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 #1007632  por clarita2012
 
BUENAS TARDES!
INICE LA SUCESION DE MI PADRE. ALLI HAY UN AUTOMOVIL Y UN TERRENO. COMO SE PAGA LA TASA Y SOBRETASA EN ESTOS BIENES.. COMO ES EL TRAMITE-
OTRO TEMA. PUEDO PEDIRLE AL JUEZ LA AUTORIZACION PARA VENDER EL AUTO SI NO TENGO DICTADA AUN LA DECLARATORIA DE HEREDEROS. ? GRACIAS A TODOS!
 #1010637  por mordecai
 
Hola, si no tenés DH no podés pedir inscripción para vender...Para inscribir un auto se requiere: título de propiedad, informe de dominio actualizado, declaración jurada, valuación del automotor. Para el inmueble necesitas certificado de dominio, certificados de anotaciones personales (cesion e inhibición), declaración jurada, título de propiedad, certificado catastral si estás en provincia de Buenos Aires.La tasa es el 2,2 del valor del bien mas el 10 % de ese porcentaje en concepto de sobretasa y teniendo en cuenta la porción transmitida..SAludos
 #1010671  por amparito
 
Por experiencia personal, acordate que se transmite el 50%, por lo que deberás abonar la tasa, tal como te indicaron precedentemente en la proporción que se transmite. Tene en cuenta el 50% del valor del auto y sobre ése porcentual realizá los pagos.
 #1011505  por Monig
 
amparito escribió:Por experiencia personal, acordate que se transmite el 50%, por lo que deberás abonar la tasa, tal como te indicaron precedentemente en la proporción que se transmite. Tene en cuenta el 50% del valor del auto y sobre ése porcentual realizá los pagos.
Por qué el 50 %? Es bien ganancial y vive la madre? porque no surge de lo que escribe
 #1014685  por abogado_1987
 
clarita2012 escribió:Hola
. el auto es bien propio . el terreno es ganancial. gracias.-!
tené presente
“.... que por fallecimiento de .... , la suceden en carácter de únicos y universales herederos, su hijo .... y su cónyuge , en cuanto a los bienes propios y sin perjuicio de los derechos que la ley le acuerda a este último en cuanto a los gananciales ...”

Art. 3.570. Si han quedado viudo o viuda e hijos, el cónyuge sobreviviente tendrá en la sucesión la misma parte que cada uno de los hijos.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
CC