Hace dias que vengo escuchando en los pasillos judiciales y entre los colegas la remisión al fallo rodriguez que a continuación transcribo. Lo he leido 3 veces y la verdad no encuentro nada diferente a lo que venimos planteando en nuestras demandas o charlando en diferente post.
¿Ustedes notan alguna modificación, ampliación o sustitución de los antecedentes jurisprudenciales que venimos citando constantemente (sanchez, badaro, elliff, beron, cirillo, etc)? gracias.
Partes: Rodriguez Jorge Ernesto c/ ANSES s/ reajustes varios
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social
Sala/Juzgado: I
Fecha: 19-ago-2009
La Cámara de la Seguridad Social continuando el criterio de la CSJN en los precedentes 'Sanchez', 'Badaro' y 'Elliff' determina la prestación inicial y las pautas de movilidad.
Sumario:
1.-Confirmar el ajuste de la Prestación Básica Universal con los parámetros expuestos por el Alto Tribunal en autos 'Badaro, Adolfo Valentín c/Anses s/Reajustes Varios', sentencia del 26/11/2007 , hasta la fecha del cese.
2.-Revocar lo resuelto en la sentencia recurrida relativo al recálculo de la Prestación Compensatoria y de la Prestación Adicional por Permanencia; y ordenar su redeterminación aplicando el índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-sin limitación temporal alguna, conforme el precedente del Alto Tribunal en la causa 'Elliff, Alberto c/Anses s/Reajustes Varios', del 11/8/09 .
3.-Confirmar la movilidad resuelta con posterioridad al logro de la prestación, conforme a lo expuesto por la CSJN en 'Badaro, Adolfo Valentín' sentencia del 26/11/2007' en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02 , 391/03 , 1194/03 , 683/04 , 1199/04 , 748/05 , 1273/05 y 764/06 ) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Buenos Aires, 19 DE agosto de 2009 En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de Agosto de 2009, reunidos los integrantes de la Sala I de esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a fin de dictar sentencia en las presentes actuaciones, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Victoria P. Pérez Tognola dijo:
I.- Llegan los presentes actuados, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra el decisorio del Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social nº 3 de fs. 47/49.
Cuestiona la demandada la aplicación al caso de autos de lo resuelto por la CSJN en autos 'Badaro, Adolfo Valentín' sentencia del 26/11/2007 y 'Sánchez, María del Carmen', particularmente, la movilidad de la PBU.
La actora se queja de la falta de actualización de los salarios entre el 4/4/1995 y el 31/12/2001, como asimismo en cuanto a limitar las pautas de movilidad hasta el 31/12/2006 y ley de presupuesto 2007. Expresa que en el fallo se ha omitido incluir lo dispuesto por la ley 26.417.
Solicita también la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463.
Por otro lado, el letrado de la parte actora apela los honorarios regulados por bajos (ver fs. 53).
II.- Surge de las actuaciones administrativas, que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio al amparo de la ley 24.241 el 13/1/2003, y que comprende la Prestación Básica Universal, la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia.
Para resolver las cuestiones sometidas a este Tribunal, es oportuno considerar el entronque que estas cuestiones tienen en la Constitución Nacional.
Así, los principios constitucionales, son enunciados que formula el constituyente como idearios que deberá tener en cuenta el legislador para tomar imperativas las verdades allí formuladas.Entre otros, cabe citar el principio de integridad, que alude que la norma de Seguridad Social cubre la totalidad de las contingencias a las cuales puede estar expuesta una persona y la totalidad de la necesidad creada por ella; y el principio de movilidad, que se refiere a la adecuación de las prestaciones de Seguridad Social a valores constantes, de tal modo que siempre mantengan el mismo-o mayor-poder adquisitivo y cubran así adecuadamente las necesidades del beneficiario.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza provisional (Fallo 'Sánchez, María del Carmen', sent. del 17 de mayo del 2005).
También ha señalado que los tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos y sus cláusulas no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derecho alguno establecido por la primera parte de la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22). La consideración de los recursos disponibles de cada Estado-conf. Arts. 22 de la declaración Universal de Derechos Humanos-constituye una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos o mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos, mas no importa disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes (conf. Art.29 de la convención citada).
En virtud de lo expuesto, corresponde en primer lugar el tratamiento de ajuste de la P.B.U.
III.- En cuanto al planteo vinculado con la actualización de la Prestación Básico Universal, estimo que si con anterioridad he sostenido que el método fijado para la actualización del Ampo-Mopre, es de naturaleza político-legislativa, un nuevo estudio de la cuestión, motivado por la nueva redacción del artículo 20 de la ley 24.241, lleva a pronunciarme conforme a lo resuelto en los autos 'Pérez, José c/Anses s/reajustes varios', sent. del 10/3/09.
En consecuencia, corresponde ordenar el ajuste de la PBU con los parámetros expuestos por el Alto Tribunal en autos 'Badaro, Adolfo Valentín c/Anses s/Reajustes Varios', sentencia del 26/11/2007, hasta la fecha del cese.
IV.- Ello así, respecto de la actualización de la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia, es de destacar, que el art. 24 de la ley 24.241, reglamentado por el decreto 679/95, establece el modo de efectuar la determinación de la prestación compensatoria y, a tal fin, resalta que la actualización prevista será a través de la aplicación del índice salarial que fijará la Anses (art. 24 inc. a) A ese efecto, el organismo dictó la Resolución Nº 918/94 en la que dispuso en su art. 1º que 'Las remuneraciones a considerar de los afiliados cuyos beneficios se acuerden conforme el Libro I de la ley 24.241, sus modificaciones y complementarias serán actualizadas según los coeficientes aprobados por resolución de Anses 63/94'. Esta última resolución establece la tabla de coeficientes a fin de la actualización de las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 1º de febrero de 1994 conforme lo prevé el art. 158 de la ley 24.241.Los coeficientes en cuestión se determinaron en base a la división del índice promedio al 31 de marzo de 1991, por el valor del mismo índice promediado del año en el cual se devengaron las remuneraciones a actualizar. De la propia resolución se desprende que a partir del mes de abril de 1991 no se han actualizado las remuneraciones.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ratificado '.los principios básicos de interpretación sentados en la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al estado otorgar 'jubilaciones y pensiones móviles, según el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias.'. A su vez ha afirmado que la Constitución Nacional '.no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva dicha exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esa garantía, teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado la Ley Fundamental al conjunto de los derechos sociales.' Sostiene que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio.' (cfr. 'Sánchez, María del Carmen c/Anses s/reajustes varios', S.2758.XXXVIII del 17/5/2005).
En virtud de ello, el Alto Tribunal señala 'que la ley 18.037 se hallaba plenamente vigente a la fecha de la sanción de la referida ley 23.928 y sólo fue derogada por la ley 24.241 con el límite fijado en su art. 160, que mantenía las fórmulas de movilidad de las prestaciones reguladas por leyes anteriores.No surge ni expresa ni tácitamente del régimen de convertibilidad que haya tenido en miras modificar la reglamentación del art. 14 bis de la Constitución Nacional por lo que esta Corte considera que una comprensión sistemática y dinámica del ordenamiento jurídico aplicable no admite otra solución que no sea el cabal cumplimiento del método específico de movilidad establecido por el legislador.'. Es por ello que ha entendido que '.dado que las remuneraciones de los activos no han sido alcanzadas por la ley de convertibilidad y registraron, en general, variables significativas después de su sanción, no existe fundamento válido que justifique retacear los ajustes que debían ser trasladados a los haberes de los jubilados en la forma prevista por el art. 53 de la ley 18.037, que fue mantenida por el art. 160 de la ley 24.241 para las prestaciones otorgadas o que correspondiera otorgar por aquel régimen previsional, hasta su derogación por la ley 24.463.' (cfr. Fallo 'Sánchez').
Ahora bien, en oportunidad de emitir pronunciamientos como Juez del Juzgado Nº 6 de Primera Instancia de la Seguridad Social, he seguido las pautas de los precedentes 'Sánchez' y 'Badaro' para la actualización de las remuneraciones a efectos del cálculo de la P.C. y la P.A.P. Sin embargo, en virtud del reciente fallo de la CSJN 'Elliff, Alberto c/Anses s/Reajustes Varios', del 11/8/09, estimo adecuado reformular mi criterio anterior. En ese sentido, corresponde aplicar el índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-sin limitación temporal alguna, conforme el precedente del Alto Tribunal.
V.- En consecuencia, cabe señalar, que este cálculo se realiza al sólo efecto de actualizar el monto de la prestación inicial (P.C. y P.A.P.) a la fecha de otorgamiento del beneficio (13/1/03) y que no se devengarán diferencias por este lapso.
VI.- En cuanto a las pautas de movilidad-de las prestaciones obtenidas:PC, PBU y PAP-para el período posterior al logro de la prestación, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos 'Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/Reajustes Varios', del 26.11.2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
En caso que tal incremento arrojase una prestación superior deberá estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos 'Padilla, María Ter esa Méndez de c/ANSES s/Reajustes Varios', del 29/04/2008.
El haber así redeterminado deberá tener en cuenta el límite que impide todo reconocimiento de un modo mensual del beneficio que supere el haber de actividad (conf. C.S.J.N. in re 'Villanustre Raúl Félix' del 17/2/91 y 'Mantegazza, Ángel Alfredo c/Anses, sent. del 14/11/2006), de donde corresponde diferir su tratamiento.
VII.- Finalmente es de destacar que el Alto Tribunal en la causa 'Elliff Alberto c/Anses s/Reajustes Varios', S.C.E. 131; L. XLIV ha reiterado la doctrina citada en los fallos 'Sánchez' y 'Badaro' respecto al carácter sustitutivo de la prestación previsional en cuanto viene a restituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes.Ello ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad.
VIII.- Respecto del agravio formulado por la parte actora con relación a la movilidad posterior al 31.12.2006, considero que resultan de aplicación, desde enero de 2007, las disposiciones pertinentes de la ley 26.198, Dtos. 1346/07, 279/08 y ley 26417. Por ello, al respecto debería estarse a lo prescripto por dichas normas.
IX.- En materia de costas, corresponde la aplicación del art. 21 de la ley 24463, que dispone que en todos los casos las mismas serán por su orden. En este sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos 'Flagelio, Vicente c/Anses s/interrupción de prescripción' de fecha 20 de agosto de 2008.
X.- En relación con el agravio referido a los honorarios, habida cuenta lo que se resuelve en ese orden, corresponde remitir los autos a la anterior instancia a fin de que se de cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62 de la ley 21.839 modif. por la ley 24.432.
La Dra. Lilia M. Maffei de Borghi y el Dr. Bernabé L. Chirinos dijeron:
I.- Teniendo en cuenta lo decidido por este Tribunal en autos 'Alcaraz, Manuel Ricardo c/Anses
s/Reajustes Varios', sent. del 26/4/2006, 'Álvarez, Elider Obdulio c/Anses s/Reajustes Varios', sent. del
28/12/2006 y 'Pérez, José s/Reajustes Varios', sent.del 10/3/09, adhieren a la solución adoptada en el punto cuarto del voto preopinante.
II.- En lo que hace a los restantes puntos considerados en el voto que antecede, adhieren a la solución propuesta.
Por lo que resulta del acuerdo, el Tribunal RESUELVE:
I.- Confirmar el ajuste de la Prestación Básica Universal conforme lo dispuesto en el considerando tercero de esta sentencia.
II.- Revocar lo resuelto en la sentencia recurrida relativo al recálculo de la Prestación Compensatoria y de la Prestación Adicional por Permanencia; y ordenar su redeterminación de acuerdo a lo expuesto en el considerando cuarto de este pronunciamiento.
III.- Confirmar la movilidad resuelta con posterioridad al logro de la prestación, conforme a lo expuesto por la CSJN en 'Badaro, Adolfo Valentín' sentencia del 26/11/2007', son los alcances dispuestos precedentemente.
IV.- Hacer lugar al agravio de la parte actora deducido a fs. 64 vta. punto V.
V.- Devolver los autos al juzgado interviniente a fin de que se de cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62 de la ley 21.839-mod. por ley 24.463 -.
VI.- Desestimar el restante agravio.
VII.- Costas por su orden (art. 21 de ley 24.463).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.
LILIA MAFFEI DE BORGHI - BERNABE CHIRINOS - VICTORIA PEREZ TOGNOLA
¿Ustedes notan alguna modificación, ampliación o sustitución de los antecedentes jurisprudenciales que venimos citando constantemente (sanchez, badaro, elliff, beron, cirillo, etc)? gracias.
Partes: Rodriguez Jorge Ernesto c/ ANSES s/ reajustes varios
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social
Sala/Juzgado: I
Fecha: 19-ago-2009
La Cámara de la Seguridad Social continuando el criterio de la CSJN en los precedentes 'Sanchez', 'Badaro' y 'Elliff' determina la prestación inicial y las pautas de movilidad.
Sumario:
1.-Confirmar el ajuste de la Prestación Básica Universal con los parámetros expuestos por el Alto Tribunal en autos 'Badaro, Adolfo Valentín c/Anses s/Reajustes Varios', sentencia del 26/11/2007 , hasta la fecha del cese.
2.-Revocar lo resuelto en la sentencia recurrida relativo al recálculo de la Prestación Compensatoria y de la Prestación Adicional por Permanencia; y ordenar su redeterminación aplicando el índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-sin limitación temporal alguna, conforme el precedente del Alto Tribunal en la causa 'Elliff, Alberto c/Anses s/Reajustes Varios', del 11/8/09 .
3.-Confirmar la movilidad resuelta con posterioridad al logro de la prestación, conforme a lo expuesto por la CSJN en 'Badaro, Adolfo Valentín' sentencia del 26/11/2007' en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02 , 391/03 , 1194/03 , 683/04 , 1199/04 , 748/05 , 1273/05 y 764/06 ) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Buenos Aires, 19 DE agosto de 2009 En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de Agosto de 2009, reunidos los integrantes de la Sala I de esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a fin de dictar sentencia en las presentes actuaciones, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Victoria P. Pérez Tognola dijo:
I.- Llegan los presentes actuados, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra el decisorio del Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social nº 3 de fs. 47/49.
Cuestiona la demandada la aplicación al caso de autos de lo resuelto por la CSJN en autos 'Badaro, Adolfo Valentín' sentencia del 26/11/2007 y 'Sánchez, María del Carmen', particularmente, la movilidad de la PBU.
La actora se queja de la falta de actualización de los salarios entre el 4/4/1995 y el 31/12/2001, como asimismo en cuanto a limitar las pautas de movilidad hasta el 31/12/2006 y ley de presupuesto 2007. Expresa que en el fallo se ha omitido incluir lo dispuesto por la ley 26.417.
Solicita también la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463.
Por otro lado, el letrado de la parte actora apela los honorarios regulados por bajos (ver fs. 53).
II.- Surge de las actuaciones administrativas, que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio al amparo de la ley 24.241 el 13/1/2003, y que comprende la Prestación Básica Universal, la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia.
Para resolver las cuestiones sometidas a este Tribunal, es oportuno considerar el entronque que estas cuestiones tienen en la Constitución Nacional.
Así, los principios constitucionales, son enunciados que formula el constituyente como idearios que deberá tener en cuenta el legislador para tomar imperativas las verdades allí formuladas.Entre otros, cabe citar el principio de integridad, que alude que la norma de Seguridad Social cubre la totalidad de las contingencias a las cuales puede estar expuesta una persona y la totalidad de la necesidad creada por ella; y el principio de movilidad, que se refiere a la adecuación de las prestaciones de Seguridad Social a valores constantes, de tal modo que siempre mantengan el mismo-o mayor-poder adquisitivo y cubran así adecuadamente las necesidades del beneficiario.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza provisional (Fallo 'Sánchez, María del Carmen', sent. del 17 de mayo del 2005).
También ha señalado que los tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos y sus cláusulas no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derecho alguno establecido por la primera parte de la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22). La consideración de los recursos disponibles de cada Estado-conf. Arts. 22 de la declaración Universal de Derechos Humanos-constituye una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos o mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos, mas no importa disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes (conf. Art.29 de la convención citada).
En virtud de lo expuesto, corresponde en primer lugar el tratamiento de ajuste de la P.B.U.
III.- En cuanto al planteo vinculado con la actualización de la Prestación Básico Universal, estimo que si con anterioridad he sostenido que el método fijado para la actualización del Ampo-Mopre, es de naturaleza político-legislativa, un nuevo estudio de la cuestión, motivado por la nueva redacción del artículo 20 de la ley 24.241, lleva a pronunciarme conforme a lo resuelto en los autos 'Pérez, José c/Anses s/reajustes varios', sent. del 10/3/09.
En consecuencia, corresponde ordenar el ajuste de la PBU con los parámetros expuestos por el Alto Tribunal en autos 'Badaro, Adolfo Valentín c/Anses s/Reajustes Varios', sentencia del 26/11/2007, hasta la fecha del cese.
IV.- Ello así, respecto de la actualización de la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia, es de destacar, que el art. 24 de la ley 24.241, reglamentado por el decreto 679/95, establece el modo de efectuar la determinación de la prestación compensatoria y, a tal fin, resalta que la actualización prevista será a través de la aplicación del índice salarial que fijará la Anses (art. 24 inc. a) A ese efecto, el organismo dictó la Resolución Nº 918/94 en la que dispuso en su art. 1º que 'Las remuneraciones a considerar de los afiliados cuyos beneficios se acuerden conforme el Libro I de la ley 24.241, sus modificaciones y complementarias serán actualizadas según los coeficientes aprobados por resolución de Anses 63/94'. Esta última resolución establece la tabla de coeficientes a fin de la actualización de las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 1º de febrero de 1994 conforme lo prevé el art. 158 de la ley 24.241.Los coeficientes en cuestión se determinaron en base a la división del índice promedio al 31 de marzo de 1991, por el valor del mismo índice promediado del año en el cual se devengaron las remuneraciones a actualizar. De la propia resolución se desprende que a partir del mes de abril de 1991 no se han actualizado las remuneraciones.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ratificado '.los principios básicos de interpretación sentados en la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al estado otorgar 'jubilaciones y pensiones móviles, según el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias.'. A su vez ha afirmado que la Constitución Nacional '.no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva dicha exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esa garantía, teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado la Ley Fundamental al conjunto de los derechos sociales.' Sostiene que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio.' (cfr. 'Sánchez, María del Carmen c/Anses s/reajustes varios', S.2758.XXXVIII del 17/5/2005).
En virtud de ello, el Alto Tribunal señala 'que la ley 18.037 se hallaba plenamente vigente a la fecha de la sanción de la referida ley 23.928 y sólo fue derogada por la ley 24.241 con el límite fijado en su art. 160, que mantenía las fórmulas de movilidad de las prestaciones reguladas por leyes anteriores.No surge ni expresa ni tácitamente del régimen de convertibilidad que haya tenido en miras modificar la reglamentación del art. 14 bis de la Constitución Nacional por lo que esta Corte considera que una comprensión sistemática y dinámica del ordenamiento jurídico aplicable no admite otra solución que no sea el cabal cumplimiento del método específico de movilidad establecido por el legislador.'. Es por ello que ha entendido que '.dado que las remuneraciones de los activos no han sido alcanzadas por la ley de convertibilidad y registraron, en general, variables significativas después de su sanción, no existe fundamento válido que justifique retacear los ajustes que debían ser trasladados a los haberes de los jubilados en la forma prevista por el art. 53 de la ley 18.037, que fue mantenida por el art. 160 de la ley 24.241 para las prestaciones otorgadas o que correspondiera otorgar por aquel régimen previsional, hasta su derogación por la ley 24.463.' (cfr. Fallo 'Sánchez').
Ahora bien, en oportunidad de emitir pronunciamientos como Juez del Juzgado Nº 6 de Primera Instancia de la Seguridad Social, he seguido las pautas de los precedentes 'Sánchez' y 'Badaro' para la actualización de las remuneraciones a efectos del cálculo de la P.C. y la P.A.P. Sin embargo, en virtud del reciente fallo de la CSJN 'Elliff, Alberto c/Anses s/Reajustes Varios', del 11/8/09, estimo adecuado reformular mi criterio anterior. En ese sentido, corresponde aplicar el índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-sin limitación temporal alguna, conforme el precedente del Alto Tribunal.
V.- En consecuencia, cabe señalar, que este cálculo se realiza al sólo efecto de actualizar el monto de la prestación inicial (P.C. y P.A.P.) a la fecha de otorgamiento del beneficio (13/1/03) y que no se devengarán diferencias por este lapso.
VI.- En cuanto a las pautas de movilidad-de las prestaciones obtenidas:PC, PBU y PAP-para el período posterior al logro de la prestación, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos 'Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/Reajustes Varios', del 26.11.2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
En caso que tal incremento arrojase una prestación superior deberá estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos 'Padilla, María Ter esa Méndez de c/ANSES s/Reajustes Varios', del 29/04/2008.
El haber así redeterminado deberá tener en cuenta el límite que impide todo reconocimiento de un modo mensual del beneficio que supere el haber de actividad (conf. C.S.J.N. in re 'Villanustre Raúl Félix' del 17/2/91 y 'Mantegazza, Ángel Alfredo c/Anses, sent. del 14/11/2006), de donde corresponde diferir su tratamiento.
VII.- Finalmente es de destacar que el Alto Tribunal en la causa 'Elliff Alberto c/Anses s/Reajustes Varios', S.C.E. 131; L. XLIV ha reiterado la doctrina citada en los fallos 'Sánchez' y 'Badaro' respecto al carácter sustitutivo de la prestación previsional en cuanto viene a restituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes.Ello ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad.
VIII.- Respecto del agravio formulado por la parte actora con relación a la movilidad posterior al 31.12.2006, considero que resultan de aplicación, desde enero de 2007, las disposiciones pertinentes de la ley 26.198, Dtos. 1346/07, 279/08 y ley 26417. Por ello, al respecto debería estarse a lo prescripto por dichas normas.
IX.- En materia de costas, corresponde la aplicación del art. 21 de la ley 24463, que dispone que en todos los casos las mismas serán por su orden. En este sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos 'Flagelio, Vicente c/Anses s/interrupción de prescripción' de fecha 20 de agosto de 2008.
X.- En relación con el agravio referido a los honorarios, habida cuenta lo que se resuelve en ese orden, corresponde remitir los autos a la anterior instancia a fin de que se de cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62 de la ley 21.839 modif. por la ley 24.432.
La Dra. Lilia M. Maffei de Borghi y el Dr. Bernabé L. Chirinos dijeron:
I.- Teniendo en cuenta lo decidido por este Tribunal en autos 'Alcaraz, Manuel Ricardo c/Anses
s/Reajustes Varios', sent. del 26/4/2006, 'Álvarez, Elider Obdulio c/Anses s/Reajustes Varios', sent. del
28/12/2006 y 'Pérez, José s/Reajustes Varios', sent.del 10/3/09, adhieren a la solución adoptada en el punto cuarto del voto preopinante.
II.- En lo que hace a los restantes puntos considerados en el voto que antecede, adhieren a la solución propuesta.
Por lo que resulta del acuerdo, el Tribunal RESUELVE:
I.- Confirmar el ajuste de la Prestación Básica Universal conforme lo dispuesto en el considerando tercero de esta sentencia.
II.- Revocar lo resuelto en la sentencia recurrida relativo al recálculo de la Prestación Compensatoria y de la Prestación Adicional por Permanencia; y ordenar su redeterminación de acuerdo a lo expuesto en el considerando cuarto de este pronunciamiento.
III.- Confirmar la movilidad resuelta con posterioridad al logro de la prestación, conforme a lo expuesto por la CSJN en 'Badaro, Adolfo Valentín' sentencia del 26/11/2007', son los alcances dispuestos precedentemente.
IV.- Hacer lugar al agravio de la parte actora deducido a fs. 64 vta. punto V.
V.- Devolver los autos al juzgado interviniente a fin de que se de cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62 de la ley 21.839-mod. por ley 24.463 -.
VI.- Desestimar el restante agravio.
VII.- Costas por su orden (art. 21 de ley 24.463).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.
LILIA MAFFEI DE BORGHI - BERNABE CHIRINOS - VICTORIA PEREZ TOGNOLA