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 #95220  por JuanLecter
 
Por favor nesecito que me orienten un poquito, tuve un accidente de trancito en el cual atropelle a un muchacho con el auto de un amigo, este muchacho se me cruzó corriendo delante de el auto que yo manejaba, aparentemente asustado para esquibar otro vehiculo. El tema es que esta persona perdió la pierna y tiene varios golpes. Que tipos de juicio me pueden llegar a hacer a mi y al dueño del auto. El auto aparentemente tenia el seguro vencido y la verdad es que estoy asustado. todavia no lo pude consultar con un abogado devido a la feria, y en la defensoria me dijeron que llamara recien a mediados de febrero. y que condenas podriamos llegar a tener. por favor les pido me tranquilicen un poco. desde ya muchas gracias!!!
 #95221  por usuario
 
En principio no te desesperes.
En los diarios salen anuncios de abogados que estan trabajando actualmente.Inclusive dejan celulares y te podras contactar hoy domingo.
Visita a alguno que haga accidentes.
Como va a ser quien te lleve la causa te bastara con lo que el te diga.
Suerte.

 #98653  por mauricio198308
 
Juan, no te vuelvas loco, como la mayoría de los casos penales, todo depende de la prueba.
Hubo testigos? Que pasó realmente?.
Si vos no tuviste la culpa del accidente si no que fue imprudencia del peaton y hay testigos que asi lo indiquen, no te preocupes antes de tiempo.
Respecto de tu amigo, el dueño del auto, seguramente tendrá que responder civilmente por no tener el seguro al día.

Slds!
Mauricio

 #100401  por JuanLecter
 
Que tal, Muchas gracias Mauricio. Tengo los testigos, que son tres, uno creo que no me sirve porque venia conmigo en el auto, pero otros dos que estaban esperando para crusar la calle y vieron como el muchacho que atropelle cruzo con la luz roja, y cuando estoy cerca de el, se asusto de otro auto y corrio, y ahí es donde yo lo choco.
Desde ya muchas gracias.

 #100405  por JuanLecter
 
Me olvidaba de comentar que, el muchacho que choque no efectuó ninguna denuncia aún, y mi amigo ya pudo retirar el auto que estaba secuestrado. es cierto que si el damnificado no decide hacer un juicio no pasa nada?
Saludos. Juan.

 #101378  por mauricio198308
 
Juan, es tal cual asi, o sea, si el damnificado no inicia una acción nada va a ocurrir.
Ojo, puede iniciar acciones en los 2 fueros, penal y civil. Como seguramente el damnificado casi no sufrio lesiones estimo que si sufrio alguna serán leves (art 89 CP) y para iniciar una causa por dicho delito se necesita la denuncia del damnificado, por que es dependiente de instancia privada.
Respecto de la acción en el fuero civil, si la realiza será contra el titular del automovil y en ese caso seguramente responderá el seguro.
Todo es mas complejo de lo que yo te cuento, pero en resumidas cuentas, si el damnificado no hace nada, vos quedate tranqui.

slds
 #101404  por Pandilla
 
Claro, pero una parte de las lesiones que sufrió el damnificado, ¿ no se la puede catalogar de grave, pues hubo, digamos, perdida de una parte del cuerpo, que, a su vez, es un bien jurídico protejido ?. Creo, más allá de que esa persona no inició, hasta la actualidad, acción legal alguna, tendrías que asegurarte si ha existido actuación policial y si, a su vez, éstos dieron intervención a alguna Fiscalía. Y, de ser así, habría que saber ¿ con cuál caratula pasaron esas actuaciones a la Fiscalía y cuál es su contenido ?; sino me equivoco, las lesiones graves, además producidas en la vía pública, son de instancia pública, ( más que nada por las penas que tienen previstas por el Código Penal ). Dele una vista a los artículos 90 y 91 del Código Penal. Igualmente, y hasta donde entiendo, Usted ha sido involuntariamente participe de un hecho que Usted no busco, no quiso ni provoco. Ahora, y como ya le han dicho, en principio, una acción indemnizatoria, iría contra el títular del vehículo.
Igualmente, este es sólo un punto de vista, trate de realizar una consulta con un/a Abogado/a y que se hagan las averiguaciones pertinentes.

Saludos y suerte.

Capítulo II

Lesiones

ARTICULO 89. - Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código.

ARTICULO 90. - Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.

ARTICULO 91. - Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.

 #101588  por JuanLecter
 
Muchisimas gracias Mauricio y Pandilla. La caratula es leciones art 94. ¿Me lo podrian pasar por favor?(a el art. 94)
 #101689  por Pandilla
 
ARTICULO 94. - Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 84, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho meses.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.189 28/10/1999)
(Multa actualizada por la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993.)


2ª párrafo artículo 84:

El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.189 28/10/1999)

 #101905  por JuanLecter
 
Muchisimas gracias Pandilla!
Gracias a todos por su ayuda!

 #102030  por Pandilla
 
Bueno, saludos.