Entiendo que de uno u otro modo los herederos van a tener que cumplir ese “acuerdo” tal como fue celebrado. El hecho de que sea presentado en la sucesión del deudor para su reconocimiento como de legítimo abono no determina que por ello revierta al negocio original (suponiendo que ese “acuerdo” haya implicado una novación o transacción de antiguas obligaciones asumidas por el causante), como estás temiendo, o que se deba demostrar la causa que dio origen al crédito insinuado (como sucedía con los cheques, y la necesidad de demostración de la causa por la cual se lo emitió, en los procesos concursales en virtud del plenario Difry en la justicia comercial), por lo que se expone a continuación.
Distinto es si ese acuerdo puede ser anulado por la existencia de algún vicio que lo afecta. Eso pueden demandarlo los deudores con independencia de su presentación en la sucesión como de legítimo abono o no (en una acción autónoma –declarativa— ellos podrían demandar su nulidad, o reconvenir por nulidad en caso de ser demandados). Lo mismo vale para las defensas o excepciones que puedan plantear al momento de ser demandados por su cumplimiento. Las opondrían al momento que los demandes, con o sin previa petición de legítimo abono.
El legítimo abono solo tiene por objeto la economía procesal y así evitar la promoción inútil de un proceso, cuando los herederos saben que la deuda es cierta y perderían el pleito, y entonces todos están de acuerdo en reconocer ese crédito dentro del juicio sucesorio. De modo que o reconocen el crédito tal como fue presentado o lo rechazan, y el acreedor entonces promueve el juicio que corresponda a la naturaleza del crédito.
En cuanto al legítimo abono, “Tal petición, en nuestro ordenamiento legal, no tiene estructura procesal, consecuentemente con lo cual no hay obligación alguna de formularla, ya que los acreedores pueden promover el juicio que corresponda sin requerimiento alguno previo. Tampoco constituye un juicio en el sentido de proceso contradictorio” (Goyena Copello).
“Si todos reconocen el crédito, el juez lo declarará de legítimo abono y mandará que sea pagado si hay fondos disponibles suficientes. Caso contrario, el acreedor tiene la vía de ejecución de sentencia para hacerlo efectivo. Si desconocen el crédito o se oponen a su declaración de legítimo abono, para lo cual no necesitan fundamento alguno, pues basta su manifestación en tal sentido, el reclamante está obligado a promover su reconocimiento por la vía ordinaria o la que fuere pertinente, sin que se pueda pretender seguir ningún procedimiento incidental al efecto, ni adoptar medidas de seguridad” (Goyena Copello).
“Ahora bien, cuando el incidente es objeto de sustanciación, ya que no siempre el desconocimiento del crédito por parte de los herederos es el resultado de una actitud caprichosa, sino muchas veces del real desconocimiento de los negocios o deudas de aquél, entonces, si el juez dicta sentencia, previa apertura a prueba, etc., tendrá ella carácter de cosa juzgada entre las partes, tanto si admite el reclamo como si lo rechaza. En este segundo caso, el pretenso acreedor no puede acudir a la vía ordinaria” (Goyena Copello).
Pero más allá del legítimo abono (art. 2357), la presentación al sucesorio como acreedores es conforme al art. 2356 del CCyC, que dispone que “Los acreedores hereditarios que no son titulares de garantías reales deben presentarse a la sucesión y denunciar sus créditos a fin de ser pagados. Los créditos cuyos montos no se encuentran definitivamente fijados se denuncian a título provisorio sobre la base de una estimación”. Ello conjugado con el art. 2340, conforme al cual “Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el expediente, y se dispone la citación de herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por un día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta días”.
Y “En el caso de que los herederos desconozcan ese crédito, cuestionen su legitimidad o su cuantía, la dilucidación de esa controversia debe ser canalizada por un expediente por separado que tramitará ante el mismo juez del sucesorio” (Azpiri).
Si eso no sucediera (no lo cuestionan), luego de la presentación del art. 2356, el procedimiento de pago es el previsto por el CCyC en su art. 2358.
“Ahora bien, si los acreedores continúan o promueven acciones judiciales contra el causante o sus sucesores, y no denuncian su crédito al administrador, nada dispone el Código Civil y Comercial al respecto. Los acreedores podrán seguir el trámite de sus juicios y obtener sentencia favorable y pueden proceder a ejecutarla embargando bienes hereditarios. ¿Podrá el administrador detener la ejecución alegando que no cumplieron con el requisito de presentarse al sucesorio y denunciar su crédito conforme lo dispone el art. 2356? Entendemos que no, porque no hay ninguna norma que lo disponga, y porque en ese juicio el administrador ha debido ser citado y tomar parte, quedando por lo tanto debidamente notificado de la acción del acreedor, por lo que se tornaría claramente infundada su eventual oposición a la ejecución por el susodicho motivo”. (Alterini y AAVV, Código Civ. y Com. comentado).
Este sería un modelo de dicha presentación del art. 2356:
Señor Juez:
NN, abogado, inscripto en la matricula respectiva, con fianza vigente, constituyendo domicilio a los efectos legales en calle ... de esta ciudad, comparezco ante VS y expreso:
I. PERSONERÍA
Como lo acredito con el poder que en original y copia se acompaña, soy apoderado de FM Compañía Financiera SA, con domicilio en Av. ... de esta ciudad.
II. PRESENTACIÓN POR PARTE
En tal carácter me presento por parte en el juicio "ZZ s/sucesión ab intestato", expte. no ..., año ..., en trámite ante este Juzgado, a tomar la intervención legal correspondiente.
III. OBJETO
Mi representada es acreedora de don ZZ, en razón de que le otorgó un préstamo personal del cual a la fecha de su fallecimiento quedó un saldo deudor de $ 350.000, según acredita con el contrato de mutuo suscripto por el causante y certificado de saldo deudor expedido por el contador de la empresa, W, documentos que adjunta a esta presentación. Los herederos son la cónyuge supérstite M de Z, domiciliada en calle ..., y su hijo MZ, domiciliado en calle ..., ambos de esta ciudad, según consta en estos autos, fs. ...
Como el interés de mi mandante radica en cobrar su crédito contra los herederos del deudor, luego de esperar un tiempo prudencial, transcurridos tres meses desde el fallecimiento del causante y sin que los herederos hayan tomado iniciativa alguna, les remiti6 una carta documento haciéndoles conocer el saldo deudor e invitándolos a que concurran a la compañía para regularizar la situación de mora. Adjunta copia de dicha carta documento y el aviso de recepción. Ninguna respuesta se obtuvo.
Al iniciarse esta sucesión seguí de cerca el trámite y tras haberse publicado los edictos prescriptos por el art. 2340, dentro del plazo de treinta días de citación para los acreedores del causante, formulo esta presentación en tiempo y forma, en ejercicio del derecho que como acreedor hereditario quirografario le confieren a mi representada los arts. 2340 y 2356 del Cód. Civil y Comercial.
Por consiguiente, pretendo que el administrador de la sucesión proceda oportunamente a abonar mi crédito conforme a la documentación que se adjunta, y de acuerdo a lo establecido por el art. 2358 del Cód. Civil y Comercial.
IV. PETICIÓN
Por todo lo expuesto a VS pido:
a) Me tenga por presentado, domiciliado y en el carácter que invoco, en mérito a la documentación acompañada.
b) Tenga por denunciado mi crédito de conformidad con el art. 2356 del Cód. Civil y Comercial, y por formulada mi pretensión de que el administrador de la sucesión proceda a pagar mi acreencia, de acuerdo a la documentación que se acompaña.
C) Corra traslado de ella al heredero administrador.
d) Para el caso de que no cumpla, desde ya hago reserva de reclamarle el resarcimiento de los daños y perjuicios y de ejercer el derecho que me acuerda el art. 2359 del Cód. Civil y Comercial.
SERÁ JUSTICIA