Internación terapéutica y simple internación, y su regulación por el artículo 482
Algunos autores entienden que la internación sólo es de carácter preventivo para casos de peligrosidad no asociados necesariamente al tratamiento de la enfermedad mental. Así, para que proceda la internación, debe demostrarse la peligrosidad del enfermo respecto de sí o de terceros.
Entendemos que el actual texto del artículo 482, tercer párrafo in fine, autoriza la internación con fines terapéuticos, al establecer que las personas enumeradas en el artículo 144 podrán solicitar al juez la internación de enfermos mentales si necesitaran asistencia en establecimientos adecuados, aun si la enfermedad mental que padecieran no justificase la declaración de demencia, y el juez podrá proveer favorablemente al pedido de previa información sumaria. Para que proceda la internación terapéutica deberá acreditarse la necesidad del tratamiento solicitado y que el mismo es el único medio, o el más adecuado, para tratar su dolencia.
En cambio, nuestra legislación no permite la simple internación, que es aquella que se dispone sin que medien razones preventivas o terapéuticas, y que es frecuentemente utilizada para sustituir la convivencia del enfermo mental con su grupo familiar. Ello, en tanto el artículo 482, última parte in fine, establece que debe evitarse la internación del enfermo mental cuando los obligados a prestar alimentos pudieran brindarle asistencia. Entendemos, sin embargo, que cuando la convivencia con el enfermo mental pueda traer consecuencias graves en el núcleo que lo contiene, como el desquicio profundo de la vida familiar, estaría justificada la internación (arg. conf. art. 203).
Internación policial
El artículo 482, segunda parte, establece que las autoridades policiales podrán disponer la internación de personas con enfermedades mentales, alcohólicos crónicos y toxicómanos cuando éstos pudieran dañar su salud o afectar la tranquilidad pública. La internación sólo podrá ordenarse luego del dictamen de un médico oficial (cualquier médico de establecimiento público nacional, provincial o municipal) y deberá darse inmediata cuenta al juez de la internación.
Regulación de las internaciones psiquiátricas en la Ciudad de Buenos Aires
Ver
leyes 22.914 y 448.
Normas procesales
El cuarto párrafo infine establece que las normas procesales aplicables al proceso de insania son aplicables al proceso de inhabilitación en la medida posible.
Así, el proceso de inhabilitación debe iniciarse con una denuncia de parte legitimada (ver art 144 CC), la que deberá ser acompañada de certificados médicos, salvo en el caso de los pródigos. Corresponde dar traslado al denunciado de dicho pedido y luego debe abrirse a prueba por el período de treinta días (arts. 626 y 632, CPCCN).
Cuando se trata de denuncias basadas en los incisos Io y 2o, se deberá efectuar el peritaje médico de los artículos 142 y 143. No es indispensable este peritaje en el caso del pródigo, aunque es prudente realizarlo para conocer su verdadero estado mental y, en su caso, tomar las medidas adecuadas. No corresponde designar un curador ad lítem durante el proceso, pero sí podría designarse un curador ad bona si las circunstancias lo aconsejaran.
El artículo 637 del Código Procesal establece que el proceso de inhabilitación en caso de prodigalidad tramitará por juicio sumario.
Legitimación para denunciar
La legitimación para interponer la denuncia de inhabilitación se atribuye a las personas facultadas para denunciar la demencia, con los alcances previstos por el artículo 144 del Código Civil. Así, están autorizados los parientes del causante dentro del cuarto grado de consanguinidad, sin que exista orden de prelación entre ellos. La denuncia incumbe a cualquiera de los parientes comprendidos en esa categoría, aunque haya otros más próximos (CNCiv., sala A, 27-2-96, "Doura, Eduardo Miguel s/Inhabilitación".)
Valor del informe médico
En los juicios de inhabilitación previstos en el artículo 152 bis, incisos Io y 2o, el informe médico es la prueba esencial aunque no exclusiva, cuya valoración debe hacerse valer en función de su naturaleza técnica (CNCiv., sala G, 26-10-98, L.L. 1999-C-546.)
Procedencia de medidas precautorias sobre la persona del afectado
Las medidas precautorias previstas en el artículo 629 del CPCCN (aplicables a los alcoholistas habituales, toxicómanos y disminuidos, art. 637 bis, CPCCN) proceden cuando la demencia o los estados a los que se refieren el artículo 152 bis, incisos Io y T del Código Civil sean notorios e indudables. En principio ello debe surgir del peritaje o de los certificados médicos iniciales necesarios para la admisibilidad de la denuncia, lo cual supone la oportuna o coetánea apertura del proceso de acuerdo ai artículo 626 del CPCCN (CNCiv., sala C, 21-11-91, L.L. 1992-B-152.)
INTERNACIÓN DE PERSONAS EN ESTABLECIMIENTOS DE SALUD MENTAL. LEY 22.914
Art. 1.- La internación de personas en establecimientos públicos o privados de salud mental o de tratamiento para afectados de enfermedades mentales, alcohólicos crónicos o toxicómanos, sólo se admitirá:
a) Por orden judicial;
b) A pedido del propio interesado o su representante legal;
c) Por disposición de la autoridad policial en los supuestos y con los recaudos establecidos en el segundo párrafo del artículo 482 del Código Civil;
d) En caso de urgencia, a pedido de las personas enumeradas en los incisos 1) al 4) del artículo 144 del Código Civil.
Este artículo determina el ámbito de aplicación personal de la ley 22.914, estableciendo que pueden ser internados en establecimientos de salud mental personas que padezcan enfermedades mentales y alcohólicos crónicos o toxicómanos, lo que se adecúa al artículo 482, segundo párrafo, luego de la reforma por la ley 17.711.
Los legitimados para solicitar la internación de una persona son: el juez, mediante orden judicial; el propio enfermo mental o su representante legal; la autoridad policial, de acuerdo al artículo 482, parte segunda, y los indicados en los incisos Io a 4o del artículo 144, en caso de urgencia.
A los efectos de la procedencia de los distintos tipos de internación, no se requiere sentencia de interdicción o de inhabilitación. Lo expuesto concuerda con el artículo 482, partes segunda y tercera. La procedencia de la internación trasciende el concepto de interdicción o inhabilitación para centrarse en la contención y tratamiento de la persona a internar. Sin perjuicio de lo expuesto, en la regulación específica de cada tipo de internación la ley prevé pasos para que se encause legalmente la internación de un enfermo mental, alcohólico habitual o toxicómano (ver arts. 2o, inc. b, 2 y 3, y c; 3o, párr. 2o; 4o, incs. b y c, y art. 12).
Señalamos que el inciso b prevé expresamente que el propio enfermo mental o su representante legal pueden solicitar su internación, remediando de este modo la laguna de regulación oculta que existía en la enumeración del artículo 144
Art. 2.- La internación a pedido del propio interesado o de su representante legal deberá ajustarse a las siguientes disposiciones:
a) El peticionante suscribirá una solicitud de internación ante el director del establecimiento o quien lo reemplace, presentando con ella un dictamen médico que identifique al posible internado, efectúe su diagnóstico y dé opinión fundada sobre la necesidad de internación;
b) Admitida la internación el director del establecimiento deberá:
1) Efectuar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas su propio dictamen médico o convalidar el de otro facultativo del mismo establecimiento;
2) Comunicar dentro de las setenta y dos (72) horas al Ministerio de Menores e Incapaces la internación efectuada cuando se trate de alguna de las circunstancias contempladas en los artículos 141, 152 bis, incisos 1) y 2) ó 482, párrafos segundo y tercero del Código Civil o en el caso de constar que la misma persona ya había sido internada con anterioridad, con tal comunicación acompañará copia de los dictámenes médicos producidos;
3) En cualquier otro caso si la internación superara los veinte (20) días deberá formularse igual comunicación;
c) Si el internado estuviera sujeto a tutela o curatela, su representante deberá comunicar al juez de la causa la internación efectuada dentro de las veinticuatro (24) horas de producida.
El primer requerimiento que se advierte es que la solicitud voluntaria revista seriedad, para lo que se exige que la solicitud se acompañe de certificación médica, donde conste debidamente fundamentada la identificación del posible internado, el diagnóstico y la necesidad de la internación.
Una vez ordenada la internación, la ley procura proteger al internado a través de: (i) la verificación de la causa de internación, y (ii) el control del encuadre legal de la misma y del accionar del establecimiento asistencial en la mayor medida posible.
El propósito señalado en (i) se cumple con la realización de un dictamen médico del propio establecimiento (ya sea por el propio director o mediante la convalidación por parte de éste de un dictamen de otro médico del establecimiento). El propósito indicado en (ii), que está claramente presente en toda la ley 22.914, se cumple mediante notificaciones dispuestas en los incisos b, 1, 2 y 3.
Art. 3.- Cuando la internación hubiese procedido por disposición de autoridad policial el director del establecimiento deberá efectuar su propio dictamen médico o convalidar el de otro facultativo del mismo establecimiento e informar dentro de las veinticuatro (24) horas del comienzo de la internación al Ministerio de Menores e Incapaces, acompañando copia del dictamen y el del médico oficial dispuesto previamente por la autoridad policial.
En el sexto día de la internación, de no mediar notificación judicial ordenando mantenerla, el director del establecimiento comunicará tal situación al Ministerio de Menores e Incapaces interviniente, y si dentro del tercer día siguiente no recibiere la orden judicial referida, por su sola autoridad dispondrá el cese de la internación, notificando de ello al internado o a su representante legal.
Se advierte aquí la clara intención de la ley, ya remarcada, en proteger al internado mediante la verificación independiente de la causa de la internación y la realización de notificaciones que provocarán la adecuada tutela del internado. Si quienes deben tomar intervención no lo hacen, se ordena la libertad del internado, lo cual, si bien parece defendible como principio, en tanto atiende al resguardo de la libertad del internado, sólo brinda una facultad que no debiera utilizarse si del dictamen efectuado en el establecimiento surgiera que el internado se encuentra en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 2o, inciso b. 2, comentado previamente.
Art. 4.- En los casos de urgencia a que se refiere el inciso d) del artículo 1º se observarán las siguientes disposiciones:
a) Las personas facultadas deberán pedir la internación por escrito firmado ante el director del establecimiento o quien lo reemplace, quien accederá o rechazará fundadamente;
b) Producida la internación, el solicitante deberá comunicarla al Ministerio de Menores e Incapaces, dentro de las veinticuatro (24) horas;
c) El director de establecimiento procederá en estos casos de igual modo al establecido en el artículo 3º. De no mediar orden judicial en contrario y aunque no hubieren vencido los plazos establecidos en el artículo citado, dispondrá por su sola autoridad que la internación cese tan pronto desaparezcan las causas que la justificaron, notificando de ello al interesado o a su representante legal y al Ministerio de Menores e Incapaces.
Este artículo regula la internación de urgencia y establece que la petición de internación debe estar firmada por los peticionantes, quienes han sido determinados en el artículo Io, inciso d, a cuyo comentario remitimos.
La petición no debe ser acompañada de un certificado médico, lo cual es entendible en tanto la urgencia puede impedir que dicho certificado sea obtenido. El director del establecimiento no está obligado a aceptar la internación, sino que puede aceptarla o rechazarla, siempre fundadamente.
Una vez aceptada la internación, la actuación que debe seguir el director del establecimiento es semejante a la que debe seguir en el caso de internación por disposición de autoridad judicial regulada por el artículo 3o, con la diferencia de que el director, salvo que exista orden judicial en contrario, puede disponer el cese de la internación tan pronto hayan desaparecido las causas que la hayan motivado, aunque no hayan vencido los plazos fijados en el mentado artículo tercero, con notificación posterior al Ministerio de Menores e Incapaces (ver art. 4o, inc. c, in finé).
Ley 22.914 (texto completo) ver en
Ley 22914 Salud Pública. Internación egresos establecimiento de salud mental
Sanción y promulgación: 1/XII/982 Publicación: B.O. 6/XII/982
Art. 1.- La internación de personas en establecimientos públicos o privados de salud mental o de tratamiento para afectados de enfermedades mentales, alcohólicos crónicos o toxicómanos, sólo se admitirá:
a) Por orden judicial;
b) A pedido del propio interesado o su representante legal;
c) Por disposición de la autoridad policial en los supuestos y con los recaudos establecidos en el segundo párrafo del artículo 482 del Código Civil;
d) En caso de urgencia, a pedido de las personas enumeradas en los incisos 1) al 4) del artículo 144 del Código Civil.
Art. 2.- La internación a pedido del propio interesado o de su representante legal deberá ajustarse a las siguientes disposiciones:
a) El peticionante suscribirá una solicitud de internación ante el director del establecimiento o quien lo reemplace, presentando con ella un dictamen médico que identifique al posible internado, efectúe su diagnóstico y dé opinión fundada sobre la necesidad de internación;
b) Admitida la internación el director del establecimiento deberá:
1) Efectuar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas su propio dictamen médico o convalidar el de otro facultativo del mismo establecimiento;
2) Comunicar dentro de las setenta y dos (72) horas al Ministerio de Menores e Incapaces la internación efectuada cuando se trate de alguna de las circunstancias contempladas en los artículos 141, 152 bis, incisos 1) y 2) ó 482, párrafos segundo y tercero del Código Civil o en el caso de constar que la misma persona ya había sido internada con anterioridad, con tal comunicación acompañará copia de los dictámenes médicos producidos;
3) En cualquier otro caso si la internación superara los veinte (20) días deberá formularse igual comunicación;
c) Si el internado estuviera sujeto a tutela o curatela, su representante deberá comunicar al juez de la causa la internación efectuada dentro de las veinticuatro (24) horas de producida.
Art. 3.- Cuando la internación hubiese procedido por disposición de autoridad policial el director del establecimiento deberá efectuar su propio dictamen médico o convalidar el de otro facultativo del mismo establecimiento e informar dentro de las veinticuatro (24) horas del comienzo de la internación al Ministerio de Menores e Incapaces, acompañando copia del dictamen y el del médico oficial dispuesto previamente por la autoridad policial.
En el sexto día de la internación, de no mediar notificación judicial ordenando mantenerla, el director del establecimiento comunicará tal situación al Ministerio de Menores e Incapaces interviniente, y si dentro del tercer día siguiente no recibiere la orden judicial referida, por su sola autoridad dispondrá el cese de la internación, notificando de ello al internado o a su representante legal.
Art. 4.- En los casos de urgencia a que se refiere el inciso d) del artículo 1º se observarán las siguientes disposiciones:
a) Las personas facultadas deberán pedir la internación por escrito firmado ante el director del establecimiento o quien lo reemplace, quien accederá o rechazará fundadamente;
b) Producida la internación, el solicitante deberá comunicarla al Ministerio de Menores e Incapaces, dentro de las veinticuatro (24) horas;
c) El director de establecimiento procederá en estos casos de igual modo al establecido en el artículo 3º. De no mediar orden judicial en contrario y aunque no hubieren vencido los plazos establecidos en el artículo citado, dispondrá por su sola autoridad que la internación cese tan pronto desaparezcan las causas que la justificaron, notificando de ello al interesado o a su representante legal y al Ministerio de Menores e Incapaces.
Art. 5.- Cuando el internado se encuentre bajo la autoridad judicial, cualquiera sea el origen de la internación, el director del establecimiento: a) Deberá informar al juez de la causa con una periodicidad no mayor de cuatro (4) meses, sobre las novedades que se produzcan en la historia clínica del internado;
b) Podrá autorizar salidas o paseos a prueba, si los juzga convenientes y el grado de recuperación del internado lo permite, individualizando con precisión a la persona responsable de su cuidado fuera del establecimiento e informando al juez dentro de las veinticuatro (24) horas;
c) Requerirá autorización judicial para disponer el alta provisoria, la transferencia del internado a otro establecimiento o su externación definitiva.
Art. 6.- Toda internación será comunicada inmediatamente por el director del establecimiento a los parientes del internado u otras personas que éste indique.
Art. 7.- La dirección del establecimiento confeccionará una historia clínica de cada internado, en la que constará con la mayor precisión posible: sus datos personales, los exámenes verificados, el diagnóstico y el pronóstico, la indicación del índice de peligrosidad que se le atribuya, el régimen aconsejable para su protección y asistencia, las evaluaciones periódicas del tratamiento, y las fechas de internación y egreso.
A la historia clínica se agregarán:
a) las solicitudes de internación y egreso, deberán contener los datos personales del peticionante;
b) las órdenes judiciales y las disposiciones de la autoridad policial;
c) copia de las comunicaciones y notificaciones a que se refiere esta ley, con las constancias de su recepción por los destinatarios.
Art. 8.- El internado podrá ser siempre visitado por su representante legal o por el defensor especial previsto en el artículo 482 del Código Civil. Tales visitas no podrán ser impedidas.
Art. 9.- Los jueces impulsarán de oficio y con la mayor celeridad las actuaciones judiciales relativas a las personas comprendidas en la presente ley.
Art. 10.- Los jueces inspeccionarán los lugares de internación y verificarán las condiciones de alojamiento, cuidado personal y atención médica.
Art. 11.- Los jueces dispondrán de oficio todas las medidas apropiadas a fin de que las internaciones se limiten al tiempo indispensable requerido por las necesidades terapéuticas y la seguridad del internado y de terceros. El Ministerio de Menores e Incapaces y, en su caso, el defensor especial del artículo 482 del Código Civil, serán notificados de las disposiciones que se adopten.
El director del establecimiento, en informe fundado, hará saber cuándo el internado se encuentre en condiciones de egresar y, de ser posible, propondrá a quienes tengan mayor idoneidad para hacerse cargo de ello, en su caso, manifestará lo innecesario de esta previsión.
El juez, previa vista al curador y al Ministerio de Menores e Incapaces, resolverá con preferente despacho.
Art. 12.- Los asesores de menores e incapaces deberán:
a) visitar los establecimientos de internación de las personas que se encuentren bajo su representación promiscua, toda vez que fuera necesario y al menos cada seis (6) meses, verificando la evolución de su salud, el régimen de atención, las condiciones de alojamiento, el cuidado personal y la atención médica que reciben, informando al juez interviniente;
b) promover según corresponda, el proceso de declaración de incapacidad por demencia o la información sumaria prevista por el artículo 482 del Código Civil, así como la rehabilitación de los incapaces;
c)controlar el trámite de las actuaciones en que interviene, requiriendo las medidas conducentes al mejor tratamiento y cuidado de los internados, así como la administración y custodia de sus bienes y, tan pronto sea pertinente, solicitar el cese de las internaciones.
Art. 13.- El incumplimiento total o parcial de los deberes que la presente ley impone a los directores de los establecimientos asistenciales, será puesto en conocimiento de la autoridad a la que competa el ejercicio del poder de policía sanitaria y, en su caso, de la autoridad judicial correspondiente en lo criminal y correccional.
Los jueces y el Ministerio de Menores e Incapaces deberán denunciar de inmediato a aquellas autoridades, las inobservancias que lleguen a su conocimiento.
Art. 14.- El Ministerio de Justicia estudiará la posibilidad de constituir un centro de observación para recibir a las personas cuya internación se inicie con intervención de la autoridad policial, observándose en este caso las disposiciones de los artículos 3º y 4º.
Art. 15.- La presente ley se aplicará en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
El Poder Ejecutivo Nacional informará a los gobiernos de las provincias del texto y los fundamentos de la presente, a fin de que se contemple la posibilidad de implementar una legislación similar.
Art. 16.- Comuníquese, etc.