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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1018610  por bogalitoral
 
Estimados foristas:

Espero que hayan iniciado muy bien el 2014.-

Como a muchos en el foro, me he notificado de resoluciones de CARSS que confirman las denegatorias de las UDAI en los casos de pensiones directas con moratoria en el que el causante no tenía afiliación hitórica de aut.

Me están corriendo los plazos y me surge la duda de iniciarlos como Amparos (ó Sumarísimos) ó como Ordinarios.-

Quería saber si alguién tiene experiencia, principalmente con respecto a la adminisbilidad de la vía del amparo.-

Gracias
 #1018616  por anamy00
 
Mi experiencia es de acuerdo al juzgado que caiga en el 5 y el 2 te viene denegado el amparo, creo q lo presentas y a la semana ya te mandaron la cédula donde dicen q no es amparo y q debe ser ordinario.Por lógica a empezar otra vez. Si cae en el 4 prospera el amparo y en el 3 te dicen q lo conviertas en ordinario pero no lo deniega. Ya a esta altura no presento mas sin inscripción. Porque no se que pasaría si primero no intento el amparo......? Para mi siguen siendo amparos. Pero ya sabemos q cada uno tiene su librito y como no sabemos a donde va a caer cuando sorteamos decidí no hacer mas con esas características.
 #1018620  por noelin
 
COMO DICE QUIEN ME PRECEDE , ES UNA LOTERIA. EN CBA. EL JUZGADO LOCAL NO ADMITE MAS LOS AMPAROS NI SIQUIERA PARA LOS EX AFJP Q NO LLEGAN AL MINIMO. LA IDEA DE ESTE JUEZ ES TERMINAR CON ELLOS. ADEMAS AHORA LA CAMARA EN CASO DE APELACION DE AMPAROS NO ES MAS LA DE SEG.SOCIAL SINO LA Q CORRESPONDE AL JUZGADO X COMPETENCIA NATURAL, O SEA ACA EN CBA. NOS LA ESTAN COMPLICANDO MUCHO!!!!
 #1018652  por bogalitoral
 
Gracias anamy00 y noelin

les comento que yo tampoco estoy presentando Pensiones sin inscr, pero me han quedado varias de las ya iniciadas antes del cambio de criterio en la CARSS

Yo soy de Paraná, pero tengo clientes de SFe, y del interior de Entre Ríos, por lo que me sirve de mucho lo que están haciendo en otras jurisdicciones a los efectos de citarlos como jurisprudencia, pero si alguién de dicha zona tiene información lo agradecería.-

También agradeceré si alguién puede subir algún fallo, con caratula y todo, a efectos de que pueda ser citado, no importa si es de primera instancia, pues hay algunos de esta última que han tenido gran repercución, por ejemplo "Kerkovián"

Abrazos
 #1018746  por drelinag
 
Fallo esquivel,

Causa: “Esquivel, Liliana Emilia c/ ANSeS s/ pensiones”
Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 1, 30/4/12


1. Cuando sucesivas moratorias y facilidades de pago posibilitaron la regularización tardía de los aportes, no corresponde al tiempo de acceder a las prestaciones que se frustren las expectativas de los afiliados, ya que contribuyeron al sistema en forma legítima y las leyes previsionales deben hacer efectivo el derecho constitucional de la seguridad social, por lo que la exégesis debe ser realizada de modo tal que no desatienda la armonización de sus preceptos con la finalidad superior que encierra la materia previsional" (Conf. Fallos: 323:2238).
2. Si el organismo tuvo por acreditados treinta años de servicios en forma autónoma, regularizados por la viuda mediante un plan aceptado por la demandada aun cuando el causante fue declarado y registrado ante la AFIP con posterioridad a la fecha de su fallecimiento, debe considerarse al causante afiliado regular por haber acreditando el mínimo de años de servicio exigido para acceder a la jubilación ordinaria, (conf. 460/99, reglamentario del art. 95 de la Ley 24.241) toda vez que la condición de afiliado anterior al fallecimiento no está impuesta en norma alguna de la ley de fondo.
3. La exigencia de afiliación previa al SIJP incorporado por la Resolución AFIP Nº 2017/06, apartado 1.2 de su anexo, Resolución ANSeS 319/06 apartado 11.4 y la Circular (GP) 7/07 apartado 11.3, para la viabilidad del acogimiento al plan de regularización de deudas, por parte de los derechohabientes de trabajadores autónomos; excede las atribuciones para el dictado de normas aclaratorias y complementarias conferido a ambos organismos en el art. 62 del Decreto 1454/05. Ello atento que implica alterar normas de fondo.

AUTOS Y VISTO;

Las presentes actuaciones en las que a fojas 18/26 Liliana Emilia Esquivel, mediante apoderado, inicia demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social. Impugna la Resolución Nº RGB 64, de fecha 28/1/11 mediante la que el organismo le denegara el beneficio de pensión que solicitara en virtud del fallecimiento de su esposo. La demandada consideró que el hecho de que el causante no estuviese afiliado como trabajador autónomo, antes de su deceso, le impide el acceso al beneficio.

La pretendiente sostiene que toda vez que el fallecimiento de su cónyuge acaeció con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.241, el requisito de afiliación en vida, no le es exigible. Cita un dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos en apoyo de su postura y plantea la inconstitucionalidad de las normas sobre las que el organismo previsional funda su decisión.

La accionada a fojas 30/34vta. niega en forma genérica los hechos expuestos por la contraria.

Afirma que el causante no reúne la calidad de aportante regular o irregular con derecho, conforme las previsiones de los arts. 95 de la ley 24.241 y Decreto 460/99.

Señala que aplicó estrictamente dichas disposiciones legales y considera que al no haber sido el de cujus solidario con el sistema, por no haberse afiliado mientras estaba vivo; no puede transmitir el derecho al accionante. Me remito a los extensos argumentos que esboza, por razones de brevedad.

Opone la defensa de prescripción contemplada por el art. 82, párrafo 3° de la ley 18.037, invoca las leyes de consolidación y hace reserva del caso federal.

Consentido el llamamiento de autos, se encuentra la causa en estado de resolver en definitiva.

CONSIDEDRANDO:

Que el Tribunal Supremo señaló que "cuando sucesivas moratorias y facilidades de pago posibilitaron la regularización tardía de los aportes, no corresponde al tiempo de acceder a las prestaciones que se frustren las expectativas de los afiliados, ya que contribuyeron al sistema en forma legítima y las leyes previsionales deben hacer efectivo el derecho constitucional de la seguridad social, por lo que la exégesis debe ser realizada de modo tal que no desatienda la armonización de sus preceptos con la finalidad superior que encierra la materia previsional" (Conf. Fallos: 323:2238).

Que en este orden y luego de analizar las constancias obrantes en el expediente administrativo advierto que el organismo tuvo por acreditados treinta años de servicios (ver cómputo de fs. 97 del expediente administrativo). El tiempo invocado como trabajado en forma autónoma entre el 1 de septiembre de 1967 y el 31 de mayo de 1973; 1 de noviembre de 1977 y 30 de junio de 1981 y 1 de enero de 1983 a 31 de mayo de 1989 fue regularizado por la actora mediante el plan aceptado por la demandada. Por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1963 y el 31 de agosto de 1967 la accionante invocó las previsiones del art. 38 de la ley 18.038. El causante fue declarado y registrado ante la AFIP el 23 de octubre de 2010, es decir con posterioridad a la fecha de su fallecimiento, que acaeció el 18 de febrero de 2009 (ver cómputo ilustrativo de fojas 93 y padrón histórico de fs. 99).

Que el Decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de la Ley 24.241 establece que el afiliado será considerado aportante regular, si registra el ingreso de sus aportes durante treinta de los treinta y seis meses anteriores al fallecimiento. Considera aportante irregular con derecho al que efectuó cotizaciones durante dieciocho meses dentro de los treinta y seis meses anteriores al acontecimiento señalado. En ambos casos; siempre que cada pago hubiere sido efectuado también dentro de dicho lapso temporal.

Que también establece que cuando los afiliados en relación de dependencia o autónomos acrediten el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la jubilación ordinaria, serán considerados en todos los casos como aportantes regulares siempre que acrediten el ingreso de las cotizaciones correspondientes.

Que la CARSS con motivo de recursos de revisión interpuestos por derechohabientes de autónomos fallecidos sin la previa afiliación al SIJIP, denegados por la ANSES; revocó lo decidido con fundamento en que la condición de afiliado anterior al fallecimiento no estaba impuesta en norma alguna de la ley de fondo.

Que para así decidir consideró que el recaudo antes referido incorporado por la Resolución AFIP Nº 2017/06, apartado 1.2 de su anexo, Resolución ANSeS 319/06 apartado 11.4 y la Circular (GP) 7/07 apartado 11.3, para la viabilidad del acogimiento al plan de regularización de deudas, por parte de los derechohabientes de trabajadores autónomos; excede las atribuciones para el dictado de normas aclaratorias y complementarias conferido a ambos organismos en el art. 62 del Decreto 1454/05. Ello atento que implica alterar normas de fondo.

Que también, partiendo del texto originario de la ley 24.476, cuyo Capítulo I se refiere a la no exigibilidad de las deudas por aportes y contribuciones de los trabajadores autónomos, que hubieran devengado hasta el 30/9/1993; concluye que esta condonación de deudas sólo era y es aplicable a los ya incorporados al tiempo de la vigencia de la ley, o bien para aquellos que no estando incorporados lo hagan en el futuro. Señala que es obligatorio el ingreso de los aportes a partir del 1 de octubre de 1993 o a partir de la fecha de su afiliación en el SIJP, si fuera posterior. (Conf. art. 12 de la ley citada).

Que en consecuencia, entiende que los derechohabientes de los trabajadores autónomos no afiliados al SIJP, al tiempo de su deceso, no podían, ni pueden invocar el citado régimen de condonación de deuda. (Ver Resolución 27536 del 1 de febrero de 2010, entre muchas otras).

Que comparto las exégesis realizada por la Comisión Revisora y en consecuencia, estimo que la pretendiente, quien al momento de efectuar la liquidación a efectos de acogerse a la moratoria no aplicó el art. 3ª de la ley 24.476; estaría en condiciones de acceder al beneficio como aportante regular; pues el afiliado reúne los veintinueve años, 8 meses y cinco días de servicios con aportes necesarios para transmitirle dicho derecho. Ello siempre y cuando cumpla con los extremos previstos por el art. 9º de la ley 24.476.

Que la solución propiciada, me exime de expedirme sobre otras cuestiones introducidas por las partes, que no la alteran.

Que a las sumas devengadas desde la solicitud del beneficio deberá adicionarse el interés de la tasa pasiva que publica el Banco de la Nación Argentina.

Que los honorarios los regularé teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts.6, 7, 8 y concordantes de la ley 21.839.

Por los motivos expuestos, RESUELVO: 1) Revocar la resolución administrativa atacada y hacer lugar a la demanda en los términos expuestos en los considerandos precedentes; 2) Imponer las costas del proceso en el orden causado; 3) Regular los honorarios de la Dra. Silvina Verónica Arcaro en el 13% de las sumas que debe percibir la actora en virtud de lo que aquí se ordena, monto que no incluye el IVA.-

Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense. ADRIANA LUCAS. Juez Federal.-
 #1018751  por alejandra01
 
parece que son los casos que más abundan..y lamentablemente vamos a la justicia..tengo 3 pensiones para iniciar..que pena por la gente que su marido aportó tantos años y tienen que esperar años para pensionarse teniendo derecho..
 #1018756  por bogalitoral
 
drelinag: gracias, lo conocía, sabes si tramitó como ordinario o sumarísimo? si ANSES apeló ú otra particularidad

alejandra01: coincido totalmente con tu reflexión, ya son innumerables las injusticias de la ANSES, por eso nos indignan las campañas que tienden a desprestigiar la labor de los profesionales
 #1020316  por bogalitoral
 
Estimados:

Recién veo un fallo de la Sala III de la CFSS, favorable, lo bajé pero todavía no lo leí porque estoy de paso por el Estudio, pero les dejo la caratula

"Tutte, Angélica Marta c/ANSeS s/prestaciones varias", 16/09/2013

Aclaración: es un Ordinario proveniente de Concep del Uruguay

Saludos
 #1020454  por drelinag
 
bogalitoral escribió:Estimados:

Recién veo un fallo de la Sala III de la CFSS, favorable, lo bajé pero todavía no lo leí porque estoy de paso por el Estudio, pero les dejo la caratula

"Tutte, Angélica Marta c/ANSeS s/prestaciones varias", 16/09/2013

Aclaración: es un Ordinario proveniente de Concep del Uruguay

Saludos

Podrías subir ese fallo por favor? yo no lo encontré en ningún lado
 #1020507  por Repaso
 
Poder Judicial de la Nación.
Expte. N°:102742/2011

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 155532 SALA III
AUTOS: “TUTTE ANGELICA MARTA c/ ANSES s/ PRESTACIONES VARIAS”.

Buenos Aires,16 de septiembre de 2013

EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:
I. Contra la sentencia de la titular de Juzgado Federal de Concepción del Uruguay Nro. 2 (Prov. de Entre Ríos), que resolvió: hacer lugar a la demanda iniciada por la actora –Sra. Angélica Marta TUTTE-, tendiente a obtener el beneficio de pensión por fallecimiento de su cónyuge, acorde con lo previsto en los arts. 17 inc. d) y 27 de la ley 24.241; ordenó a la ANSeS a que en el plazo de ciento veinte (120) días otorgue la prestación peticionada; impuso las costas del proceso por el orden causado y difirió la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, apeló la demandada.
II. Encuentra perjuicio en la resolución de la juez «a quo» porque ordenó que se otorgue el beneficio solicitado, sin reparar en que el «causante» a la fecha de su fallecimiento no estaba afiliado al régimen de jubilaciones y pensiones, como trabajador dependiente o autónomo.
III. Examinando las circunstancias de autos advierto que la interesada solicitó a la ANSeS el beneficio de pensión directa acorde con lo previsto en los artículos arts. 17 inc. d) y 27 de la ley 24.241, originada como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge –Sr. Ricardo José Galiani- ocurrida el 31/12/96.
IV. Respecto de esta cuestión considero que los sucesivos decretos que reglamentaron el artículo 95 de la ley 24.241, precisaron el carácter de aportante regular o irregular con derecho y, en tal sentido, los decretos 1120/94, 136/97 y 460/99, art. 1 ap. 1 y 2, agotaron las situaciones susceptibles de configurarse conforme a lo dispuesto por el mentado art. 95 inc, a, ap. 1 y 2. De modo que en aquellos casos no alcanzados por la reglamentación señalada, atañe entonces a la jurisprudencia elaborar una solución que concilie la verdad jurídica objetiva con el principio de justicia que debe dirigir el razonamiento del juzgador al momento de decidir, pues ceñirse estrictamente a la reglamentación implicaría excluir de la protección que ofrece la Seguridad Social a quienes trabajaron toda su vida y a sus familias.
En tal sentido, recuerdo lo afirmado por la Corte Suprema, in re: “Julia Pace c/ I.N.P.S. –Caja de Previsión de la Industria, Comercio y actividades Civiles” donde dijo “la interpretación literal del régimen normativo desatiende importantes aspectos que, particularmente en materia previsional, deben ser ponderados para evitar que el rigor de los razonamientos lógicos pueda privar del acceso a la jubilación a las personas en condiciones de obtenerla” (disidencia de los Dres. Ricardo Levene (h) y Eduardo Moliné O´Connor, Fallos: 317:73).
Asimismo ha dicho: “la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, y el apego excesivo al texto de las normas, sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se avienen con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional” (Fallos: 323:2235).
V. Por ello, considero que lo resuelto en la causa “Mendoza Mirta c/ ANSeS s/ pensiones”, donde se dijo: “la cláusula que somete la posible existencia del derecho al hecho de haber efectuado los aportes al sistema hasta el momento del fallecimiento del causante, y a perderlo en caso de que ello no se haya efectivizado en determinado tiempo, viola lo dispuesto en el art. 14 bis de la Constitución nacional, que consagra la irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social y la consecuente imprescriptibilidad consagrada en el art. 82 de la ley 18.037 (vigente por el art. 168 de la ley 24.241). Consecuentemente, y teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria de las prestaciones previsionales y los principios que informan al derecho a la seguridad social, no pueden quedar en desamparo los causahabientes con derecho al beneficio, por la sola circunstancia de haber permanecido inactivo el causante durante un lapso de tiempo, máxime si ha quedado demostrado que fue solidario con el sistema” (CFASS, Sala I, sent. 98.770, del 20/6/02), es aplicable en el caso, pues el causante efectuó aportes al sistema durante treinta (30) años, habiéndose acogido la cónyuge a la moratoria prevista en la ley 24.476 (Regularización de Deudas).
En tales circunstancias, y por las consideraciones anteriormente expuestas considero que constituye una solución disvaliosa e injusta denegar en el caso el beneficio solicitado por la actora, por lo que corresponde confirmar la sentencia impugnada.
VI. Por lo expuesto, propicio: 1) declarar formalmente admisible el recurso interpuesto en autos; 2) rechazar el mismo y confirmar la sentencia apelada en cuanto decide y 3) Costas por su orden (Arts. 21 ley 24.463 y 68, segundo párrafo, del CPCCN).
EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
I.
De las constancias de autos surge que por resolución de UDAI C. del Uruguay nro. RLI-A 00674/10 del 17.8.10 fue denegada la pensión requerida por fallecimiento del causante en actividad ocurrido el 31.12.96.
Que contra la sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia Nor. 2 de Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos, por la que su titular hizo lugar a la demanda, declaró la “inconstitucionalidad del art. 95 de la ley 24241 (texto conf. Dto. 460/99)”, dejó sin efecto la resolución atacada, ordenó a ANSES liquide a la actora la pensión derivada del fallecimiento del causante dentro de 120 días hábiles contados desde la recepción del administrativo, con su retroactividad más intereses, impuso costas por su orden y difirió la regulación de honorarios, se dirige el recurso de apelación de la demandada, que fue concedido libremente y sustentado en el memorial de fs. 61.
En esa presentación expresa su discrepancia con lo decidido sobre el fondo del asunto que, a su entender, no encuentra sustento legal alguno, haciendo hincapié en que para completar los años de servicios que le permitirían acceder a la pensión pretendida, la parte actora recurrió a la ley 24476 y el régimen especial del regularización instaurado por la ley 25865 en su título II, sin que el causante hubiere estado afiliado en vida como trabajador autónomo, por lo que no corresponde considerar las tareas por cuenta propia denunciadas.
II.
En lo que respecta al tema de fondo, a mi juicio, el esfuerzo dialéctico de la demandada no ha de prosperar, toda vez que no logra conmover los fundamentos vertidos en los considerandos de la resolución en crisis obrante a 47/51, en base a los cuales la Sra. Juez a quo se pronunció del modo en que lo hizo, los que comparto por ser ajustados a derecho a la luz de las pruebas arrimadas a la causa, debidamente ponderadas con arreglo al principio de la sana crítica (art. 386 del CPCCN.).
La posición de la quejosa se sustenta en una interpretación de los elementos arrimados a la causa guiada por un excesivo rigor formal contrario a las pautas de hermenéutica en la materia (cfr. C.S.J.N., sentencia del 3.3.05 in re R.94.XXXVIII. “Restaino Antonio c/ANSeS s/jubilación por edad avanzada” y sus citas, Fallos: 272:219, 266:19; 302:342; 305:773 y 2126, y 306:1801, entre otros, en virtud de las cuales, no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Fallos: 288:249 y 439; 289:148; 293:148 y 304; 294:94 y 310:1465, también entre otros).
Para así afirmarlo, tengo además en cuenta que, en consonancia con el espíritu de “inclusión social” que inspiró su sanción, la amplitud con que fue regulado el régimen especial de regularización de deudas establecido por la ley 25865 lleva a concluir que “en las pensiones por fallecimiento, el único recaudo exigible, a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deudas que contempla la ley 24476 en su art. 5 y ss., es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la ley 24476 en aplicables, conforme lo establece el art. 161, ley 24241, según texto del art. 13, ley 26222, haya o no realizado el causante aportes a partir del 15.7.94, es decir, sin requerir que registre afiliación al Sistema Integrado de Jubilación y Pensiones a la fecha del deceso”, tal como sostuvo la C.A.R.S.S. el 11.6.09 en el caso “De Dios Pedraza, Elida”.
Encuentro suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta alzada lo hasta aquí expuesto, porque “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio”, (cfr. “Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.”, fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa “Wiater c/Ministerio de Economía”, L.L. 1998AA, pág. 281, entre otros).
Por lo expuesto, propongo: declarar formalmente admisible el recurso y confirmar la sentencia atacada en cuanto decide y fue materia de agravios, con el fundamento y alcances indicados. Costas de alzada por su orden (arts. 68, segundo párrafo, del CPCCN. y 21 de la ley 24.463). Naf.
EL DR. MARTIN LACLAU DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la ANSES, a fs. 54, contra la sentencia de fs. 47/51, en virtud de la cual se decreta la inconstitucionalidad del art. 95 de la ley 24.241 (texto conforme Decreto 460/99) por violentar los arts. 16,17, 75 inc. 22 y concordantes de la Constitución Nacional y tratados internacionales aplicables, ordenando al citado organismo que liquide a doña Angélica Marta Tutte el beneficio de pensión derivada por fallecimiento del causante, don Ricardo José Gabianni.
La actora peticiona la pensión derivada del fallecimiento de su cónyuge, ocurrido el 31 de diciembre de 1996, quien nunca estuvo inscripto en el sistema previsional, y adhiere al plan de moratoria de la ley 24.476 por un total de 30 años, invocando cumplir con las exigencias del Decreto 460/99.
Para analizar la situación planteada por el caso sujeto a resolución de esta Alzada, ha de comenzarse recordando que la ley 24.476, en sus dos primeros capítulos, plantea dos situaciones distintas, que es preciso deslindar. El capítulo I condona las deudas de los trabajadores autónomos incorporados al Sistema Integrado de Jubilaciones de la ley 24.241 y su modificatoria ley 24347, que hubiesen devengado hasta el 30 de septiembre de 1993. Allí se aclara que dicha disposición también será aplicable a los trabajadores autónomos que, no habiéndose aun incorporado al sistema, lo hagan en lo sucesivo, en cuyo caso abonarán los importes que le correspondan desde los devengados a partir del mes de octubre de 1993 o desde la fecha de reiniciación de actividades autónomas, tomando la que fuese posterior. Ninguna duda cabe, en este caso, de que la condonación sólo es aplicable a los trabajadores autónomos afiliados al sistema.
Ahora bien, el Capítulo II de la citada ley 24.476 instituye, para los trabajadores autónomos, un régimen de regularización voluntaria de deuda devengada hasta el 30 de septiembre de 1993, ofreciendo la posibilidad de pagar esos aportes y contribuciones solamente por los años necesarios para cumplir con la antigüedad requerida por los arts. 19, inc. c), 37 y 38 de la ley 24.241. En el art. 5 de la ley que estamos considerando, se expresa claramente que se encuentran comprendidos en este régimen de regularización voluntaria “todos los trabajadores autónomos, inscriptos o no”, con lo cual queda claro que, a diferencia de la condonación de deuda a que anteriormente nos referimos, que sólo es posible respecto de trabajadores autónomos ya afiliados al régimen, la regularización voluntaria de deuda que este cuerpo legal permite también puede ser efectuada por los autónomos que aún no están inscriptos en el sistema pero que, al efectuar los aportes, habrán de inscribirse .
El art. 8 de la referida ley 24.476, luego de su reforma por el art. 3 del Decreto 1454/05, prescribe que “los trabajadores autónomos a los fines de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a los beneficios instituidos por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241, tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda instrumentado en este Capítulo y podrán solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inc. d), de dicho artículo”. La Comisión Administrativa Revisora de la Seguridad Social, en una resolución de fecha 11 de junio de 2009, en el caso de doña Élida de Dios Pedraza –citado por el colega que me precede en el orden de votación- da a esta norma una extensión que, en mi opinión, no resulta acertada, puesto que, separando la última frase de la norma transcripta de la integridad de su texto confiere a ésta un sentido erróneo, como si los derechohabientes de un trabajador autónomo fallecido y no inscripto en el sistema jubilatorio, pudiesen ellos inscribirse en éste. A mi modo de ver, la correcta interpretación ha de considerar que los derechohabientes pueden acogerse a la regularización voluntaria de la deuda de un trabajador autónomo fallecido que ya se encontraba inscripto en el régimen previsional del caso. Cuando el texto dice que los derechohabientes del trabajador autónomo fallecido tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen , se está refiriendo claramente al régimen de regularización voluntaria de la deuda, que es de lo que trata el artículo, y no a la inscripción del autónomo fallecido en el régimen previsional.
Es principio general de nuestro sistema previsional que el derecho a pensión lo tiene los parientes que la ley designa en caso de muerte de un jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, situación que no se da en el caso que nos ocupa. El nuestro es un sistema contributivo, basado en la solidaridad, y que debe ser claramente deslindado de la asistencia pública, donde se otorgan pensiones graciables. En mi opinión, otorgar el beneficio de pensión derivada del fallecimiento de una persona totalmente desvinculada del sistema previsional, desnaturaliza los principios que rigen a éste y crean una situación que, en caso de generalizarse, conspira contra la subsistencia del mismo.
Cabe destacar, por otra parte, que en múltiples oportunidades he declarado la inconstitucionalidad del art. 95 de la ley 24.241 y de las reglamentaciones contenidas en los Decretos 1120/94, 136/97 y 460/99; pero ello ha sido en caso de personas que aportaron al sistema previsional en forma prolongada y que durante la última fase de su vida no pudieron efectuar con regularidad sus aportes a raíz de hallarse incapacitados laboralmente.
En consecuencia, de prosperar mi voto, correspondería revocar la sentencia recurrida y, declarando que lo resuelto en sede administrativa se ajusta a derecho, devolver el expediente al juzgado de origen, a sus efectos. V2
Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: Por lo expuesto, propicio: 1) declarar formalmente admisible el recurso interpuesto en autos; 2) rechazar el mismo y confirmar la sentencia apelada en cuanto decide y 3) Costas por su orden (Arts. 21 ley 24.463 y 68, segundo párrafo, del CPCCN).
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.)remítase.




JUAN C. POCLAVA LAFUENTE NESTOR A. FASCIOLO MARTIN LACLAU
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA

ANTE MÍ:


JAVIER B. PICONE NICOLAS J. RIZZI
SECRETARIO DE CAMARA PROSECRETARIO DE CAMARA
 #1022675  por AUKA
 
Gracias a todos por estas colaboraciones, acabo de presentar un caso como amparo, les cuento si me lo toman o no, o si lo ordinarizan, cayó en el Juzgado 7.
Saludos