LA RES. 50638 , DICE QUE EL PERIODO DEBE RECONOCERCE, YA QUE EFECTUARON LOS APORTES MINIMOS QUE ESTABLECE LA LEY, POR TAL MOTIVO DEBEN SER CONSIDERADO VALIDO, AUN CUANDO LAS HORAS DECLARADAS POR EL DADOR, EL VERIFICADOR Y EL TITULAR NO COINCIDAN ENTRE SI
ESTABLECE QQUE EL PERIODOS DEBE RECONOCERSE, PORQUE APORTARON LOS APORTES MINIMOS QUE DICE LA LEY PARA SER CONSIDERADOS COMO VALIDOS
Y LA RES. 44740, ESTABLECE DE QUE SI HAY DIFERENCIA ,SE DEBE ABONAR LA DIFERENCIA
RESOLUCION N° 44740/2012
VISTO los expedientes N° 024-27-06256697-9-837-1, 024-27-06256697-9-558-1, 024-27-06256697-9-558-2 y 024-27-06256697-9-974-1, con motivo del recurso de revisión interpuesto por la Sra. Lidia Ramona Basualdo (D.N.I N° 06.256.697), contra la Resolución N° RCE-A 01069/10 de fecha 05-11-2010 registrada en el Libro de Protocolo de Resoluciones de la UDAI Bell Ville bajo el Tomo!, Folio 43, que obra en el expediente citado en último término y,
CONSIDERANDO:
Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto ante esta Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social (CARSS).
Que la titular de los presentes actuados solicitó ante ésta ANSES con fecha 14-06-2010 (Registro 3851889) Prestación Básica Universal (P.B.U), Prestación Compensatoria (P.C) y Adicional por Permanencia (P.A.P) Moratoria Ley 24476, invocando servicios en carácter de trabajadora autónoma y bajo el régimen especial para empleados del servicio doméstico al amparo de la Ley 25.239
Que a fjs.15 acompaña Anexo 1 'Declaración Jurada Régimen Especial para Empleados del Servicio Doméstico (Título XVIII Ley 25.239) denunciando como dador de trabajo a la Sra. Lilian Heredia e invocado labores 4 días por semana / 4 horas por día y por el período 01-04-2000 a 31-05-2004.
Que la Unidad interviniente genera verificaciones de servicios que tramitan bajo secuencias 558-1 (actas a fjs.15/16/17) y 558-2 (acta a fjs.16).
Que la dadora de trabajo reconoce la relación laboral invocada, siendo coincidente el período, lugar de prestación de los servicios domésticos y las horas semanales declaradas en Anexo 1.
Que las declaraciones juradas testimoniales no resultan en principio contradictorias con las manifestaciones de la dadora de trabajo, pero sí respecto a lo declarado y abonado en concepto de aportes y contribuciones conforme surge de Formulario AFIP 102.
Que la Unidad interviniente previó dictamen legal N° 611, emite la Resolución invocada en el VISTO considerando que no se encuentran acreditados los servicios domésticos invocados la titular, por lo cual procede a denegar las prestaciones solicitadas.
Que contra la Resolución invocada en el VISTO la titular interpone ante ésta Comisión recurso de revisión y expresa agravios argumentando arbitrariedad del acto recurrido.
Que atento lo expuesto en el presente considerando, corresponde revocar la resolución recurrida debiendo la Unidad interviniente intimar a la titular a los efectos que ratifique o rectifique la categoría de trabajadora del servicio doméstico a la cual pertenece y, de corresponder, ingrese las diferencias en concepto de aportes y contribuciones, en base a ello practicar nuevo cómputo ilustrativo y emitir el correspondiente acto administrativo conforme fundamentos vertidos en el presente considerando.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS N° 456/99, MTE y FRH N° 553/00 y 61/02, SSS N° 76/99 y 17/02; D.E.-A N° 62/10, DE-A N° 270/10 y DE-A N°08/11.
LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA
DE REVISIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°) Revocar la Resolución N° RCE-A 01069/10 de fecha 05-11-2010 registrada en el Libro de Protocolo de Resoluciones de la UDAI Bell Ville bajo el Tomo 1, Folio 43, debiendo la Unidad intrviniente practicar nuevo cómputo ilustrativo y emitir el correspondiente acto administrativo, a tenor de los fundamentos vertidos
en el considerando que antecede.
ARTICULO 2°) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada,
para su notificación a la parte interesada y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.
ACTA N° 655