Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • descuentos por jubilación en recibo

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1017067  por alejandra01
 
Buenass...voy ingresando...
quiero saber, y acá creo que sabrán más los contadores, cuanto se descontaba por jubilación en recibo de sueldo en el año 76/77....solo encontré la vigencia de la ley 18037 y no se cuanto debían descontar si el trabajo era por chofer repartidor de soda...si alguien me puede ayudar...
Es que anses me pide pruebas de tareas privilegiadas...el repartidor de soda lo tiene, pero la certificación de servicios la tiene por comunes, y los recibos de sueldo solo tienen un descuento del 11%...
agradeceré opiniones, además de las que me digan que me van a rebotar el trámite por considerarlos anses servicios comunes... :cry:
 #1017074  por Noelf
 
Si no me equivoco para que sean considerados servicios privilegiados deberian haberle descontado 1,5% más, ademas del 11% que corresponde a los comunes.
 #1017170  por alejandra01
 
gracias..la verdad no encuentro mucho material al respecto..y no tengo recibos viejos de salarios con privilegio...
si le dan comunes, estoy frita..voy a demanda por falta de aportes...que macana...
Noelf escribió:Si no me equivoco para que sean considerados servicios privilegiados deberian haberle descontado 1,5% más, ademas del 11% que corresponde a los comunes.
 #1017188  por MARIO1943
 
EL PORCENTAJ D E JUBILACION ES DEL 11%
NO HAY PORCENTAJE D E RETENCION YA QUE LA CONTRIBUCION ES DEL EMPLEADOR , LA LEY 22293 SUPRIMIO LA OBLIGACION DE LAS CONTRIBUCIONES PATRONALES, QUE HASTA LA FECHA SIGUE IGUAL


Los regímenes diferenciales a casi 20 años de la ley 24.241. Cuestiones sin resolver

por JAVIER B. PICONE
12 de julio de 2013
www.infojus.gov.ar. 12/7/2013
Infojus
Id Infojus: DACF130183









Introducción En trabajos anteriores, habíamos precisado (1) que los regímenes diferenciales se conforman a partir de la existencia de ciertas actividades que inciden directamente (y negativamente) en la salud del trabajador y por ende disminuyen su capacidad física -labores condicionantes de vejez y agotamiento prematuro-, por lo que cabe otorgarles un régimen exclusivo del resto de los trabajadores. En realidad, no se trata de un sistema jubilatorio distinto del general, ya que sólo se atenúan los requisitos de acceso al beneficio exigidos por este último, tales como la edad y/o el tiempo de servicios con aportes, dependiendo esto de cada sistema.

En orden a la vigencia, el inconveniente mayor (2) se genera con la sanción de la ley 23.966 (3), pues mediante esta se deroga un gran número de normas vinculadas a la temática que abordamos en el presente.

Pocos meses después, mediante ley 24.017 se reinstauro en su vigencia los sistemas derogados por la norma enunciada de manera temporaria -por un plazo de 180 días-, ello hasta tanto el Poder Ejecutivo realizara un estudio técnico acerca de los aludidos regímenes, para individualizar las tareas que producen envejecimiento precoz o disminución de la expectativa de vida y las conclusiones obtenidas debían ser puestas en conocimiento de una comisión bicameral ad hoc.

Dicho informe debió ser elevado al Poder Legislativo, en un plazo no mayor de 120 días a contar desde la promulgación de la referida norma.

Posteriormente, la ley 24.175 extendió el plazo para dichos estudios. En efecto, en primer lugar se estableció la extensión de vigencia por el plazo de un año, a partir del 1° de enero de 1993, los regímenes diferenciales de jubilaciones, previstos en el artículo 1° de la ley 24.017 a los que se agregó el Decreto 1044/83. Por igual lapso se extendió, la duración de la Comisión bicameral creada por el artículo 12 de la ley 23.966; y hasta el 30 de junio de 1993, el plazo fijado para que el Poder Ejecutivo Nacional de cumplimiento a la elevación prevista en el artículo 2° de la ley 24.017.

Es preciso señalar en este punto, que la ley precedentemente referida, fue observada por el decreto 1953/92, por cuanto, por una lado, el Decreto 1044/83 no constituye un régimen jubilatorio diferencial, en los términos de los artículos 62 de la Ley N° 18.037 (t. o. 1976) y 1° y 2° de la Ley N° 24.017, sino un régimen de jubilaciones especial a favor de determinados funcionarios políticos de la Ciudad de Buenos Aires.

Por otro lado, el citado decreto quedó derogado a partir del 31 de diciembre de 1991 por el artículo 11 de la Ley N° 23.966, sin que se restableciera o prorrogara su vigencia por ley 24.017 u otra norma posterior. En el mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley N° 24.018 instituyó a partir del 1° de enero de 1992 un régimen jubilatorio especial para el intendente y otros funcionarios políticos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Por lo que de admitirse esta prórroga, los funcionarios políticos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires estarían sujetos a 2 regímenes jubilatorios especiales distintos: el instituido por el decreto de referencia, y el creado por el artículo 19 de la Ley N° 24.018.

En esta inteligencia fue correctamente observada la ley 24.175.

Apenas concluido el plazo previsto, se sancionó la ley de creación del SIJP -hoy SIPA- y mediante su art. 157- facultó una vez más al Poder Ejecutivo para que en el término de un año, a partir de la publicación proponga un listado de las actividades que impliquen riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral.

Mientras tanto, hasta que se efectúe ese listado y el Congreso haya dictado la ley respectiva, se estableció que continuaban vigentes las disposiciones de la ley 24.175 y prorrogados los plazos allí previstos, como así también las normas contenidas en el decreto 1021/74. Como hasta el momento no se ha ejercido la facultad otorgada en la primera parte del artículo 157, se considera que continúan vigentes las disposiciones de la ley 24.175 y del decreto 1021/74 y prorrogados los plazos establecidos, lo cual importa una singular prórroga "sine die" de los regímenes diferenciales.

Asimismo, introduce una novedad que también plantea su inconveniente, por cuanto estipula que los trabajadores comprendidos en dichos regímenes especiales (la norma claramente confunde los regímenes especiales con los diferenciales, sin embargo la referencia es sobre estos últimos), tendrán derecho a percibir el beneficio ordinario cualquiera sea el régimen por el cual hayan optado, acreditando una edad y un número de años de aportes inferiores en ambos regímenes en no más de 10 años a los requeridos para acceder a la jubilación ordinaria por el régimen general.

La limitación se encuentra en clara contradicción con los propios regímenes que establecen edades y en algunos casos tiempos de servicios inferiores a los nuevos límites impuestos.

En otro orden, los empleadores de los afiliados al régimen de capitalización individual, estarán obligados a efectuar un depósito adicional en la cuenta de capitalización individual del afiliado de hasta un cinco por ciento (5 %) del salario, a fin de permitir una mayor acumulación de fondos en menor tiempo. Este depósito será asimilable a un depósito convenido.

La determinación de las actividades comprendidas en regímenes especiales deberá encontrarse debidamente justificada, basándose en estudios técnicos cuando ello se considere necesario.

Si bien luego volveremos sobre los últimos puntos, la "evolución normativa" culmina con la sanción de la ley 26222 que sustituyó el cuarto párrafo del art. 157 que venimos enunciando por el cual se establece la necesidad de elaborar un informe por parte de la Secretaría de Seguridad Social, con carácter previo a cualquier aplicación de las facultades previstas en el artículo y leyes citadas. Dicho informe deberá proveer los elementos necesarios para el cálculo de los requisitos de edad, servicios prestados, aportes diferenciales y contribuciones patronales o subsidios requeridos para el adecuado financiamiento.
 #1017189  por MARIO1943
 
EL PORCENTAJ D E JUBILACION ES DEL 11%
NO HAY PORCENTAJE D E RETENCION YA QUE LA CONTRIBUCION ES DEL EMPLEADOR , LA LEY 22293 SUPRIMIO LA OBLIGACION DE LAS CONTRIBUCIONES PATRONALES, QUE HASTA LA FECHA SIGUE IGUAL


Los regímenes diferenciales a casi 20 años de la ley 24.241. Cuestiones sin resolver

por JAVIER B. PICONE
12 de julio de 2013
www.infojus.gov.ar. 12/7/2013
Infojus
Id Infojus: DACF130183









Introducción En trabajos anteriores, habíamos precisado (1) que los regímenes diferenciales se conforman a partir de la existencia de ciertas actividades que inciden directamente (y negativamente) en la salud del trabajador y por ende disminuyen su capacidad física -labores condicionantes de vejez y agotamiento prematuro-, por lo que cabe otorgarles un régimen exclusivo del resto de los trabajadores. En realidad, no se trata de un sistema jubilatorio distinto del general, ya que sólo se atenúan los requisitos de acceso al beneficio exigidos por este último, tales como la edad y/o el tiempo de servicios con aportes, dependiendo esto de cada sistema.

En orden a la vigencia, el inconveniente mayor (2) se genera con la sanción de la ley 23.966 (3), pues mediante esta se deroga un gran número de normas vinculadas a la temática que abordamos en el presente.

Pocos meses después, mediante ley 24.017 se reinstauro en su vigencia los sistemas derogados por la norma enunciada de manera temporaria -por un plazo de 180 días-, ello hasta tanto el Poder Ejecutivo realizara un estudio técnico acerca de los aludidos regímenes, para individualizar las tareas que producen envejecimiento precoz o disminución de la expectativa de vida y las conclusiones obtenidas debían ser puestas en conocimiento de una comisión bicameral ad hoc.

Dicho informe debió ser elevado al Poder Legislativo, en un plazo no mayor de 120 días a contar desde la promulgación de la referida norma.

Posteriormente, la ley 24.175 extendió el plazo para dichos estudios. En efecto, en primer lugar se estableció la extensión de vigencia por el plazo de un año, a partir del 1° de enero de 1993, los regímenes diferenciales de jubilaciones, previstos en el artículo 1° de la ley 24.017 a los que se agregó el Decreto 1044/83. Por igual lapso se extendió, la duración de la Comisión bicameral creada por el artículo 12 de la ley 23.966; y hasta el 30 de junio de 1993, el plazo fijado para que el Poder Ejecutivo Nacional de cumplimiento a la elevación prevista en el artículo 2° de la ley 24.017.

Es preciso señalar en este punto, que la ley precedentemente referida, fue observada por el decreto 1953/92, por cuanto, por una lado, el Decreto 1044/83 no constituye un régimen jubilatorio diferencial, en los términos de los artículos 62 de la Ley N° 18.037 (t. o. 1976) y 1° y 2° de la Ley N° 24.017, sino un régimen de jubilaciones especial a favor de determinados funcionarios políticos de la Ciudad de Buenos Aires.

Por otro lado, el citado decreto quedó derogado a partir del 31 de diciembre de 1991 por el artículo 11 de la Ley N° 23.966, sin que se restableciera o prorrogara su vigencia por ley 24.017 u otra norma posterior. En el mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley N° 24.018 instituyó a partir del 1° de enero de 1992 un régimen jubilatorio especial para el intendente y otros funcionarios políticos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Por lo que de admitirse esta prórroga, los funcionarios políticos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires estarían sujetos a 2 regímenes jubilatorios especiales distintos: el instituido por el decreto de referencia, y el creado por el artículo 19 de la Ley N° 24.018.

En esta inteligencia fue correctamente observada la ley 24.175.

Apenas concluido el plazo previsto, se sancionó la ley de creación del SIJP -hoy SIPA- y mediante su art. 157- facultó una vez más al Poder Ejecutivo para que en el término de un año, a partir de la publicación proponga un listado de las actividades que impliquen riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral.

Mientras tanto, hasta que se efectúe ese listado y el Congreso haya dictado la ley respectiva, se estableció que continuaban vigentes las disposiciones de la ley 24.175 y prorrogados los plazos allí previstos, como así también las normas contenidas en el decreto 1021/74. Como hasta el momento no se ha ejercido la facultad otorgada en la primera parte del artículo 157, se considera que continúan vigentes las disposiciones de la ley 24.175 y del decreto 1021/74 y prorrogados los plazos establecidos, lo cual importa una singular prórroga "sine die" de los regímenes diferenciales.

Asimismo, introduce una novedad que también plantea su inconveniente, por cuanto estipula que los trabajadores comprendidos en dichos regímenes especiales (la norma claramente confunde los regímenes especiales con los diferenciales, sin embargo la referencia es sobre estos últimos), tendrán derecho a percibir el beneficio ordinario cualquiera sea el régimen por el cual hayan optado, acreditando una edad y un número de años de aportes inferiores en ambos regímenes en no más de 10 años a los requeridos para acceder a la jubilación ordinaria por el régimen general.

La limitación se encuentra en clara contradicción con los propios regímenes que establecen edades y en algunos casos tiempos de servicios inferiores a los nuevos límites impuestos.

En otro orden, los empleadores de los afiliados al régimen de capitalización individual, estarán obligados a efectuar un depósito adicional en la cuenta de capitalización individual del afiliado de hasta un cinco por ciento (5 %) del salario, a fin de permitir una mayor acumulación de fondos en menor tiempo. Este depósito será asimilable a un depósito convenido.

La determinación de las actividades comprendidas en regímenes especiales deberá encontrarse debidamente justificada, basándose en estudios técnicos cuando ello se considere necesario.

Si bien luego volveremos sobre los últimos puntos, la "evolución normativa" culmina con la sanción de la ley 26222 que sustituyó el cuarto párrafo del art. 157 que venimos enunciando por el cual se establece la necesidad de elaborar un informe por parte de la Secretaría de Seguridad Social, con carácter previo a cualquier aplicación de las facultades previstas en el artículo y leyes citadas. Dicho informe deberá proveer los elementos necesarios para el cálculo de los requisitos de edad, servicios prestados, aportes diferenciales y contribuciones patronales o subsidios requeridos para el adecuado financiamiento.
 #1017242  por alejandra01
 
gracias Mario!...en el recibo dice: repartidor..pero es una sodería para la que trabajaba..asi que es obvio...que pena que no dice chofer. Puede dar a errores de interpretar que era acompañante de chofer repartidor..no?.
 #1017249  por MARIO1943
 
YO TRABAJE EN PEPSI COLA, EL CONVENIO ES AGUAS Y BEBIDAS GASEOSA NUMERO 152/91
AL CHOFER SE LE LLAMA REPARTIDOR
ASI LO DICE LA LEY 20740 QUE INCORPORO EL REPARTO D E SODA Y BEBIDAS GASEOSA, SEGUN RES. 15052 DEL 10/05/82(FIJATE NO DICE CHOEFERES SINO, REPARTO
TIENE DOS RAMAS
LA DE BEBIDAS GASEOSA Y LA D E SODA
EN LA D E SODA DICE LO SIGUIENTE

SECCION TERCERA

CHOFERES, REPARTIDORES Y AYUDANTES

Art. 168 - CHOFERES REPARTIDORES: Todo reparto a familia, negocio o mixto, deberá ser realizado por un chofer-repartidor, quién podrá tener la colaboración de un ayudante de repartidor efectivo, por cuenta y orden de la empresa, cuando las partes lo consideren necesario.

EL REPARTDOR ES EL CHOFER, PONER CHOFER O REPARTIDOR EN EL RECIBO ES LO MISMO

LO QUE TENES QUE HACER ES QUE EL SR. S E DIRIJA AL MINISTERIO D E TRABAJO Y QUE LE CERTFIQUEN YA QUE ELLOS SON LA AUTORIDAD D E APLICACION, QUE LA FUNCION D E REPARTDOR SEGUN EL CONVENIO 152/91, ES TAREAS INSALUBRES
SEGUN LO QUE E STIPULA LA LEY 20740
 #1017658  por alejandra01
 
gracias Mario..espero que anses lo interprete así, porque los aportes son del 66 al 77 y no se si en esa época eran privilegiados...la 20740 habla de choferes de carga...no tengo la licencia de época. O sea, más pruebas no tengo..El convenio que me pasaste es del 91. Pero bueno..confio.

MARIO1943 escribió:YO TRABAJE EN PEPSI COLA, EL CONVENIO ES AGUAS Y BEBIDAS GASEOSA NUMERO 152/91
AL CHOFER SE LE LLAMA REPARTIDOR
ASI LO DICE LA LEY 20740 QUE INCORPORO EL REPARTO D E SODA Y BEBIDAS GASEOSA, SEGUN RES. 15052 DEL 10/05/82(FIJATE NO DICE CHOEFERES SINO, REPARTO
TIENE DOS RAMAS
LA DE BEBIDAS GASEOSA Y LA D E SODA
EN LA D E SODA DICE LO SIGUIENTE

SECCION TERCERA

CHOFERES, REPARTIDORES Y AYUDANTES

Art. 168 - CHOFERES REPARTIDORES: Todo reparto a familia, negocio o mixto, deberá ser realizado por un chofer-repartidor, quién podrá tener la colaboración de un ayudante de repartidor efectivo, por cuenta y orden de la empresa, cuando las partes lo consideren necesario.

EL REPARTDOR ES EL CHOFER, PONER CHOFER O REPARTIDOR EN EL RECIBO ES LO MISMO

LO QUE TENES QUE HACER ES QUE EL SR. S E DIRIJA AL MINISTERIO D E TRABAJO Y QUE LE CERTFIQUEN YA QUE ELLOS SON LA AUTORIDAD D E APLICACION, QUE LA FUNCION D E REPARTDOR SEGUN EL CONVENIO 152/91, ES TAREAS INSALUBRES
SEGUN LO QUE E STIPULA LA