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  • PRESENTARSE COMO ACREEDOR EN UNA SUCESION

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 #1318939  por docsus
 
Buenos dias, el causante hizo un acuerdo con mi cliente, y un mes antes de que se cumpliera el plazo para cumplirlo, falleció. Como se debe presentar como acreedor para no ser tomado como legitimo abono? Iniciar una nueva acción contra el causante 2) iniciar una acción contra la sucesión y pedir conexidad 3) presentar un incidente en la sucesión ya abierta del muerto, 4) simplemente presentar un escrito solicitando se cumpla con el acuerdo. Lo que no queremos es que se considere un legitimo abono y deba ser reconocido por todos los herederos, queremos que se cumpla con lo acordado por el difunto.
Gracias
 #1320363  por ClaudioFer
 
Entiendo que de uno u otro modo los herederos van a tener que cumplir ese “acuerdo” tal como fue celebrado. El hecho de que sea presentado en la sucesión del deudor para su reconocimiento como de legítimo abono no determina que por ello revierta al negocio original (suponiendo que ese “acuerdo” haya implicado una novación o transacción de antiguas obligaciones asumidas por el causante), como estás temiendo, o que se deba demostrar la causa que dio origen al crédito insinuado (como sucedía con los cheques, y la necesidad de demostración de la causa por la cual se lo emitió, en los procesos concursales en virtud del plenario Difry en la justicia comercial), por lo que se expone a continuación.
Distinto es si ese acuerdo puede ser anulado por la existencia de algún vicio que lo afecta. Eso pueden demandarlo los deudores con independencia de su presentación en la sucesión como de legítimo abono o no (en una acción autónoma –declarativa— ellos podrían demandar su nulidad, o reconvenir por nulidad en caso de ser demandados). Lo mismo vale para las defensas o excepciones que puedan plantear al momento de ser demandados por su cumplimiento. Las opondrían al momento que los demandes, con o sin previa petición de legítimo abono.
El legítimo abono solo tiene por objeto la economía procesal y así evitar la promoción inútil de un proceso, cuando los herederos saben que la deuda es cierta y perderían el pleito, y entonces todos están de acuerdo en reconocer ese crédito dentro del juicio sucesorio. De modo que o reconocen el crédito tal como fue presentado o lo rechazan, y el acreedor entonces promueve el juicio que corresponda a la naturaleza del crédito.
En cuanto al legítimo abono, “Tal petición, en nuestro ordenamiento legal, no tiene estructura procesal, consecuentemente con lo cual no hay obligación alguna de formularla, ya que los acreedores pueden promover el juicio que corresponda sin requerimiento alguno previo. Tampoco constituye un juicio en el sentido de proceso contradictorio” (Goyena Copello).
“Si todos reconocen el crédito, el juez lo declarará de legítimo abono y mandará que sea pagado si hay fondos disponibles suficientes. Caso contrario, el acreedor tiene la vía de ejecución de sentencia para hacerlo efectivo. Si desconocen el crédito o se oponen a su declaración de legítimo abono, para lo cual no necesitan fundamento alguno, pues basta su manifestación en tal sentido, el reclamante está obligado a promover su reconocimiento por la vía ordinaria o la que fuere pertinente, sin que se pueda pretender seguir ningún procedimiento incidental al efecto, ni adoptar medidas de seguridad” (Goyena Copello).
“Ahora bien, cuando el incidente es objeto de sustanciación, ya que no siempre el desconocimiento del crédito por parte de los herederos es el resultado de una actitud caprichosa, sino muchas veces del real desconocimiento de los negocios o deudas de aquél, entonces, si el juez dicta sentencia, previa apertura a prueba, etc., tendrá ella carácter de cosa juzgada entre las partes, tanto si admite el reclamo como si lo rechaza. En este segundo caso, el pretenso acreedor no puede acudir a la vía ordinaria” (Goyena Copello).
Pero más allá del legítimo abono (art. 2357), la presentación al sucesorio como acreedores es conforme al art. 2356 del CCyC, que dispone que “Los acreedores hereditarios que no son titulares de garantías reales deben presentarse a la sucesión y denunciar sus créditos a fin de ser pagados. Los créditos cuyos montos no se encuentran definitivamente fijados se denuncian a título provisorio sobre la base de una estimación”. Ello conjugado con el art. 2340, conforme al cual “Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el expediente, y se dispone la citación de herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por un día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta días”.
Y “En el caso de que los herederos desconozcan ese crédito, cuestionen su legitimidad o su cuantía, la dilucidación de esa controversia debe ser canalizada por un expediente por separado que tramitará ante el mismo juez del sucesorio” (Azpiri).
Si eso no sucediera (no lo cuestionan), luego de la presentación del art. 2356, el procedimiento de pago es el previsto por el CCyC en su art. 2358.
“Ahora bien, si los acreedores continúan o promueven acciones judiciales contra el causante o sus sucesores, y no denuncian su crédito al administrador, nada dispone el Código Civil y Comercial al respecto. Los acreedores podrán seguir el trámite de sus juicios y obtener sentencia favorable y pueden proceder a ejecutarla embargando bienes hereditarios. ¿Podrá el administrador detener la ejecución alegando que no cumplieron con el requisito de presentarse al sucesorio y denunciar su crédito conforme lo dispone el art. 2356? Entendemos que no, porque no hay ninguna norma que lo disponga, y porque en ese juicio el administrador ha debido ser citado y tomar parte, quedando por lo tanto debidamente notificado de la acción del acreedor, por lo que se tornaría claramente infundada su eventual oposición a la ejecución por el susodicho motivo”. (Alterini y AAVV, Código Civ. y Com. comentado).
Este sería un modelo de dicha presentación del art. 2356:
Señor Juez:
NN, abogado, inscripto en la matricula respectiva, con fianza vigente, constituyendo domicilio a los efectos legales en calle ... de esta ciudad, comparezco ante VS y expreso:
I. PERSONERÍA
Como lo acredito con el poder que en original y copia se acompaña, soy apoderado de FM Compañía Financiera SA, con domicilio en Av. ... de esta ciudad.
II. PRESENTACIÓN POR PARTE
En tal carácter me presento por parte en el juicio "ZZ s/sucesión ab intestato", expte. no ..., año ..., en trámite ante este Juzgado, a tomar la intervención legal correspondiente.
III. OBJETO
Mi representada es acreedora de don ZZ, en razón de que le otorgó un préstamo personal del cual a la fecha de su fallecimiento quedó un saldo deudor de $ 350.000, según acredita con el contrato de mutuo suscripto por el causante y certificado de saldo deudor expedido por el contador de la empresa, W, documentos que adjunta a esta presentación. Los herederos son la cónyuge supérstite M de Z, domiciliada en calle ..., y su hijo MZ, domiciliado en calle ..., ambos de esta ciudad, según consta en estos autos, fs. ...
Como el interés de mi mandante radica en cobrar su crédito contra los herederos del deudor, luego de esperar un tiempo prudencial, transcurridos tres meses desde el fallecimiento del causante y sin que los herederos hayan tomado iniciativa alguna, les remiti6 una carta documento haciéndoles conocer el saldo deudor e invitándolos a que concurran a la compañía para regularizar la situación de mora. Adjunta copia de dicha carta documento y el aviso de recepción. Ninguna respuesta se obtuvo.
Al iniciarse esta sucesión seguí de cerca el trámite y tras haberse publicado los edictos prescriptos por el art. 2340, dentro del plazo de treinta días de citación para los acreedores del causante, formulo esta presentación en tiempo y forma, en ejercicio del derecho que como acreedor hereditario quirografario le confieren a mi representada los arts. 2340 y 2356 del Cód. Civil y Comercial.
Por consiguiente, pretendo que el administrador de la sucesión proceda oportunamente a abonar mi crédito conforme a la documentación que se adjunta, y de acuerdo a lo establecido por el art. 2358 del Cód. Civil y Comercial.
IV. PETICIÓN
Por todo lo expuesto a VS pido:
a) Me tenga por presentado, domiciliado y en el carácter que invoco, en mérito a la documentación acompañada.
b) Tenga por denunciado mi crédito de conformidad con el art. 2356 del Cód. Civil y Comercial, y por formulada mi pretensión de que el administrador de la sucesión proceda a pagar mi acreencia, de acuerdo a la documentación que se acompaña.
C) Corra traslado de ella al heredero administrador.
d) Para el caso de que no cumpla, desde ya hago reserva de reclamarle el resarcimiento de los daños y perjuicios y de ejercer el derecho que me acuerda el art. 2359 del Cód. Civil y Comercial.
SERÁ JUSTICIA
 #1320425  por DRalonso
 
OBVIO, CLAUDIO, TODOS "los herederos van a tener que cumplir ese “acuerdo” tal como fue celebrado." - "Si todos reconocen el crédito".- NOS ENCONTRAMOS ANTE UN COLEGA QUE PRETENDE OBLIGAR A OTRAS PERSONAS SIN CONCURSO DE SU LIBRE VOLUNTAD.-
 #1320747  por ClaudioFer
 
Por supuesto, pero tuve que decir esa obviedad porque en la consulta se sugería que ese famoso acuerdo (del que no explica en qué consiste) podía ser cumplido por los herederos como se les antojara, apartándose de lo convenido por el causante, amparados legalmente en el hecho de haber sido presentado al cobro por el trámite de legítimo abono, lo cual carece del más mínimo fundamento. Aprovecho para rectificar el error de que en caso de plantear los herederos su nulidad frente a una demanda del acreedor, no es la vía de la reconvención la que corresponde, sino la de la oposición de una excepción, conforme al art. 383 del Código Civil y Comercial.
 #1320887  por DRalonso
 
YA QUE EL CONSULTANTE NO APARECE, SEGUIMOS NOSOTROS, CREO QUE ANTE LA PRESENTACION EL JUZGADO ORDENARA TRASLADO, ME PREGUNTO ¿SE PODRA RECONOCER FIRMA SIN ACEPTAR EL CONTENIDO COMO OBLIGATORIO PARA ESOS HEREDEROS? ADEMAS DE NO ACLARAR EL TENOR DE ESE "ACUERDO" Y DE CUANTOS SEAN ESOS HEREDEROS; NO ES ALGO QUE SE GENERO EN SU LIBRE VOLUNTAD Y DISCERNIMIENTO, ELEMENTOS ESECIALES DEL ACTO JURIDICO; ¿NO?
 #1321203  por ClaudioFer
 
Probablemente ese acuerdo conste en instrumento público, ya sea porque se lo documentó en escritura notarial o al menos en instrumento privado con firmas certificadas, o más aun, en acta de mediación que incluso, según el caso, podría haber sido (el acuerdo) homologado por autoridad competente, razón por la cual se presume auténtico. Eso no impide que pueda ser anulado por la existencia de un vicio de la voluntad, ya que la plena fe que otorga el oficial público no alcanza a hechos que no puede certificar (como, p. ej., que el firmante haya firmado el acuerdo bajo amenazas, por más que haya manifestado que lo firma con pleno conocimiento y voluntad). Pero como el interesado no aparece, de nada sirven las elucubraciones y jugar a las adivinanzas, así que doy por terminada mi intervención en este tema.
 #1321329  por DRalonso
 
BRILLANTE COMO SIEMPRE, CLAUDIO, PERO YO ME REFERIA A QUE NO SE GENERO POR LIBRE VOLUNTAD Y DISCERNIMIENTO DE LOS HEREDEROS, ¿ELLOS PUEDEN DESCONCOCER EL CONTENIDO COMO OBLIGATORIO PARA ESOS HEREDEROS?
 #1321446  por ClaudioFer
 
Ese acuerdo (contrato de transacción, arts. 1641 y ss., CCyC) se generó en principio por libre voluntad y discernimiento del causante (el muerto) salvo prueba en contrario, y con eso basta. Los herederos son de pleno derecho desde la muerte del causante deudor, deudores de las deudas de aquel (respondiendo con los bienes que reciben) que no se extinguen por su fallecimiento, ello sin necesidad de investidura judicial si son herederos forzosos y con ella si son colaterales (arts. 2277, 2280, 2337 y 2338), y como dije, amén de su autenticidad si se lo documentó por instrumento público (art. 296), si lo fuera por instrumento privado, dispone el art. 314 del CCyC que: “Todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece. Los herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no de su causante. La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio. El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado. El instrumento privado reconocido, o declarado auténtico por sentencia, o cuya firma está certificada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del reconocimiento. La prueba resultante es indivisible. El documento signado con la impresión digital vale como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido”.
Así que la respuesta a tu pregunta es que los herederos resultan obligados y solo pueden oponerse impugnando el acuerdo suscripto por el causante acreditando su falsedad (mediante redargución de falsedad si está documentado en instrumento público) o probando la existencia de un vicio de la voluntad o incapacidad del causante al momento de su firma. De modo que, si no lo reconocen espontáneamente, cuando en juicio se les oponga ese documento deberán proceder conforme ordena el código procesal para cada caso (arts. 356, 390 y cc., CPCCN), u oponer como defensa su nulidad (art. 383, CCyC).