzolo, José c/ Anses ", SI 51.499 del 18.4.01).
También ha sostenido la jurisprudencia que hallándose la sentencia en ejecución firme y consentida por las partes, resulta inadmisible su modificación por un cambio de jurisprudencia posterior, aún cuando provenga de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CFSS, "López, Celso Gregorio c/ Anses" SI 53007 del 18.2.02)
-INAPLICABILIDAD DE LA RESOLUCION 943/93. Fecha inicial de pago.
Ante la aplicación por parte del Organismo Previsional de la Resolución 943/03, estableciendo como fecha inicial de pago de la liquidación el 1.9.92 y no los dos años previos al primer reclamo administrativo, no existiendo documentación alguna que acredite en forma fehaciente la renuncia a los derechos que emergen del decisorio en ejecución -a cuyo efecto no constituye prueba suficiente la manifestación y liquidación acompañada por la demandada-, y teniendo en cuenta, además, que el actor expresó que la Anses omite ilegal e injustificadamente liquidar el período anterior a la fecha indicada, cabe suponer la inexistencia de consentimiento al respecto. En consecuencia, debe desestimarse el agravio de la Anses aduciendo que el actor efectuó la opción de pago determinada en el art. 16 del Dec. 2140/91 y la Res. 943/93, y que por tal motivo no podía argumentar el desconocimiento de que estaba renunciando a un derecho por su propia voluntad (CFSS, Sala I, "Palazzolo, José c/ Anses", SI 51.499 del 18.4.01).
Por su parte, la Sala II ha sostenido que la Resolución 943/93 es una disposición reglamentaria, destinada a implementar un procedimiento para la liquidación de sentencias judiciales que, por su contenido y jerarquía inferior, es ineficaz para alterar lo dispuesto en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que se ejecuta. Por consiguiente, todo planteo que se formule sobre su existencia o aplicabilidad, debe ser desestimado de plano ("López, Celso Gregorio c/ Anses", CI 53.007 del 18.2.02).
En igual sentido se expidió la Sala III en autos "Pou, Juan c/ Anses (Sentencia 76764 del 26.3.01).
-IMPUGNACIÓN DE LIQUIDACIÓN APROBADA:
Una vez aprobada la liquidación en cuanto ha lugar por derecho, la jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social sostiene que debe demostrarse error en los números o aplicación del derecho y que más allá de la impugnación realizada, la parte debe practicar las cuentas que a su juicio son correctas y de cuya comparación surgirá el error (CFSS, Sala I, "Savoia, Héctor Julio c/ Anses s/ Ejecución Previsional", SI 67861 del 27.9.06). Por su parte, la Sala III ha dicho que aprobada la liquidación en cuanto ha lugar por derecho, la misma no puede revisarse por cualquier causa sino solamente en la medida que las cuentas ya aprobadas no reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial. Tal revisión, por lo tanto, se limita a los errores de cálculo, pero no a los aspectos de fondo que no fueron planteados al momento de sustanciarse la liquidación (CFSS Sala III "Esperanza, Carlos Alberto c/ Anses s/ Ejecución Previsional", sentencia interlocutoria nro. 90.780 del 13 de mayo de 2006).
Por el contrario, de evidenciarse errores materiales o de cálculo, la Sala I ha sostenido que los mismos deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio, ya que el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional. Agrega que si los jueces, al descubrir un error de esa naturaleza no lo modificasen, incurrirían con la omisión en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error (CFSS Sala I "Tofoleti de Vallejos, Angela E. y otros c/ Estado Nacional", sentencia del 29 de septiembre de 2006). Por su parte, la Sala III en la causa "Noe, Ismael c/ Anses s/ Ejecución previsional" (sentencia interlocutoria 85552 del 22.12.04) ha dicho que las liquidaciones son susceptibles de ser rectificadas cuando se haya incurrido en error al practicarlas, facultad saneadora que puede ser ejercida de oficio en aquellos supuestos en que la parte contraria no la hubiere impugnado, e incluso en aquellos en los que hubiese mediado aprobación judicial.
-RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS CON ANTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA DE EJECUCIÓN.
Los recursos de apelación interpuestos durante el proceso de ejecución y hasta tanto no haya un pronunciamiento final del juez de grado sobre la liquidación ordenada, deben ser concedidos, si corresponde, con efecto diferido, en virtud de lo normado por el art. 509 del CPCCN (CFSS, Sala I, "Abrego, Victorio Rufino c/ Anses s/ Ejecución Previsional", S.I. 61.500 del 29 de abril de 2004; Sala II, "Niemtozoff, María c/ Anses", SI 46923 del 22.4.98; Sala III, "Tarditi, Jorge Carlos c/ Anses", SI 77456 del 27.12.02).
-RECURSO DE APELACIÓN NTERPUESTO POR LA ANSES CONTRA LA SENTENCIA DE EJECUCION CUANDO NO OPUSO EXCEPCIONES EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO.
En tales circunstancias, la sentencia resulta inapelable para el ejecutado, conforme lo establece el artículo 508 del CPCCN (CFSS, Sala I, "Filippetti, Hugo Francisco c/ Anses s/ Reajustes por Movilidad", SI 60.754 del 18 de febrero de 2004; Sala II, "Caamaño, José María c/ Anses", SI 57562 del 13.2.04 Sala III, "Rodríguez, Néstor Walter c/ Anses s/ Reajustes por Movilidad", SI 91.331 del 10 de mayo de 2006).
-PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE EJECUCIÓN.
La Sala I de la CFSS sostiene que, tratándose de un proceso de ejecución de sentencia, el artículo 22 de la ley 24.463 no resulta aplicable al pago del haber mensual. En cuanto al plazo de sesenta días fijado en primera instancia para el cumplimiento del decisorio que manda llevar adelante la ejecución, sostuvo que el mismo resulta "prudente" dado que no compromete los recursos presupuestarios en forma directa e inmediata. Sala I de la CFSS en autos "Gelabert, Manuel c/ Anses s/ Ejecución Previsional", sentencia interlocutoria nro. 68.548 del 27 de diciembre de 2006). En cuanto a la afectación de recursos presupuestarios cita fallos de la CSJN 323:2632; 326:4998; 325:3220.
-PLANTEO DE LA ACTORA DONDE MANIFIESTA QUE DE HABER TENIDO LA OPORTUNIDAD, HUBIERA OPTADO POR RECIBIR BONOS DE CONSOLIDACIÓN DE DEUDA PREVISIONAL TERCERA SERIE EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES.
La Sala II en autos "Cimini, Esteban Nazareno c/ Anses s/ Ejecución Previsional" (sentencia interlocutoria nro. 59.071 del 18 de noviembre de 2004), sostuvo que no existe norma alguna que avale la pretensión de la actora de que se considere que en la hipótesis de que estuviera vigente la opción de cobro de bonos en pesos o en dólares, el interesado hubiera aceptado percibir su acreencia en esta última modalidad, máxime cuando el propio accionante admite que no ejerció opción alguna. Además, destaca que la ley 25.565, dejó sin efecto el derecho a opción en bonos dólares estadounidenses, determinando que incluso los requerimientos aún no satisfechos se cancelarán en moneda nacional en la conversión que determine la reglamentación.
Por otra parte, la Sala I, en autos "Giuliano, Antonio Alberto c/ Anses s/ ejecución previsional" (SI 59.558 del 30.9.03) sostuvo que no corresponde la pretensión de cobro de retroactivo en bonos valor dólar dado que dicha opción quedó cancelada por el art. 10 de la ley 25.565. Cabe destacar, al respecto que la CSJN en la causa "Galli, Hugo Gabriel y otro c/ PEN -ley 25.561 s/ amparo" (sentencia del 5.4.05) ha resuelto que "Resulta constitucionalmente válida la decisión del Estado Nacional de convertir a pesos las obligaciones instrumentadas en títulos de la deuda pública, adoptada por un complejo plexo normativo, del cual sobresale el decreto 471/02, ya que se trata de medidas razonables que no importan hostilidad contra persona determinada, y fueron implementadas para conjurar una situación de crisis que condujo a la declaración legal del estado de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria".
-REAJUSTE. INADMISIBILIDAD DE HABERES SUPERIORES A LOS SUELDOS DE LOS ACTIVOS. CASO "VILLANUSTRE".
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente "Villanustre, Raúl Félix s/ jubilación" (V30.XXII) ha dicho: "a fin de evitar desfases que desvirtúen en la práctica los objetivos del sistema previsional, corresponde destacar que las diferencias a abonarse a favor del interesado no podrán exceder en ningún caso los porcentajes establecidos por las leyes de fondo". Este criterio ha sido ratificado por el Alto Tribunal en la causa "Maurizio, Sergio Orestes c/ Anses s/ Ejecución Previsional" (sentencia del 24 de abril de 2003) donde consigna que la naturaleza del sistema previsional "veda el ascenso en pasividad de los afiliados".
En sentido contrario, puede verse la disidencia del Dr. Emilio Fernández, Juez de la Sala II de la CFSS, en la causa "Pascual, Enrique c/ Anses" (sentencia interlocutoria 57617 del 18.2.04) donde sostuvo que la mecánica que establece la ley 18.037, tanto para determinar el haber inicial como, con posterioridad, fijar el criterio de movilidad, descarta como parangón el salario activo. Por lo tanto, considera que si no resulta procedente la referencia al salario de actividad para aumentar el haber de pasividad del afiliado, tampoco corresponde utilizarse ese argumento para su reducción.
En cuanto a la oportunidad para su planteo, la Sala II admitió que se realice en la etapa de ejecución, "sin que resulte imperativo que Anses la invocare (la doctrina del precedente "Villanustre") en su beneficio en el proceso de conocimiento previo (CFSS, Sala II "Paletta, Santiago Williams c/ Anses s/ Ejecución Previsional, sentencia interlocutoria nro. 53.945 del 23 de agosto de 2002). En cambio, la Sala III, en un reciente fallo ("Manteiga Domínguez, Serafín c/ Anses s/ Ejecución Previsional", Sentencia Interlocutoria 97.088 del 3 de septiembre de 2007) consideró que pretender la aplicación de los precedentes "Villanustre" y "Novelli" "no deja de ser una reflexión tardía de la accionada que excede el marco de eventuales errores aritméticos en que se hubiere incurrido, en tanto cuestiona las pautas mismas del pronunciamiento cuyo cumplimiento se persigue".
Ahora bien, la jurisprudencia también ha dicho que es la Anses, cuando invoca el precedente "Villanustre" quien debe probar la desproporción entre el haber del pasivo y del activo, resultando a su cargo la defensa que pretende invocar (CFSS, Sala I, "Asensio, Eduardo Marcelo c/ Anses s/ Reajustes por Movilidad", sentencia interlocutoria Nro. 68.268 del 21 de noviembre de 2006) y más recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "Mantegaza, Angel Alfredo c/ Anses s/ Ejecución Previsional" (sentencia del 14 de noviembre de 2006) ha dicho que "En tanto no se encuentre probada la evolución que tuvieron los sueldos de los trabajadores de la empresa en la que prestó servicios el peticionario con posterioridad a su desvinculación laboral, carece de respaldo fáctico la aplicación mecánica de la doctrina de la Corte sentada en la causa "Villanustre, Raúl Félix", ya que si bien es un principio en esta materia que el haber de pasividad debe guardar una adecuada proporción con los salarios de los activos, debe acreditarse en la causa que las mensualidades derivadas del fallo pasado en autoridad de cosa juzgada arrojen resultados que desvirtúen la prestación previsional haciéndola alcanzar niveles irrazonables".
-COBRO DEL RETROACTIVO EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL BENEFICIARIO A CUYO FAVOR SE DICTÓ LA SENTENCIA DE REAJUSTE.
Si bien algunos Juzgado del Fuero de la Seguridad Social, consideraban que ese retroactivo integraba el acervo sucesorio del causante, la cuestión quedó zanjada con el dictado del fallo de la CSJN en la causa "Salgueiro, Elida Josefa c/ Anses s/ reajustes por movilidad" (sentencia del 3.12.02). Así, de acuerdo al considerando 3º del fallo antes referido, "los importes devengados al tiempo del fallecimiento del causante, deben ser percibidos por su viuda a la que se le otorgó pensión, de conformidad con las disposiciones del art. 20 de la ley 14.370", antecedente jurisprudencial que también fue invocado por la Excma. CFSS en las causas "Lavezzri, Aude Teresa c/ Anses s/ Ejecución Previsional" ( Sala III SI 77947 del 24.2.03) y "Taglialavore, Angela c/ Anses s/ incidente" (Sala I SI 57255 del 24.2.03).
-INTRODUCCIÓN DE NUEVAS CUESTIONES EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN. IMPROCEDENCIA.
No procede que por intermedio de una ejecución de sentencia, se pretenda introducir nuevas cuestiones al litigio. Ello sin perjuicio de que si el peticionante pretende la revisión o modificación de lo resuelto inicie un nuevo reclamo administrativo y eventualmente recurra a la vía judicial (CFSS, Sala II, "Tolomei de Serur, Elena Emilia c/ Anses", SI 54.097 del 13.9.02)
-COSTAS EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN
Respecto de las costas en la etapa de ejecución, cabe imponerlas a la demandada conforme el precedente "Rueda, Orlinda c/ Anses s/ Reajustes por Movilidad" (CSJN sentencia del 15 de abril de 2004).
-BONOS DE CONSOLIDACIÓN PREVISIONAL CUARTA SERIE. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 64 Y 66 DE LA LEY 25.827.
JURISPRUDENCIA DE LAS TRES SALAS DE LA CÁMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Sala I: "Campelo, José Benedicto c/ Anses s/ Reajustes por Movilidad", sentencia interlocutoria 68419 del 30.11.06.
Sala II: "Della Savia, Haydee Yolanda c/ Anses s/ Ejecución Previsional", sentencia definitiva 118234 del 22 de agosto de 2006; "Villalba, Benjamín c/ Anses s/ Reajustes por Movilidad", sentencia interlocutoria 65.204 del 5 de junio de 2007.
Sala III: "Villafranca Gutierrez, Manuel c/ Anses s/ Reajustes por Movilidad", sentencia interlocutoria 90492 del 13 de marzo de 2006.
EJECUCION CONTRA EL ESTADO.
- CSJN, Causa "Pietranera, Josefa y otros c/ Gobierno Nacional", sentencia del 7 de septiembre de 1966 (Fallos:265:291)
El Alto Tribunal sostuvo que el artículo 7 de la ley 3952 no descarta la pertinencia de una intervención judicial tendiente al adecuado acatamiento del fallo, en caso de una irrazonable dilación en su cumplimiento por la Administración pública. La norma en cuestión tiene el propósito de evitar que el Estado pueda verse colocado, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la administración. Desde este punto de vista la norma aludida es razonable. Sin embargo, dicha norma, en modo alguno significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales. Ello importaría tanto como colocarlo fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar con más ahínco por su respeto.
-CSJN, Causa "Giovagnoli, César Augusto c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro", sentencia del 16.9.99.
Allí, la CSJN sostuvo que el artículo 19 de la ley 24.624 (que prescribe la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución del presupuesto del sector público), no obsta a la ejecución de las sentencias que encuadren en la hipótesis del art. 20 primera parte de dicha ley o que se encuentren en las condiciones descriptas en el artículo 22 in fine de la ley 23.982. Luego de efectuar un análisis de estas dos últimas normas, agrega que si el Poder Ejecutivo Nacional no cumple con el deber que le impone el art. 22 de la ley 23.982, el actor está facultado, de todos modos, a ejecutar la condena dineraria en los términos previstos en esta norma, pues no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal. En conclusión, señala que la mera invocación del artículo 19 de la ley 24.624 no determina la aplicación automática de la doctrina sentada por la CSJN en la causa "La Austral" si de las constancias de la causa no surge la acreditación de los siguientes extremos: a) que el Poder Ejecutivo Nacional haya cumplido con la comunicación al Congreso de la Nación que le impone el art. 22 de la ley 23.982 y b) que el acreedor no esté legitimado para ejecutar su acreencia por no encuadrar en la hipótesis prevista en el art. 22 de la ley 23.982 ni en la del art. 20 de la ley 24.624. Destaca que la falta de partida presupuestaria pertinente para atender el pago del crédito reconocido en sede judicial constituye un extremo de hecho cuya existencia no se presume, por lo que debe ser probado por quien invoque la aplicación del art. 19 de la ley 24.624.
- Causa "Salum Yamil c/ Anses s/ ejecución previsional", Sala II CFSS, sentencia del 17de febrero de 2002.
Confirma el embargo sobre bonos decretado en primera instancia luego de hacer referencia a los incumplimientos de la Anses a las intimaciones efectuadas por el Poder Judicial. El fundamento principal consiste en que "los bonos de consolidación previsional han sido previstos para la cancelación de este tipo de obligaciones. Con ellos, la Administración no se ve privada de los fondos que hacen a su giro habitual". La misma Sala, en la causa "Rebecchi, Oscar c/ Anses s/ ejecución previsional" (sentencia del 27 de septiembre de 2002) rechaza un embargo sobre fondos depositados en cuentas bancarias.
Más recientemente, la Sala III, en autos "Rebecchi, Oscar Armando c/ Anses s/ Ejecución Previsional" (Sentencia Interlocutoria Nro. 94.876 del 23 de febrero de 2007) al entender en la causa por cuanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso revocar la sentencia de la Sala II, confirma la traba de embargo dispuesta en primera instancia sobre sumas en efectivo, con fundamento en el dictamen de la Sra Fiscal de Cámara Lila Lorenzo.
-RETENCIÓN DE HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LA PARTE ACTORA DEL RETROACTIVO A PERCIBIR POR EL ACTOR:
La Sala III de la CFSS en autos "Solís, Vilma Elena c/ Anses s/ Reajustes Varios" (sentencia interlocutoria 83.709 del 14.6.04) hizo lugar al pedido de los letrados actuantes de retener el monto de sus honorarios regulados en la causa, de las sumas a percibir por el actor.
-POSIBILIDAD DE TRABA DE EMBARGO SOBRE HABERES PREVISIONALES
Declararon su procedencia las Salas III en autos "Herlein, Enrique y otros c/ Estado Nacional" (sentencia interlocutoria 96.436 del 2 de julio de 2007) y la Sala I en autos "Mergarejo, Elba del Carmen y otros c/ Caja Retiros Jubilaciones y Pensiones Policía Federal s/ Personal Militar" (Sentencia interlocutoria nro. 69.282 del 18 de mayo de 2007).
-RECLAMO DE JUBILADOS ANTE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Causa "Menéndez-Caride", página web de la Comisión:. Informe 3/01 del 10 de enero de 2001.
-ACORDADA DE LA CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a raíz de los reiterados incumplimientos a los pronunciamientos judiciales en materia previsional por parte de la Anses: Acordada 1/2003 del 3 de octubre de 2003
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