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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #549466  por markello
 
Hace dias que vengo escuchando en los pasillos judiciales y entre los colegas la remisión al fallo rodriguez que a continuación transcribo. Lo he leido 3 veces y la verdad no encuentro nada diferente a lo que venimos planteando en nuestras demandas o charlando en diferente post.

¿Ustedes notan alguna modificación, ampliación o sustitución de los antecedentes jurisprudenciales que venimos citando constantemente (sanchez, badaro, elliff, beron, cirillo, etc)? gracias.


Partes: Rodriguez Jorge Ernesto c/ ANSES s/ reajustes varios
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social
Sala/Juzgado: I
Fecha: 19-ago-2009

La Cámara de la Seguridad Social continuando el criterio de la CSJN en los precedentes 'Sanchez', 'Badaro' y 'Elliff' determina la prestación inicial y las pautas de movilidad.

Sumario:

1.-Confirmar el ajuste de la Prestación Básica Universal con los parámetros expuestos por el Alto Tribunal en autos 'Badaro, Adolfo Valentín c/Anses s/Reajustes Varios', sentencia del 26/11/2007 , hasta la fecha del cese.

2.-Revocar lo resuelto en la sentencia recurrida relativo al recálculo de la Prestación Compensatoria y de la Prestación Adicional por Permanencia; y ordenar su redeterminación aplicando el índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-sin limitación temporal alguna, conforme el precedente del Alto Tribunal en la causa 'Elliff, Alberto c/Anses s/Reajustes Varios', del 11/8/09 .

3.-Confirmar la movilidad resuelta con posterioridad al logro de la prestación, conforme a lo expuesto por la CSJN en 'Badaro, Adolfo Valentín' sentencia del 26/11/2007' en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02 , 391/03 , 1194/03 , 683/04 , 1199/04 , 748/05 , 1273/05 y 764/06 ) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Buenos Aires, 19 DE agosto de 2009 En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de Agosto de 2009, reunidos los integrantes de la Sala I de esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a fin de dictar sentencia en las presentes actuaciones, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. Victoria P. Pérez Tognola dijo:
I.- Llegan los presentes actuados, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra el decisorio del Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social nº 3 de fs. 47/49.
Cuestiona la demandada la aplicación al caso de autos de lo resuelto por la CSJN en autos 'Badaro, Adolfo Valentín' sentencia del 26/11/2007 y 'Sánchez, María del Carmen', particularmente, la movilidad de la PBU.
La actora se queja de la falta de actualización de los salarios entre el 4/4/1995 y el 31/12/2001, como asimismo en cuanto a limitar las pautas de movilidad hasta el 31/12/2006 y ley de presupuesto 2007. Expresa que en el fallo se ha omitido incluir lo dispuesto por la ley 26.417.
Solicita también la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463.
Por otro lado, el letrado de la parte actora apela los honorarios regulados por bajos (ver fs. 53).

II.- Surge de las actuaciones administrativas, que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio al amparo de la ley 24.241 el 13/1/2003, y que comprende la Prestación Básica Universal, la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia.
Para resolver las cuestiones sometidas a este Tribunal, es oportuno considerar el entronque que estas cuestiones tienen en la Constitución Nacional.
Así, los principios constitucionales, son enunciados que formula el constituyente como idearios que deberá tener en cuenta el legislador para tomar imperativas las verdades allí formuladas.Entre otros, cabe citar el principio de integridad, que alude que la norma de Seguridad Social cubre la totalidad de las contingencias a las cuales puede estar expuesta una persona y la totalidad de la necesidad creada por ella; y el principio de movilidad, que se refiere a la adecuación de las prestaciones de Seguridad Social a valores constantes, de tal modo que siempre mantengan el mismo-o mayor-poder adquisitivo y cubran así adecuadamente las necesidades del beneficiario.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza provisional (Fallo 'Sánchez, María del Carmen', sent. del 17 de mayo del 2005).

También ha señalado que los tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos y sus cláusulas no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derecho alguno establecido por la primera parte de la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22). La consideración de los recursos disponibles de cada Estado-conf. Arts. 22 de la declaración Universal de Derechos Humanos-constituye una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos o mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos, mas no importa disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes (conf. Art.29 de la convención citada).

En virtud de lo expuesto, corresponde en primer lugar el tratamiento de ajuste de la P.B.U.

III.- En cuanto al planteo vinculado con la actualización de la Prestación Básico Universal, estimo que si con anterioridad he sostenido que el método fijado para la actualización del Ampo-Mopre, es de naturaleza político-legislativa, un nuevo estudio de la cuestión, motivado por la nueva redacción del artículo 20 de la ley 24.241, lleva a pronunciarme conforme a lo resuelto en los autos 'Pérez, José c/Anses s/reajustes varios', sent. del 10/3/09.
En consecuencia, corresponde ordenar el ajuste de la PBU con los parámetros expuestos por el Alto Tribunal en autos 'Badaro, Adolfo Valentín c/Anses s/Reajustes Varios', sentencia del 26/11/2007, hasta la fecha del cese.

IV.- Ello así, respecto de la actualización de la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia, es de destacar, que el art. 24 de la ley 24.241, reglamentado por el decreto 679/95, establece el modo de efectuar la determinación de la prestación compensatoria y, a tal fin, resalta que la actualización prevista será a través de la aplicación del índice salarial que fijará la Anses (art. 24 inc. a) A ese efecto, el organismo dictó la Resolución Nº 918/94 en la que dispuso en su art. 1º que 'Las remuneraciones a considerar de los afiliados cuyos beneficios se acuerden conforme el Libro I de la ley 24.241, sus modificaciones y complementarias serán actualizadas según los coeficientes aprobados por resolución de Anses 63/94'. Esta última resolución establece la tabla de coeficientes a fin de la actualización de las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 1º de febrero de 1994 conforme lo prevé el art. 158 de la ley 24.241.Los coeficientes en cuestión se determinaron en base a la división del índice promedio al 31 de marzo de 1991, por el valor del mismo índice promediado del año en el cual se devengaron las remuneraciones a actualizar. De la propia resolución se desprende que a partir del mes de abril de 1991 no se han actualizado las remuneraciones.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ratificado '.los principios básicos de interpretación sentados en la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al estado otorgar 'jubilaciones y pensiones móviles, según el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias.'. A su vez ha afirmado que la Constitución Nacional '.no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva dicha exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esa garantía, teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado la Ley Fundamental al conjunto de los derechos sociales.' Sostiene que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio.' (cfr. 'Sánchez, María del Carmen c/Anses s/reajustes varios', S.2758.XXXVIII del 17/5/2005).

En virtud de ello, el Alto Tribunal señala 'que la ley 18.037 se hallaba plenamente vigente a la fecha de la sanción de la referida ley 23.928 y sólo fue derogada por la ley 24.241 con el límite fijado en su art. 160, que mantenía las fórmulas de movilidad de las prestaciones reguladas por leyes anteriores.No surge ni expresa ni tácitamente del régimen de convertibilidad que haya tenido en miras modificar la reglamentación del art. 14 bis de la Constitución Nacional por lo que esta Corte considera que una comprensión sistemática y dinámica del ordenamiento jurídico aplicable no admite otra solución que no sea el cabal cumplimiento del método específico de movilidad establecido por el legislador.'. Es por ello que ha entendido que '.dado que las remuneraciones de los activos no han sido alcanzadas por la ley de convertibilidad y registraron, en general, variables significativas después de su sanción, no existe fundamento válido que justifique retacear los ajustes que debían ser trasladados a los haberes de los jubilados en la forma prevista por el art. 53 de la ley 18.037, que fue mantenida por el art. 160 de la ley 24.241 para las prestaciones otorgadas o que correspondiera otorgar por aquel régimen previsional, hasta su derogación por la ley 24.463.' (cfr. Fallo 'Sánchez').

Ahora bien, en oportunidad de emitir pronunciamientos como Juez del Juzgado Nº 6 de Primera Instancia de la Seguridad Social, he seguido las pautas de los precedentes 'Sánchez' y 'Badaro' para la actualización de las remuneraciones a efectos del cálculo de la P.C. y la P.A.P. Sin embargo, en virtud del reciente fallo de la CSJN 'Elliff, Alberto c/Anses s/Reajustes Varios', del 11/8/09, estimo adecuado reformular mi criterio anterior. En ese sentido, corresponde aplicar el índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-sin limitación temporal alguna, conforme el precedente del Alto Tribunal.

V.- En consecuencia, cabe señalar, que este cálculo se realiza al sólo efecto de actualizar el monto de la prestación inicial (P.C. y P.A.P.) a la fecha de otorgamiento del beneficio (13/1/03) y que no se devengarán diferencias por este lapso.

VI.- En cuanto a las pautas de movilidad-de las prestaciones obtenidas:PC, PBU y PAP-para el período posterior al logro de la prestación, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos 'Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/Reajustes Varios', del 26.11.2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

En caso que tal incremento arrojase una prestación superior deberá estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos 'Padilla, María Ter esa Méndez de c/ANSES s/Reajustes Varios', del 29/04/2008.

El haber así redeterminado deberá tener en cuenta el límite que impide todo reconocimiento de un modo mensual del beneficio que supere el haber de actividad (conf. C.S.J.N. in re 'Villanustre Raúl Félix' del 17/2/91 y 'Mantegazza, Ángel Alfredo c/Anses, sent. del 14/11/2006), de donde corresponde diferir su tratamiento.

VII.- Finalmente es de destacar que el Alto Tribunal en la causa 'Elliff Alberto c/Anses s/Reajustes Varios', S.C.E. 131; L. XLIV ha reiterado la doctrina citada en los fallos 'Sánchez' y 'Badaro' respecto al carácter sustitutivo de la prestación previsional en cuanto viene a restituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes.Ello ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad.

VIII.- Respecto del agravio formulado por la parte actora con relación a la movilidad posterior al 31.12.2006, considero que resultan de aplicación, desde enero de 2007, las disposiciones pertinentes de la ley 26.198, Dtos. 1346/07, 279/08 y ley 26417. Por ello, al respecto debería estarse a lo prescripto por dichas normas.

IX.- En materia de costas, corresponde la aplicación del art. 21 de la ley 24463, que dispone que en todos los casos las mismas serán por su orden. En este sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos 'Flagelio, Vicente c/Anses s/interrupción de prescripción' de fecha 20 de agosto de 2008.

X.- En relación con el agravio referido a los honorarios, habida cuenta lo que se resuelve en ese orden, corresponde remitir los autos a la anterior instancia a fin de que se de cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62 de la ley 21.839 modif. por la ley 24.432.

La Dra. Lilia M. Maffei de Borghi y el Dr. Bernabé L. Chirinos dijeron:
I.- Teniendo en cuenta lo decidido por este Tribunal en autos 'Alcaraz, Manuel Ricardo c/Anses
s/Reajustes Varios', sent. del 26/4/2006, 'Álvarez, Elider Obdulio c/Anses s/Reajustes Varios', sent. del
28/12/2006 y 'Pérez, José s/Reajustes Varios', sent.del 10/3/09, adhieren a la solución adoptada en el punto cuarto del voto preopinante.

II.- En lo que hace a los restantes puntos considerados en el voto que antecede, adhieren a la solución propuesta.

Por lo que resulta del acuerdo, el Tribunal RESUELVE:
I.- Confirmar el ajuste de la Prestación Básica Universal conforme lo dispuesto en el considerando tercero de esta sentencia.
II.- Revocar lo resuelto en la sentencia recurrida relativo al recálculo de la Prestación Compensatoria y de la Prestación Adicional por Permanencia; y ordenar su redeterminación de acuerdo a lo expuesto en el considerando cuarto de este pronunciamiento.
III.- Confirmar la movilidad resuelta con posterioridad al logro de la prestación, conforme a lo expuesto por la CSJN en 'Badaro, Adolfo Valentín' sentencia del 26/11/2007', son los alcances dispuestos precedentemente.
IV.- Hacer lugar al agravio de la parte actora deducido a fs. 64 vta. punto V.
V.- Devolver los autos al juzgado interviniente a fin de que se de cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62 de la ley 21.839-mod. por ley 24.463 -.
VI.- Desestimar el restante agravio.
VII.- Costas por su orden (art. 21 de ley 24.463).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.
LILIA MAFFEI DE BORGHI - BERNABE CHIRINOS - VICTORIA PEREZ TOGNOLA
 #549540  por airis
 
Hola Markello, lei el Fallo, y lo unico que encontre que en definitiva no se expedieron es lo relativo a la ley 26417. que pegoExpresa que en el fallo se ha omitido incluir lo dispuesto por la ley 26.417. . No sera el Fallo Rodriguez de la policia?. Disculpen mi modesta opinion y espero sus valiosas opiniones. Saludos.
 #549823  por markello
 
Primero reitero el punto que considero interesante.

VIII.- Respecto del agravio formulado por la parte actora con relación a la movilidad posterior al 31.12.2006, considero que resultan de aplicación, desde enero de 2007, las disposiciones pertinentes de la ley 26.198, Dtos. 1346/07, 279/08 y ley 26417. Por ello, al respecto debería estarse a lo prescripto por dichas normas.

Es cierto, la sala se ha expedido contrario a cualquier aplicación INGR al periodo posterior al 31/12/06, desenchando o descartando la inconstitucionalidad de la 26417. Creo que esto es una pequeña vista a futuro y parece que los indices del anexo de la 26417 y los aumentos bianuales que fija el estado para el aumento de las jubilaciones tienen un pequeño guiño de la justicia. Asi que se nos cae el beron (extensión del badaro para el periodo 01/01/2007 y 28/02/2009) y la inconstitucionalidad de la aplicacion de la 26417.

Si interpretamos el punto VIII y sin saber que fundamento expuso la actora, es claro que refiere a toda movilidad posterior al 31/12/06.
Tambien es cierto que surge de este punto que la camarista considero desestimar cualquier aplicación del INGR posterior al 31/12/06, es decir que no coincide con los antecedentes como "Beron" y por supuesto acepta los indices del anexo de la 26417.

Quizas haya caido en una interpretacion erronea, ojala sea, pero noto que hay alguna voz que nos dice sobre la imposibilidad de movilidad posterior al 01/01/07, especialmente la ley 26417 y el metodo de movilidad alli establecido.

Entiendo que solo es un antecedente y aun necesitamos que se expida la Corte en particular.

Hay otros puntos que confirma los antecedentes:

1.-De la interpretacion infiero que confirma el actualizacion del haber al cese en base al elliff soslo para pc y pap
2.-Para el pbu al art 20 ley 24241
3.-movilidad posterior desde la obtencion del benefico (enero 2003) conf. badaro (aplicacion indice de salario nivel general hasta 31/12/06)
4.-APARENTEMENTE (digo aparentemente porque NO SABEMOS QUE SOLICITO LA ACTORA) PARA EL PERIODO POSTERIOR al 01/01/07 NO CONSIDERA VIABLE LA APLICACION DEL INDICE DE SALARIO NIVEL GENERAL y no hay manifestación en contrario ante los indices que aplicac la ley 26417.
5.-las costas como de costumbre, por su orden.

en resumen

actualizacion de haberes al cese
pbu 2.5
pc/pap elliff

movilidad
solo desde la obtencion del benefico (enero del 2003 al 31/12/06) badaro
sin movilidad desde el 01/01/07. Mejor dicho, movilidad aplicada por los decretos del 2007/08 y ley 26417.

Ojala no haya malinterpretado el fallo.
Saludos
 #549855  por airis
 
Primero reitero el punto que considero interesante.

VIII.- Respecto del agravio formulado por la parte actora con relación a la movilidad posterior al 31.12.2006, considero que resultan de aplicación, desde enero de 2007, las disposiciones pertinentes de la ley 26.198, Dtos. 1346/07, 279/08 y ley 26417. Por ello, al respecto debería estarse a lo prescripto por dichas normas.

Hola Markello, contesto por lo menos para mantener el post arriba, y no encuentro nada que sea beneficioso, todo lo contrario para citar este fallo, como vos bien decis deja la movilidad de Badaro en el 2007, deja caer Beron, le da un guiño a la 26417, y si van a sacar todos este criterio en cuanto movilidad por lo menos hasta el año pasado era mas beneficioso; seria bueno saber si algun juzgado de primera instancia o alguna Sala (cosa que no creo), ya se ha expedido en contra. Cuanto van a durar los juicios ahora, hasta que se expida la Corte? Saludos.-
 #549916  por markello
 
Gracias airis, por eso lo colgue, varios colegas en la semana me cuentan sobre el particular y por supuesto es una situación poco favorable para las pretensiones del jubilado.

Si bien muchos manifestamos en las demandas la jurisprudencia que se desprende del beron segun la sala II y mas aun, esta inserto en el programa blue como parametro para la movilidad 2007 a febrero de 2009, veo que aparece esta sentencia que nos perjudica.

Copio la parte dispositiva que manifestamos sobre la aplicabilidad del ingr posterior al 01/01/07 al 28/02/09.

Es clara la posición de nuestra jurisprudencia al ratificar los principios básicos de naturaleza sustitutiva de las prestaciones previsionales y conforme lo expresa la Sala II en el fallo “Beron” “…Atento ello, y de acuerdo con la doctrina judicial que surge del precedente Badaro, corresponde reconocer a la actora el derecho a reajustar su haber previsional hasta alcanzar la evolución registrada por el referido índice, salvo que, a su respecto, los incrementos dispuestos por los sucesivos decretos del Poder Ejecutivo y demás disposiciones, arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado.” Resolviendo “…Reajustar del haber de la parte actora, desde enero de 2007 y hasta la entrada en vigencia del mecanismo de ajuste previsto por la ley 26.417, modificatoria de su igual, ley 24.241(art. 32), según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, a cuyo fin, al practicarse liquidación deberán tenerse en cuenta las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los incrementos habidos en dicho período. En caso de que los sucesivos aumentos acordados a los haberes previsionales, arrojasen respecto del actor, una prestación superior, deberá estarse a su resultado".

Tambien es cierto que al dia de la fecha aun no tengo sentencias de primera instancias posteriores a la ley 26417, por lo que desconozco el criterio judicial de los tribunales inferiores en este aspecto pero consultando con colegas al respecto traen a colacion lo resuelto en el fallo rodriguez.

No se, quizas algun colega nos aporte un poco de claridad pero por lo pronto parece que para este caso concreto, la sala coincide en NO aplicar indice de salarios nivel general posterior al 01/01/2007 y considera conforme a derecho el metodo de moviliad establecido por al 26417.

Si los tribunales toman esta postura solo nos queda para los beneficiarios viejos de la 24241 las actualizaciones al cese y movilidad badaro para el periodo alli determinado. Para los nuevos jubilados (los que obtuvieron el beneficio posterior al 01/01/07) solo las actualizaciones al cese.
Veamos que sucede a futuro. Los de la 18037 estan cubierto por la moviildad badaro por obtener el beneficio antes del 94.

Saludos
 #561369  por Ros
 
Una consulta, leyendo este post me quedo una duda para pedir reajuste de una persona jubilada, en el 2008 entonces que se pide en el reclamo que fallos se aplicarian ? eliff y movilidad ?
 #561372  por markello
 
Ros escribió:Una consulta, leyendo este post me quedo una duda para pedir reajuste de una persona jubilada, en el 2008 entonces que se pide en el reclamo que fallos se aplicarian ? eliff y movilidad ?
Ros, como dice un colega de años, pidamos todo para bajar despues hay tiempo.

Lo más importante para un jubilado nuevo es la actualización de los haberes al cese (como bien mencionas, elliff)

Respecto a la movilidad, siempre hay que pedirla porque por ahora los antecedentes para un lado y para el otro son de la Camara, quizas pronto tengamos algo con relacion a la movilidad posterior al 01/01/07 de la Corte.

Si vamos a juicio pidamos todo.
saludos
 #561643  por Ros
 
Gracias MarKello, te cuento que estoy aprendiendo muchisimo con tus post.- Gracias nuevamente !!!!
 #562016  por GAVA
 
Yo ya he tenido varios fallos de camara que revocan la mov. otorgada para 2007/2009
Para los jubilados nuevos pido ELLIFF y BERON, entiendo que al paso que va la inflacion -acreditada con las paritarias de este año 2010- tendra que expedirse la CSJN porque los aumentos del Gobierno son minimos
 #562056  por markello
 
GAVA escribió:Yo ya he tenido varios fallos de camara que revocan la mov. otorgada para 2007/2009
Para los jubilados nuevos pido ELLIFF y BERON, entiendo que al paso que va la inflacion -acreditada con las paritarias de este año 2010- tendra que expedirse la CSJN porque los aumentos del Gobierno son minimos
OJala Gava ojala.
NO olvidemos solicitar la inconstitucionalidad de la 26417.
saludos
 #563645  por gabrielrosel
 
El fallo lo que hace en definitiva siguiendo el criterio de zagari, luego elliff, es confirmar la aplicación del isbic para actualizar las remuneraciones históricas hasta la fecha de cese y luego empalmar el isbic con el ingr de badaro para la movilidad hasta el 31/12/2006 y echaría por tierra la idea de beron para el período de 1/2007 en adelante.
Con relacion a la 26.417 además de su inconstitucionalidad, habría que pedir la inconstitucionalidad de los índices de la ley y coeficientes establecidos en las resoluciónes 135/2009 y 298/2008 por la Anses para actualizar las remuneraciones históricas, de manera tal que en vez de la aplicación del coeficiente 1,79375679 podamos obtener la pauta de aplicación: indice badaro y luego aumentos del gobierno ya que si por ej: tenemos una remuneración en abril del 91 de 1000$ siendo el coef aplicable 1,79375679 la operación arroja 1.793,7567$ que es exactamente el mismo resultado que se obtiene al actualizar esos 1000$ de remun. historica de abril del 91 con los porcentajes de aumentos otorgados a los haberes en curso de pago (léase 10% del dcto 1199/2004,11%del dcto 764/06, 13%de la ley 26.198, 12,5% del dcto1346/07, 7,5%del dcto 279/08 y 7,5% decto 279/08).Por tanto los coef. establecidos en la res. 298/08 no son el resultado de emplear un índice salarial de carácter oficial, sino que reflejan los aumentos otorgados entre 2002 y 2008 a los haberes. Pero si actualizamos esos 1000$ con el indice del badaro y luego con los aumentos del gobierno obtenemos como resultado 2770,18$. El impacto es significativo: 2770,18$ de remuneracion actualizada conforme la pauta del badaro contra 1793,75 conforme a las pautas del anses, esta incidencia aumenta cuantas más remuneraciones anteriores al 1/3/2009 ingresen en el computo. Por lo cual queda demostrado que los coeficiente establecidos por la resolución anses 298/08 son un mecanismo que traslada el haber inicial de los futuros jubilados al mismo deterioro que exprimentaron los haberes en curso de pago de los actuales beneficiarios.
 #563752  por dool
 
muy bueno el post! j
ustamente en la última Jornada de Actualización de Derecho de la Seguridad Social, la dra rodriguez romero hablando de tasa de sustitución indicaba que justamente, del 07 al 09 el Índice de Salarios acompaña la evolución de las remuneraciones.- en consecuencia, estaría bien que no se aplique ninguna movilidad en ese período.- a mí también me rechazan en cám la mov por ese período.-
creo que la 26.417 funciona POR AHORA, ya que por el mecanismo de actualización que tiene, va a ir siendo c/ vez menos proporc el haber, generando en un par de años una brecha que sí dará lugar a pedir movilidad.-
respecto de la inconstitucionalidad, creo que no la van a declarar hasta que el perjuicio de la ley no sea ACTUAL (ya lo hablábamos el año pasado a ésto).-
saludos gente!!
 #1006515  por yasmina
 
Hola quería consultar lo siguiente ya que leo el fallo pero no me doy cuenta dónde está el problema con mi sentencia. Un juzgado me otorga "En cuanto a la actualización de los valores del AMPO, sustituido por el MOPRE, cuyo valor sería determinado por la autoridad de aplicación según las posibilidades emergentes del Presupuesto de la Administración para cada ejercicio, corresponde hacer un nuevo análisis de la cuestión, en base a los lineamiento establecidos por la CSJN in re: “Taborda José María del Socorro c/ Anses s/ reajustes varios”, T.188 XLVII sentencia del 1 de agosto de 2013, teniendo en cuenta los cambios económicos producidos en el país a partir del año 2002. En base a ello, corresponde aplicar a la PBU las pautas sentadas por la CSJN in re: “Badaro”, sentencia del 26.11.2007 hasta la fecha de adquisición del beneficio (conf. Sala I de la CFSS in re: “Pérez José c/ Anses s/ reajustes varios”, sentencia definitiva nro. 127.794 del 10.3.2009). Sin embargo, teniendo en cuenta la fecha de adquisición del beneficio de la parte actora ( 31 /12 / 1997 ) corresponde desestimar en el caso el planteo efectuado (conf. Sala I de la CFSS in re: “Rodríguez Jorge Ernesto c/ Anses s/ reajustes varios”, sentencia definitiva nro. 129.931 del 19.8.2009).".

No encuentro el límite temporal en ninguna parte del fallo Rodríguez. ¿Alguien puede ayudarme?. Gracias.
 #1012759  por markello
 
Es un caso claro, es lo que se denomina ABSTRACTO, es decir, por mas que otorguen el derecho no genera diferencias.

Tanto rodriguez como perez de la sala I indican claramente que la ACTUALIZACION DE LA PBU arrojara diferencias si adquiere el derecho entre el 01.01.02 y 31.12.06.

Como es de conocimiento a partir del 01.01.2002 comienza la CRISIS ECONOMICA por tanto todo INDICE ANTERIOR AL 01.01.02 ES IGUAL A 1 por la plenta vigencia de la ley de convertibilidad (1a 1).

Lo que expresa la sala en el reajuste de la PBU conforme badaro es el mismo efecto que causa ELLIFF en las actualizaciones de remuneraciones.

Todo aquel que adquiera el derecho entre la vigencia de la ley 24.241-to.1994- y el 31.12.2001 aunque le otorguen actualizacion de remuneraciones por ELLIFF y ajuste de la PBU por BADARO como NO EXISTIA CRISIS ECONOMICA toda indce SERA IGUAL A 1 y si bien la justicia ordena dicho reajuste, el mismo sera ABSTRACTO, por lo que solo podra aplicarse a estos casos BADARO COMPLETO, es decir, solo se obtiene la movilidad.

El fallo de la Corte en Taboada aun nos hace ruido en el tema de fondo, aun no nos ha quedado claro si ORDENAN EL AJUSTE DE LA PBU POR IGR SEGUN BADARO, por lo cual la SALA II DEBERIA COMENZAR A APLICARLO (recordar que la sala II NO REAJUSTA PBU) Y LA SALA III DEBERIA MODIFICAR EL ELLIFF POR EL BADARO (la sala III actualiza ampo por ISBIC), o la Corte expresa que AL SER LA FECHA DE ADQUISICION ANTERIOR AL 2002 resulta INEFICAZ para el reajuste de la PBU.

El considerando 3 del fallo de la Corte en Taboada trae mas de un inconveniente en el analisis pormenoraizado de la situacion que seguro cada colega podra manifestar lo que considere en cada planteo.

Saludos