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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1021950  por MATANGA19
 
Hola compañeros del foro!!! les hago una consulta para sacarme totalmente las dudas, primeramente les cuento que para mi conocimiento en este asunto no habria nada que hacer, mas que esperar a que la Sra. cumpla con la edad jubilatoria y usar esos aportes que tiene. Pero igualmente le consulto a ustedes a ver si piensan lo mismo.

Mi clienta es una mujer de 56 años tiene aportes en relación de dependencia desde 1994 hasta el 2005, como enfermera, y aportes en italia 1989, ahora bien como problema de salud que tiene para poder pedir una RTI es una disminución en la vista, si no me equivoco ojo izquierdo de casi 70% (aclaro que no vi constancia medica que acredite ese 70 %) es solo palabra. Atento todo esto que les conte y viendo los aportes siendo el ultimo en 07/2005, seria a mi entender imposible acceder a una RTI, incluso no llegaria ni a la proporcionalidad.

A ustedes que les parece?
 #1021956  por MARIO1943
 
CON ESE PORCENTAJE NO ES UNA RTI, LA PERDIDA DE VISION SE CONSIDERA COMO CEGUERA
TIENE LA EDAD, CON SOLO 1 MES D E APORTES ES SUFICIENTE

Vigencia: 18/05/2009 PREV-28-11 1/3
Trabajadores Afectados de Ceguera Congénita - Extremos Legales - Inclusión en Moratoria
I. Objetivo

Establecer un criterio uniforme para el otorgamiento de las prestaciones solicitadas en los términos de la Ley Nº 20.888.
II. Alcance

Desde la iniciación de la solicitud de beneficio hasta su resolución o puesta al pago.
III. Consideraciones Generales

La Ley Nº 20.888 en su artículo 1º establece que los trabajadores afectados de ceguera
congénita “tendrán derecho a gozar de jubilación ordinaria a los 45 años de edad y/o
veinte años de servicios”.
Teniendo en cuenta que, a raíz de la interpretación de la conjunción y/o, se han suscitado
a través del tiempo diversas controversias al momento de determinar los requisitos para el
derecho a este tipo de prestación, la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención de su competencia expidiéndose mediante Dictamen GAJ Nº 16.527/2001.
Por su parte esta Administración, a través de la Resolución DE Nº 873/2005, entre otras
Aclaraciones, indica que la interpretación vertida por la GAJ en el dictamen Nº
16.527/2001, constituye la interpretación última de las normas que rigen la materia y a la
cual deben ceñirse las normas internas de procedimiento.
Conforme a lo prescripto en los antecedentes mencionados, ante la petición de beneficio de Jubilación Ordinaria en los términos de la Ley Nº 20.888, para determinar el derecho a esta prestación no resulta imprescindible que se acrediten en forma conjunta los requisitos de 45 años de edad y 20 años de servicios, ya que también se puede adquirir derecho acreditando en forma indistinta 45 años de edad o (20) años de servicios con aportes, con la salvedad de que debe entenderse que el hecho de no exigir el cumplimiento del extremo (20 años de servicios con aportes) no exime al trabajador de haber hecho aportes para adquirir derecho a esta prestación.
Concluyendo, si reúne el extremo de uno de los dos requisitos (45 años de edad o 20 años de servicios con aportes), no debe requerirse el cumplimiento de la totalidad del otro extremo.
Idéntico criterio deberá adoptarse con relación a los que hubieran adquirido la ceguera dentro de los cinco (5) años anteriores al cese, habida cuenta que el artículo 2_ de la Ley 20.888 dispone: “Quien haya adquirido ceguera 5 años antes de llegar a cualquiera de los topes establecidos en el art. 1º de dicha ley, se considerará comprendido en sus beneficios”. Vigencia: 18/05/2009 PREV-28-11 2/3
Asimismo, aquel trabajador que, reuniendo los topes del art. 1º de la Ley Nº 20.888, adquiera ceguera y si ésta se prolongara por dos (2) años continuos, gozará de los beneficios de esta Ley.
Habida cuenta que la GAJ mediante Dictamen Nº 34.306 de fecha 27/02/2007, se ha expedido en forma positiva respecto a la posibilidad de inclusión en moratoria de Ley 24.476 Capitulo II sus Resoluciones y Decretos modificatorios en las solicitudes de beneficios peticionados en los términos de la Ley Nº 20.475 a efectos de completar los 20 años de servicios con aportes exigidos por esta ley especial, idéntico criterio resulta aplicable a las peticiones de beneficios en los términos de Ley Nº 20.888 ya que también se trata de una minusvalía o discapacidad.
IV. Detalle de Tareas

UDAI - ULAT - Áreas Operativas
1. Recibe del solicitante, apoderado o gestor la documentación general que se

requiere para el inicio de la prestación.
2. Constata la presentación de Pruebas Médicas: Certificado extendido por entidad Nacional, Provincial o Municipal que acredite ceguera.

3. Analiza la documentación presentada conforme los requisitos exigidos por Ley

Nº 20.888.
3.1 De resultar correcta la documentación presentada prosigue en el punto 4.
3.2 En caso de detectar documentación faltante, indica la misma en la
cartilla y vuelve al punto 1.
4. Si el solicitante se encuentra percibiendo otra prestación de cualquier
naturaleza o jurisdicción, otorga el beneficio y comunica al organismo
correspondiente el otorgamiento de la prestación informando el haber y la
fecha de alta a efectos de que dicho organismo evalúe la compatibilidad o
incompatibilidad.
4.1 Comprueba que el solicitante no es titular de otra prestación y continúa
con el otorgamiento del beneficio.

V. Requisitos

• Cuarenta y cinco (45) años de edad para ambos sexos.
• Veinte (20) años de servicios. Evaluar conforme 4º párrafo de

Consideraciones Generales.
VI. Documentación

• Documentación general que se requiere para el inicio de las
Vigencia: 18/05/2009 PREV-28-11 3/3
prestaciones.
• Pruebas Médicas: Certificado extendido por entidad por entidad

Nacional, Provincial o Municipal que acredite ceguera.
VII. Cálculo del Haber

• Corresponde aplicar las disposiciones de la Ley Nº 24.241 sus

modificatorias y complementarias (PBU-PC-PAP) atento que este
régimen reemplazó al de la Ley Nº 18.037.
VIII. Compatibilidad

• Si bien la Ley Nº 20.888 en su art. 5º expresa “En ningún caso el

otorgamiento del beneficio jubilatorio será incompatible con cualquier
entrada que pudiera tener el beneficiario”, en los casos en que el/la
solicitante de la prestación estuviese percibiendo un beneficio otorgado
por otro organismo no integrante del SIPA, corresponde informar al
mismo el otorgamiento de la prestación, haber y fecha de alta a efectos
de que tome la intervención de su competencia.
 #1021960  por periquita
 
Ceguera es pérdida de visión completa de los dos ojos.

Ver posibilidad de minusvalía.

Saludos
 #1021963  por MATANGA19
 
Mario 1943 muy interesante tu aporte, la verdad no lo sabia, pero coincido con periquita cegera no es la perdida total de la vista, en mi caso mi clienta ve perfecto de un ojo y el otro no es que no ve sino que tiene disminuida la vision, vos crees que puedo llegar a conseguir el beneficio con que lo que aportaste?, que reitero me parecio muy interesante ya qye no lo sabia.
 #1021964  por MATANGA19
 
Periquita en cuanto a la minusvalía, lo pense, pero el tema es que esta señora en total posee 11 años de aportes no llega los 20 que exige la ley ya que son todos en relacion de dependencia, ahora bien comprar moratoria si nunca estuvo ni esta incripta se que hoy es causa de rechazo.

Mario 1943 lei ceguera congenita como dice la ley y creo que no es el caso, vos que opinas?
 #1021965  por MARIO1943
 
ESTE SERIA EL FUNDAMENTO

Ceguera Total o Completa: La ceguera es una discapacidad física que consiste en la pérdida total o parcial del sentido de la . La Organización Mundial de la Salud, define la ceguera como una capacidad visual menor de 20/400, considerando el mejor ojo y con la mejor corrección. Esto significa que una persona padece de ceguera cuando incluso utilizando lentes no puede visualizar a 20 metros lo que un ojo normal logra ver a 400 metros de distancia.
Ceguera Legal:
Toda pérdida de visión que “no sea ceguera total” se considera un impedimento visual, “no una incapacidad”. En USA existe un consenso en el área oftalmológica para utilizar el término “Ceguera Legal” para designar a una persona como legalmente ciega cuando utilizando lentes, puede ver menos a 6 metros de distancia que lo que ve una persona con visión normal a la misma distancia.

el concepto de ceguera se puede entender como:
7
1-La pedida total o parcial de la visión,
2- Cualquier cosa que impide razonar con claridad.
Para concluir con las definiciones, señalaremos cuando se considera ciego para las
leyes argentinas, y como estas podrían definir a un ciego total. Primeramente, las leyes
incluyen al ciego dentro de la categoría de discapacitado; ya que lo podemos observar en la
Ley 22.431 (Marzo; 1981), art. 2, donde considera al discapacitado, como aquel que
padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación
con su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar,
social, educacional o laboral; por lo dicho anteriormente el ciego entraría dentro del
concepto de discapacidad; por último el Certificado Único de Discapacidad, en este caso
ceguera, lo determinará y expenderá el Ministerio de Salud de la Nación, con una junta
médica, de acuerdo con los indicadores de la O.M.S. (Presidencia de la Nación Argentina,
1981)
Los diversos autores antes citados, intentan definir al término ciego y ceguera,
en su mayoría confluyen y marcan esta falta que sufre el ciego por su deficiencia
 #1021966  por MARIO1943
 
MATANGA19 escribió:Periquita en cuanto a la minusvalía, lo pense, pero el tema es que esta señora en total posee 11 años de aportes no llega los 20 que exige la ley ya que son todos en relacion de dependencia, ahora bien comprar moratoria si nunca estuvo ni esta incripta se que hoy es causa de rechazo.

Mario 1943 lei ceguera congenita como dice la ley y creo que no es el caso, vos que opinas?
LA LEY HABLA D E CEGUERA CONGENITA Y ADQUIRIDA, POR ESO HAY QUE EMPEZAR POR DEFINIR QUE S E ENTIENDE POR CEGUERA ES LA UNICA QUE TE QUEDA , YA QUE LA MISMA PUEDE SER TOTAL O PARCIAL Y LA PERDIDA DE VISION D E UN OJO ES UNA CEGUERA PARCIAL Y LA LEY NO LO ESPECIFICA, NO DICE QUE ES LA PERDIDA TOTAL D E LOS DOS OJOS
POR SUPUESTO QUE ESE ES MI PUNTO D E VISTA PARA PELEARLA, EL NO YA LO TENES TENES QUE IR POR EL SI
 #1021967  por MATANGA19
 
Mario antes de ponerme a leer lo que escribiste ya te digo GRACIAS!!!!!! SIEMPRE AYUDANDO.

Ahora si me voy a poner a leer tu aporte y te digo!
 #1021968  por MATANGA19
 
Hay cosas que me levantan la autoestima porque yo soy nueva en la profesión y muchas veces muy insegura de mis conocimientos pero cuando me pasa que me encuentro con personas que saben mucho y leo o escucho lo que opinan o comparten sus conocimientos, y me doy cuenta que es lo mismo que yo pensaba pero tenia dudas de mi accionar la respecto, me levantan mucho el animo. Mario1943 pensaba lo mismo que vos en cuanto a la ceguera con lo que leí sobre ese tema, y concurdo me parece que la tengo que peleear por ahi por que anses entienda los terminos médico (principalmente la junta medica mpara este caso) y esta perdida parcial de vision sea considerada ceguera parcial.

Gracias Mario como siempre!!!!


Periquita no me olvide de vos en cuanto a la minusvalía jajaja
 #1021969  por MARIO1943
 
EN CUANTO A LA MINUSVALIA TENES QUE DEMOSTRAR QUE TRABAJO DURANTE 10 ANOS EN ESTADO DE MINUSVALIA Y EL RESTO PARA COMPLETAR LOS 20 LO PODES HACER POR MORATORIA
 #1021977  por MARIO1943
 
TENES QUE VER TAMBIEN SI CUMPLE LOS REQUISITOS
Art. 2º: “Quien haya adquirido ceguera 5 años antes de llegar a cualquiera de los topes establecidos en el art. 1º se considerará comprendido en sus beneficios”. -
 #1022002  por coraso
 
Por otro lado, si no entrara en ceguera o minusvalia, en última instancia, te quedaria iniciar juicio si la discapacidad la tiene hace años y contando desde la fecha de la misma ( y no de la solicitud) es afiliado con derecho.
Saludos
 #1022006  por MARIO1943
 
coraso escribió:Por otro lado, si no entrara en ceguera o minusvalia, en última instancia, te quedaria iniciar juicio si la discapacidad la tiene hace años y contando desde la fecha de la misma ( y no de la solicitud) es afiliado con derecho.
Saludos
EXACTO ES EL FALLO DE VILLALOBO

RETIRO POR INVALIDEZ. CARACTER DE APORTANTE REGULAR O IRREGULAR CON DERECHO. COMPUTO DE LOS PLAZOS.

Causa: Villalobo, Mario José Mercedes c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, V. 33. XXXVI, 6/2/01.


1 El asunto: El fallo de cámara reconoció el derecho del actor al retiro por invalidez solicitado y a tal efecto dejó establecido que para acreditar el carácter de aportante regular o irregular con derecho, los plazos a que se refiere la reglamentación del art 95 de la ley 24241 deben computarse desde la fecha en que el recurrente se había incapacitado y no desde la solicitud del beneficio

2 La Corte Suprema declara desierto el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ANSeS, por la falta de una fundamentación adecuada


Considerando:

1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había revocado la resolución del organismo previsional y ordenado que se otorgara el beneficio solicitado, la ANSeS interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido y es formalmente procedente según lo establecido en el art. 19 de la ley 24.463.

2°) Que, a tal efecto, el a quo señaló que el plazo para acreditar el carácter de apostante regular o irregular con derecho, en el caso, debía computarse desde la fecha en que el peticionario se había incapacitado -14 de abril de 1994- y no desde la solicitud del beneficio por invalidez.

3°) Que el memorial de la demandada contiene planteos genéricos en los cuales enumera los diversos decretos que reglamentaron el art. 95 de la ley 24.241, pero no impugna los fundamentos del fallo que ataca mediante una crítica concreta y razonada; confunde el caso con una solicitud de pensión y menciona una fecha de cese de tareas que no condice con las constancias de la causa, circunstancias que impiden su tratamiento y llevan a declarar la deserción del recurso.

Por ello, se declara desierta la apelación deducida. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6° de la ley 25.344. Notifíquese y devuélvase.

Julio S. Nazareno. Eduardo Moliné O’ Connor. Carlos S. Fayt. Augusto César Belluscio. Enrique Santiago Petracchi. Gustavo A. Bossert. Adolfo Roberto Vázquez.


El caso Villalobo. Antecedentes


El solicitante Mario José Villalobo tuvo la siguiente historia laboral:

* 1.9.81/14.4.94 Panificación Royal SRL.
* 14.4.94 accidente cerebro-vascular, demencia de causa vascular.
* 1.12.94/15.4.95 Panificación Royal SRL.

La hija del Sr. Villalobo empezó el trámite de retiro por invalidez en la ANSeS a mediados de 1995 y le pidieron el certificado de Panificación Royal SRL, pero no quedaron constancias de esa presentación. Por demoras del empleador en la entrega del certificado, finalmente, reciben la documentación en ANSeS el 15.12.95 y al retroceder 12 meses desde esa fecha sólo existen 4 meses y 15 días de aportes. Esto determinó que la solicitud del retiro por invalidez fuera rechazada por la ANSeS por considerar a Villalobo como afiliado irregular sin derecho. Posteriormente, recayó sentencia del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 3 el 31.3.99, en la cual se decidió que el plazo del decreto 1120/94 debe contarse desde la fecha en que ocurrió la incapacidad (ver más adelante, pág. 732). El 20.9.99 este fallo fue confirmado por la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social (ver más adelante, pág. 732). El 6.02.01 la Corte
declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por ANSeS por falta de fundamentos y de esa forma convalidó el criterio de los tribunales inferiores.

Es importante destacar que si se hubiera tomado en cuenta el período de conservación de empleo por causa de enfermedad sin percepción de remuneraciones, de un año, conforme el art. 211 LCT (ver Memorando SSS del 9.3.95, RJP, tomo V, 1995, pág. 248), quizás el caso se hubiera podido resolver sin recurrir a la instancia judicial.
 #1022019  por MATANGA19
 
Como siempre muy interesante sus aportes!!!! muchasimas gracias!. En cuanto a ir a alguna instancia judicial no lo creo, ya que la Sra fue lo primero que me aclaro no quiere ir a juicio. Igualmente yo me encuentro con ella el miercoles y voy a analizar bien todas las posibilidades que tiene , ir directo a anses lo veo muy complicado pero tengo todo el dia de mañana para encontrarle alguna solucion.