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  • art 19 24241 es obligatorio?

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1017856  por haxxx
 
Hola gente del foro, necesito fundamentar un escrito y debo saber si el art 19 es obligatorio o es una facultad para poder acceder a un beneficio previsional,esto es para el empleado que quiere tener sus 30 años de aportes reales no compensables con exceso de edad, y donde podria recabar mas informacion sobre este tema, gracias!
 #1017950  por hugo2
 
haxxx escribió:Hola gente del foro, necesito fundamentar un escrito y debo saber si el art 19 es obligatorio o es una facultad para poder acceder a un beneficio previsional,esto es para el empleado que quiere tener sus 30 años de aportes reales no compensables con exceso de edad, y donde podria recabar mas informacion sobre este tema, gracias!
Por si la pregunta es en serio te pregunto, Que diferencia puede haber si se utiliza o no el art. 19, fue creado para beneficiar a los que se quierean jubilar.
 #1017956  por MARIO1943
 
LA DECISION DE COMPENSAR LOS ANOS FALTANTES, CON EL ART. 19
DE LA LEY 24241, ES DEL TRABAJADOR Y NO DEL EMPLEADOR, QUE ES MAS O MENOS LO QUE DICE PERIQUITA
TAMBIEN HAY QUE ANALIZAR CUAL ES EL PERJUICIO QUE LE TRAE AL EMPLEADO D E OPTAR O NO POR LA COMPENSACION
DE LOS ANOS FALTANTES, PORQUE ENTIENDO QUE PARA LA PERSONA QUE NO TRABAJA, NO DEJA D E SER UN GRAN BENEFICIO, YA QUE LE AYUDA A OBTENER LOS ANOS FALTANTES PARA OBTENER SU BENEFICIO JUBILATORIO, PERO PARA EL TRABAJADOR QUE S E ENCUENTRA TRABAJANDO, LE OCACIONA UN PERJUICIO ECONOMICO, YA QUE AL DEJAR D E TRABAJAR, LE PRODUCE UNA MERMA EN SUS INGRESOS DE UN 50% APROXIMADAMNENTE, HOY LA GENTE PREFIERE SEGUIR TRABAJANDO QUE JUBILARSE
ADJUNTO FALLO DE ART. 19 LEY 24241, PERO DE LA MUJER EN CUANTO A LA OPCION DE SEGUIR TRABAJANDO HASTA LOS 65 ANOS, CUYO FUNDAMENTO SE PODRIA BIEN APLICAR AL CASO EN CUESTION

1.5. Obtención del beneficio.
La ley 24347 modificó el primer párrafo del art. 252 LCT y, desde entonces, el empleador
se encuentra facultado para intimar al empleado a iniciar los trámites jubilatorios cuando
éste se encuentre en condiciones de obtener una de las prestaciones de la ley 24241,
obviando el requisito del porcentaje máximo del haber jubilatorio, que incluía en su
anterior redacción. Ante la actual redacción del art. 252 LCT no existe fundamento legal
para sostener que la opción que prevé el art. 19 de la ley 24241 deba ser vinculante para
el empleador, pues de haberlo querido así el legislador debió establecerlo expresamente,
ya que la reforma al art. 252 LCT es posterior al dictado de la ley 24241, y no podía
desconocer las implicancias de la misma. No es admisible una interpretación que
equivalga a prescindir del texto legal si no media debate y declaración de
inconstitucionalidad (arg. Arts. 499 C. Civil y 19 CN, CSJN Fallos 307:2153; 307:928). (Del
voto el Dr. Eiras, en mayoría).
CNAT Sala III Expte n° 24806/97 sent. 78871 14/5/99 “Wanbaum, Ro sa c/ Asociación
Israelita de Beneficencia y Socorros Mutuos EZRAH s/ despido” (E- P.- G.-)
Es legítima la opción de la actora de continuar prestando servicios hasta los 65 años de
edad habida cuenta que esta facultad le fue conferida por el art. 19 de la ley 24241 y no
cabe entender que dicha norma perdió eficacia en virtud de la reforma introducida por la
ley 24347 al art. 252 de la LCT, pues éste expresamente alude a “… los requisitos
necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24241…” lo que demuestra que
el sistema implementado por esta ley es plenamente vigente y por lo tanto la opción que
se le confiere a la mujer trabajadora no puede soslayarse. Aún cuando la reforma
Poder Judicial de la Nación
11
USO OFICIAL
suprimió la expresión relativa a que el trabajador debía estar en condiciones de acceder al
haber máximo del beneficio jubilatorio, la sola mención de que reúna los requisitos
necesarios previstos para obtener una de las prestaciones del régimen jubilatorio no
autoriza al empleador a frustrar el derecho del empleado a obtener el máximo del
beneficio cuando, como en el caso, la ley previsional faculta a la trabajadora a elegir en tal
sentido. En caso de interpretarse el art. 252 de la LCT prescindiendo de lo dispuesto por
el art. 19 de la ley 24241, ello implicaría, en alguna medida, trasladar el derecho a elegir al
empleador, porque, con su iniciativa, podría imponer la edad del cese una vez cumplidos
los sesenta años de edad (En sentido análogo Sala V SD 60618 del 22/2/99 “Spedrog
Caillon SA c/ Diaz, Alba s/ acción declarativa”). (Del voto e la Dra Porta, en minoría).
CNAT Sala III Expte n° 24806/97 sent. 78871 14/5/99 “Wanbaum, Ro sa c/ Asociación
Israelita de Beneficencia y Socorros Mutuos EZRAH s/ despido” (E- P.- G.-)
Aunque desde el punto de vista valorativo coincido con la Dra Porta, estimo que el
legislador ha querido precisamente conceder al empleador la posibilidad de desprenderse
del trabajador sin esperar a que éste desarrollase la totalidad de su derecho previsional
de acuerdo con su propia opción. (Del voto el Dr. Guibourg, en mayoría).
CNAT Sala III Expte n° 24806/97 sent. 78871 14/5/99 “Wanbaum, Ro sa c/ Asociación
Israelita de Beneficencia y Socorros Mutuos EZRAH s/ despido” (E- P.- G.-)
En este caso puntual, la actora, ante la intimación de su empleadora para que iniciara los
trámites jubilatorios, solicitó una prórroga para poder seguir prestando servicios hasta
alcanzar la edad de 65 años, petición que le fuera concedida. Pero al obtener el beneficio,
silenció tal situación a su empleadora, continuando con la relación. En tal contexto, una
vez advertida la accionada del real devenir de los sucesos, y habiendo cumplido
oportunamente y con suficiente anterioridad la intimación formal establecida en el art. 252
LCT, consideró tácitamente renunciada la prórroga de referencia y puso fin a la relación
laboral, fundado en la obtención del beneficio. En este caso el accionar de la principal
tuvo pleno respaldo fáctico y jurídico y como llega incólume que el incumplimiento
contractual generado en la última etapa de su trayectoria laboral da lugar a una obligación
indemnizatoria, la misma sólo debe abarcar el tiempo laborado en el segundo período, o
sea posterior a la obtención del beneficio (art. 253 LCT).
CNAT Sala VII Exppte n° 24465/04 sent. 38703 25/8/05 “Rodríguez, Mirta c/ Unión
Ferroviaria s/ despido” (RB.- F.-)
El deber de buena fe obliga al trabajador a poner en conocimiento de su empleador,
una vez que recibe la intimación de iniciar los trámites jubilatorios, si reúne o no los
requisitos para acceder a la jubilación ordinaria íntegra. La omisión de toda objeción en
ese momento pudo persuadir a la demandada acerca de la procedencia de la intimación y
del comienzo del plazo establecido por el art 252 LCT. Son extemporáneas las
manifestaciones que mencionan las carencias a fin de obtener el beneficio una vez que la
empleadora notificó la rescisión del vínculo por haber transcurrido el plazo lega.
CNAT Sala VIII Expte n° 14884/01 sent. 30925 26/11/02 “Alvarez Gar cía, Nery c/ Cons
Prop Sarmiento 2195/99 s/ despido” (M.- B.-)
La comunicación cursada por la empresa a la trabajadora en los términos del art. 252 LCT
carece de virtualidad jurídica como despido por jubilación, cuando la trabajadora hace uso
de la opción que permite el art. 19 de la ley 24241, de seguir en actividad hasta los 65
años. Esto es así porque ésta no podía ser obligada a iniciar los trámites y su oposición
hizo que su situación se retrotrajera al momento anterior a la intimación, sin que derive de
la misma ningún derecho a su favor.
CNAT Sala VIII Sent. 29738 8/5/01 “Fugardo, Haydeé c/ Cía de Transporte de Energía
Eléctrica en Alta Tensión Transener SA s/ cobro de salarios” (M.- B.-)
Si bien corresponde a quien toma la decisión rescisoria investigar y eventualmente probar
que el dependiente reunía los requisitos, se ha sostenido que, a efectos de disuadir
actitudes especulativas, el principio de buena fe impone al trabajador emplazado en los
términos del art. 252 LCT, el deber de comunicar al empleador la circunstancia de que en
ese momento no reunía las condiciones necesarias para acceder a la jubilación, si es que
así acontecía (CNAT Sala X 25/8/99 “Olivi, Jesús c/ SKF Argetina SA”), así como el de
poner en conocimiento cuáles eran los recaudos que la faltaban cumplir, pues el silencio
del trabajador en esa oportunidad puede persuadir al empleador sobre la procedencia de
la intimación. En una situación análoga se ha resuelto que las explicaciones brindadas por
el dependiente al momento de la finalización de dicho plazo, y luego de que la
empleadora le notificara la extinción del vínculo por tal motivo, son extemporáneas (CNAT
Poder Judicial de

Sala VIII SD 26/11/02 “Alvarez García Nery c/ Cons Prop. Sarmiento 2195/99 s/ despido”),
tornándose inviables las indemnizaciones impetradas en su consecuencia.
JNT 21 Expte n° 20944/01 sent. 35470 25/10/04 “Saladito, D ominga c/ Teambrill SRL s/
despido”.
 #1022195  por haxxx
 
gracias
por el fallo
y si no quiere jubilarse
y mande telegrama laboral y lo rechazaron
increiblemente
 #1022200  por periquita
 
haxxx escribió:me olvide mi clienta MUJER ya paso los 65 años de edad

Pequeño detalle!!.

Es fundamental para hacer la consulta... ¿no lo sabías, no le pediste el documento o no lo pusiste de entrada porque te olvidaste o no te pareció importante?

Nada de lo respondido sirve.

Saludos
 #1022214  por MARIO1943
 
haxxx escribió:Hola gente del foro, necesito fundamentar un escrito y debo saber si el art 19 es obligatorio o es una facultad para poder acceder a un beneficio previsional,esto es para el empleado que quiere tener sus 30 años de aportes reales no compensables con exceso de edad, y donde podria recabar mas informacion sobre este tema, gracias!

DE ACUERDO AL PLANTEAMIENTO ORIGINAL , QUE TIENE QUE VER SI EN LA ACTUALIDAD TIENE 65 ANOS, PUEDE TENER 70, ACA EL PROBLEMA QUE SE PANTEO , ES SI EL EXCESO D E EDAD ERA OBLIGATORIO COMPUTARLO, PARA LLEGAR A LOS 30, POR LO TANTO SI NO LLEGA A LOS 30 ANOS , NO LO PUEDEN OBLIGAR A COMPENSAR CON EL EXCEDO DE EDAD , YA QUE EL ART 19 DICE PODRA COMPENSAR
 #1022251  por MARIO1943
 
haxxx escribió:gracias
por el fallo
y si no quiere jubilarse
y mande telegrama laboral y lo rechazaron
increiblemente
CUAL ES EL FUNDAMENTO DEL RECHAZO?
TENES QUE RECHAZARLO Y RATIFICAR EN TODOS SUS TERMINOS EL TELEGRAMA LABORAL QUE ENVIASTES.
SI NO QUIERE JUBILARSE , TIENE QUE CONTINUAR TRABAJANDO Y SI LA DESPIDEN VA SER UN DESPIDO INJUSTIFICADO PAGANDO LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES Y UNA VEZ DESPEDIDA QUE INICIE LA JUBILACION USANDO EL ART. 19 , NO LE QUEDA OTRA,
 #1022262  por MARIO1943
 
APARTE D E RECHAZAR EL TELEGRAMA D E LA EMPRESA,LO IMPORTARTANTE ES QUE DEJES BIEN REFLEJADO , QUE NO VA HACER USO DE LA OPCION EN CUANTO A LA COMPENSACION POR EXCESO DE EDAD, QUE E STABLECE EL ART. 19 DE LA LEY 24241, POR LO TANTO VA A SEGUIR TRABAJANDO HASTA COMPUTAR LOS 30 ANOS(MAS O MENOS DE ACUERDO A LOS ARGUMENTOS DEL FALLO)