Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Denuncia falsa de cheque por incumplimiento del proveedor

  • De lectura libre.
    Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
De lectura libre.
Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
 #967836  por acivitelli
 
Mi cliente es un comerciante minorista que libró cheques por adelantado a un proveedor habitual con el que trabaja en negro por la entrega de cierta mercadería. Su proveedor le entregó menos de la mercadería pautada y luego de varias discusiones mi cliente denunció los cheques por extravío y se lo comunicó verbalmente al proveedor esperando intimidarlo.
Pero este viernes le llegó una notificación del banco de que se rechazó el pago del primero de los cheques denunciados intimándolo a presentar a denuncia judicial en 10 días o se dará el cheque por rechazado sin fondos.
Mi ciente recién ahora toma conciencia de lo que hizo.
Qué opinión me pueden dar? Qué me conviene hacer?
 #967850  por Alidiaz
 
Que averigue en el banco obligado al pago.

ARTICULO 29.- La revocación de la orden de pago no tiene efecto sino después de expirado el término para la presentación.
Si no hubiese revocación, el girado podrá abonarlo después del vencimiento del plazo, siempre que no hubiese transcurrido más de otro lapso igual al plazo.




CAPITULO VI

Del pago con cheques sin provisión de fondos

Art. 302. - Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, siempre que no concurran las circunstancias del art. 172:

1º El que dé en pago o entregue por cualquier concepto a un tercero un cheque sin tener provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no lo abonare en moneda nacional dentro de las veinticuatro horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación;

2º El que dé en pago o entregue, por cualquier concepto a un tercero un cheque, a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá legalmente ser pagado (*);

3º El que librare un cheque y diera contraorden para el pago, fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo, o frustrare maliciosamente su pago (*);

4º El que librare un cheque en formulario ajeno sin autorización (*).

( Art. 302.: Texto según ley 16.648.)

se aplica el art 5 de la ley de cheque
ARTICULO 5º- En caso de extravío o sustracción de fórmulas de cheque sin utilizar, de cheques creados pero no emitidos o de la fórmula especial para solicitar aquellas, el titular de la cuenta corriente deberá avisar inmediatamente al girado. En igual forma deberá proceder cuando tuviese conocimiento de que un cheque ya emitido hubiera sido alterado. El aviso también puede darlo el tenedor desposeído.

El aviso cursado por escrito impide el pago del cheque, bajo responsabilidad del titular de la cuenta corriente o del tenedor desposeído. El girado deberá informar al Banco Central de la República Argentina de los avisos cursados por el librador en los términos que fije la reglamentación. Excedido el limite que ella establezca se procederá al cierre de la cuenta corriente.


para que no sea delito, debe haber justificacion, ver al final:
6.1. BLOQUEO DE PAGO DE CHEQUE (INC. 3°, PRIMERA PARTE)

6.1.1. ESTRUCTURA TÍPICA

Tipo objetivo

a) Sujeto activo: Es un delito especial propio, toda vez que la contraorden de pago sólo puede ser dada por el librador del cheque.

b) Acción típica: El tipo objetivo está estructurado por dos momentos: librar un cheque y dar la contraorden de pago.

Respecto al primer tramo, la acción de librar no difiere de la prevista en el inciso primero.

El segundo momento abarca tanto los casos de contraorden de pago fundada en una causa ilegal como aquellos en que la revocación se funda en un motivo admitido legalmente pero falsamente invocado (545). El art. 5º de la ley 24.452 admite que se dé orden de no pago del cartular en los casos de extravío o sustracción de fórmulas de cheques sin utilizar, de cheques creados pero no emitidos o de la fórmula especial para solicitar aquéllas; o si el cheque ya emitido hubiera sido adulterado.

La ley se refiere al que da la contraorden de pago "fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo", lo que puede ser considerado un elemento de la antijuridicidad (546) o un elemento normativo de la tipicidad; distinción que acarrea consecuencias importantes en materia de error. En tal sentido se resolvió que la ilegalidad de la contraorden de pago integra el tipo, de modo que si se realiza dentro de los supuestos que la ley autoriza se trata de una conducta atípica y no justificada. Tal circunstancia deberá ser alcanzada por el dolo (547).

Tipo subjetivo

El dolo requiere el conocimiento y voluntad de los distintos tramos que conforman la conducta delictiva, es decir del libramiento del cheque y de que la contraorden de pago es dada fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo (548). Al respecto, se decidió que no concurre el dolo por inexistencia de la intención de librar un cheque si el cuentacorrentista lo firma y se lo deja a un tercero para que lo entregue a un beneficiario; pero el tercero, abusando de la confianza depositada, le da una finalidad distinta (549).

Se trata del conocimiento de elementos normativos, por lo que su ignorancia genera un error de tipo. En tal sentido, sostiene Righi que si el autor obró en la creencia errónea de que concurría un supuesto legal que autorizaba a emitir la contraorden, resultan aplicables las reglas del error de tipo (550). Así, se resolvió que si el imputado efectuó la contraorden inducido por un tercero a error respecto de su legitimidad, con el convencimiento de que la orden cancelatoria se hallaba dentro de los casos autorizados por la ley, la conducta es atípica (551). También se dijo que resulta verosímil el error de tipo alegado, si el imputado expresó que efectuó la denuncia de extravío y dio la contraorden de pago, al haber creído que se habían extraviado cheques que no lo estaban, puesto que dado que todos los cheques fueron pagados al ser rechazados se genera la duda acerca de la existencia de dolo (552).

Otra parte de la doctrina entiende que el desconocimiento acerca de la ilegalidad de la orden de no pago es un error de prohibición por cuanto dicho requisito es un elemento de la antijuridicidad (553).

Admite dolo eventual; resulta suficiente la duda acerca de la ilegalidad de la orden, o la duda sobre la existencia de una circunstancia que autorice a darla. Así, se decidió que la mera eventualidad de que se esté frustrando el pago fuera de los casos en que autoriza la ley basta para la configuración del tipo subjetivo (554).

6.1.2. CONSUMACIÓN Y TENTATIVA

La consumación se produce, para algunos, en el momento en que se da la contraorden de pago (555); para otros con el rechazo del cheque. La distinción es de suma relevancia porque la última posición requiere que el cartular sea presentado en el banco.

6.1.3. OTRAS CUESTIONES DE INTERÉS

a) Autoría y complicidad: Como dijimos, se trata de un delito especial propio, por lo que resulta de interés analizar algunas hipótesis que pueden presentarse: 1) El titular de la cuenta corriente firma el cheque, pero es entregado por otra persona quien también lo completa y tiene el efectivo manejo de la cuenta; el titular de la cuenta corriente firma la contraorden de pago. Estando presente el aspecto subjetivo de la tipicidad respecto de ambos, quien carece de la condición exigida por el tipo es un partícipe primario y el titular de la cuenta es autor (556); y 2) Si ambos son cotitulares de la cuenta, uno libra el cheque y otro da la contraorden, responderán como coautores del delito porque revisten la calidad especial, pues basta con que cada uno realice una parte de la tipicidad si conoce la existencia de la otra (557).

Asimismo, se resolvió que si el titular de la cuenta corriente actuó incurso en un error sobre la legitimidad de la contraorden de pago, porque otro le manifestó falsamente haber perdido los cheques, se trata de un error de tipo. Existió autoría mediata de un "extraneus" que ha empleado al instrumento cualificado -titular-, y que por ello no puede responder como autor. Tampoco cabe considerarlo instigador debido a la ausencia de injusto en el cuentacorrentista y a la accesoriedad de la participación (558).

b) Relación concursal en el caso de varios cheques: Se discute si lo que determina la unidad o pluralidad de acción es la cantidad de cheques objeto del delito, las oportunidades de entrega de los mismos, o la contraorden única o plural.

En un caso en que se entregaron seis cheques en dos oportunidades distintas, pero incluidos en la misma contraorden de pago, se ha considerado que se trata de seis hechos distintos y que media entre ellos concurso real, pues cada libranza comporta una unidad de ilícito (559); o que se trata de dos hechos distintos, porque fueron entregados en dos momentos diferentes que fueron el resultado de dos procesos volitivos distintos (voto minoritario en la causa de mención); inclusive podría considerarse que se trata de un solo delito por existir una sola contraorden de pago que incluye la totalidad de los cheques.

c) Justificación: Un problema particular se presenta en los casos en que quien da la contraorden de pago invocando falsamente una causal, alega que la otra parte no cumplió con lo pactado, es decir no entregó la contraprestación. La mayor parte de la jurisprudencia niega la procedencia de una causa de justificación. Excepcionalmente, se hizo lugar a la procedencia de una justificante (560).