PROMUEVE DEMANDA LABORAL
Señor Juez de Conciliación:
----------------, argentino DNI Nº -----, de -- años de edad, casado, empleado, domiciliado en calle -------- Provincia de Córdoba, con el patrocinio letrado del Dr. --- M.P. ----, fijando domicilio en --- de esta ciudad de Córdoba, ante V.S. comparezco y respetuosamente digo:
I. OBJETO:
Vengo por el presente a promover formal demanda laboral en contra de LA SEGUNDA A.R.T. S. A., con domicilio en calle ---------- Provincia de Córdoba, persiguiendo el pago de las prestaciones de la ley 24.557 por la disminución de la capacidad laborativa que porto, originada en la “enfermedad profesional” contraída por la actividad y las tareas prestadas a las órdenes de mi empleadora, -------, cuya actividad es: cultivo de papa, batata y mandioca.
La aseguradora demandada no me reconoció mis afecciones e incapacidad que motivan la interposición de esta demanda rechazando la existencia de las mismas, las que fueron contraídas como consecuencia del trabajo prestado por mi parte a las órdenes de la empleadora, afecciones e incapacidad que reclamo en base a la ley 24.557 y 26.773 que obviamente, guardan relación de causalidad con las tareas cumplidas en la relacionada empresa.
La suma estimada provisoriamente y que reclamo de la ART demandada en autos, asciende a PESOS ---------------- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, intereses y costas.
II. DE LA COMPETENCIA. PLANTEA PEDIDO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 46 L.R.T.
Solicito que V.S. declare la competencia de esta justicia ordinaria, a los fines de avocarse al entendimiento de la presente causa.
El art. 46 de la L.R.T. establece la jurisdicción federal para conocer en las impugnaciones que realicen los trabajadores respecto de las resoluciones de las comisiones médicas, de modo que aparta a los Tribunales locales de la jurisdicción propia que por la Constitución Nacional les corresponde (art. 75 inciso 12 y 116).
La única vía constitucionalmente válida para dirimir el caso es la justicia provincial del trabajo, lo que es establecido por los arts. 1 y 2 de la ley 7987, dictaminando que la misma debe intervenir en los conflictos derivados de la relación o contrato de trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque y sin importar la persona demandada. Es competente por ende en todos los casos en que el trabajador accidentado o enfermo, reclame invocando la ley de riesgos del trabajo y la reparación del infortunio que padezca.
Corresponde sustanciar el presente en esta jurisdicción atento que ha desconocido la demandada la existencia de las afecciones que porto, derivadas de la enfermedad profesional que padezco, al haber laborado a las ordenes de la empresa mencionada, ocurriendo por la presente vía a los fines de obtener una pronta reparación de la que soy un justo acreedor del infortunio.
La declaración de inconstitucionalidad del art. 46, apartado 1ero de la L.R.T., operará como la remoción de obstáculo insalvable para la aplicación de normas de procedimiento, como así también las del Capítulo IV de su decreto reglamentario 717/96, que por ser reglamentarias son reflejo de aquellas.
Siendo la declaración de inconstitucionalidad un acto de gravedad institucional que tiene por efecto la caducidad de la totalidad de la norma principal, importando su total extinción, la carencia de todo efecto o vigor y la pérdida de su imperio; su decreto reglamentario, por tratarse de una norma derivada, secundum legem, seguirá su misma suerte de inconstitucionalidad, careciendo por tanto de plazos, términos, formas y procedimiento obligatorio a seguir por ante la Comisión Médica o para la revisión del dictamen de la comisión médica, por lo que es de aplicación el procedimiento laboral ordinario de nuestra ley del fuero.
Por ello, el art. 46 de la ley de Riesgos del trabajo en tanto sustrae del ámbito de la justicia del trabajo local este conflicto de naturaleza laboral con fundamento en la misma ley de riesgos, sin duda alguna: es inconstitucional y así deberá ser declarado por la Sala del Trabajo que dicte sentencia.
A efectos de remover el obstáculo legal cuestionado como contrario a nuestras garantías constitucionales al obligarme a recurrir por ante la Comisión Médica, la alternativa de revisión de los dictámenes de la Comisión Médica que prevé el art. 46 apartado 1ero de la ley, de recurrir ante la Justicia Federal o por ante la Comisión Médica Central y eventualmente, ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, es que planteo su inconstitucionalidad.
La CSJN ha fijado jurisprudencia en tal sentido en autos: “ Recurso de hecho deducido por La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en la causa “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi” con fecha 07/09/2004 el que en sus considerandos expresa: “…7) toda pretensión tendiente a conferir naturaleza federal a normas que regularmente pertenecen al orden común, debe ser encuadrada con el mayor rigor, sobre todo por cuanto es deber indeclinable del Tribunal impedir que, a través de estos medios, se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de Las Provincias que son inherentes al concepto jurídico de autonomía…Muy poco se habría avanzado en el país, cabe agregar, si todo el celo de los constituyentes de 1.860 pudiese malograrse al poner en manos de una decisión legislativa, por elevada que fuese su finalidad, la suerte de las autonomías Provinciales y, con ello, el sistema federal de gobierno…La Ley de Riesgos del Trabajo de tal manera, ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia Provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del Juez Federal o convertirlo en magistrado del fuero común…8) Que en suma, la competencia federal en cuestión encuentra otro basamento que el mero arbitrio del legislador…”.
Por otra parte, la Ley de Riesgos del Trabajo al repartir competencias, desplaza en materia de infortunios laborales la intervención jurisdiccional reservada al Poder Judicial a la esfera del poder ejecutivo nacional.
Por esta asignación se otorgan al poder ejecutivo nacional a través de las comisiones médicas que dependen de él, funciones de naturaleza netamente jurisdiccional, otorgándole facultades para decidir la calificación laboral del accidente o enfermedad, revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, determinar la medida y alcance de las prestaciones. Además establece normas de procedimiento de clara incumbencia local, en desconocimiento de las facultades reservadas a las provincias y desplaza la actividad jurisdiccional que está reservada al poder judicial; colocados en la postura que tales comisiones médicas ejercen funciones jurisdiccionales judiciales equiparadas a un tribunal de primera instancia. En este sentido y por los mismos agravios constitucionales que tachan de inconstitucional el art. 46 de la LRT, también resultan inconstitucionales los arts. 21 y 22 de la misma y sus reglamentarias del decreto 717/96. El fundamento de la petición radica en que el mencionado artículo 46 dispone la competencia de la justicia federal para entender en los recursos deducidos contra las resoluciones de las comisiones médicas provinciales. Es evidente que el legislador ha sobrepasado sus límites federalizando materias propias del derecho común, ejerciendo así una potestad distinta de la que específicamente le confería el artículo 75 inciso 12 de nuestra Constitución Nacional. Las facultades jurisdiccionales de las Provincias son inherentes al concepto jurídico de autonomía; así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados pronunciamientos (Fallos: 248:781, 783, considerando 2º, otros), las cuales fueron reconocidas expresamente desde la reforma constitucional del año 1860.
El artículo 75 de la Constitución Nacional, en su inciso 12, establece, entre otras cosas, que corresponde la aplicación de las cuestiones de derecho común a los tribunales federales o provinciales, “según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones…”.
Así es que nuestra CSJN ha sostenido: “Que, según lo esclareció esta Corte para octubre de 1917, y lo sostuvo de manera constante, "las responsabilidades por accidente del trabajo a que se refiere la ley número 9688 y que nacen de hechos ocurridos en la ejecución o cumplimiento de contratos entre patrones y empleados u obreros, son de carácter común" (Fallos: 126:315, 324 y 325:328; asimismo: Fallos: 129:223; 151:315; 162:79; 184:390; 228:537; 239:239; 242:182; 245:174, entre muchos otros), vale decir, resultan sancionadas por el Congreso con arreglo a las previsiones del art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional -actual art. 75, inc. 12- (Fallos: 248:781, 782, considerando 1° y sus citas). De igual manera corresponde discurrir respecto de la ley 24.028, que sustituyó a la ley 9688.”
Mas adelante sostiene: “Si a todo ello se suma que la mencionada ley no tuvo otro objeto, para lo que interesa, que establecer, bien que bajo algunas modalidades propias, la regulación de un universo jurídico que, materialmente considerado, es análogo al que contemplaban las leyes 9688 y 24.028, cabe concluir en la inexistencia de razón valedera alguna para prescindir de la reiterada y ya recordada jurisprudencia de esta Corte, que reconoce carácter común a las disposiciones que rigen las relaciones jurídicas de la presente causa.” . Concluye la Corte diciendo: “Que, en suma, la competencia federal en cuestión no encuentra otro basamento que el mero arbitrio del legislador. En consecuencia, el fallo de la sala I de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, que mantuvo la resolución de primera instancia en cuanto había declarado la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1, de la ley 24.557 en el supuesto materia de este litigio, debe ser confirmado.”
Por los motivos expuestos en relación al planteo de inconstitucionalidad articulado, normas legales citadas y jurisprudencia invocada, solicito a V.S. se avoque al conocimiento de la presente causa, conforme lo determina la ley foral nº 7987.
III. PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 6, 21, 22, Y CONCORDANTES L.R.T.
Asimismo, dejo planteada la inconstitucionalidad del arts. 6, 21 y 22 concordantes y correlativos de la L.R.T. 24.557, en cuanto obliga a mi parte a concurrir a la Comisión Médica, ante la negativa de ser indemnizado conforme la legislación citada por parte de la ART accionada, a raíz de las afecciones e incapacidad que padezco como consecuencia de las mismas y que se encuentran baremadas en la mentada legislación.
La inconstitucionalidad que planteo en este acápite se sustenta en que las Comisiones Médicas son órganos administrativos que ejercen funciones jurisdiccionales, funciones que, nuestra Carta Fundamental expresamente les veda, ya que en este sentido se estarían violando los arts. 5, 17, 18, 75 inciso 12, entre otros de la Constitución Nacional, violentando también tratados internacionales que tienen raigambre constitucional como por ejemplo arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos – Pacto de San José de Costa Rica.
Los arts. 6, 21, 22 y 46 de la L.R.T. representan una grave afectación al postulado constitucional de la división de poderes y un desconocimiento del principio de exclusividad del Poder Judicial para desarrollar actividad jurisdiccional, vulnerando así el principio de Juez Natural y del debido proceso, garantía esta ultima innominada y receptada en el art. 33 de la ley Suprema de la Nación.
Los artículos que ataco de inconstitucionales en este acápite, en cuanto imponen al trabajador la obligación de ocurrir por ante las Comisiones Médicas y seguir su procedimiento, para la determinación de la existencia, carácter porcentaje de la incapacidad laboral resultante de un accidente o enfermedad laboral, no hacen mas que negar o restringir en forma abusiva la facultad que tiene todo justiciable constitucionalmente protegido, de ocurrir por ante el Juez natural, en este caso del trabajo, sustituyendo su actuación por Comisiones administrativas, federalizando de esta manera conflictos que para nuestra constitución nacional son de derecho común y competencia local.
El procedimiento previsto por ante las Comisiones Médicas establecido por los arts. que ataco de inconstitucionales en este ítem, se halla en franca contradicción con el art. 18 de la constitución nacional.
Lo que ocurre, como no escapara al elevado criterio de V.S., es que el goce efectivo de la garantía constitucional que ampara a todos los ciudadanos como el que suscribe la presente demanda, no se compadece con la imposición al trabajador víctima de un accidente laboral o de una enfermedad accidente y cuyo estado de necesidad es evidente, con el hecho de tener que “caer” bajo la órbita de un proceso administrativo, en que demás no tiene derecho a asistencia letrada ni a ofrecer prueba, quedando a merced de un equipo de médicos, que son empleados de este pool de aseguradoras que seguramente tendrán como fin evitar que se indemnice al trabajador o que se lo indemnice por un porcentaje muy inferior al que por derecho le corresponde.
El art. 21 de la LRT atribuye a las Comisiones Médicas competencia en cuestiones que exceden largamente las incumbencias médicas afectando el derecho de defensa del trabajador afectado por un accidente o enfermedad laboral y dilatando de esta forma de manera innecesaria los derechos de la víctima.
Los mismos argumentos vertidos para impugnar la constitucionalidad del artículo 46 son aplicables para declarar la inconstitucionalidad de los artículos 6, 8 inc. 3, 21 y 22 para el procedimiento fijado para las comisiones médicas, como así también, lo dispuesto por el Decreto Reglamentario 717/96, desde que éstos atribuyen a los profesionales médicos incumbencias que no poseen y otorgan a estas comisiones de naturaleza administrativa funciones que son propias de órganos jurisdiccionales, lo cual es violatorio del principio de división de Poderes consagrado en nuestra Constitución Nacional; y fundamentalmente, el derecho de defensa en juicio del trabajador (art. 18 de la C.N.).-
Nótese que el fallo en virtud del cual la CSJN se pronunció por la inconstitucionalidad del artículo 46 de la Ley de Riesgos correspondiente al precedente “Castillo”, se trata de una demanda en la que se pretende el resarcimiento proveniente de una enfermedad profesional cuya cobertura fue rechazada por la ART y la víctima acudió directamente a la vía jurisdiccional obviando la vía administrativa de las comisiones médicas.
Este es el criterio que ha sido seguido por nuestro Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Pereyra ”, donde la Dra. Blanc de Arabel sostuvo: “La jurisdicción administrativa ha sido predispuesta para garantizar conforme requerimiento legal la automaticidad, integralidad e inmediatez de las prestaciones debidas con motivo de las contingencias cubiertas por la Ley de Riesgos del Trabajo. El trabajador víctima de un siniestro laboral (en cuyo beneficio se ha previsto el sistema de cobertura inmediata) puede optar por tal jurisdicción para obtener aquellas que ya sea en especie o en dinero la Ley de Riesgos del Trabajo determina, sin que por así decidirlo se encuentre obligado a agotar la instancia administrativa ni que tal trámite represente una opción excluyente de otras acciones.”
Mas adelante sostiene: “… la resolución de la Comisión Médica constituye un dictamen despojado de validez de cosa juzgada administrativa al que corresponde atribuirle el carácter de opinión médica anticipada. Sus conclusiones pueden ser impugnadas en sentido amplio ante los tribunales del trabajo, conforme a las normas procesales vigentes, las que no receptan una vía de apelación específica. Por lo demás ésta se encontraba reconocida en el declarado inconstitucional art. 46.1, LRT.; luego ha devenido en inexistente. Las pretensiones dirigidas contra las aseguradoras de riesgos del trabajo y/o los empleadores – sea con base en la disconformidad de la opinión de la Comisión Médica o aun cuando no se haya concurrido a la instancia administrativa y cualquiera sea el nombre que se les haya atribuido en el escrito inicial se tramitan en el procedimiento laboral local por el juicio ordinario normado en el título quinto de la ley 7987 (procedimiento común). Lo dicho, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos en las distintas causas no observados por las partes en los que se haya operado la consiguiente preclusión. Mantener la apelación significaría la sustracción por parte del legislador nacional de la competencia legislativa local (arts. 5, CN., 152 y 160, Const. prov.) y parcializar los alcances que debe atribuírsele a la doctrina del más Alto tribunal cuando declarara la inconstitucionalidad del art. 46.1 , LRT. en la ya mencionada causa "Castillo..." ” .
Respecto del decreto 1278/00, se ha resuelto: “ si bien el decreto 1278/00 del Poder Ejecutivo Nacional (Adla, LXI-A, 213) otorga a la Comisión Médica correspondiente la posibilidad de incluir determinadas patologías como resarcibles en el ámbito de la ley de riesgos del trabajo, esa función no convierte al organismo en un tribunal de instancia originaria y necesaria, pues su competencia debe ser interpretada en los límites de los artículos 18 y 109 de la Constitución Nacional, conforme los cuales la garantía constitucional del juez natural sólo se logra cuando la función judicial es cumplida por el Poder Judicial” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza. Sala II, 05/06/2008, Provincia S.A A.R.T. en Fronceda, Luis, publicada en La Ley Online).
Por las razones apuntadas, solicito se declare la inconstitucionalidad de la obligación de asistir por ante la Comisión Médica y por ende, se me habilite a ocurrir por ante S.S., como también lo expuse en los diversos ítems que preceden esta demanda, a fin de reclamar en contra de la ART nombrada me indemnice en base a la enfermedad laboral que padezco, de acuerdo a los baremos que establece la ley 24.557.
IV. HECHOS
Que ingresé a trabajar en relación de dependencia jurídica, económica y laboral para ----------- el día 1 de Abril de ---; con una jornada laboral que se extiende lunes a sábado en el horario de 07:00 hs. a 20:00hs, en la categoría de Peón General, realizando tareas de Riego, limpieza de acequias, carga y descarga de bolsas de abono y papa de 50 kgs. Y manejo de tractor.
Que en el mes de Marzo de 2011, comienzo a sentir dolor en mi cintura, columna y hombro izquierdo, en Marzo de 2012, el dolor fue más persistente provocándome imposibilidad de moverme y mucho menos realizar mis tareas laborales con intenso adormecimiento en los dedos de mi mano izquierda. Que el día 28 de marzo de 2012 procedo a realizar la denuncia ante la Aseguradora de Riesgo del Trabajo LA SEGUNDA ART S.A. hoy demandada y la misma fue rechazada (con fecha 25 de Abril de 2012), aduciendo ésta que mi patología responde a una enfermedad inculpable(no relacionada con el trabajo)otorgándoseme el alta médica sin incapacidad.
Como consecuencia directa de las tareas desarrolladas a las órdenes de mi empleadora nombrada, conforme lo acredito mediante el certificado médico respectivo que acompaño formando parte de la presente demanda y que me fuera extendido por el Dr. --------- el día 07 de Enero de 2.013 padezco: “1)SÍNDROME CERVICOBRAQUIAL C/ ACROPARESTESIAS Y CALAMBRES EN MIEMBROS SUPERIORES.-2) LUMBOCIATALGIA CON ALTERACIONES CLÍNICAS, RADIOLÓGICAS Y ELECTROMIOGRÁFICAS-3) HOMALGIA IZQUIERDA POR TENDINITIS DE HOMBRO IZQUIERDO CON LIMITACIÓN FUNCIONAL”- calificación Médico – Legal: los movimientos de flexo-extensión de manos y muñecas, de aprehensión mantenida; los mov. Y esfuerzo con los hombros; la variación de la carga mecánica sobre la columna vertebral lumbar y las vibraciones que se transmitían a todo su cuerpo son el AGENTE CAUSAL que dio origen a estas patologías que se califican como: ENFERMEDADES PROFESIONALES (LEY 24.557) que me provocan una incapacidad Parcial, Permanente y definitiva del 39,95% (treinta y nueve con noventa y cinco por ciento) de la Total Obrera.
V. EL DAÑO
V.1- INCAPACIDAD FÍSICA
Realizado el estudio médico en forma personal se estableció que padezco “1)SÍNDROME CERVICOBRAQUIAL C/ ACROPARESTESIAS Y CALAMBRES EN MIEMBROS SUPERIORES.- 2)LUMBOCIATALGIA CON ALTERACIONES CLÍNICAS, RADIOLÓGICAS Y ELECTROMIOGRÁFICAS-3) HOMALGIA IZQUIERDA POR TENDINITIS DE HOMBRO IZQUIERDO CON LIMITACIÓN FUNCIONAL”., que me provoca una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 39,95% de la t.o. calificada legalmente como “Enfermedad Profesional”, lo que se acredita con el certificado médico mencionado ut supra.
De acuerdo a los fundamentos de hecho, derecho, médicos y técnicos que se exponen, y como consecuencia de la incapacidad que porto, me encuentro en una concreta situación de menoscabo con dificultad e impedido para desarrollar plenamente mis funciones vitales y laborativas, que implica un serio obstáculo para llevarlas a cabo, limitando no solo mi potencialidad productiva sino también las proyecciones de mi persona en lo individual y social.
Es evidente en el caso de autos y quedará demostrado, que las tareas que desarrollaba a lo largo de toda la relación laboral, y en especial el sobreesfuerzo realizado que ha sido descripto como enfermedad profesional en el acápite de “hechos”, fueron las que me provocaron las afecciones e incapacidad contempladas en la ley 24.557 y que LA SEGUNDA A.R.T. S.A., como era de esperar, ignoró.
VI. PRESTACIONES L.R.T.
De conformidad a lo establecido por el art. 14 apartado 2do. Inciso a) de la ley 24.557, las lesiones padecidas que me producen actualmente una incapacidad del orden del 39,95% de la t.o. parcial, permanente y definitiva , a los fines de cuantificar este reclamo, denuncio una remuneración mensual de pesos ----------.-
El ingreso base ($XXX) /365 = (XXX)
Valor mensual del ingreso base = (XXX) x 30,4 = ($ XXXX).
Edad: 65/62 = 1,05.- Cálculo ind = 53 x 1,05 x XXX x 39,95 % = ($ XXXXXXX).
El monto reclamado es estimativo, quedando el mismo librado a lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses.
Asimismo solicito a V.E. tenga a bien aplicar en los presente el índice de actualización RIPTE conforme lo normado por el Art. 17 inc. 6 de la Ley 26.773. Al respecto se ha sostenido que “…la aplicación de los nuevos valores de prestaciones dinerarias de conformidad con lo prescripto por el art. 17, inc. 6, de la ley 26773 dicha norma en su texto especifica: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1.º de enero del año 2010”. Dicha disposición debe ser analizada en conjunto con el inc. 5 cuando esta norma dispone: “5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. Si la regla general es la que emana del inc. 5, para los nuevos siniestros, es lógico que lo dispuesto en el inc. 6, abarque a los siniestros anteriores que faltan de liquidar, ya sea por no haberse determinado incapacidad definitiva o bien porque la misma esté sujeta a revisión, como es el caso de autos, en la instancia jurisdiccional. Si esta no fuera la interpretación resultaría evidente que la disposición del inc. 6 sería claramente redundante e innecesaria, ya que el inc. 5 la comprendería, aspectos estos que en el análisis normativo, el Juzgador no puede presuponer como actitud del legislador…”
VII. ACOMPAÑA DOCUMENTOS
Certificado médico Dr. ---
------.-
Fotocopia D.N.I., primera y segunda hojas.
Fotocopia recibo de sueldo.
Oficio al Registro de Accidentes y Enfermedades Laborales.
VIII. CASO FEDERAL
Que ante el improbable caso de una resolución adversa a mi petición, hago reserva del caso federal mediante recurso extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, atento que las normas jurídicas cuya constitucionalidad se cuestiona lesionan derechos y principios de raigambre constitucional: Derecho de Propiedad, Igualdad ante la Ley, Defensa en juicio, y Juez Natural.-
Por tanto a V.S. pido:
1. Me tenga presentado, por parte, con domicilio legal constituido y por iniciada la presente demanda laboral en contra de LA SEGUNDA A.R.T. S.A.
2. Cite a la accionada a la audiencia de Conciliación, bajo apercibimiento de ley.
3. Oportunamente el tribunal de mérito haga lugar a la demanda, al planteo de inconstitucionalidad formulado y condene a la demandada al pago de la indemnización reclamada y cuyos montos resultarán determinados por la prueba a rendirse, todo con más intereses hasta la fecha de su efectivo pago, con especial imposición de costas.
4. Tenga presente la reserva del caso federal, que así
SERÁ JUSTICIA.-