yo quise ejecutar en civil, te pego lo que presenté y mira lo que resolvieron... Agrego que la cámara confirmó todo
CONTESTA EXCEPCION
la regla de competencia que rige el caso de autos es la dispuesta por el Art. 43 inc. c) del Dec. Ley 1285/58 y no el principio "perpetuatio jurisdictionis" en el que se funda el decisorio recurrido porque es inaplicable tal principio, dado que no existen los presupuestos de hecho que le dan base.
En este sentido la jurisprudencia resulta pacífica al sostener que: "...Si la acción que se intenta persigue el cobro de honorarios pactados en un convenio del que surge que las tareas profesionales fueron más amplias que las derivadas de la tramitación del juicio principal, no resulta aplicable el principio de la "perpetuatio jurisdictionis" establecido en el artículo 6°, inciso 1, del Código Procesal, sino el artículo 43 del dec.-ley 1285/58 (Adla, XVIII-A, 587) que determina la competencia civil para las cuestiones relativas a las relaciones contractuales entre los profesionales y sus clientes o la responsabilidad civil de aquéllos..." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E "Y.P.F. c. Strega, Alejandro" • 08/09/2008 - Publicado en: LA LEY 23/01/2009 , 2 - Cita online: AR/JUR/7103/2008).
RESUELVE EXCEPCION
el art. 6º del Código Procesal, en su inciso 1º, dispone que a falta de otras disposiciones resulta competente para entender en la regulación y ejecución de honorarios y costas
devengadas, el juez que intervino en el proceso principal.- En este sentido se ha entendido que en el caso en que los profesionales encargados de la defensa de la parte actora accionen contra ésta por cumplimiento de un pacto de cuota litis que los
vinculaba, la conexidad de ambos procesos resulta evidente (conf.
Morello-Sosa-Berizonce, “Código Procesal en lo Civil y
Comercial...”, t. I, pág. 349, comentario art. 6° y jurisprudencia allí
citada).- La norma del art. 6° inc. 1° del código procesal , que dispone que el Juez del principal es el competente para entender en la ejecución de honorarios, se refiere tanto a los regulados en el juicio como a los convenidos extrajudicialmente con motivo del proceso de que se trate ( conf. CNCiv., Tribunal de Superintendencia, del 16/12/1999, “Villegas, Florencia del Carmen c. Ortiz, Osvaldo”; IDEM Sala K, del 27/09/1995, “Capón, Pablo S. c. Albariño Luis. M.”, publicado en LA Ley 1996-A, 555- DJ1996-1,968; IDEM Sala
D, del 26/10/1993, “Idoyaga Molina, Alejandro J. y otro c. Díaz
Cordero, Héctor A. y otro.”).- Lo expuesto no es más que la aplicación del principio
"perpetuatio jurisdictionis", cuya finalidad está dada por la conveniencia de que un mismo tribunal conozca de las cuestiones conexas o derivadas de la relación jurídica básica, sea para evitar pronunciamientos contradictorios, como para facilitar la decisión de aquel que está en mejores condiciones de dictarla por su previo conocimiento del asunto.-
Por tales consideraciones y lo dictaminado precedentemente por el Sr. Fiscal,
RESUELVO: Hacer lugar a la excepción de incompetencia formulada a fs. 61 vta. punto III. Con costas a cargo del actor (conf. art. 69 del código procesal). En
consecuencia, y, una vez firme este decreto, remítanse los autos al
Juzgado