La Cámara de la Seguridad social declaró la inconstitucionalidad del decreto que establece que los pensionados deben pagar la totalidad de la deuda para acceder a la moratoria de la jubilación. Según el fallo, el impedimento se traduce en la imposibilidad de acceder al beneficio “si se tiene en cuenta su elevado monto y la situación de desamparo en que se halla su eventual beneficiario”.
Partes: De Bisogno Mirta Cristina c/ ANSES s/ acción meramente declarativa
En la ciudad autónoma de Buenos Aires, 30 de octubre de 2013 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "DE BISOGNO MIRTA CRISTINA C/ANSES S/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA", se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS RENÉ HERRERO DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el pronunciamiento dictado por la Sra. Jueza a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 8 que rechazó la demanda incoada.
La recurrente se agravia del resolutorio. Sostiene que la decisión del a quo viola sus derechos constitucionales haciendo cumplir una norma de rango inferior y negándole la posibilidad de percibir la prestación previsional dado que no cuenta con el dinero suficiente para pagar la totalidad de la moratoria. Asimismo, cuestiona la imposición de las costas en el orden causado.
Entrando al fondo de la cuestión debatida, cabe señalar, en primer término que el decreto 1.451/2006, reglamenta la ley 25.994, la cual actualmente ha perdido vigencia toda vez que su prórroga se extendió hasta el 30 de abril del 2007 inclusive.
Por otra parte, la resolución 884/06, en su art 4 prescribe:"Los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la ley 25.865 en el marco de lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 25994 y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8 de la ley N° 24476, modificado por el artículo 3 de Decreto N° 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 24241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes" Resulta a todas luces evidente que la Resolución 884/06, impone una condición de difícil o imposible cumplimiento que desvirtúa el espíritu de la ley 25994 y del decreto 1451/2006.El pago total de la deuda que exige para tener derecho a la prestación, en los hechos se traduce en la imposibilidad de acceder a la misma si se tiene en cuenta su elevado monto y la situación de desamparo en que se halla su eventual beneficiario que la connota.
Por lo tanto, considero que la citada resolución 884/06 vulnera numerosos derechos constitucionales (arts.14 bis y 17 de nuestra Carta Magna), razón por la cual razón por la cual propiciaré que se revoque la sentencia recurrida.
Si bien es cierto que la primera regla en la interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador, también lo es que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de una norma es su congruencia con el resto del sistema en que está engarzada y la consideración de sus consecuencias y que tales reglas tienen como presupuesto una adecuada ponderación de las circunstancias tomadas en cuenta para sancionar la ley y además la verificación de los resultados a que su exégesis conduzca en el caso concreto (C.S.J.N., sent. del 2/7/81, "Baliarda José Luis" , Fallos 303:917; sent.del 27/6/85, "Capitán Jorge Santa Ana", Fallos 307:1018).
No se pretende desconocer, con la solución que se propicia, uno de los principios de base en la materia es el de jubilación única cuyo objetivo es evitar la multiplicidad de prestaciones previsionales a través de la concesión de un único beneficio, pero juzgo que en este caso particular no debo omitir efectuar un análisis integral de todas las circunstancias de autos, ya que se advierte sin mayor esfuerzo que la actora se encuentra en una desventajosa situación que no puede ser analizada con rigurosidad, más aun si se tiene presente que el beneficio que actualmente se encuentra percibiendo la actora corresponde a una pensión derivada del fallecimiento de su marido, que no tiene carácter excepcional, razón por la que no corresponde, a mi juicio, aplicar en este caso lo dispuesto por el art.5° de la ley 25.994.
El diáfano perfil proteccionista que rodea a nuestra Constitución Nacional no puede estar ausente en casos como el planteado en autos, pues exige de parte del juzgador su Poder Judicial de la Nación aplicación al caso concreto, para que tanto la actora pueda gozar en plenitud del derecho consagrado en el art.14 bis.
Que, las costas se imponen a cargo de la parte demandada tanto por estricta aplicación del principio general en la materia que surge del art.68 del CPCCN como por el tipo de trámite asignado a la causa (art.322 del CCPCN).
Por lo expuesto, voto por: 1) Revocar la resolución recurrida, declarar la inconstitucionalidad de la Resolución 884/06 normativa que la demandada se abstendrá de aplicar a la situación particular de la actora; 2) Costas de ambas instancias a la demandada vencida (art.68 del CPCCN) y 3) Regular los honorarios a la representación letrada de la parte actora en la suma de $1200.- por ambas instancias.
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ DIJO:
Adhiero a la solución propiciada por el voto que encabeza el presente decisorio, pues respecto de la Resolución ANSeS 884/06, en honor a la brevedad me remito a los fundamentos y conclusiones a las que arribo en mi voto en la causa "Vittar Clodet Lilian c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos" [Expte. n° 15360/08], sent. 128.470 del 18 de febrero de 2009; precedente que se encuentra disponible para su consulta en la Secretaría del Tribunal.
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Luis René Herrero.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución recurrida, declarar la inconstitucionalidad de la Resolución 884/06 normativa que la demandada se abstendrá de aplicar a la situación particular de la actora ; 2) Costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN). 3) Regular los honorarios a la representación letrada de la parte actora en la suma de $1200.- por ambas instancias.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
EMILIO L. FERNANDEZ
JUEZ DE CÁMARA
LUIS RENÉ HERRERO
JUEZ DE CÁMARA
NORA CARMEN DORADO
JUEZ DE CÁMARA
ANTE MÍ: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
Partes: De Bisogno Mirta Cristina c/ ANSES s/ acción meramente declarativa
En la ciudad autónoma de Buenos Aires, 30 de octubre de 2013 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "DE BISOGNO MIRTA CRISTINA C/ANSES S/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA", se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS RENÉ HERRERO DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el pronunciamiento dictado por la Sra. Jueza a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 8 que rechazó la demanda incoada.
La recurrente se agravia del resolutorio. Sostiene que la decisión del a quo viola sus derechos constitucionales haciendo cumplir una norma de rango inferior y negándole la posibilidad de percibir la prestación previsional dado que no cuenta con el dinero suficiente para pagar la totalidad de la moratoria. Asimismo, cuestiona la imposición de las costas en el orden causado.
Entrando al fondo de la cuestión debatida, cabe señalar, en primer término que el decreto 1.451/2006, reglamenta la ley 25.994, la cual actualmente ha perdido vigencia toda vez que su prórroga se extendió hasta el 30 de abril del 2007 inclusive.
Por otra parte, la resolución 884/06, en su art 4 prescribe:"Los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la ley 25.865 en el marco de lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 25994 y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8 de la ley N° 24476, modificado por el artículo 3 de Decreto N° 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 24241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes" Resulta a todas luces evidente que la Resolución 884/06, impone una condición de difícil o imposible cumplimiento que desvirtúa el espíritu de la ley 25994 y del decreto 1451/2006.El pago total de la deuda que exige para tener derecho a la prestación, en los hechos se traduce en la imposibilidad de acceder a la misma si se tiene en cuenta su elevado monto y la situación de desamparo en que se halla su eventual beneficiario que la connota.
Por lo tanto, considero que la citada resolución 884/06 vulnera numerosos derechos constitucionales (arts.14 bis y 17 de nuestra Carta Magna), razón por la cual razón por la cual propiciaré que se revoque la sentencia recurrida.
Si bien es cierto que la primera regla en la interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador, también lo es que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de una norma es su congruencia con el resto del sistema en que está engarzada y la consideración de sus consecuencias y que tales reglas tienen como presupuesto una adecuada ponderación de las circunstancias tomadas en cuenta para sancionar la ley y además la verificación de los resultados a que su exégesis conduzca en el caso concreto (C.S.J.N., sent. del 2/7/81, "Baliarda José Luis" , Fallos 303:917; sent.del 27/6/85, "Capitán Jorge Santa Ana", Fallos 307:1018).
No se pretende desconocer, con la solución que se propicia, uno de los principios de base en la materia es el de jubilación única cuyo objetivo es evitar la multiplicidad de prestaciones previsionales a través de la concesión de un único beneficio, pero juzgo que en este caso particular no debo omitir efectuar un análisis integral de todas las circunstancias de autos, ya que se advierte sin mayor esfuerzo que la actora se encuentra en una desventajosa situación que no puede ser analizada con rigurosidad, más aun si se tiene presente que el beneficio que actualmente se encuentra percibiendo la actora corresponde a una pensión derivada del fallecimiento de su marido, que no tiene carácter excepcional, razón por la que no corresponde, a mi juicio, aplicar en este caso lo dispuesto por el art.5° de la ley 25.994.
El diáfano perfil proteccionista que rodea a nuestra Constitución Nacional no puede estar ausente en casos como el planteado en autos, pues exige de parte del juzgador su Poder Judicial de la Nación aplicación al caso concreto, para que tanto la actora pueda gozar en plenitud del derecho consagrado en el art.14 bis.
Que, las costas se imponen a cargo de la parte demandada tanto por estricta aplicación del principio general en la materia que surge del art.68 del CPCCN como por el tipo de trámite asignado a la causa (art.322 del CCPCN).
Por lo expuesto, voto por: 1) Revocar la resolución recurrida, declarar la inconstitucionalidad de la Resolución 884/06 normativa que la demandada se abstendrá de aplicar a la situación particular de la actora; 2) Costas de ambas instancias a la demandada vencida (art.68 del CPCCN) y 3) Regular los honorarios a la representación letrada de la parte actora en la suma de $1200.- por ambas instancias.
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ DIJO:
Adhiero a la solución propiciada por el voto que encabeza el presente decisorio, pues respecto de la Resolución ANSeS 884/06, en honor a la brevedad me remito a los fundamentos y conclusiones a las que arribo en mi voto en la causa "Vittar Clodet Lilian c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos" [Expte. n° 15360/08], sent. 128.470 del 18 de febrero de 2009; precedente que se encuentra disponible para su consulta en la Secretaría del Tribunal.
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Luis René Herrero.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución recurrida, declarar la inconstitucionalidad de la Resolución 884/06 normativa que la demandada se abstendrá de aplicar a la situación particular de la actora ; 2) Costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN). 3) Regular los honorarios a la representación letrada de la parte actora en la suma de $1200.- por ambas instancias.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
EMILIO L. FERNANDEZ
JUEZ DE CÁMARA
LUIS RENÉ HERRERO
JUEZ DE CÁMARA
NORA CARMEN DORADO
JUEZ DE CÁMARA
ANTE MÍ: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
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(Teresa de Calcuta)
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