Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Accidente in itinere

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1012876  por Elflaco
 
Hola a todos. Tengo un caso de trabajo en negro en el que a mi cliente lo despiden cuando informa que tenía un mes de reposos por un accidente in itinere. La duda es que ya pase SECLO y ni vinieron y estoy por meter la demanda del despido indirecto pero no se que decir sobre el accidente. La duda se me genera porque no hay ART ya que no estaba registrado. Alguien tuvo algo así? Tendrán algún modelo?.
Saludos y gracias.-
 #1012956  por eltam88
 
Respecto del in itinere, si le quedó incapacidad reclamáselo al empleador, si no le quedó reclamale al empleador por los gastos que afrontó tu cliente.
 #1013005  por Elflaco
 
ok. Tuvo la fractura de 3 dedos. Pero mas allá de eso, tengo que plantear alguna inconstitucionalidad o lo reclamos como un tema civil. No se si alguien tendrá algún modelo.
 #1013007  por Arbeiter
 
Elflaco escribió:ok. Tuvo la fractura de 3 dedos. Pero mas allá de eso, tengo que plantear alguna inconstitucionalidad o lo reclamos como un tema civil. No se si alguien tendrá algún modelo.
Haces una demanda habitual por accidente de trabajo como si fuera a una ART, pero al empleador. O sea le haces dos demandas distintas, una al empleador por el despido y otra al mismo empleador por las prestaciones de la LRT y que este informe que cobertura de art tiene. Como obviamente el empleador va a ser insolvente para pagar la incapacidad, se lo cobras al fondo de garantía que administra la SRT (que si tiene fondos, de hecho es superavitario porque nadie le reclama).
 #1013043  por Elflaco
 
Que grande Arbeiter. Me tiraste la justa. Mil gracias. Tendras algùn modelo para pasarme?. Muy precisa y segura tu respuesta. Saludos.-
 #1013059  por Elflaco
 
dagaboasol escribió:INCREÍBLE! HAY COSAS QUE NO ME PUEDO ACOSTUMBRAR!
por?
 #1013081  por eltam88
 
El pedido de modelos, cansa, por ahí me parece que viene la respuesta.
 #1013100  por Arbeiter
 
Elflaco escribió:Que grande Arbeiter. Me tiraste la justa. Mil gracias. Tendras algùn modelo para pasarme?. Muy precisa y segura tu respuesta. Saludos.-

Sr. Juez Nacional en lo Civil:
..., nacionalidad ..., estado civil ..., nacido el ..., D.N.I. Nº ..., de profesión ..., con domicilio real en ..., y constituyendo domicilio legal en calle ..., ambos de esta ciudad, ante S.S. comparece y dice:
Que viene a entablar formal demanda laboral en contra de ... con domicilio en calle ... de esta ciudad de Córdoba en base a los hechos que pasa a relatar y al derecho que invoca:
a) El compareciente se desempeñó en relación jurídica laboral para con la hoy demandada desde el día ... hasta el día ... fecha en que renuncia debido a una incapacidad laborativa.
b) La última categoría detentada fue la de ayudante, desarrollando sus tareas en ..., cumpliendo un horario ... y de ... hs. de ... , de ... hs. y con una remuneración mensual de pesos ... ($ ...).
Las tareas básicamente consistieron en ... El día ... el compareciente estaba realizando la siguiente tarea ... (relatar el hecho –esfuerzo - condiciones de trabajo–, las consecuencias físicas, atención médica/profesional, certificados, etc.), por lo que (renuncia o es despedido, etc.).
A la ruptura del vínculo laboral ha quedado con una incapacidad laborativa estimada en un ...% de la T.O., calificada médico-legalmente como ACCIDENTE DE TRABAJO, ya que las afecciones que padece fueron producidas por el hecho o en ocasión del trabajo, habiendo ingresado con plena capacidad laborativa.
El compareciente ingresó sano al trabajo y a la ruptura de la relación laboral su salud y capacidad laborativa se encuentra resentida por la instalación de las enfermedades por la cual se reclama, por lo que estamos en presencia de un daño en su salud que debe ser reparado por quien se ha beneficiado con su actividad laborativa.
Por lo consignado queda de manifiesto que las tareas, la forma de cumplirse con las mismas, la prolongación de la jornada de trabajo, la utilización de métodos precarios, la falta de preparación del personal, la falta de cumplimiento de los controles médicos del personal, la falta de elementos para cumplir las tareas, la falta de previsión de los elementos de seguridad y protección que establece la legislación vigente como los aconsejados por la ciencia y la técnica moderna, la falta de incorporación de herramientas y maquinarias modernas han tornado la tarea en riesgosa para la salud, contribuyendo de manera decisiva en la producción e instalación de las consecuencias dañosas por las que se reclama, todo ello agravado por la metodología de trabajo.
Que a consecuencia de las labores cumplidas, en la actualidad, de acuerdo al certificado médico que acompaña, emitido por el Dr. ..., y que solicita sea tenido en su totalidad como parte integrante de la presente demanda, padece las siguientes patologías: “... Estas afecciones le provocan una incapacidad laboral permanente e irreversible, estimada en el ...% de la T.O. según ley 24.557”.
En consecuencia la presente acción se inicia a fin de lograr el resarcimiento económico de la incapacidad laborativa señalada, por las patologías que se detallaran anteriormente, y de la que debe responder la hoy demandada.

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA – CULPA PATRONAL

El art. 75 de la L.C.T. impone al empleador el deber de seguridad de sus empleados, debiendo observar las normas reglamentarias y adoptar las medidas necesarias para tutelar la integridad psico-física y la dignidad de los trabajadores, observando las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. Esto significa que el patrón tiene no sólo la obligación de cumplir lo establecido por las leyes que tutelan la actividad laboral, en especial la ley 11.544 (de jornada de trabajo) y la ley 19.587 (dec. 352/79) sino también de incorporar herramientas, maquinarias, brindar instrucciones que la ciencia y la técnica moderna aconsejan para proteger la salud psico-física del trabajador. La omisión en el cumplimiento de estas obligaciones hacen incurrir al empleador en la responsabilidad de resarcir el daño causado. En el caso de autos, el incumplimiento de dichas normas, hacen incurrir en culpa al empleador en cuanto al hecho dañoso en sí mismo, como en relación a las condiciones de trabajo que favorecieron a su producción.
[Citar jurisprudencia]

RESPONSABILIDAD OBJETIVA – CULPA PATRONAL

Subsidiariamente y para el caso que el Tribunal de sentencia considerara que la demandada ha cumplido con las disposiciones legales, convencionales y reglamentarias, la patronal no podrá eludir su responsabilidad por servirse de elementos, herramientas y maquinarias para desarrollar su actividad sin que cuenten con lo aconsejado por la ciencia y la técnica moderna. El deber patronal lo es no sólo en la conservación en buen estado sino también en la incorporación de maquinarias y herramientas modernas, capacitar al personal en el buen uso de dichos elementos; proveer los elementos de seguridad y protección e incorporar los avances que la ciencia y la técnica moderna aconsejan en los elementos y formas con que se desarrolla la actividad. La obligación lo es también la de adecuar las modalidades operativas para la realización de la tarea que se desarrolla en la empresa en forma regular y las realizadas en el momento del hecho.
Que también es responsable la patronal por la actividad y la forma de ejecutar la misma, sometiendo al obrero, que cumple sus tarea en los lugares y ambientes donde desarrolló sus labores el compareciente a grandes esfuerzos adoptando posiciones viciosas y antifisiológicas como las que se puntualizaron anteriormente.
Que la actividad es lícita pero riesgosa y en su caso debe responder por desarrollarla.
La responsabilidad patronal de preservar la integridad psico-física del trabajador le obliga a una conducta positiva para evitar la instalación de patologías o la producción de accidentes.
En definitiva, la actividad desarrollada por la demandada y los elementos proporcionados por la patronal, para las tareas, fueron factores que determinaron los acontecimientos, como el hecho dañoso relatado y también la instalación de las patologías debiendo en consecuencia responder el empleador.

a) ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Y COMPETENCIA MATERIAL DE S.S.:

Que a los fines de poder hacer efectivos mis derechos constitucionales de propiedad, igualdad ante la ley, debido proceso adjetivo y libre acceso a la jurisdicción (arts.14, 16, 17, 18, concordantes y correlativos de la C.N.), y en mérito a la Teoría General de la Reparación de Daños, prevista en el Código Civil (que resulta ser, como plexo general dictado en consecuencia de la C.N., Ley Suprema de la Nación, art. 31 ibídem), según la cual, quien ocasione un daño a otro, debe resarcirlo; vengo ante S.S. a los fines de que tras así declararlo S.S., se me abone lo que por derecho me corresponde, bajo los principios del ordenamiento común.
Mi pretensión resarcitoria se encuentra avalada por la L.C.T. y la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la pacífica y unívoca jurisprudencia de nuestros Tribunales al respecto, por un lado; y por el otro en el principio constitucional de Juez Natural y la laguna legal que emerge de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y la ley 26.773, dado que el daño habido y la reparación que se pretende no encuentran encuadramiento en tal plexo. Ninguna de las patologías a que se ha hecho referencia, en sí o atinentes a “agente” alguno, se encuentran comprendidas en el laudo 156/96 MTSSN.
En efecto, a la falta de legislación específica que determine la configuración de los daños que estoy reclamando, y la consecuente determinación de la responsabilidad del empleador, así como la extensión de la misma; corresponde que la laguna normativa sea cubierta por el derecho común, que llamado supletoriamente a operar, integra, en el caso sub examen, el ordenamiento específico en materia laboral.
Para mayor abundamiento, cabe decir también, que, en el hipotético caso que se entienda que algunas de las patologías son materia de la LRT, la ART contratado por la empresa no ha verificado su obligación (art. 6, res. 43/97 de la SRT) de someterme al examen médico obligatorio dentro de los 30 días del cese; por lo que no he podido de hecho o de derecho, obtener los “beneficios” de tal ordenamiento.
En síntesis, “resulta irrazonable sostener que las enfermedades no contenidas en la lista no puedan ser consideradas resarcibles, resultando inconstitucional la negación al derecho de obtener la reparación de un daño que es imputable a una persona, por el hecho de que la misma esté vinculada al damnificado por una relación de dependencia” (Sala 10ª in re “Arrieta”).
En base a tal principio es que acciona en contra de la demandada, reclamando el daño que estoy portando y que ha sido certificado por un profesional médico.
En otro orden de cosas, traemos a colación el criterio sustentado por la Excma. CSJN, en numerosos fallos, en el sentido de que la legislación a dictarse, debe cuidar la no alteración de las jurisdicciones locales.
En síntesis, entendemos que S.S. es competente, por la meridiana aplicabilidad al caso de que se trata, del art. 1 de la LPT 7987, en cuanto a la reclamación de autos, configura un “conflicto jurídico individual, derivado de una relación o contrato de trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque” (rationae materiae).
También, desde el punto de vista territorial, por cuanto la relación jurídica de que se trata, y sus efectos, han acontecido genéricamente en la Provincia de Córdoba, y específicamente en el ámbito físico de competencia territorial de ese Tribunal (art. 9º ibídem); competencia que para S.S., es "improrrogable e indelegable" (art. 10º ibídem).
Este planteo, en orden a fundamentar vuestra competencia, se completará con la petición subsidiaria de inaplicabilidad y declaración de inconstitucionalidad de distintas normas de la ley 24.557, en cuanto cercenan y limitan vuestra competencia y mis derechos, vulnerando también el reparto federal de competencias de nuestra Carta Magna, y desde que no existe en autos, cuestión federal de naturaleza alguna.
Por todo ello, mi parte entiende (junto a numerosos Jueces de Conciliación, que así ya lo hacen) que S.S. es plenamente competente para entender en la presente demanda, por lo que deberá declararla admisible e imprimir a la presente el trámite de ley, en orden a su oportuno acogimiento por el Tribunal de Mérito.

b) PLANTEO SUBSIDIARIO DE INAPLICABILIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD

Sin perjuicio de todo lo expresado en la demanda y en el punto precedente, solicito que, a todo evento, y en forma subsidiaria, se declare inaplicable al sub lite, por su manifiesta inconstitucionalidad, de los arts. 1, 2, 6, 8, 9, 14, 15, 21, 22, 40, 46 y 49, cláusula adicional 1ª, todos de la ley 24.557 y del 2º párrafo del art. 75 de la ley 19.587, recientemente agregado, por ser violatorios a nuestra Constitución Nacional, puesto que lesionan legítimos intereses y derechos del hombre-trabajador, precisamente por ser tal; en función de lo que más abajo se explicitará.
Entonces:

1º) Art. 1, ley 24.557:
La normativa establece que: “...la reparación de los daños derivados del trabajo, se regirán por esta Ley de Riesgos del Trabajo y sus normas reglamentarias...”; en consecuencia, al disponer que los trabajadores exclusivamente pueden reclamar por la reparación de las consecuencias lesivas de una relación laboral, por las disposiciones de la ley 24.557, configura una distinción irritante entre los trabajadores dependientes y el resto de los habitantes del país. Ello es así por cuanto un trabajador se encuentra impedido de ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, frente a situaciones similares; vulnerando de tal modo el principio de igualdad ante la ley del art. 16 de la Constitución Nacional, que como dijera Linares Quintana, no es otra cosa que la igualdad de los iguales en iguales circunstancias.
Eliminada entonces del nuevo plexo “protectorio” (!), la posibilidad de opción por la ley común, que contenían el art. 17 de la vieja y señera ley 9688 o el art. 16 de la ley 24.028, todavía alguien debe explicarle a los trabajadores porqué, frente a un accidente de ómnibus, el pasajero puede reclamar la indemnización legal de la ley común, y el chofer solo la menguada tarifa cuotificada de la LRT; si es que sus dolencias estén en el “listado”, de lo contrario...

2º) Art. 2º, ley 24.557:
Las mismas razones o fundamentos sirven para atacar la validez constitucional del precepto que imperativamente sostiene que los trabajadores: “...están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT...”, violando palmariamente las disposiciones de los arts. 14 bis, 16, 31, 33, 75 inc. 22 y 23 de la C.N.

3º) Art. 6º, párr. 2º, ley 24.557:
Desde un punto de vista formal, esta norma es inconstitucional, por cuanto la facultad delegada al Poder Ejecutivo por el Congreso, cual es la de elaborar y revisar un listado de Enfermedades Profesionales, resulta indelegable por ser materia legislativa stricto sensu.
La pudo dictar el mismo Poder Legislativo ya sea en la misma ley o en “cuerpo separado” (art. 75 inc. 12 C.N).
La materia es indelegable, ya que no encuadra en las disposiciones del art. 76 de la C.N. y además, tampoco en las situaciones previstas en el art. 99 inc. 3 de la C.N. No es una cuestión reglamentaria.
De modo tal que esta norma viola los arts. 1 y 29, 75 y 76 de nuestra Carta Magna, en cuanto ataca las potestades privativas de cada poder del Estado en la organización republicana.
Desde el punto de vista sustancial, sobre todo la segunda parte del párrafo 2º, que manda “Las enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias en ningún caso serán consideradas resarcibles”, en un análisis elemental ataca el principio de razonabilidad que campea por toda la Carta Magna. No resulta razonable que existiendo un daño cierto y verificado, por el hecho de que un listado anexo a una ley no lo diga o recepte, no sea daño y por tanto, no tenga reparación. Ello repugna los derechos humanos básicos, de entidad constitucional a partir del art. 75 inc. 22 de la C.N. Se ha asistido en estos tiempos, al abyecto espectáculo de obreros afectados de graves dolencias, de urgente intervención quirúrgica incluso, como el caso de hernias estranguladas, a las que la ART las consideraba “inexistentes” por no estar en el listado. Se ha violado la concepción-tradicional historicista de la Constitución y de las leyes, según la cual, las mismas deben ser una razonable adecuación entre la voluntad del legislador y la realidad, por una concepción economicista tan grosera, que lleva a estos verdaderos dislates lógicos y éticos.
A menos que entendamos que lo que esta norma quiere decir, es que no serán resarcibles... por esa ley, que es lo que planteamos anteriormente.

4º) Art. 8, apartados 3 y 4 y art. 9, ley 24.557:
La determinación de dolencias y grado de incapacidad, por parte de “Comisiones Médicas” en base a una tabla de evaluación de incapacidades laborales que elaborará el Poder Ejecutivo, y el establecimiento a su solo arbitrio del carácter transitorio o permanente de la incapacidad, en base a criterios externos y genéricos; importa una inconstitucional delegación al Poder Administrador, de facultades privativas del Poder Judicial, que es el órgano del Estado destinado constitucionalmente a “decir” o declarar el Derecho en el caso concreto; o bien el Poder Legislativo, quien es el órgano estatal en cuya cabeza se ha puesto la facultad de dictar la legislación de fondo. Se vulnera así lo preceptuado por los arts. 5, 31, 75 inc. 12, 22 y 23, art. 109 de nuestra Carta Magna, pudiéndose configurar incluso, como ya acontece, en función de la unilateralidad que implican estas Comisiones Médicas, y su accionar, carente de control jurisdiccional y aun de la parte afectada, los extremos previstos en el art. 29 de la Constitución Nacional.

5º) Arts. 14 y 15, ley 24.557:
Estas normas devienen contrarias a la letra y espíritu del ordenamiento máximo, toda vez que no resulta armónico con el derecho de propiedad (art. 17 C.N.) no con las facultades propias del Poder Judicial; el que una ley determine en forma genérica y externa, no sólo un arbitrario cómputo indemnizatorio (porque el 20% y no el 30% o el 40%??), sino también una arbitraria manera de percibir la misma; violentando la integralidad del patrimonio de las personas. Es decir, ya no se trata de una tarifa parametral, como la de la ley 9688 o 24.028, que definía el juez en el caso concreto, sino de una tarifa fija y por ende, arbitraria.

6º) Arts. 21 y 22, ley 24.557:
Las Comisiones Médicas, como se señaló supra, efectúan una típica actividad jurisdiccional, al interpretar y aplicar al caso concreto las disposiciones relativas a la calificación de la naturaleza laboral del accidente o incapacidad de que se trate. Si dentro de las atribuciones del Congreso, figura la de dictar los Códigos... del Trabajo y la Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que los mismos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los Tribunales Federales o Provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, mal cumplió el Congreso con esa imposición constitucional al acordar esa función al Poder Administrador, mucho más a través de Comisiones Médicas que crea la LRT.
El Congreso no puede delegar una función que es propia de un Poder del Estado en otro; estando prohibida además esa delegación, salvo los casos de los arts. 76 o 99 párr. 3º, que obviamente, exceden esa materia; entrando en colisión además, con el art. 116 de la C.N. En consecuencia, los arts. 21 y 22 de la LRT, agravian los arts. 5, 31, 75 inc. 12 y 22 y el art. 116 de la C.N., por lo que deben ser declarados inconstitucionales.
Además, por cuanto la actuación de las Comisiones Médicas no da garantía alguna de imparcialidad y ajenidad, propias de los Tribunales de Justicia.

7º) Art. 40, ley 24.557:
Este ordenamiento configura otro caso flagrante de delegación ilegítima al poder administrador de facultades privativas de otros poderes, en tanto y en cuanto, el “carácter consultivo” del Comité Consultivo Permanente, es en realidad “vinculante” en cuanto a las decisiones que deben adoptarse en orden al listado de enfermedades, tablas de evaluación de incapacidades y determinación de prestaciones en especie. Es decir que en forma imperativa, a través de la autoridad de aplicación, que debe consultarlo, su dictamen es poco menos que obligatorio. Ello implica acordar a este órgano facultades legislativas, violándose la Constitución Nacional en cuanto el Congreso nuevamente delega facultades privativas (art. 75 inc. 12 y 22, arts. 76, 99 y 116 C.N.).

8º) Art. 46, ley 24.557:
El inciso primero de este plexo, violenta el principio del juez natural y de acceso a la Justicia. Reproducimos los fundamentos dados al merituar la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 LRT. Agregando que, la CSJN ha expresado que el objetivo de la cláusula de juez natural, es asegurar a los ciudadanos una justicia imparcial. Bidart Campos ha sostenido que el derecho al juez natural, al debido proceso y al derecho de defensa, tienen por objeto garantizar el acceso de las personas a una decisión justa, fundada y oportuna, emanada de quien, “ante facto” tiene facultades para ello. Pretender sacar al trabajador del juez natural de sus conflictos, agravia nuestro orden constitucional, creando fueros especiales (Comisiones Médicas) o llevándolo a un extraño (federal). En síntesis, se vulnera el plexo del art. 18 de la C.N. Y además, el reparto federal de competencias desde que se repite, se transfiere al poder administrador primero, y a la Justicia Federal después, cuestiones sustantivas que nada tienen que ver con su actuación, ni emanadas de la Constitución ni de las leyes en vigencia, en cuanto a su jurisdicción o competencia, originaria o derivada (arts. 5, 121 y concordantes de la C.N).

9º) Art. 49, cláusula adicional primera, párrafo 2º LRT y art. 75, ley 19.587, reformado por aquélla:
La modificación introducida por el primer ordenamiento respecto del segundo, en cuanto habilita, en orden a la violación al deber de seguridad, sólo a las reparaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, implica otro ejercicio abusivo de la legislación, cercenando el principio de igualdad ante la ley, ante la imposibilidad de recurrir al derecho común, importando incluso la negación del propio derecho, en cuanto que si el daño acontecido a derivación de una falta al deber de seguridad, no está en el “listado”, es irreparable, lo que repugna al Derecho de Reparación de Daños establecido en el Código Civil, ley básica del Estado según el art. 31 de la C.N.
En síntesis, todos los plexos apuntados, cercenan los principios constitucionales apuntados caso por caso, y, en definitiva, mi libre acceso a la justicia, ante los tribunales ordinarios que natural y constitucionalmente deben decidir la cuestión, y a obtener una justa reparación ante la causación de un daño, cuyo acontecimiento oportunamente acreditaré.
Para el caso de que, reitero, pese a todo lo expuesto, se aplicasen directa o indirectamente las normas inconstitucionales de esta LRT, y por ende se me cause el daño adicional de no poder ver resarcido el que ya se me ha causado, dejo planteado el caso federal o cuestión constitucional, en resguardo de mis derechos potencialmente conculcados, y de raigambre constitucional, conforme todo lo expuesto.

DERECHO

En el caso de autos, se reclama lo establecido por los arts. 1109, 1113 correlativos y concordantes del C.C.; art. 75 L.C.T.; ley 19.587 (dec. 351/79) en especial los arts. 4, 5 inc. 1º), 8, 15, 16, 18, 19, 23, 34, 39, 111, 204, 208, art. 14 bis de la C.N. y Constitución Provincial, ley 11.544, Derechos y Declaraciones del Hombre, Normas del Pacto de San José de Costa Rica y art. 1 y concordantes de la ley 7987.
La mencionada norma es violatoria del derecho de propiedad que consagra el art. 17 de la Constitución Nacional y 67 de la Constitución Provincial.
En virtud de lo establecido por el art. 14 bis y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, tienen jerarquía constitucional los pactos y tratados internacionales que por su parte consagran los principios de igualdad y no discriminación. (Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre y Pacto de San José de Costa Rica).
Para el supuesto caso que no se declaren inconstitucionales las normas en el presente escrito, hago reserva de interponer ante la Corte Suprema de Justicia recurso extraordinario.

PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA

DAÑO EMERGENTE: Teniendo en cuenta la edad del actor (... años) y la disminución de su capacidad laborativa, procede por este rubrado reclamar una indemnización estimada en base a la fórmula Marshal. A tal fin denuncia como salario promedio percibido la suma de pesos ... ($ ...).

C = a x (1 - Vn ) x 1/i = $

De lo que resulta que: a= ingreso anual del denunciante multiplicado por el grado de incapacidad; i= tasa de interés en tanto 1 fijada en el 6 por ciento anual por la C.N.A.T., en este caso 0,06; n= años de vida útil que le restan al compareciente tomándose como fin de la vida útil la edad de 72 años (72 – 32 = 40 años); C= al valor de la indemnización.
Vn= (factor de actualización financiero); es el valor inverso del factor de capitalización:

Vn = 1/(1 + 0,06)40

Por este rubrado reclama la suma de PESOS ..., DAÑO MORAL: Estamos en presencia de un trabajador que al momento del infortunio contaba con ... años de edad, en la actualidad es padre de un hijo de ... años de edad, es el único sostén familiar, sin vivienda propia, ni bienes de fortuna, sin trabajo, sin cobertura asistencial para el grupo familiar y sin poder proseguir, el compareciente, con un tratamiento médico-farmacéutico y de rehabilitación para intentar disminuir la incapacidad laborativa que padece.
A todo esto debe sumarse la pérdida de posibilidades de adquirir un trabajo estable atento a la disminución de trabajo y oportunidades laborales, a lo que se suma la inseguridad futura en la recuperación física y material del compareciente.
Teniendo en cuenta el padecimiento sufrido, la inseguridad de que dicha dolencia pueda agravarse; y las circunstancias apuntadas supra, se reclama por este rubrado el equivalente al ...% del total de la presente demanda, lo que asciende a la suma de pesos ... ($...).

PETITORIO

Por todo ello solicito:
1º) Tenga por presentado, por parte y con el domicilio constituido.
2º) Admita la presente demanda.
3º) Fije la audiencia de conciliación que prescribe el art. 49 de la ley 7987, y en caso de no arribarse a advenimiento alguno, prosiga con el trámite y al resolver haga lugar a la demanda instaurada en todas sus partes, con más los intereses reclamados y costas.

SERÁ JUSTICIA.



Te paso esta que yo no uso, porque el que habitualmente modifico lo tengo en el pendrive que ni sé donde está y además me baso en el procedimiento de Córdoba y jurisprudencia exclusivamente de acá. Saludos
 #1013123  por dagaboasol
 
eltam88 escribió:El pedido de modelos, cansa, por ahí me parece que viene la respuesta.
Como me conoces...jejej! La otra son las GRACIAS, pero bueh :shock:
*abrazo* compañero Eltam!
 #1013125  por dagaboasol
 
Elflaco escribió:
dagaboasol escribió:INCREÍBLE! HAY COSAS QUE NO ME PUEDO ACOSTUMBRAR!
por?
Por nada, quedate tranqui! Tengo muchos problemitas que están fuera de la esfera jurídica.