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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1015288  por touche
 
Buenas tardes queridos colegas:
Vino a verme una persona que labora en una cooperativa textil ltda., jamás fué rasociado, ni registrado, ni lo hicieron inscribir como monotributista, totalmente carente de toda registración. La pregunta es: tengo que enviar el 1er tcl obviamente de la amno a la afip, pero lo hago como un caso típico de la 20744? o al ser cooperativa es distinto? Muchas Gracias.
Touche
 #1015291  por KCBOLO
 
Estimado Touche: En mi modesta opinión, yo intimaría en los términos de la LCT., 24013, 25323, etc., a registrar la relación bajo apercibimiento de considerarse despedido. En definitiva, una cooperativa inscripta -entiendo-, es una sociedad que se encuentra regida -para con los empleados- por las generales de la ley. No así respecto de sus socios. *cafe*
 #1015705  por adrianap
 
Estimados, en las cooperativas de trabajo no rige la LCT, sino la ley 20.337. En todo caso si la cooperativa no cumplió en registrarlo debidamente como asociado, podrá iniciar demanda pero no laboral. Hay numerosa jurisprudencia que así lo entiende, y les paso también la última resolución al respecto, dictada por el INAES, que es quien controla a las cooperativas y mutuales.

http://www.inaes.gob.ar/es/Normativas/resoluciones.asp

BUENOS AIRES, 19 DIC 2013


VISTO, el expediente N° 1388/13 del registro del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, y

CONSIDERANDO:
Que las cooperativas de trabajo tienen por objeto brindar ocupación a sus asociados que perciben por ese concepto una contraprestación denominada retorno, siendo su aporte principal la fuerza de trabajo.
Que debe protegerse de forma adecuada a los trabajadores de cooperativas con relación a las contingencias cubiertas por la Seguridad Social, con sustento en la propia Ley de Cooperativas en cuanto expresa el principio básico y liminar de la solidaridad y la ayuda mutua.
Que no puede justificarse que por inexistencia de un vínculo de dependencia laboral, se omita la prestación de condiciones que hacen a determinadas circunstancias de la vida de los trabajadores organizados en cooperativas de trabajo, con exclusivo foco en la finalidad que representa el vínculo asociativo. Que esta prestación debe adoptar medidas especiales que permitan capacitar al mundo cooperativo en relación a las necesidades de grupos desfavorecidos, logrando su inclusión social y su amparo de toda contingencia dañosa que eventualmente la dependencia jerárquica y económica en razón del trabajo pueda presentar.
Que atento las cooperativas de trabajo deben beneficiarse de condiciones establecidas conforme con la legislación nacional y toda práctica asociada a la materia, estas condiciones no deben ser desfavorables respecto a las condiciones que se concedan a otras formas de empresa y organización social como aquellas que se suscitan actualmente.
Que resulta menester adecuar la normativa en base al marco conceptual y legal otorgado por la Recomendación OIT N° 193/2002 y el principio protectorio del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Que esta Recomendación redefine el concepto de las cooperativas de trabajo como empresas de autogestión, basadas en el respeto y cumplimiento de los principios cooperativos elaborados por el movimiento cooperativo internacional, a saber: adhesión voluntaria y abierta, gestión democrática por parte de los socios, participación económica de los socios, autonomía e independencia, educación, formación e información, cooperación entre cooperativas e interés por la comunidad.
Que en la mencionada Recomendación el citado Organismo internacional consideró de aplicación, en el ámbito de las cooperativas de trabajo, los principios y normativas contenidas en la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales del trabajo, como así también los contenidos en los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo.
Que sobre estos principios enunciados se recomendó que las políticas nacionales debían especialmente: a) promover la aplicación de las normas fundamentales del trabajo de la OIT y de la Declaración de la OIT relativa a principios y derechos fundamentales del trabajo, a todos los trabajadores de cooperativas de trabajo sin distinción alguna, b) velar porque no se puedan crear o utilizar cooperativas para evadir la legislación del trabajo ni que ello sirva para establecer relaciones de trabajo encubiertas y luchar contra las seudo cooperativas que violan los derechos de los trabajadores, velando porque la legislación del trabajo se aplique en todas las empresas de autogestión, c) promover la adopción de medidas relativas a la seguridad y salud en el lugar de trabajo, entre otras.
Que la identidad del cooperativismo sintoniza con valores fundamentales de la sociedad tales como la democracia, la igualdad, la equidad, la solidaridad y que las cooperativas de trabajo han demostrado ser capaces de generar riqueza y crear puestos de trabajo estables como así también dignificar el concepto del trabajo como uno de los pilares de los derechos fundamentales del ser humano.
Que en este marco, si bien el vínculo entre el socio y la cooperativa es de carácter asociativo, el régimen previsional de trabajadores en relación de dependencia resulta más adecuado para garantizarles a los socios trabajadores de las Cooperativas de trabajo los beneficios previsionales de la Seguridad Social, conforme la Recomendación 193/2002 de la OIT, dado que resulta un estándar protectorio más favorable que aquel establecido para los trabajadores autónomos.
Que para la redacción de la presente resolución se tuvo en consideración el anteproyecto de Ley de cooperativas de trabajo presentado por la Confederación Nacional de Cooperativas de Trabajo-CNCT-.
Que el servicio jurídico permanente ha tomado intervención con carácter previo al dictado del presente acto.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 420/96, 723/ 96, 721/00 y 1192/02,
EL DIRECTORIO DEL
INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- La relación jurídica entre la cooperativa de trabajo y sus asociados es de naturaleza asociativa, autónoma e incompatible con las contrataciones de carácter laboral, civil o comercial. Son actos cooperativos de trabajo los realizados entre la cooperativa de trabajo y sus asociados en el cumplimiento del objeto social y en la consecución de los fines institucionales.
ARTÍCULO 2°.- Las cooperativas de trabajo prestarán a sus asociados los beneficios de la seguridad social, a cuyos efectos deberán:
a) Cumplir con las aportaciones necesarias a los fines del régimen previsional en el sistema de trabajadores autónomos, o bien por otro legalmente habilitado. A tales efectos, los trabajadores asociados a la cooperativa de trabajo, podrán optar, en asamblea, realizar las cotizaciones como trabajadores en relación de dependencia, debiendo la cooperativa de trabajo ingresar las contribuciones patronales, actuando como agente de retención de los aportes personales del trabajador asociado. Se considerará base imponible a los efectos de las cotizaciones como trabajadores en relación de dependencia, sólo las sumas percibidas efectivamente por los socios en forma mensual como retornos, de conformidad a lo establecido en el reglamento interno;
b) Pagar las prestaciones dinerarias que corresponda percibir a los asociados en caso de enfermedades o accidentes, en condiciones que no podrán ser inferiores a las condiciones establecidas para el personal dependiente de la misma actividad;
c) Implementar un sistema de prestaciones de salud para el asociado y su grupo familiar primario, mediante los contratos y/o adhesiones que fuere menester, ya sea a través de la obra social que elijan dentro del Régimen Nacional de Obras Sociales o con otras instituciones que respondan a sistemas de medicina prepaga habilitados;
d) Pagar las reparaciones dinerarias que corresponda percibir al asociado o a sus herederos en los casos de incapacidad parcial y/o total o fallecimiento, derivados de accidentes o enfermedades profesionales, en condiciones que no podrán ser inferiores a las condiciones establecidas por las leyes aplicables a los trabajadores dependientes de la misma actividad.
e) Adoptar reglamentos relativos al trabajo de mujeres y menores, cuyas condiciones aseguren, como mínimo, la misma protección que establecen las leyes aplicables a los trabajadores dependientes de la misma actividad.
f) Las obligaciones emergentes de los apartados b) y d) podrán ser sustituidas mediante contratación de seguros que cubran adecuadamente dichos riesgos. Las aseguradoras de riesgos del trabajo deberán emitir sus pólizas a favor de las cooperativas de trabajo, quienes tendrán la obligación de soportar el costo de los seguros de reparación de daño así como también la obligación de solventar la prevención del riesgo.
ARTÍCULO 3°.- Otorgar un plazo de NOVENTA 90 días hábiles a contar de la publicación de la presente Resolución, a fin de que las cooperativas de trabajo adecuen su funcionamiento a lo prescripto en el artículo precedente, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 101 de la Ley N°20.337. Las cooperativas que a la fecha de publicación de la presente resolución tuvieran en curso de ejecución contratos, licitaciones, o concesiones de locaciones de obras o servicios a cuya concertación no se hubieren contemplado los costos de las obligaciones indicadas en el artículo 2° de esta normativa, podrán solicitar una ampliación del plazo para la adecuación de su funcionamiento, acorde con las circunstancias fácticas que fehacientemente acrediten.
ARTICULO 4°.- Encomiéndese a la Presidencia del Directorio la creación de un grupo de trabajo que tenga a su cargo toda la problemática referida a las cooperativas de trabajo.
ARTICULO 5°.- Derógase la Resolución Nº 183/92 ex INAC de fecha 7 de Abril de 1992 y cualquier otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION Nº 4664

Firmado: Dr. Patricio Juan GRIFFIN – Presidente, Arq. Daniel Omar SPAGNA – Vocal, Dr. Ernesto E. ARROYO – Vocal, Dr. Roberto Eduardo BERMUDEZ – Vocal, C.P. Víctor Raúl ROSSETTI – Vocal, Sr. Ricardo D. VELASCO – Vocal, Ing. José Hernán ORBAICETA
 #1015717  por MORGAN
 
es común el fraude laboral por medio de las cooperativas. pueden tener empleados y esa relación se rige por la lct. si se puede acreditar que funcionaban como una sociedad comercial se puede reclamar la responsabilidad solidaria de todas las autoridades de la coop.
 #1015725  por ZITRO
 
Si coincido con Morgan, muchas veces operan fraudulentamente de esta forma para encubrir la realidad de la relacion laboral (muchas veces lo suelen hacer las lineas de transporte).
Principios fundamentales, primacia de la realidad mas alla de la denominación ardidosa que se le quiera dar la patronal.
 #1015780  por andresxeneizes
 
KCBOLO escribió:Estimado Touche: En mi modesta opinión, yo intimaría en los términos de la LCT., 24013, 25323, etc., a registrar la relación bajo apercibimiento de considerarse despedido. En definitiva, una cooperativa inscripta -entiendo-, es una sociedad que se encuentra regida -para con los empleados- por las generales de la ley. No así respecto de sus socios. *cafe*
coincido
adrianap escribió:Estimados, en las cooperativas de trabajo no rige la LCT, sino la ley 20.337. En todo caso si la cooperativa no cumplió en registrarlo debidamente como asociado, podrá iniciar demanda pero no laboral. Hay numerosa jurisprudencia que así lo entiende, y les paso también la última resolución al respecto, dictada por el INAES, que es quien controla a las cooperativas y mutuales. ..
al ser tan reciente esa resolucion habra que ver como la interpretan los tribunales, ya que hasta hoy por lo menos en los fallos que yo he leido se aplica la lct, incluso por despidos de trabajadores socios de la cooperativa, en virtud del art 26 o 27 de la lct que dice que los trabajadores pueden ser socios.

en mi opinion, la resolucion no puede contradecir a la ley, sino los firmantes de la misma se estarian arrogando facultades que le corresponde exclusivamente al poder legislativo, pero como esto es argentina, a veces vale todo
MORGAN escribió:es común el fraude laboral por medio de las cooperativas. pueden tener empleados y esa relación se rige por la lct. si se puede acreditar que funcionaban como una sociedad comercial se puede reclamar la responsabilidad solidaria de todas las autoridades de la coop.
yo en los fallos que he visto solo condenan al presidente de la cooperativa, no he visto fallos en relacion a los socios por la aplicacion del 54 de la LSC, el cual seria para largo debate si es compatible con la 20337, cosa que no me sucede con el 59 de la LSC en relacion al presidente de la cooperativa