Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • QUIEN LO SABE?

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1013797  por marceloalbani
 
Apelo al conocimiento de los foristas. Un Doctor de 70 años se jubilo en el Hospital del conurbano donde trabajo por mas de 25 años (caja IPS). Resulta que también tiene aportes (la mayoría paralelos)a Nación por mas de 40 años. Fue a ANSES a tramitar esa otra jubilación y lo sacaron de raje. Entiendo que son cajas complementarias y es o una u otra, pero no conocen casos donde se haya dado por los dos lados? El asegura que un Dr amigo si lo hizo (supongo que con alguna Ley anterior). Gracias por responder y feliz año para todos!
 #1013805  por periquita
 
Es correcto tu razonamiento.

Ahora no se puede.

Saludos
 #1013809  por noelin
 
ESTE CASO ME SALIO BIEN CON LOS 2 BENEFICIOS PERO ERA POLICIA DE CBA. Y AUTONOMO DE ANSES X NEGOCIO PROPIO. ESTO ES TODO LO Q TENGO, PQ LO HICE JUDICIALMENTE, PERO LUEGO LA PCIA. RECLAMO X DOBLE BENEFICIO Y LO GANAMOS TAMBIEN, OJALA TE SIRVA.


SR. PRESIDENTE DE LA CAJA DE JUBILACIONES
PENSIONES Y RETIROS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

EZIO, DNI Nº 60, con domicilio en en calle Jujuy 150 de Marcos , y ratificando el domicilio constituído en 2il 359, 2º H , de esa ciudad de Córdoba, ante Ud. comparezco y digo:
Que vengo por el presente en tiempo y forma, conforme art.81 de la ley 8024, t.o. dcto. 40/2009, a formular Recurso de Reconsideración por la Resolución Nº 299735, en la parte que afecta mis derechos jubilatorios, en cuanto declara que los nominados en el anexo del mismo, han violado el principio de prestación única del art.60 ley 8024, T.O. decreto 40/09, calificando como percepción indebida lo que es un legítimo derecho adquirido y exigiendo al suscripto optar por uno de los beneficios, como así también exige la devolución de los importes presuntamente mal percibidos.-
Que, ante la imputación de una presunta incompatibilidad de los beneficios que percibo, manifiesto:
Que formalmente, la resolución cuestionada adolece de un grave error en su fundamentación jurídica, en tanto alude al art. 60 de la ley 8024, t.o. por decreto 40/2009; ese artículo no se refiere al principio de prestación única, sino al sueldo anual complementario, lo que confunde al administrado, y afecta el derecho de defensa.-
Que obtuve mi PBU – PC. PAP (Prestaciones que conforman el equivalente a la Jubilación Ordinaria), mediante una larga disputa judicial que comenzó en en 2001, sucediéndose en la misma todas las instancias posibles que preveé la ley 24463, siendo favorables a mi parte desde el primer fallo hasta el último. En todas las presentaciones ANSES desconocía e impugnaba mi derecho al doble beneficio, pero reitero, los Tribunales interventores reconocieron mi derecho a ambos beneficios, haciendo una aplicación escrupulosa de la legislación vigente y de la jurisprudencia aplicable. Se obtuvo sentencia definitiva de la Cámara Federal de la Seguridad Social, la que avaló mi derecho a percibir ambos beneficios.-
Que se declaró mi derecho al beneficio de ANSES, habida cuenta de los 44 años de aportes por servicios autónomos, los que obviamente no fueron utilizados para obtener el retiro policial.-
Que debe tenerse en cuenta que la ley aplicable a nuestro caso es la ley vigente al cese de la relación laboral. Ello así, conforme al art. 109 del decreto 382/92, reglamentario de la ley 8024, vigente al momento de mi retiro policial , los servicios por cuenta propia no eran computables a los efectos del régimen especial, es decir del régimen jubilatorio policial y penitenciario: ARTICULO 109: Para computar los servicios civiles, en todos los casos será necesaria resolución de reconocimiento de la propia Caja a la cual pertenecieran dichos servicios, conforme al convenio de reciprocidad. Los servicios por cuenta propia no son computables a los efectos del régimen especial. Los servicios civiles en relación de dependencia prestados en forma simultánea con los amparados por este régimen, serán considerados a los fines del haber del beneficio, cuando se computasen como mínimo veinte (20) años de servicios policiales o penitenciarios y la simultaneidad sea en forma continuada durante los últimos cinco (5) años de servicios. El haber de retiro se incrementará en estos casos con la suma que resulte de aplicar para los servicios civiles, la modalidad del cómputo establecida en los incisos c) y d) del Artículo 50.
En consecuencia, me vi impedido de reconocer mis servicios como autónomo, que totalizan 44 años de aportes, nada menos, a fin de mejorar el haber del retiro policial del que gozo; ello así, los aportes efectivos y contemporáneos de 44 años de actividad autónoma real, si no se correspondieran con una prestación jubilatoria, se transformarían en un impuesto al trabajo, sin contraprestación alguna por parte del Estado, con total desprecio de su deber de otorgar los "beneficios de la seguridad social que tendrá carácter de integral e irrenunciable" (art. 14 bis C.N.)
Que, conteste con ello, el fallo recaído en el caso “Chaca Eduardo c/ Caja de Estado y Servicios Públicos”, sostiene : “9º - Que, por otra parte, cabe recordar que las prestaciones previsionales de las fuerzas armadas y de seguridad no están incluidas en el régimen de reciprocidad jubilatorio, motivo por el cual se justifica admitir la acumulación de los haberes hasta el tope legal establecido, cuando se tiene derecho a un retiro militar y a una jubilación civil en razón de haber acreditado los requisitos exigidos respectivamente por cada uno de los sistemas, como única manera de respetar el enunciado de jerarquía constitucional que ordena resguardar la integridad del haber de pasividad a fin de no lesionar el derecho de propiedad de los interesados.”. Esto es congruente con la especificidad que tiene el sistema de retiro policial que, pese a estar tratado en la misma ley 8024, tiene un regimen diferente en requisitos, haberes y demás condiciones. Por ello no admite el reconocimiento de servicios autónomos para computar en el haber de retiro.-
Si el régimen legal de la Caja Provincial, bajo el cual obtuve mi retiro, no admite el reconocimiento de servicios por cuenta propia, por no ser ellos computables en el régimen especial para los agentes de Policía y del Servicio Penitenciario, conceptúo , conforme los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, que constituye una “contradictio legis” obligar a efectuar aportes que no generen antigüedad a los fines jubilatorios.-
En un comentario al fallo “Chaca Eduardo c/ Caja de Estado y Servicios Públicos”, el Dr.Raúl Carlos Jaime expresa: “De ahora en más, por aquello del carácter moralmente obligatorio que reviste la jurisprudencia del tribunal supremo, ya no podrán cometerse esos inicuos despojos con apoyo en lo dispuesto por el art. 17, inc. d, segundo párrafo, de la ley 18.037, por más que la autoridad de aplicación no haya cumplido todavía el mandato contenido en el art. 156 de la ley 24.241 en el sentido de establecer cuáles normas de los "derogados" regímenes generales anteriores continuarán aplicándose supletoriamente después de la vigencia del SIJP. El problema pendiente se relaciona con aquellos casos en que la arbitraria privación de la propiedad sobre un beneficio previsional de legítimo origen quedó consumada en virtud de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada.”
Además de los argumentos que los profesionales apoderados o patrocinantes desarrollaron en los respectivos escritos recursivos, no le faltaron a la Corte Suprema sabias opiniones sobre la materia.En el caso "Schweizer" arriba citado el propio Procurador Fiscal -a la sazón el extinto Dr. Gómez Forgués- le dijo a la Corte, y no fue escuchado, que la norma impugnada es constitucionalmente inválida, criterio sostenido en resumen, sobre la base de las siguientes consideraciones: a) constituye una "contradictio legis" obligar a efectuar aportes que no generan antigüedad a los fines jubilatorios; b) carece de causa legitimante la esterilización de tareas que no están prohibidas por los reglamentos militares; c) los servicios anulados no sirven tampoco para mejorar el monto del retiro militar.”
“Otro aporte de notable solidez al estudio de la cuestión fue la opinión vertida por el camarista Dr. Vázquez Vialard al emitir su voto en el caso "Díaz" (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, 23/9/82), donde el magistrado expresó: a) los afiliados no conservan ningún derecho sobre los aportes que efectúan al fondo común de previsión, pero ello no significa que se los deba excluir de los beneficios que se otorgan a los que se hallan en las condiciones legales pertinentes (en otras palabras, no hay un "do ut des" estricto, pero ello no autoriza el despojo liso y llano); b) no es razonable y sí, en cambio, inconstitucional, la disposición que oblicuamente niega el acceso a "los beneficios de la seguridad social" (art. 14 bis de la Constitución Nacional); c) los que son alcanzados por la norma virtualmente prohibitiva no integran un grupo especial al que se le asignó un régimen distinto del común, sino, por lo contrario, forman parte de la totalidad de los trabajadores a los que por el hecho de realizar una actividad laboral se los obliga a aportar a un fondo común, con el que se financian las prestaciones jubilatorias a favor de aquellos que han cumplido los requisitos esenciales; d) no hay una legislación específica para un grupo, sino una inmotivada excepción al régimen común que lesiona derechos de raigambre constitucional.”
Que en ese orden, en el párrafo 7º de la sentencia del Juzgado Federal de Bell Ville, se reconoce la legitimidad de la coexistencia de ambos beneficios cuando expresa: “…al actor le asiste el derecho de mantener el retiro policial del cual es titular y acceder a la jubilación civil, ya que acreditó los requisitos exigidos respectivamente para cada uno de los sistemas; reconocer esto implica, no solo resguardar la integridad del haber de pasividad, sino afianzar los principios que rigen la materia previsional, y dejar a salvo, por supuesto, el derecho de propiedad…”
Que no sólo se trató de aportes a dos regímenes diferentes, sino que los aportes fueron genuinos y contemporáneos a la prestación de los servicios, en ambos casos, lo que hace mi caso diferente de otros jubilados provinciales que declararon servicios de modo post datado amparados en planes de facilidades, con el único objeto de captar un beneficio invocando aportes que nunca hicieron, sino por ese medio, y con esa única finalidad.-
Que, a efectos de probar lo precedentemente expuesto, solicito se incorpore a este recurso la documentación que fuera presentada ante la primera citación de esa Caja, en marzo del corriente año: 1) Copia Notificación Sentencia Juzgado Federal de Bell Ville. 2) Copia Sentencia Primera Instancia. 3) Copia sentencia de Camara Federal de la Seguridad Social en la que también se admite la duplicidad de beneficios, en razón de la doble tributación. 4) Copia presentación de ANSES adjuntando documentos necesarios para el beneficio obtenido .5) Notificación a mi parte de lo resuelto por el Juzgado Federal, en orden a la percepción efectiva de mi prestación. Adjunto nuevamente la documentación mencionada, debidamente certificada por el Juzgado Federal de Bell Ville, donde tramitaran las actuaciones que finalizaron con el reconocimiento de mi derecho a la percepción de ambos beneficios. Que asimismo, ofrezco como prueba instrumental todas las actuaciones labradas ante el Juzgado Federal de Bell Ville, en el Expediente mencionado, al que podrán acceder mediante las vías legales pertinentes, y en su oportunidad, a efectos de tomar vista o recabar documentación respaldatoria .-
Que una resolución contraria a lo expresado, resultaría violatoria de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la Provincia de Cordoba, art. 19,23, 28, 55, 57, y en los art. 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, por lo cual hago expresa y formal reserva de inconstitucionalidad, en tanto la imputación que se me formula, la intimación que se me cursa a optar, y los daños que se me causan por esa conducta de la Administración afectan los derechos y garantías mencionados .-
Que en mérito a todo lo expuesto, solicito se me exima de optar por uno de los beneficios, y se abstengan de cualquier medida que afecte la normal percepción de mi retiro policial, bajo apercibimiento de ley.-
Hago expresa reserva del caso federal.-
Por lo expuesto, solicito al Sr. Presidente:
1) Me tenga por presentado, con domicilio ratificado ; 2) Por interpuesto recurso de reconsideración ; 3) Por agregada la documentación mencionada y ofrecida la prueba pertinente. 4) Previa evaluación de los antecedentes arrimados y ofrecidos, se admita expresamente por esa Repartición la legitimidad de las prestaciones otorgadas y se den por concluídas las presentes actuaciones. 5) Se abstenga esa Administración de cualquier medida que afecte la normal percepción de mis haberes jubilatorios. 6) Tenga por expresada la reserva federal.-
ES JUSTICIA.-

Bell Ville julio /2010
 #1013810  por noelin
 
ESTE CASO ME SALIO BIEN CON LOS 2 BENEFICIOS PERO ERA POLICIA DE CBA. Y AUTONOMO DE ANSES X NEGOCIO PROPIO. ESTO ES TODO LO Q TENGO, PQ LO HICE JUDICIALMENTE, PERO LUEGO LA PCIA. RECLAMO X DOBLE BENEFICIO Y LO GANAMOS TAMBIEN, OJALA TE SIRVA.


SR. PRESIDENTE DE LA CAJA DE JUBILACIONES
PENSIONES Y RETIROS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

EZIO, DNI Nº 60, con domicilio en en calle Jujuy 150 de Marcos , y ratificando el domicilio constituído en 2il 359, 2º H , de esa ciudad de Córdoba, ante Ud. comparezco y digo:
Que vengo por el presente en tiempo y forma, conforme art.81 de la ley 8024, t.o. dcto. 40/2009, a formular Recurso de Reconsideración por la Resolución Nº 299735, en la parte que afecta mis derechos jubilatorios, en cuanto declara que los nominados en el anexo del mismo, han violado el principio de prestación única del art.60 ley 8024, T.O. decreto 40/09, calificando como percepción indebida lo que es un legítimo derecho adquirido y exigiendo al suscripto optar por uno de los beneficios, como así también exige la devolución de los importes presuntamente mal percibidos.-
Que, ante la imputación de una presunta incompatibilidad de los beneficios que percibo, manifiesto:
Que formalmente, la resolución cuestionada adolece de un grave error en su fundamentación jurídica, en tanto alude al art. 60 de la ley 8024, t.o. por decreto 40/2009; ese artículo no se refiere al principio de prestación única, sino al sueldo anual complementario, lo que confunde al administrado, y afecta el derecho de defensa.-
Que obtuve mi PBU – PC. PAP (Prestaciones que conforman el equivalente a la Jubilación Ordinaria), mediante una larga disputa judicial que comenzó en en 2001, sucediéndose en la misma todas las instancias posibles que preveé la ley 24463, siendo favorables a mi parte desde el primer fallo hasta el último. En todas las presentaciones ANSES desconocía e impugnaba mi derecho al doble beneficio, pero reitero, los Tribunales interventores reconocieron mi derecho a ambos beneficios, haciendo una aplicación escrupulosa de la legislación vigente y de la jurisprudencia aplicable. Se obtuvo sentencia definitiva de la Cámara Federal de la Seguridad Social, la que avaló mi derecho a percibir ambos beneficios.-
Que se declaró mi derecho al beneficio de ANSES, habida cuenta de los 44 años de aportes por servicios autónomos, los que obviamente no fueron utilizados para obtener el retiro policial.-
Que debe tenerse en cuenta que la ley aplicable a nuestro caso es la ley vigente al cese de la relación laboral. Ello así, conforme al art. 109 del decreto 382/92, reglamentario de la ley 8024, vigente al momento de mi retiro policial , los servicios por cuenta propia no eran computables a los efectos del régimen especial, es decir del régimen jubilatorio policial y penitenciario: ARTICULO 109: Para computar los servicios civiles, en todos los casos será necesaria resolución de reconocimiento de la propia Caja a la cual pertenecieran dichos servicios, conforme al convenio de reciprocidad. Los servicios por cuenta propia no son computables a los efectos del régimen especial. Los servicios civiles en relación de dependencia prestados en forma simultánea con los amparados por este régimen, serán considerados a los fines del haber del beneficio, cuando se computasen como mínimo veinte (20) años de servicios policiales o penitenciarios y la simultaneidad sea en forma continuada durante los últimos cinco (5) años de servicios. El haber de retiro se incrementará en estos casos con la suma que resulte de aplicar para los servicios civiles, la modalidad del cómputo establecida en los incisos c) y d) del Artículo 50.
En consecuencia, me vi impedido de reconocer mis servicios como autónomo, que totalizan 44 años de aportes, nada menos, a fin de mejorar el haber del retiro policial del que gozo; ello así, los aportes efectivos y contemporáneos de 44 años de actividad autónoma real, si no se correspondieran con una prestación jubilatoria, se transformarían en un impuesto al trabajo, sin contraprestación alguna por parte del Estado, con total desprecio de su deber de otorgar los "beneficios de la seguridad social que tendrá carácter de integral e irrenunciable" (art. 14 bis C.N.)
Que, conteste con ello, el fallo recaído en el caso “Chaca Eduardo c/ Caja de Estado y Servicios Públicos”, sostiene : “9º - Que, por otra parte, cabe recordar que las prestaciones previsionales de las fuerzas armadas y de seguridad no están incluidas en el régimen de reciprocidad jubilatorio, motivo por el cual se justifica admitir la acumulación de los haberes hasta el tope legal establecido, cuando se tiene derecho a un retiro militar y a una jubilación civil en razón de haber acreditado los requisitos exigidos respectivamente por cada uno de los sistemas, como única manera de respetar el enunciado de jerarquía constitucional que ordena resguardar la integridad del haber de pasividad a fin de no lesionar el derecho de propiedad de los interesados.”. Esto es congruente con la especificidad que tiene el sistema de retiro policial que, pese a estar tratado en la misma ley 8024, tiene un regimen diferente en requisitos, haberes y demás condiciones. Por ello no admite el reconocimiento de servicios autónomos para computar en el haber de retiro.-
Si el régimen legal de la Caja Provincial, bajo el cual obtuve mi retiro, no admite el reconocimiento de servicios por cuenta propia, por no ser ellos computables en el régimen especial para los agentes de Policía y del Servicio Penitenciario, conceptúo , conforme los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, que constituye una “contradictio legis” obligar a efectuar aportes que no generen antigüedad a los fines jubilatorios.-
En un comentario al fallo “Chaca Eduardo c/ Caja de Estado y Servicios Públicos”, el Dr.Raúl Carlos Jaime expresa: “De ahora en más, por aquello del carácter moralmente obligatorio que reviste la jurisprudencia del tribunal supremo, ya no podrán cometerse esos inicuos despojos con apoyo en lo dispuesto por el art. 17, inc. d, segundo párrafo, de la ley 18.037, por más que la autoridad de aplicación no haya cumplido todavía el mandato contenido en el art. 156 de la ley 24.241 en el sentido de establecer cuáles normas de los "derogados" regímenes generales anteriores continuarán aplicándose supletoriamente después de la vigencia del SIJP. El problema pendiente se relaciona con aquellos casos en que la arbitraria privación de la propiedad sobre un beneficio previsional de legítimo origen quedó consumada en virtud de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada.”
Además de los argumentos que los profesionales apoderados o patrocinantes desarrollaron en los respectivos escritos recursivos, no le faltaron a la Corte Suprema sabias opiniones sobre la materia.En el caso "Schweizer" arriba citado el propio Procurador Fiscal -a la sazón el extinto Dr. Gómez Forgués- le dijo a la Corte, y no fue escuchado, que la norma impugnada es constitucionalmente inválida, criterio sostenido en resumen, sobre la base de las siguientes consideraciones: a) constituye una "contradictio legis" obligar a efectuar aportes que no generan antigüedad a los fines jubilatorios; b) carece de causa legitimante la esterilización de tareas que no están prohibidas por los reglamentos militares; c) los servicios anulados no sirven tampoco para mejorar el monto del retiro militar.”
“Otro aporte de notable solidez al estudio de la cuestión fue la opinión vertida por el camarista Dr. Vázquez Vialard al emitir su voto en el caso "Díaz" (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, 23/9/82), donde el magistrado expresó: a) los afiliados no conservan ningún derecho sobre los aportes que efectúan al fondo común de previsión, pero ello no significa que se los deba excluir de los beneficios que se otorgan a los que se hallan en las condiciones legales pertinentes (en otras palabras, no hay un "do ut des" estricto, pero ello no autoriza el despojo liso y llano); b) no es razonable y sí, en cambio, inconstitucional, la disposición que oblicuamente niega el acceso a "los beneficios de la seguridad social" (art. 14 bis de la Constitución Nacional); c) los que son alcanzados por la norma virtualmente prohibitiva no integran un grupo especial al que se le asignó un régimen distinto del común, sino, por lo contrario, forman parte de la totalidad de los trabajadores a los que por el hecho de realizar una actividad laboral se los obliga a aportar a un fondo común, con el que se financian las prestaciones jubilatorias a favor de aquellos que han cumplido los requisitos esenciales; d) no hay una legislación específica para un grupo, sino una inmotivada excepción al régimen común que lesiona derechos de raigambre constitucional.”
Que en ese orden, en el párrafo 7º de la sentencia del Juzgado Federal de Bell Ville, se reconoce la legitimidad de la coexistencia de ambos beneficios cuando expresa: “…al actor le asiste el derecho de mantener el retiro policial del cual es titular y acceder a la jubilación civil, ya que acreditó los requisitos exigidos respectivamente para cada uno de los sistemas; reconocer esto implica, no solo resguardar la integridad del haber de pasividad, sino afianzar los principios que rigen la materia previsional, y dejar a salvo, por supuesto, el derecho de propiedad…”
Que no sólo se trató de aportes a dos regímenes diferentes, sino que los aportes fueron genuinos y contemporáneos a la prestación de los servicios, en ambos casos, lo que hace mi caso diferente de otros jubilados provinciales que declararon servicios de modo post datado amparados en planes de facilidades, con el único objeto de captar un beneficio invocando aportes que nunca hicieron, sino por ese medio, y con esa única finalidad.-
Que, a efectos de probar lo precedentemente expuesto, solicito se incorpore a este recurso la documentación que fuera presentada ante la primera citación de esa Caja, en marzo del corriente año: 1) Copia Notificación Sentencia Juzgado Federal de Bell Ville. 2) Copia Sentencia Primera Instancia. 3) Copia sentencia de Camara Federal de la Seguridad Social en la que también se admite la duplicidad de beneficios, en razón de la doble tributación. 4) Copia presentación de ANSES adjuntando documentos necesarios para el beneficio obtenido .5) Notificación a mi parte de lo resuelto por el Juzgado Federal, en orden a la percepción efectiva de mi prestación. Adjunto nuevamente la documentación mencionada, debidamente certificada por el Juzgado Federal de Bell Ville, donde tramitaran las actuaciones que finalizaron con el reconocimiento de mi derecho a la percepción de ambos beneficios. Que asimismo, ofrezco como prueba instrumental todas las actuaciones labradas ante el Juzgado Federal de Bell Ville, en el Expediente mencionado, al que podrán acceder mediante las vías legales pertinentes, y en su oportunidad, a efectos de tomar vista o recabar documentación respaldatoria .-
Que una resolución contraria a lo expresado, resultaría violatoria de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la Provincia de Cordoba, art. 19,23, 28, 55, 57, y en los art. 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, por lo cual hago expresa y formal reserva de inconstitucionalidad, en tanto la imputación que se me formula, la intimación que se me cursa a optar, y los daños que se me causan por esa conducta de la Administración afectan los derechos y garantías mencionados .-
Que en mérito a todo lo expuesto, solicito se me exima de optar por uno de los beneficios, y se abstengan de cualquier medida que afecte la normal percepción de mi retiro policial, bajo apercibimiento de ley.-
Hago expresa reserva del caso federal.-
Por lo expuesto, solicito al Sr. Presidente:
1) Me tenga por presentado, con domicilio ratificado ; 2) Por interpuesto recurso de reconsideración ; 3) Por agregada la documentación mencionada y ofrecida la prueba pertinente. 4) Previa evaluación de los antecedentes arrimados y ofrecidos, se admita expresamente por esa Repartición la legitimidad de las prestaciones otorgadas y se den por concluídas las presentes actuaciones. 5) Se abstenga esa Administración de cualquier medida que afecte la normal percepción de mis haberes jubilatorios. 6) Tenga por expresada la reserva federal.-
ES JUSTICIA.-

Bell Ville julio /2010
 #1013832  por marceloalbani
 
Muchísimas gracias a periquita y noeli por las respuestas, en especial el escrito que tendré que estudiar para aplicarlo, tal vez, a mi caso. Me queda una duda. Podre si no otro beneficio mejorar el actual de IPS, previo reco en ANSES? Abrazos