como pauta
No puede entenderse que la suspensión de los intereses dispuesta por el art.19 de la ley 24.522 sea una condonación definitiva de este accesorio del crédito. Esta conclusión deriva de la propia expresión "suspender" (bien distinta a cancelar o extinguir), y del propio art. 228 que claramente dice que "deben pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra...". Es que si el acreedor quiere renunciar a los intereses, puede hacerlo votando favorablemente el acuerdo, o dando su conformidad en el avenimiento. Pero la extinción del crédito accesorio por intereses no la impone la ley.
CC0103 LP 232730 RSD-1-99 S 2-2-1999 , Juez PEREZ CROCCO (SD)
CARATULA: Naser, Carlos Alberto s/ Quiebra
MAG. VOTANTES: Pérez Crocco-Roncoroni
http://www.scba.gov.ar/jubanuevo/integral.is

