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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional

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 #1019628  por drelinag
 
Consulto a los amigos del foro, tenemos un sr. de 49 años con casi 13 años aportados la mayoria como trabajador rural y algunos años como peon de albañil, hace 3 años se accidento, perdio completamente el uso de su mano izquierda, el es diestro pero trabajaba con ambas manos y ya no puede hacerlo (perdon, no funciona el acento) y la srt le dio 33% de incapacidad, su nivel de educaci{on se limita hasta 2°grado inconcluso, solo puede firmar. quiero iniciarle una rti pero temo que la junta medica le de el mismo porcentaje, mi pregunta es ¿ hay alguna posibilidad de invocar proporcionalidad ? ¿alguna otra idea?
 #1019632  por diegomdp
 
fallo villalobo incapacidad al cese, y por la incapacidad vas a terminar en el judicial, la jnta medica nunca te va a dar un 66 con esa patologia, con suerte con esa patologia, algun achaque mas, algo de psicologio por una depresion grado XXX por que perdio su unico sustento mas factor complementario llegaras a un 50 y ahi la camara te dar ala incontitucionalidad del 66 y lo ganaras, a eso hay que agregarle un villalobo de incapacidad al cese, si es que no tenes regularidad, asi que tenes un arduo trabajo y pelea de años por delante, pero lo veo posible analizandolo por arriba ya que tengo pocos elementos para analizar el caso
 #1019636  por drelinag
 
Gracias diego, tieneregularidad el problema es el porcentaje de incapacidad igual yo peleo hasta la Haya
 #1019639  por diegomdp
 
drelinag escribió:Gracias diego, tieneregularidad el problema es el porcentaje de incapacidad igual yo peleo hasta la Haya
entonces ams facil todavia te ahorras el villalobo, fijate que no vas a llegar ni en pedo, si solo tiene el problema de la mano, que vaya a un psicologo, si es psiquiatra mucho mejor, que trate de tener alguna depresion o algun trastorno un poco mayor por todo el problema que el acarrea haberse quedado sin trabajo y no poder desempeñar la unica actividad que sabe hacer y que hizo toda su vida y que es para lo unico que esta capacitado en funcion a su bajo nivel de educacion lo que le provoca la imposibilidad de reinsetarse en el mercado laboral, bueno el psiquiatra le va a encontrar varias patologias, para mi yo soy normal y cuando habloc on algun psicologo o psiquiatra me dicen que tengo cosas que solo las ven ellos, asi y todo no vas a llegar ni a palos pero en camara la historia porque si vas al cuerpo medico forense te suelen dar incapacidad de ganancia, y la camara suele declarar la inconstitucionalidad del 66 con lo cual yo hasta con un 48 porciento he visto favorable y alguno me comento que tuvo algun caso con menor porcentaje
 #1019683  por drelinag
 
si diego, no me va aquedar otra, mientras esperamos el largo camino que tiene por delante voy a ver si le tramitamos una pnc. gracias nuevamente *flor*
 #1019825  por MARIO1943
 
TE ADJUNTO FALLO DEL 2012


LA CÁMARA FALLO A FAVOR EN UNA RTI CON INCAPACIDAD INFERIOR AL 66 %.
Retiro por invalidez. Incapacidad. Prueba. Informe pericial. Porcentaje inferior al 66%. Valoración.
Causa: Varela, Patricia Isabel c/ ANSeS s/ retiro por invalidez (art. 49 p. 4 ley 24.241).
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, 6/6/12.

1. Cuando los datos de los expertos no son compartidos por los litigantes, es a cargo de éstos la prueba de la inexactitud de lo informado. Son insuficientes las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar, arrimar evidencias capaces de convencer al juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones, son equivocadas. 2. La mera discordancia entre el dictamen del perito y la opinión de una de las partes, cuando se trata de una simple impugnación de la pericia y sus conclusiones, sin argumentos científicos aptos para desvirtuarlos, no resulta atendible. La sana crítica aconseja, como principio, la aprobación del parecer del experto, conclusión que adquiere mayor firmeza cuando se trata del Cuerpo Médico forense, es decir, de un cuerpo especialmente elegido y entrenado para colaborar con el magistrado en estos menesteres. 3. El Cuerpo Médico Forense integra el Poder Judicial de la Nación, y su informe no es sólo el de un perito, ya que se trata de un asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantidas por normas específicas, y por otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales. 4. Si el estado de salud descripto informa acerca de una situación de desventaja de la interesada en el mercado de trabajo, dado que las limitaciones señaladas en el informe médico poseen entidad para demostrar que la reinserción laboral es improbable teniendo en cuenta la edad de la accionante (48 años), la condición física que ostenta, su actividad profesional (obrera), la índole de las afecciones padecidas (artritis reumatoidea, limitación funcional de columna dorsolumbar, hipertensión arterial), el carácter de las mismas y la escasa instrucción (solo primaria completa), corresponde considerarla totalmente incapacitada a los fines previsionales. 5. Los arts. 49 y 52 de la ley 24.241 establecen el deber de hacer mérito de la edad, el nivel de educación formal alcanzado y las aptitudes del afiliado para la realización de tareas acordes con su minusvalía, lo cual da cuenta de que no ha sido intención del legislador atenerse exclusivamente al aspecto psicofísico para determinar los elementos que conforman el concepto de incapacidad previsional. Por otra parte, el Dec. 1290/94 limitó la valoración de los denominados “factores complementarios” mediante la asignación de porcentajes variables, guarismos a los que no cabe atenerse estrictamente cuando de los mencionados elementos –evaluados conjuntamente con la disminución física que afecta al afiliado- se deriva razonablemente la imposibilidad de realizar tareas habituales u otras compatibles con sus aptitudes profesionales.
AUTOS Y VISTOS:

I.- Contra el dictamen de la Comisión Médica Central, (fs.62/68) que estima que la incapacidad de la parte recurrente no alcanza los valores previstos en el art. 48 de la ley 24.241, se deduce recurso de apelación, por lo que corresponde la apertura de la instancia (ver fs. 72/74, art. 49, apartado 3, ley 24.241).

II- Conferida vista al Cuerpo Médico Forense, elevó el informe que obra glosado a fs. 99/103 por el cual se comprueba que efectivamente la titular presenta artritis reumatoidea con repercusión (manos, muñeca, tobillo), limitación funcional de columna dorsolumbar, hipertensión arterial estadío II. Dichas patologías sumadas a los factores complementarios genera en el actor una incapacidad parcial y permanente del 46,78%.

El mencionado dictamen cumple con los requisitos del art. 472 del CPCCN y tiene plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo Código.

Respecto a la impugnación presentada por la parte actora fs. 121/122 la jurisprudencia es pacífica al afirmar que: “Cuando los datos de los expertos no son compartidos por los litigantes, es a cargo de éstos la prueba de la inexactitud de lo informado. Son insuficientes, las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar, arrimar evidencias capaces de convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas” (CNac.Civil - Sala F - Sent. Def. - C. 049535 - “CASSINA, Elsa E. c/CALVO, Luis R. y ot. s/Daños” - 89-09-06).-

Asimismo se ha dicho que: “La mera discordancia entre el dictamen del perito y la opinión de una de las partes, cuando se trata de una simple impugnación de la pericia y sus conclusiones, sin argumentos científicos aptos para desvirtuarlas, no resulta atendible. La sana crítica aconseja, como principio, la aprobación del parecer del experto, conclusión que adquiere mayor firmeza cuando se trata del Cuerpo Médico Forense, es decir, de un cuerpo especialmente elegido y entrenado para colaborar con el magistrado en estos menesteres” (Cnac.Civ. - Sala F - Sent. Def. C. F230554 - “MÍMICA, Adriana Nilda c/ FERNANDEZ, Elsa Susana s/ Daños y Perjuicios - Resp. Prof. Médicos y aux.” - 05-02-98).-

Ha de señalarse también que “...El Cuerpo de médicos forenses integra el Poder Judicial de la Nación y su informe no es sólo el de un perito, ya que se trata de un asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantidas por normas específicas y por otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales...” (C.S., febrero 13-996 “Peleriti, Humberto R.”). Por ello la impugnación de la parte actora ha de ser rechazada.

Cabe señalar que, del análisis de las constancias de autos, el estado de salud descripto informa acerca de una situación de desventaja del interesado en el mercado de trabajo dado que las limitaciones señaladas en el referido informe médico tienen entidad para demostrar que la reinserción laboral es improbable, máxime si se tiene en cuenta que su edad a la actualidad es de 48 años (Fallos: 308:567; 310:2159; 313:79 y 247, entre otros).(“Revista de Jubilaciones y pensiones” año 11- septiembre/octubre 2001, nº 64).

Finalmente y a mayor abundamiento en el caso “Meló, Miguel Ángel c/Máxima AFJP s/jubilación por invalidez ley 24.241 (CMC)”, Sentencia del 24/08/00 la C.SJ.N. ha dicho que los arts. 49 y 52 de la ley 24.241 establecen el deber de hacer mérito de la edad, el nivel de educación formal y las aptitudes del afiliado para la realización de tareas acordes con su minusvalía, lo cual da cuenta de que no ha sido intención del legislador atenerse exclusivamente al aspecto psicofísico para determinar los elementos que conforman el concepto de incapacidad previsional. Añade a ello el Alto Tribunal que por otra parte el Decreto1290/94 limitó la valoración de los denominados “factores complementarios” mediante la asignación de porcentajes variables, guarismos a los que no cabe atenerse estrictamente cuando de los mencionados elementos -evaluados conjuntamente con la disminución física que afecta al afiliado- se deriva razonablemente la imposibilidad de realizar tareas habituales u otras compatibles con sus aptitudes profesionales.

Por ello, teniendo en cuenta la condición física que ostenta la parte recurrente y su actividad profesional- obrera- la índole de las afecciones padecidas -y el carácter de las mismas, y la escasa instrucción que ostenta (solo primaria completa) cabe considerarla totalmente incapacitado a los fines previsionales.

Por todo lo expuesto, en virtud de las fundadas conclusiones del informe médico obrante en autos y atento lo dispuesto por el art. 48 de la ley 24.241, corresponde dejar sin efecto lo dictaminado por la Comisión Médica Central a fs. 62/68.

Por ello, el Tribunal RESUELVE:

I) Dejar sin efecto el dictamen de fs. 62/68 y remitir los presentes actuados, al organismo correspondiente, a sus efectos.

II) Costas por su orden (art.21, ley 24463).

Regístrese, notifíquese, y devuélvase. Lilia M. Maffei de Borghi. Bernabé L. Chirinos. Victoria P Pérez Tognola. Jueces de Cámara.
 #1019826  por MARIO1943
 
TE ADJUNTO FALLO DEL 2012


LA CÁMARA FALLO A FAVOR EN UNA RTI CON INCAPACIDAD INFERIOR AL 66 %.
Retiro por invalidez. Incapacidad. Prueba. Informe pericial. Porcentaje inferior al 66%. Valoración.
Causa: Varela, Patricia Isabel c/ ANSeS s/ retiro por invalidez (art. 49 p. 4 ley 24.241).
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, 6/6/12.

1. Cuando los datos de los expertos no son compartidos por los litigantes, es a cargo de éstos la prueba de la inexactitud de lo informado. Son insuficientes las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar, arrimar evidencias capaces de convencer al juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones, son equivocadas. 2. La mera discordancia entre el dictamen del perito y la opinión de una de las partes, cuando se trata de una simple impugnación de la pericia y sus conclusiones, sin argumentos científicos aptos para desvirtuarlos, no resulta atendible. La sana crítica aconseja, como principio, la aprobación del parecer del experto, conclusión que adquiere mayor firmeza cuando se trata del Cuerpo Médico forense, es decir, de un cuerpo especialmente elegido y entrenado para colaborar con el magistrado en estos menesteres. 3. El Cuerpo Médico Forense integra el Poder Judicial de la Nación, y su informe no es sólo el de un perito, ya que se trata de un asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantidas por normas específicas, y por otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales. 4. Si el estado de salud descripto informa acerca de una situación de desventaja de la interesada en el mercado de trabajo, dado que las limitaciones señaladas en el informe médico poseen entidad para demostrar que la reinserción laboral es improbable teniendo en cuenta la edad de la accionante (48 años), la condición física que ostenta, su actividad profesional (obrera), la índole de las afecciones padecidas (artritis reumatoidea, limitación funcional de columna dorsolumbar, hipertensión arterial), el carácter de las mismas y la escasa instrucción (solo primaria completa), corresponde considerarla totalmente incapacitada a los fines previsionales. 5. Los arts. 49 y 52 de la ley 24.241 establecen el deber de hacer mérito de la edad, el nivel de educación formal alcanzado y las aptitudes del afiliado para la realización de tareas acordes con su minusvalía, lo cual da cuenta de que no ha sido intención del legislador atenerse exclusivamente al aspecto psicofísico para determinar los elementos que conforman el concepto de incapacidad previsional. Por otra parte, el Dec. 1290/94 limitó la valoración de los denominados “factores complementarios” mediante la asignación de porcentajes variables, guarismos a los que no cabe atenerse estrictamente cuando de los mencionados elementos –evaluados conjuntamente con la disminución física que afecta al afiliado- se deriva razonablemente la imposibilidad de realizar tareas habituales u otras compatibles con sus aptitudes profesionales.
AUTOS Y VISTOS:

I.- Contra el dictamen de la Comisión Médica Central, (fs.62/68) que estima que la incapacidad de la parte recurrente no alcanza los valores previstos en el art. 48 de la ley 24.241, se deduce recurso de apelación, por lo que corresponde la apertura de la instancia (ver fs. 72/74, art. 49, apartado 3, ley 24.241).

II- Conferida vista al Cuerpo Médico Forense, elevó el informe que obra glosado a fs. 99/103 por el cual se comprueba que efectivamente la titular presenta artritis reumatoidea con repercusión (manos, muñeca, tobillo), limitación funcional de columna dorsolumbar, hipertensión arterial estadío II. Dichas patologías sumadas a los factores complementarios genera en el actor una incapacidad parcial y permanente del 46,78%.

El mencionado dictamen cumple con los requisitos del art. 472 del CPCCN y tiene plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo Código.

Respecto a la impugnación presentada por la parte actora fs. 121/122 la jurisprudencia es pacífica al afirmar que: “Cuando los datos de los expertos no son compartidos por los litigantes, es a cargo de éstos la prueba de la inexactitud de lo informado. Son insuficientes, las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar, arrimar evidencias capaces de convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas” (CNac.Civil - Sala F - Sent. Def. - C. 049535 - “CASSINA, Elsa E. c/CALVO, Luis R. y ot. s/Daños” - 89-09-06).-

Asimismo se ha dicho que: “La mera discordancia entre el dictamen del perito y la opinión de una de las partes, cuando se trata de una simple impugnación de la pericia y sus conclusiones, sin argumentos científicos aptos para desvirtuarlas, no resulta atendible. La sana crítica aconseja, como principio, la aprobación del parecer del experto, conclusión que adquiere mayor firmeza cuando se trata del Cuerpo Médico Forense, es decir, de un cuerpo especialmente elegido y entrenado para colaborar con el magistrado en estos menesteres” (Cnac.Civ. - Sala F - Sent. Def. C. F230554 - “MÍMICA, Adriana Nilda c/ FERNANDEZ, Elsa Susana s/ Daños y Perjuicios - Resp. Prof. Médicos y aux.” - 05-02-98).-

Ha de señalarse también que “...El Cuerpo de médicos forenses integra el Poder Judicial de la Nación y su informe no es sólo el de un perito, ya que se trata de un asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantidas por normas específicas y por otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales...” (C.S., febrero 13-996 “Peleriti, Humberto R.”). Por ello la impugnación de la parte actora ha de ser rechazada.

Cabe señalar que, del análisis de las constancias de autos, el estado de salud descripto informa acerca de una situación de desventaja del interesado en el mercado de trabajo dado que las limitaciones señaladas en el referido informe médico tienen entidad para demostrar que la reinserción laboral es improbable, máxime si se tiene en cuenta que su edad a la actualidad es de 48 años (Fallos: 308:567; 310:2159; 313:79 y 247, entre otros).(“Revista de Jubilaciones y pensiones” año 11- septiembre/octubre 2001, nº 64).

Finalmente y a mayor abundamiento en el caso “Meló, Miguel Ángel c/Máxima AFJP s/jubilación por invalidez ley 24.241 (CMC)”, Sentencia del 24/08/00 la C.SJ.N. ha dicho que los arts. 49 y 52 de la ley 24.241 establecen el deber de hacer mérito de la edad, el nivel de educación formal y las aptitudes del afiliado para la realización de tareas acordes con su minusvalía, lo cual da cuenta de que no ha sido intención del legislador atenerse exclusivamente al aspecto psicofísico para determinar los elementos que conforman el concepto de incapacidad previsional. Añade a ello el Alto Tribunal que por otra parte el Decreto1290/94 limitó la valoración de los denominados “factores complementarios” mediante la asignación de porcentajes variables, guarismos a los que no cabe atenerse estrictamente cuando de los mencionados elementos -evaluados conjuntamente con la disminución física que afecta al afiliado- se deriva razonablemente la imposibilidad de realizar tareas habituales u otras compatibles con sus aptitudes profesionales.

Por ello, teniendo en cuenta la condición física que ostenta la parte recurrente y su actividad profesional- obrera- la índole de las afecciones padecidas -y el carácter de las mismas, y la escasa instrucción que ostenta (solo primaria completa) cabe considerarla totalmente incapacitado a los fines previsionales.

Por todo lo expuesto, en virtud de las fundadas conclusiones del informe médico obrante en autos y atento lo dispuesto por el art. 48 de la ley 24.241, corresponde dejar sin efecto lo dictaminado por la Comisión Médica Central a fs. 62/68.

Por ello, el Tribunal RESUELVE:

I) Dejar sin efecto el dictamen de fs. 62/68 y remitir los presentes actuados, al organismo correspondiente, a sus efectos.

II) Costas por su orden (art.21, ley 24463).

Regístrese, notifíquese, y devuélvase. Lilia M. Maffei de Borghi. Bernabé L. Chirinos. Victoria P Pérez Tognola. Jueces de Cámara.
 #1019858  por drelinag
 
Mariooo! mil gracias este fallo me viene como anillo al dedo. diego y mario los que mas saben no temen ser generosos, gracias a los dos *flor*
 #1086924  por cober
 
Hola, les consulto por un caso donde inicie retiro por invalidez y tanto en comisión médica local (Mar del Plata) y comisión mèdica central no le otorgaron a la parte el 66% de incapacidad.- La duda es si debo apelarlo a la camara federal de la seguridad social o puedo esperar la resolución de Anses e iniciar demanda en el Juzgado Federal local?.- En caso de ser si o si la apelación ante la Cámara Federal como debo presentar el recurso(en Comisión médica Central o podria presentarlo en la Comisión médica local?, debo constituir domicilio en CABA?).- Muchas gracias