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  • accidente de una madre en colegio

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 #1000893  por healta
 
Hola a todos:
Tengo una consulta que hacerles este es mi primer caso de accidente y la verdad no se por donde empezar, a pesar de haber estado leyendo sobre el tema.
Se trata de una mama que tiene una discapacidad motriz en el lado izquierdo del cuerpo.
Ella fue junto con su esposo a la reunión de padres que se hizo en el 2º piso del colegio privado al que va su hija.
Al subir las escaleras, se tropieza con el escalón y se cae rompiéndose el tobillo y rodilla, derecha tuvieron que operarla 3 veces y estuvo un mes en cama en su casa porque no podía moverse, debido a que la fractura fue de la pierna sana.(la pierna y brazo derecho los tiene semi paralizados por el ACV, que sufrió hace años)
Yo ya hice una mediación en provincia, pero la aseguradora dice que no tiene que pagar nada porque ella tendría que haber dicho que no podía subir escaleras.
Este accidente ocurrió el 26/05/2012 y la mediación en provincia la tuve en 04/2013. Se que se cumplió el plazo de 60 días, que dan las mediaciones en provincia, para iniciar juicio pero la mediadora me dijo que espera a que la inicie cuando pueda.
La verdad no se como encararlo estuve leyendo que tengo que hacerlo pòr el articulo 1113 cc.
Alguien podrá ayudarme a encausar la demanda?

Desde ya muchas gracias.
 #1001248  por abogado_1987
 
interpreto que te incumbe probar el "riesgo o vicio" del escalón ...

Art. 1.113. La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.
En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 377. - Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.
CPCCN

ARTÍCULO 375°: Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción
CPCCBA