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  • COMO DEJAR DE SER GARANTE?

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 #487436  por Ferxs
 
Hola Foristas! Mi consulta es por un cliente, ke kiere dejar de ser garante de un contrato de locación. Ké me recomiendan hacer? Saludos y Gracias!!
 #487438  por federic0
 
Ferxs escribió:Hola Foristas! Mi consulta es por un cliente, ke kiere dejar de ser garante de un contrato de locación. Ké me recomiendan hacer? Saludos y Gracias!!
Ke koma Kiwi mientras espera ke termine el kontrato de lokación ke garantizó
 #487465  por draclau
 
Buenisimo fede.....jajjaj!!! Es increible que colegas escriban de esa forma!!!!!!!!!!!
 #487470  por Mordisco
 
La única alternativa, seria proponer una sustitución del garante por otro, la cuál estaria supeditada a la aceptación del locador
Convenio de Sustitucion de Fiador escribió:
Entre ... Completar ..., por la parte ... Completar ... y ... Completar ... , por la parte ... Completar ... , se conforma el presente Contrato de Sustitución de Fiador, referido al Contrato ... Completar ... celebrado entre ... Completar ... y ... Completar ... , el ... Completar ... de ... Completar ... de ... Completar ..., en ... Completar ... y sujeto a las cláusulas y condiciones siguientes:

PRIMERA: El Señor ... Completar ..., con domicilio en ... Completar ..., y con Documento ... Completar ..., se constituye en Fiador Liso, Llano y Principal Pagador, con expresa renuncia de los beneficios de excusión y división de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el Instrumento precedentemente mencionado, el cual declara que es de su conocimiento y que obra una copia en su poder.

SEGUNDA: El anterior Fiador, el Señor ... Completar ..., de común acuerdo entre las partes, queda desvinculado totalmente del referido Instrumento, recibiendo en prueba de ello una copia del presente, agregándose una cláusula que lo deja liberado como Fiador, en el Contrato original .

TERCERA: Asimismo queda convenido entre las partes, que la presente fianza tendrá vigencia hasta la total desvinculación de las partes por causa del referido Contrato.

CUARTA: Las partes constituyen sus domicilios en ... Completar ..., dónde tendrán efecto todas las notificaciones que allí se efectúen.

QUINTA: Se firman ... Completar ... ejemplares del mismo tenor, a un único efecto, haciéndose entrega a cada parte del suyo para su fiel cumplimiento.

SEXTA: Dado en ... Completar ..., a los ... Completar ... días del mes de ... Completar ... del año ... Completar ...
 #487484  por Mordisco
 
La otra opción seria mirar detenidamente el código civil... en una de sus partes dice
CAPITULO VII - De la conclusión de la locación escribió: Art. 1.604. La locación concluye:

1° Si fuese contratada por tiempo determinado, acabado ese tiempo;

2° Si fuese contratada por tiempo indeterminado después del plazo fijado por el artículo 1507, cuando cualquiera de las partes lo exija; (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 11.156 B.O. 29/9/1921.)

3° Por la pérdida de la cosa arrendada;

4° Por imposibilidad del destino especial para el cual la cosa fue expresamente arrendada;

5° Por los vicios redhibitorios de ella, que ya existiesen al tiempo del contrato o sobreviniesen después, salvo si tales vicios eran aparentes al tiempo del contrato, o el locatario sabía de ellos, o tenía razón de saber;

6° Por casos fortuitos que hubieran imposibilitado principiar o continuar los efectos del contrato;

7° Por todos los casos de culpa del locador o locatario que autoricen a uno u otro a rescindir el contrato.

Art. 1.605. Son vicios redhibitorios en las fincas urbanas, volverse oscura la casa por motivos de construcciones en las fincas vecinas, o amenazar ella ruina.

Art. 1.606. Cesando la locación aunque sea por falta de pago del alquiler o renta, se resuelven o pueden ser resueltos los subarriendos, cuyo tiempo aún no hubiese concluido, salvo el derecho del subarrendatario por la indemnización que le correspondiese contra el locatario.

Art. 1.607. No se resuelve sin embargo el subarriendo, si la locación hubiese cesado por confusión, es decir, la reunión en la misma persona de la calidad de locatario, y de la de propietario o usufructuario.

Art. 1.608. Resueltos los subarriendos, los subarrendatarios tendrán contra el locatario que les subarrendó, los mismos derechos que tiene el locatario contra el locador.

Art. 1.609. Acabado el tiempo de la locación, hecha a término fijo, por el vencimiento del plazo, si el locatario no restituye la cosa arrendada, el locador podrá desde luego demandarlo por la restitución con las pérdidas e intereses de la demora.

Art. 1.610. Si la locación no fuese a término fijo, el locador no podrá exigir al locatario la restitución de la cosa arrendada, sino después de los plazos siguientes: (Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 11.156 B.O. 29/9/1921, se reemplaza las palabras "demandar al locatario" por "exigir al locatario".)

1° Si la cosa fuese mueble, después de tres días de haberle intimado la cesación de la locación;

2° Si fuese casa, departamento o pieza, establecimiento comercial o industrial, predio o predio rústico, después de tres meses contados del mismo modo. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 11.156 B.O. 29/9/1921.)

3° (Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 11.156 B.O. 29/9/1921, se reemplaza los incisos 2° y 3° por el actual inciso 2°.)

4° Si fuese predio rústico en que existiese un establecimiento agrícola, después de un año contado del mismo modo.

5° Si fuese terreno en que no exista establecimiento comercial, industrial o agrícola, después de seis meses contados del mismo modo.

Art. 1.611. Siendo la locación de tiempo indeterminado, o acabado el tiempo de la locación, o teniendo el locatario derecho para resolverla, si él restituyere la cosa arrendada y el locador no quisiere recibirla, podrá ponerla en depósito judicial, y desde ese día cesará su responsabilidad por el alquiler o renta, salvo el derecho del locador para impugnar el depósito.

Art. 1.612. El locatario pondrá también en depósito judicial la cosa mueble alquilada, si llega a saber que ella no pertenece al locador, o que fuese hurtada a su dueño, o que su dueño la perdiera con intervención previa de la persona a quien la cosa pertenece, o del locador.

Art. 1.613. Perteneciendo la cosa arrendada a copropietarios indivisos, ninguno de ellos podrá sin consentimiento de los otros, demandar la restitución de la cosa antes de concluirse el tiempo de la locación, cualquiera que sea la causa que para ello hubiere.

Art. 1.614. Siendo arrendada la misma cosa a dos o más locatarios solidarios, ninguno de ellos podrá sin consentimiento de los otros restituirla antes de acabado el tiempo de la locación.

Art. 1.615. Concluido el contrato de locación, el locatario debe devolver la cosa arrendada como la recibió, si se hubiere hecho descripción de su estado, salvo lo que hubiese perecido, o se hubiese deteriorado por el tiempo o por causas inevitables.

Art. 1.616. Si el locatario recibió la cosa sin descripción de su estado, se presume que la recibió en buen estado, salvo la prueba en contrario.

Art. 1.617. Si la locación hubiese sido de un predio rústico con animales de trabajo o de cría, y no se previno en el contrato el modo de restituirlos, pertenecerán al locatario todas las crías, con obligación de restituir otras tantas cabezas de las mismas calidades y edades.

Art. 1.618. El locatario no puede retener la cosa arrendada so pretexto de que le deba el locador, ni por indemnización de mejoras, siempre que el locador depositare o afianzare el pago de ellas a su liquidación.

Art. 1.619. El locador tampoco puede abandonar la cosa arrendada por eximirse de pagar las mejoras y gastos que estuviere obligado a pagar.

Art. 1.620. Si la cosa arrendada tuviese mejoras que no deba pagar el locador, ellas serán reputadas cualquiera que sea su valor como accesorios de la cosa. El locatario no podrá separarlas si de la separación resulta algún daño a la cosa arrendada; o si no le resultare daño a la cosa, no le resultare provecho a él; o si el locador quisiere pagarlas por su valor, como si estuviesen separadas.

Art. 1.621. Fuera de estos casos el locatario tendrá derecho para separar las mejoras, con tal que separándolas restituya la cosa en el estado a que se obligó, o en el estado en que la recibió.

Art. 1.622. Si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación concluida, y bajo sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución de la cosa; y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiese continuado en el uso y goce de la cosa.
 #487507  por soledadna
 
draclau escribió:Buenisimo fede.....jajjaj!!! Es increible que colegas escriban de esa forma!!!!!!!!!!!

Típico de los adictos a los mensajes de texto... :D
 #487542  por HectorCarbone
 
En tu caso,podes guiarte por el art.2025 CC.en cuanto a posibilidades de exoneración del fiador.Ahora la suerte de éste,siempre está atada a la voluntad del acreedor,salvo la posibilidad que da el artículo precitado.-Espero te sirva.Héctor
 #488108  por alejandra01
 
pero sin que nadie se enoje...además: KEDA FEO :mrgreen:
soledadna escribió:
draclau escribió:Buenisimo fede.....jajjaj!!! Es increible que colegas escriban de esa forma!!!!!!!!!!!

Típico de los adictos a los mensajes de texto... :D