Normas procesales
El proceso judicial de usucapión que deberá encarar el poseedor será entablado contra el propietario que figura como titular en el expediente del vehículo, que figura en el Registro de la Propiedad Automotor y de no poder ser este individualizado con precisión se procederá de la forma que el Código Procesal señala para la citación de personas con domicilio desconocido, este es un requisito muy importante a cumplir y el tipo de proceso que se encara es de tipo sumario, por este motivo corresponde desde su presentación acompañar toda la prueba documental y ofrecer la totalidad de su prueba con la iniciación de la demanda o previo a la notificación de la misma.
Medios de prueba
Puede ofrecerse todo tipo de medio de prueba como por ejemplo en la prueba documental, el pago de patentes, multas o pólizas de seguro.
Prueba pericial:
Podrá corroborar la antigüedad de las mejoras realizadas en el automotor.
La prueba informativa:
Se podría pedir respecto de representaciones realizadas en relación con el vehículo en oficinas públicas, por ejemplo, informes policiales sobre actuación en accidentes.
La prueba testimonial:
Que si bien es muy importante no es decisiva y por sí misma no alcanza, pero la aportación de testigos o de personas asiduas a la actividad automotriz.
La absolución de posiciones:
Por parte del demandado que es obligada y por lo general no comparece a derecho por lo que da muestra clara de su desinterés por la cosa.
Sentencia judicial
La sentencia que declara realizada la prescripción adquisitiva del automotor servirá al usucapiente de título suficiente para efectuar la inscripción en el Registro que tendrá la misma características de una inscripción originaria es decir como si el vehículo se inscribiera por primera vez, debiendo cancelarse la matrícula anterior y abrirse una nueva, aunque con una nota de referencia. Cancelada la vieja matrícula trae como consecuencia inevitable la cancelación de todos los gravámenes y embargos que allí estuvieran inscriptos, pues la usucapión concede al prescriviente la propiedad libre de cualquier traba.
Reunidos los presupuestos que establece la ley, el juez dictará una sentencia en la que ordenará la inscripción a nombre del usucapiente del vehículo en cuestión. En la misma librará un oficio al Encargado del Registro de la Propiedad Automotor donde esté radicado el legajo del vehículo, en el mismo luego de identificar los autos y el juzgado interviniente, solicitará que se proceda a la inscripción del rodado sin mas trámite. Al respecto el doctor Ghersi en su libro Juicio de automotores nos provee de un ejemplo, es un modelo tipo aceptado genéricamente en los registros sectoriales.
"Al señor encargado del Registro Nacional de la Propiedad Automotor sectorial Número ------
Tengo el agrado de dirigirme a usted en los autos caratulados --------------------que tramitan ante el juzgado número ----- a cargo del doctor ---------- secretaría ----a mi cargo, a fin de solicitarle que proceda a inscribir a nombre del señor ------------(datos personales completos ); el automotor dominio -------- motor numero -------chasis numero ------------ que se encontraba a nombre de ---------------------------------según consta en el registro a su cargo. Así como también deberá expedir nuevo título y cédula a nombre del designado en primer término, tal como lo ordena la sentencia dictada en autos, que transcribo en su parte pertinente, cuyo testimonio acompaño a efectos de su incorporación al legajo pertinente
Saludo al señor encargado muy atte.
A su tiempo el Registro previamente a proceder a ejecutar la orden impartida por el juez verifica la veracidad del oficio que recibe, lo hace de la siguiente forma según el decreto 388/85.
Es necesario aclarar que al respecto hay un gran cantidad de doctrina que se opone a la usucapión o prescripción adquisitiva de bienes muebles registrables. Pues ateniéndose a la letra de la ley en forma férrea sostienen que uno de los requisitos necesarios para que se pueda invocar el artículo 4016 bis es la buena fe pero a su tiempo uno de los requisitos de la buena fe es que haya inscripción del vehículo a nombre de quien intenta la acción.
Si bien suena un poco extraño la ley dice eso, de esta forma, resulta casi imposible que una persona intente una acción de usucapión para un automotor sobre el cual detenta la titularidad. Y si lo hiciera se pondría de manifiesto su conocimiento de que la cosa esta viciada en algún grado, lo que como consecuencia lógica hace dudar de su buena fe, aún con la inscripción ya realizada. Entonces lo que cabe pensar es que el articulo 4016 bis se podrá invocar como defensa a una acción de reivindicación del dueño anterior desposeído. Pero dejando de lado las simplicidades de quiénes se oponen ¿qué cabe pensar sobre la usucapión automotor de la persona que detenta la posesión y tiene buena fe pero no ha logrado aún la inscripción?
Prescripción adquisitiva de automotores robados o perdidos (mellizos, gemelos)
Es indispensable en esta instancia lo ateniente a los automotores que son mellizos. Un automotor de los llamados mellizos no es otra cosa que un vehículo que si bien posee chapa patente, número de motor, número de carrocería, cédula de identificación y título de propiedad, estos son de un automotor igual respecto a la marca y modelo pero no del que los exhibe. Es decir que con un mismo número de chapa, patente, etc, están circulando dos automotores.
Al respecto y ante un pedido de informe en el Registro del Automotor dicho vehículo no registra ningún inconveniente (embargo, prenda, inhibición, etc.), el problema surge a la hora de realizar la verificación policial que es donde se constata que la numeración que exhibe el vehículo tanto sea en el motor como en su carrocería sea la misma que figura en el legajo del Registro del Automotor y en la documentación que acompaña al vehículo (cédula y título).
Este etapa es crucial puesto que si el automotor supera la pericia su adquirente podrá inscribir la compra en el Registro del Automotor y lograda la inscripción ya se vio con anterioridad que su buena fe se presume y por lo tanto, de ser, como de hecho lo es, el automotor robado comenzará a correrle el plazo de tres años para que le sea inoponible reivindicación del dueño desposeído. La verificación policial es obligatoria para todos los automotores que se intenten transferir modelo 1985 en adelante, el decreto reglamentario 335/88 así lo explica:
Artículo 6º. "La verificación física del automotor se ordenará practicar en forma previa a la inscripción cuando así lo solicitare cualesquiera de las partes:
o cuando se tratare de la inscripción inicial de automotores armados fuera de fábrica,
o cuando mediare denuncia de robo ó hurto;
o cuando se hubiese comunicado un siniestro que haya alterado sustancialmente las características individualizantes del automotor y en los demás casos que así lo establezca la Dirección Nacional.
Si como consecuencia de la verificación practicada al automotor, la identificación del motor ó del chasis apareciese adulterada, el Encargado del Registro Seccional denegará la inscripción y comunicará la situación a la autoridad policial del lugar.
En el caso de que resultare dudosa la numeración y, no obstante se resolviera proceder a la inscripción, se dejará constancia de ello en el título y en la Hoja del Registro, mediante la siguiente leyenda: "Inscripto con numeración dudosa. Conste a los fines de la posterior calificación de la buena fe de la inscripción (artículos 2º, 3º y 4º) y concordantes del decreto-ley".
La Dirección Nacional determinará los lugares y personas autorizadas para llevar a cabo la verificación de los automotores, y acordará con ellos los aranceles que podrán percibir por ése servicio de la Dirección Nacional, ó en forma directa de los usuarios, según lo que estipule."
El caso que nos avoca es el del vehículo que no supera la verificación policial y que por ese motivo queda secuestrado. Este tipo de casos posee un problema insubsanable, a los efectos de la usucapión automotor tanto sea la que exige la ley, es decir la inscripción, como la que se intenta obtener en este trabajo sin inscripción.
Esto es así porque al tener el automotor adulterada la numeración tanto sea de motor como de carrocería no es posible hallar quién es el titular registral del vehículo. En los últimos tiempos (finales del año 2005) se esta trabajando con un nuevo método de revenido químico que podría según los primeros estudios sobre el caso, debelar cuales eran los números antes de ser adulterado, pero esta técnica no tiene todavía gran difusión.
Ante la imposibilidad de identificación del titular registral no se tiene contra quién dirigir la demanda, y tampoco lo es el Estado, como ocurre en el régimen inmueble. Esto lo es en función del carácter constitutivo que tiene la inscripción inicial, al respecto dice Omar Díaz Solimine "...dado que el juicio de usucapión de naturaleza contenciosa, resulta indispensable dirigir la demanda contra el titular registral, pues la sentencia que deberá inscribirse en el Registro hará cosa juzgada material. En el caso de los automotores dada su calidad de mueble registrable, de no tener individualizado al demandado el supuesto analizado carece de legitimado pasivo, o que es lo mismo, no tiene legítimo contradictor. Desde ya me adelanto a señalar la improcedencia de la citación por edictos que, como se sabe, procede cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se desconoce (artículo 145 CPCN). El primer supuesto, personas inciertas, debe ser descartado por la falsedad de los datos objeto de la publicación. En efecto, si ya de por si la publicación de edictos constituye una ficción legal y una formalidad para dar visos de realidad, con la remota posibilidad de que el citado concurra a estar a derecho; esa mínima situación de legalidad que tiene por objeto permitir al defensor de ausentes ejercer la defensa de aquel es inexistente pues se estarían dando a conocer números de motor y chasis adulterados que no fueron los estampados por el fabricante y un número de patente falso por no haber sido otorgado por el Registro. Por lo que se estaría legitimando un acto antijurídico pues el verdadero titular no tendría la remota posibilidad de plantear una contradicción alguna de mejor derecho con lo que se cumple el fin perseguido por la ley".
Una solución poco feliz
Dice Omar Díaz Solimine que sostiene que "...el juez no debe legalizar situaciones que puedan modificar el sistema instituido por quienes no adoptaron los recaudos exigidos por la legislación vigente en materia de automotores, debiendo tales adquirentes soportar las consecuencias de su accionar negligente", a consecuencia de esto el autor antedicho propone autorizar la venta del automotor con numeración adulterada por partes. Lo que ocurre en la práctica es que los jueces hacen entregas provisorias e incluso definitivas de automotores, pero sólo a título de depositario judicial se basa la posesión.
Amparándose en esta circunstancia se han intentado la inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor y ante la negativa, el inicio de la prescripción adquisitiva. Pero, y volviendo a la solución propuesta con anterioridad se plantea una problemática mucho peor al problema a solucionar. De autorizar la venta por partes de las unidades hoy en poder de meros depositarios judiciales, lo más probable que ocurra lo que aconteció en territorio de la Provincia de Buenos Aires, donde la misma fiscalía subastaba los automotores denominados "no aptos para su patentamiento" y al sólo efecto de su venta por autopartes.
En consecuencia, en la práctica es que con la documentación de un rodado "no apto para patentamiento" se vendía por partes no sólo ese rodado sino otros de similares características que eran sustraídos en el conurbano, y cómo desde su origen las únicas formas de individualización del automotor estaban adulteradas nada podía diferenciar el rodado que originalmente subastó la fiscalía de otro sustraído. Por este motivo es que la solución propuesta por el doctor Solimeni me parece no acertada para dar fin al problema de los autos mellizos.
En realidad la solución más acorde no para solucionar el problema sino para evitar que acontezca en el futuro con las unidades que se comercialicen de ahora en más, sería que la fábrica reproduciera el número de carrocería y motor en varias partes de la unidad, es decir, el número de carrocería o chasis además de estar estampado en un sólo lugar debería estar también en otros como por ejemplo bajo el tapizado, debajo de las alfombras, sobre los parantes del techo, etc. De esta forma a la hora de adulterar la numeración haría falta adulterarla de muchos lugares al mismo tiempo, lo que seria además de extremadamente difícil también muy oneroso para quién se propone realizar tal maniobra delictiva.
Los automotores mellizos que están hoy en día en manos de depositarios judiciales, que aún sin la autorización expresa del juez que la concedió, circulan por el país, al respecto se debe aclarar: la calidad de depositario judicial no implica que quién encabeza la obligación lo pueda utilizar puesto que dicho automotor no puede ser incorporado al parque automotor y además en concurso con ese problema aparece el de la responsabilidad ante un eventual daño a terceros donde se plantea una fuerte discusión respecto sobre quién pesa la responsabilidad. De este manera, la solución seria intimar a todos los depositarios judiciales de automotores con numeración adulterada a que entreguen las unidades y proceder luego a su desguase y reciclado basando esta afirmación en lo que sostiene el doctor Solimeni en el principio. La misma actitud debería llevarse a cabo con los demás automotores que si bien no están en manos de depositarios judiciales, si están secuestrados en los depósitos judiciales de todo el país.
Algunas leyes a tener en cuenta a la hora de proponer la usucapión automotor
1) El repatentamiento del parque automotor y el llamado mero poseedor como instituto de naturaleza sui generis.
Durante el años 1994 habida cuenta de la situación irregular en la que se encontraban una inmensa cantidad de automotores, se resolvió realizar una convocatorio obligatoria de todos los titulares registrales existentes al momento. A su tiempo los titulares registrales serían proveídos de un nuevo número de matrícula alfanumérica.
Artículo 2º.- EFECTOS: La Convocatoria importará:
a) El cambio de la Identificación del dominio del automotor por una nueva, compuesta por TRES (3) letras y TRES (3) números.
b) El otorgamiento de un juego de DOS (2) placas metálicas con la nueva Identificación del automotor, que se ajustarán al modelo que se agrega como Anexo I.
El pedio de repatentamiento solo podía ser pedido por el titular registral, uno de los condóminos o un apoderado debidamente documentado. Ver lo siguiente:
a. El otorgamiento de una nueva Cédula de Identificación, de acuerdo al modelo que se agrega como Anexo II, que contenga la anterior y la nueva Identificación del dominio, siempre que la presentación sea efectuada por el titular registral, o por uno de ellos, si se tratare de condóminos, o por el adquirente en forma simultánea con el pedido de inscripción de la transferencia, o de una constancia registral de cambio de número de dominio, en los demás casos, de acuerdo al modelo que se agrega como Anexo III.
Pero al momento de sancionar la ley de convocatoria al parque automotor obligatoria, no se tubo en cuenta un sector, con una característica especial, me refiero a las personas que no eran titulares registrales del vehículo que poseían. Y por este motivo se encontraban imposibilitados de estar a derecho respecto a la citada convocatoria.
Al momento de sancionar la ley se comenzó a exigir el inmediato cumplimiento de las misma por parte de las autoridades. Entonces se llegó a una solución a la que por lo menos se puede tachar de extraña, y sobre todo novedosa, en lo que a derecho registral se trata, sobre todo por quiénes defienden la letra viva de la ley a ultranza. La misma consistió en la creación sobreviniente del repatentamiento como "mero poseedor" una especie de impromptus poético creado con el fin de que todo el mundo pueda realizar el repatentamiento automotor pero que al mismo tiempo no soluciona en ninguna medida el problema de fondo, léase la situación de los tenedores de bienes registrables que se encuentran imposibilitados de realizar el debido trámite de inscripción.
A través de esta media una persona con la simple declaración de ser quién detenta la posesión del automotor se hacía del repatentamiento con el único requisito de presentar la cédula de identificación y/o el título de propiedad.
Artículo 12.- OPORTUNIDAD: los meros poseedores o tenedores de automotores deberán presentarse ante el Registro en que éstos se encuentren radicados, para realizar el trámite de convocatoria obligatoria dentro de los plazos que periódicamente vaya fijando la Dirección Nacional para los distintos números de Dominio en cada una de las jurisdicciones.
Artículo 16.- MERO POSEEDOR O TENEDOR - PETICION -: La petición del mero poseedor o tenedor deberá formularse mediante la presentación de la Solicitud Tipo "153" en dos ejemplares, acompañándose el Título del Automotor. Si no tuviere el Título deberá presentar la Cédula de Identificación, aún cuando ésta se encontrare vencida y una fotocopia, cuya autenticidad certificará el Encargado, devolviendo el original al presentante en el mismo acto de la presentación. Junto con la petición el presentante deberá formular una Denuncia de Compra (Título II, Capítulo V de este Digesto), salvo que ya hubiere efectuado ésta con anterioridad.
La Solicitud Tipo "153" deberá completarse siguiendo las instrucciones que a ese efecto se consignen en ella y se pagará el arancel que para este trámite determine el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Las firmas estampadas en la referida Solicitud Tipo serán certificadas y la personería acreditada en la forma establecida en la normativa vigente. Si el peticionario fuere un heredero del titular registral o tuviere el automotor en leasing o por cualquier otra causa que no fuere una compra o una permuta no será necesario que se haga la denuncia de compra. En tal caso, deberá presentarse una nota simple que explique la razón de la posesión o tenencia y acompañarse los documentos que acrediten la circunstancia expuesta. La firma en la nota deberá certificarse en la misma forma que en las Solicitudes Tipo. La documentación así presentada será remitida para su consideración a la Dirección Nacional.
Entonces de una lectura rápida de los artículos antepuestos, nos damos una cabal idea de que el fin perseguido en la realidad fue que todo el mundo tenga las nuevas chapas alfanuméricas, persiguiendo ese fin se allanó el camino para todo aquél poseedor de una automóvil. Además de los requisitos anteriores se exigió la verificación policial que se explicó up supra.
Artículo 17.- MERO POSEEDOR O TENEDOR - VERIFICACION -: Junto con la Solicitud Tipo "153" el mero poseedor o tenedor deberá presentar la Solicitud Tipo "12" con la constancia de haberse practicado la verificación física del automotor en la planta habilitada correspondiente. En este supuesto no podrá presentarse la Solicitud Tipo "121" de uso exclusivo para la Convocatoria Voluntaria u Obligatoria efectuada por el titular registral.
Artículo 18.- MERO POSEEDOR O TENEDOR -PROCESAMIENTO -: El trámite efectuado por el mero poseedor o tenedor de un automotor se procesará una vez vencido el plazo de presentación fijado por la Dirección Nacional para el número de dominio de ese automotor y se desestimará si dentro de ese mismo plazo se hubiere presentado el titular registral o uno de ellos en caso de condominio, para realizar el trámite de Convocatoria.
La presentación de un mero poseedor o tenedor, aún efectuada con anterioridad a la del titular registral o la de uno de ellos en caso de condominio, no impide el despacho favorable del trámite de Convocatoria que presentare dicho titular o condómino o el adquirente del automotor en condiciones de inscribir la titularidad a su nombre, dentro del plazo fijado para ello.
Entonces la crítica a esta medida adoptada es que si bien se la creo con el fin de tener conocimiento cabal de la situación registral de los automotores en existencia, esa actitud terminó en una carrera por repatentar vehículos, no importa bajo que condición. Entonces una persona con una simple declaración y probando que el vehículo no esta adulterado en su numeración realizaba un trámite que sólo era competente la persona titular del mismo. Esta instancia fue una oportunidad única para realizar el saneamiento de todo el parque, en lo que a titularidad registral se refiere, simplemente intimando (a los titulares) en los casos de meros poseedores a que se acerquen al Registro a oponer lo motivos que creyeran válidos y que de no hacerlo se procedería a la inscripción a nombre de la persona que detenta la posesión. El requisito que se exigió además de los expuesto era la realización de la denuncia de compra contra el titular registral, cosa que fue en alguna medida buena pero que no ayudo a resolver la cuestión.
"...junto con la petición, el presentante deberá formular una Denuncia de Compra (Título II, Capítulo V de este Digesto), salvo que ya hubiere efectuado ésta con anterioridad."
Los impedimentos de la ley para realizar el repatentameinto tanto sea para titular o mero poseedor son los siguientes :
PROCEDIMIENTO: Cumplido con lo dispuesto en los artículos 4º y 5º, el Registro procesará el trámite, despachándolo favorablemente, excepto que mediare alguna cualesquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que no se hubiere consignado en la Solicitud Tipo "53" alguno de los siguientes datos:
1.- Número de dominio.
2.- Nombre y apellido o denominación del solicitante.
3.- Lugar para recepcionar la documentación.
b) Que el peticionario, o el firmante de la Solicitud Tipo "121", en su caso, no fuere alguna de las personas mencionadas en el artículo 4º, primer párrafo, o que su firma o la personería del firmante, no se encuentre certificada o acreditada en la forma allí establecida.
c) Que no se hubiere acompañado la Solicitud Tipo "12" debidamente despachada ni la Solicitud Tipo "121", debidamente completada. Tampoco se despachará favorablemente el trámite, si los datos individualizantes del automotor, consignados en la Solicitud Tipo "121", no se compadecieren con los obrantes en el Legajo. En este último caso, las diferencias entre los datos consignados en la Solicitud Tipo "121" y los que obran en el Legajo deberán ser de tal naturaleza que impedirían la inscripción de una transferencia.
d) Que se haya anotado una denuncia de venta y no se hubiera operado la inscripción de la transferencia a favor del adquirente, ni efectuado la notificación prevista en el Título II, Capítulo IV, Sección 2ª.
e) Que se haya anotado una orden judicial, o de autoridad administrativa competente, que prohíba la circulación del automotor o la expedición de Cédulas de Identificación.
f) Que ya se hubiere otorgado nueva Identificación de dominio al automotor.
g) Que el automotor no se encuentre comprendido en el llamado a la convocatoria por registrar baja, robo, hurto o baja de motor (artículo 1°, tercer párrafo). Si los motivos de la observación fueren los previstos en los precedentes incisos f) o g), se deberá reintegrar al usuario el arancel abonado por la convocatoria y por la placa metálica.(1) Sustituido por Disposición D.N.Nº 635/97
Debe notarse que de la misma forma que se exige la denuncia de compra al mero poseedor, el haber realizado la denuncia de venta impide al titular registral de realizar el repatentamiento. Esto es por estar en concurso con el tema siguiente.
2) La doble denuncia venta-compra, como un modo anormal de transferir el dominio.
La denuncia de venta es la comunicación del titular registral, destinada a eximirse de la responsabilidad civil y tributaria, cuando el bien fue enajenado y entregado pero del que aún no se ha realizado la inscripción de la venta.
El articulo 1 así lo explica:
"SECCIÓN 1ª DE LA COMUNICACIÓN DE TRADICION DEL AUTOMOTOR Artículo 1º.- Una vez efectuada la entrega del automotor al comprador y sea cual fuere el tiempo transcurrido desde ese hecho, el vendedor titular registral podrá comunicar esa circunstancia al Registro Seccional donde aquél estuviese radicado."
Si bien en un principio el Registro tenía el deber de comunicar la venta y la identidad del nuevo adquirente a Rentas, para que haga el debido cambio de titularidad tributaria, esta acción nuevamente ha quedado en cabeza del titular registral quién debe realizar una denuncia de venta también ante las autoridades tributarias. La denuncia de venta ante el Registro del Automotor deberá consignar los siguientes datos:
"Artículo 2º.- La comunicación a la que se refiere el artículo anterior (denuncia de venta) se presentará mediante Solicitud Tipo "11", cuyo uso se ajustará a las instrucciones que surjan de su texto, las que se disponen en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª y las que en especial se establecen en este Capítulo y deberá contener:
a) Número de dominio del automotor.
b) Nombre, apellido, número y tipo de documento de identidad del vendedor titular registral.
c) Nombre y apellido del comprador. La omisión de este dato no impedirá la toma de razón del trámite ni obstará la notificación a la que se refiere el último párrafo del artículo 27 del Régimen Jurídico del Automotor (t.o. por Decreto N° 1114/97), incorporado por la Ley N° 25.232.
d) Lugar y fecha en que se efectuó la entrega del automotor. Si no recordare ese dato se consignará la fecha aproximada de la entrega.
e) Cualquier otro dato que a su juicio resulte de interés, por ejemplo: domicilio del comprador.
A la Solicitud Tipo "11" se adjuntará fotocopia de cualquier constancia que el vendedor posea de la celebración de venta, si la tuviere, la que se exhibirá junto con el original. De no inscribirse la transferencia a los 10 hábiles contados a partir de la fecha que denuncia el vendedor que hizo entrega del bien.
Artículo 5º.- Si el vendedor denunciase el domicilio del comprador, una vez transcurrido el plazo de DIEZ (10) días hábiles contados desde la fecha de entrega del automotor sin que el comprador haya peticionado la inscripción de la transferencia, el Registro notificará de inmediato al comprador que se le ha peticionado la prohibición de circular y el secuestro del automotor. La notificación se efectuará por carta certificada (con aviso de entrega) o en forma personal por el Encargado o por quien éste haya habilitado para ello. Si el comprador se negare a firmar o no fuera encontrado en el domicilio denunciado, el Encargado o la persona habilitada dejará constancia de la notificación y de esa circunstancia, entregando copia al comprador, a persona de la casa, o fijándola en la puerta si nadie la recibiese."
Ahora bien a su tiempo el poseedor de una automotor que no posea la documentación para transferir el bien puede denunciar la compra del vehículo.
"Artículo 1º.- Los adquirentes de automotores que no tengan en su poder la Solicitud Tipo "Contrato de Transferencia - Inscripción de Dominio (08)" para inscribir la transferencia a su nombre, podrán presentarse ante el Registro Seccional donde se encuentra radicado el automotor y denunciar tal situación."
La misma debe tener casi los mismos datos consignados en la denuncia de venta con excepción de:
"Artículo 2º.- La presentación deberá contener
a) Circunstancias en que adquirió el automotor, consignando nombre y demás datos que tuviere de quien le otorgó la posesión y fecha de tradición.
b) Recibos de patentes, si los tuviere.
c) Todo otro elemento que acredite la adquisición, si lo tuviere.
d) Manifestación de asumir las responsabilidades inherentes al dueño del automotor, por los daños y gastos que se puedan haber causado con aquel desde la fecha de la tradición o que se causaren en el futuro, mientras tenga su posesión."
Ahora bien, respecto de la comunicación que realiza el Registro al titular registral, se materializa de la misma forma que la denuncia de venta. Pero existe ahora sin adentrarnos en el tema que nos compete, una circunstancia que allana el camino a la registración dominial aún con la firma del formulario 08 es cuando la denuncia de venta, es decir, (nombre del adquirente, número de documento, etc.) coincide en forma plena y exacta con la persona que denuncia la compra. Así lo plasma la ley .
"Artículo 6º.- Si el titular registral hubiere formulado o formulare la comunicación de venta prevista en el Capítulo IV de este Título, existiera coincidencia entre la persona denunciada por él como comprador y la que ha efectuado la presentación prevista en esta Sección, se hubiere prestado el consentimiento conyugal de corresponder y se hubieran cumplimentado los demás requisitos que se exigen para una transferencia (Capítulo II, Sección 1ª de este Título), se tendrá por formalizada ésta y se procederá a su inscripción."
La única excepción que admite esta circunstancia es la de que la denuncia de venta se halla realizado por intermedio de un apoderado.
No se producirá el efecto indicado en el párrafo anterior, cuando la comunicación de venta hubiere sido efectuada por apoderado o representante legal del titular registral sin poder suficiente para transferir, o por administrador judicial de una sucesión sin facultades para transferir.
Otro impedimento obvio es para el caso que el automotor fuere robado.
"Artículo 8º.- No regirá lo dispuesto en este Capítulo, cuando medie denuncia de robo o hurto por parte del titular registral o de un adquirente que haya acreditado su carácter de tal en debida forma."
Cumplidos estos requisitos se arriba a una circunstancia muy poco conocida aún por parte de la gente que integra las huestes de los Registros Sectoriales del Automotor, llegamos otra vez a que sin la firma del 08 y con sólo actos meramente declarativos tanto sea por parte de quién detenta la tenencia, cómo por parte de quién denuncia la enajenación, se materializa la transmisión de dominio.
[img]https://giphy.com/gifs/dTrk9lECEp6ms/html5[/img]