Si!! Demostrá el vinculo. Te mando algunos fallitos... casos concubina y hermana.
DESPIDO. Indemnización y remuneraciones adeudadas. CONCUBINA DEL TRABAJADOR FALLECIDO. Legitimación para el cobro de los créditos laborales. CAUSAHABIENTE HABILITADA. Interpretación normativa. Contemplación de la familia del trabajador. Créditos alimentarios. Titular “iure proprio”. Arts. 9 y 11 de la Ley 20744. Normas contrarias del derecho común. Inaplicabilidad "Fernandez Nazaria Estela c/ Coafi S.A. s/ despido" – CNTRAB – 25/03/2010
“En concreto, se trata de determinar si la reclamante, concubina de un trabajador fallecido, se encuentra legitimada para percibir las remuneraciones e indemnizaciones por despido que, en primera instancia, se reconocieron como adeudadas a él por la demandada en su condición de empleadora. Y opino que la cuestión merece una respuesta afirmativa, derivada del criterio general que advierto expresado en normas de la Ley de Contrato de Trabajo que regulan supuestos diversos, tales como los de los artículos 123, 156 y 248. En tal sentido, comparto la idea acerca de la coherencia con que corresponde apreciar e integrar la solución legal (reitero, considerando que en ella subyace un criterio general que va más allá de los supuestos específicos previstos), proyectándola a supuestos sustancialmente idénticos a los expresamente contemplados por el legislador (como son las remuneraciones e indemnizaciones reconocidas en el sub exámine). Ello es así, pues cabe razonablemente entender que éste ha contemplado a la familia del trabajador como destinataria -en forma directa e inmediata- de los créditos alimentarios, erigiéndola como titular iure proprio (cfr., en similar orden de ideas, la opinión expresada en la Ley de Contrato de Trabajo comentada por Justo López, Norberto O. Centeno y J.C. Fernández Madrid, Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1987, 2ª Edición actualizada, Tomo II, pág. 789) y descartando, por lo tanto, cualquier aplicación de normas de derecho común en contrario. A ello conducirían, por lo demás y a todo evento, las claras pautas que prevé la Ley de Contrato de Trabajo en sus artículos 9 y 11. En consecuencia, considero que no resultan eficaces los planteos recursivos efectuados sobre este punto, que -cabe destacar- no involucran cuestiones atinentes a las características precisas del vínculo de la actora con el trabajador fallecido que lleven a excluirla de su condición de causahabiente habilitada.”
EXTINCION DE CONTRATO DE TRABAJO. Fallecimiento del trabajador. INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO. Art. 248 Ley 20.744. Beneficiarios. Hermana de la trabajadora fallecida. Procedencia “Rodriguez Maria Cristina Dora c/P.A.M.I. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ indemnizacion por fallecimiento” – CNTRAB - 22/10/2009
“El Art. 248 ha identificado como beneficiarios de la indemnización allí prevista a las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18.037 (t.o. 1974), lo que importa una incorporación pétrea, que, como tal, no se ve afectada por ningún cambio legislativo genérico sobre el viejo régimen legal en materia jubilatoria, que no derogue o modifique explícitamente a esas leyes (conf. dictamen de la Fiscal General Adjunta n° 29.559 del 29/5/00 y CNAT, Sala I, sentencia del 23/6/00, ambos en autos “Pérez Lindo, Roges y otro c/ Ichazu A.H. y otros”; en igual sentido: CNAT, Sala I, 19/11/04, S.D. 82.154, “Carro, Martha c/ Mercería Merinos SRL s/ indemnización por fallecimiento” ; íd., Sala VIII, 30/4/07, S.D. 34.097, “Di Giorgio, Héctor Danilo y otro c/ P.A.M.I. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ indemnización por fallecimiento” ; íd., Sala X, 9/3/05, S.D. 13.442, “Díaz, Juan Luis c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Avenida Santa Fe 1556 s/ indemn. por fallecimiento” ).”
Espero te sirva. Saludos.-
Gisela