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  • Pensión - completar los 12 M en 60 M

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1026032  por GGREDO
 
Hola Foristas... nunca hice una pensión que no sea derivada... por eso leí bastante los post del foro y quiero que me confirmen si lo que leí esta bien y estoy orientada.
Se trata de una pensión por fallecimiento de un afiliado en actividad. El Sr. Nació 01/1961 y falleció 09/1995.-
Tiene aportes: RRDD 1974, 1975, 1976: 3 años completos.
Autónomos desde el 11/1977 al 07/1993 último período pago. Casi 16 años
Pero, dentro de los últimos 60 meses solo tiene aportados 9 meses. (09/1990; 12/1991; 01, 02, 03, 05 y 06/ 1992; 1 y 7/1993).
En todo el período anterior ademas tengo 13 meses impagos. todo lo más esta pago.
Pregunta: Puedo liquidar en SICAM (con la 24476) desde el 11/1977 al 09/1993 y cubrir los períodos impagos y hacer que entre en irregular con derecho 12 meses en los últimos 60 meses y como minimos 15 años de aportes. y que esa deuda generada se salde descontada del haber?

Si liquido SICAM, entran todos los intereses por pagos atrasados asi que no tengo que pedir la aplicación del dec. 526/95, ni de la circular 03/08.
Desde ya, muchas gracias por su orientación.
 #1026261  por GGREDO
 
Ohh... gracias Mario! porque había entendido que si! mas por la fecha en la que falleció, 09/1995. y además él estaba inscripto como auónomo. Me base, en la la información de anses sobre aportante irregular con derecho:
• Haber aportado 12 (doce) meses dentro de los últimos 60 (sesenta) meses anteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado y poseer la mitad del total de años exigidos por el régimen común (30 años) o diferencial. En este caso el solicitante puede alcanzar el requisito de aportes, computando servicios por Declaración Jurada.

Esos 12 meses tienen que estar aportados si o si. lo que se puede comprar por moratoria son los años para completar los 15 A. (aunque esta persona tenga mas de 16)

Y como vos decis, si voy por los 30 años... puedo sumar años por declaración jurada y llego!!

Nació en 01/1951. Cumplió 18 años en 01/1969.
Sicam: Inicio 02/69 hasta 12/73
RRDD: 01/1974 hasta 12/1976
Sicam: 01/1977 hasta 09/1993 >>> Casi 25 años

DDJJ Cese 1994-1995> 7 años ....
 #1027120  por GGREDO
 
no fue un error!! me apure! no me dan los años vividos por el sr. para llegar a los 30 años!! llego a 25 años! tengo que ver jurisprudencia para ver como la puedo encarar!! voy a buscar en el foro... algo hace bastante leí...
Gracias...
 #1027176  por MARIO1943
 
GGREDO escribió:no fue un error!! me apure! no me dan los años vividos por el sr. para llegar a los 30 años!! llego a 25 años! tengo que ver jurisprudencia para ver como la puedo encarar!! voy a buscar en el foro... algo hace bastante leí...
Gracias...
NO HAY POSIBILIDADES, CON 44 ANOS TIENE 24 MESES TRABAJADOS, NO LLEGA NI SIQUIERA AL 50% DE LA PROPORCIONALIDAD SEGUN LOS FALLOS
 #1028686  por GGREDO
 
Mario... por qué decis que sólo tiene 24 meses trabajados? tiene en RRDD 3 años completos, y como AUT del 11/1977 al 07/1993. Son 16 años prox. El último aporte lo hizo el 07/1993. pero dentro de los 60 meses desde su fallecimiento, aporto muy salpicado y solo tengo 8 o 9 meses aportados. lo anterior lo tiene todo completo.
 #1028784  por MARIO1943
 
GGREDO escribió:Mario... por qué decis que sólo tiene 24 meses trabajados? tiene en RRDD 3 años completos, y como AUT del 11/1977 al 07/1993. Son 16 años prox. El último aporte lo hizo el 07/1993. pero dentro de los 60 meses desde su fallecimiento, aporto muy salpicado y solo tengo 8 o 9 meses aportados. lo anterior lo tiene todo completo.
NO SE QUE ME FIJE?
REUNE LA PROPORCIONALIDAD DEL CASO ESPARZA, SEGUN LOS DATOS QUE PASAS , PASA LA PROPORCIONALIDAD, MAS O MENOS DA 16 ANOS, TIENE MENOS D E 48 ANOS

Resolución 24.629/09 – ANSeS (CARSS)
Pensión. Afiliado irregular sin derecho. Carácter excepcional de la doctrina de la proporcionalidad. Presupuestos para la aplicación del caso “Esparza”: a) Causante menor de 48 años y b) que los aportes sean contemporáneos al desarrollo de la actividad en una cantidad tal que sea equivalente a 30 años de servicios en una vida laboral posible de cuarenta y siete años.
Bs. As., 11/06/09.

Considerando:

Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.

Que el acto que se impugna denegó el pedido de pensión del afiliado en actividad solicitada por la señora Lescano, motivado en que el causante, de acuerdo a los requisitos establecidos por el Decreto 460/99, era al momento de su fallecimiento un aportante irregular sin derecho.

Que, la parte se agravia ante esta Comisión, fundando su escrito en que la ANSeS no ha tomado al realizar el correspondiente cómputo, de todos los servicios realizados por el señor Oscar Alberto Barzola que surgen del SIJP, en particular aquellos aportes realizados por el CUIT 30-65144488-4, puesto que a pesar de no haberse declarado tales servicios, el órgano previsional tiene la obligación de tomar los servicios que surgen del S.I.J.P.

Que continúa el recurso expresando que el cónyuge premuerto, a su fallecimiento contaba con cuarenta y nueve (49) años, siete (7) meses y dos (2) días de edad, acreditando diecinueve (19) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días de servicios en relación de dependencia, por lo que utilizando el criterio de la proporcionalidad, el causante hubiera cumplimentado el equivalente al cien (100) % de los extremos requeridos por la norma vigente y consecuentemente, su condición sería la de aportante regular con derecho, pudiéndose concluir en que al fallecimiento, cumplió con el máximo de aportes posibles, de acuerdo a lo establecido por esta CARSS en el caso: “Esparza Graciela E. c/ ANSeS s/ pensión”.

Que analizados los presentes actuados, debe decirse que esta Comisión no se encuentra legalmente obligada a seguir la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ni de los tribunales judiciales inferiores de la Nación, entendiendo además, que cada caso reviste sus particularidades específicas, que merecen y deben ser analizadas en forma individual.

Que debe también aclararse que la doctrina de la proporcionalidad que ha receptado ésta Comisión, es de aplicación para casos verdaderamente excepciones, en los cuales la aplicación directa del Decreto 460/99, provoca en casos particularísimos, situaciones reñidas con el derecho de los habitantes a la protección de la seguridad social.

Que los propios antecedentes de esta Comisión con respecto al presente tema han variado en el tiempo, pudiendo afirmarse en el presente, que la aplicación del caso Esparza y similares deben reunir al menos dos condiciones: Que el causante, debe tener al momento de su fallecimiento, menos de cuarenta y ocho (48) años de edad, siendo por ello imposible para el causante, acreditar treinta (30) años de servicio, teniendo en cuenta el principio legal de incorporación de las personas al mundo del trabajo a partir de los dieciocho (18) años de edad.

Que la segunda condición que debe reunirse a efectos de aplicar la proporcionalidad de los años de servicios con la vida activa del titular, antes de su fallecimiento, es que tanto los servicios en relación de dependencia o autónomos debe ser contemporáneos al desarrollo de la actividad del causante en una cantidad tal, que sería equivalente a treinta (30) años de servicios en una vida laboral posible de cuarenta y siete (47) años.

Que de las presentes actuaciones se desprende que el causante, señor Oscar Alberto Barzola al fallecer el día 14/02/06, contaba con cuarenta y nueve (49) años, siete (7) meses y dos (2) días, por lo que no corresponde aplicar la doctrina de la proporcionalidad aplicada por ésta Comisión en el caso Esparza.

Que no obstante lo indicado en el considerando anterior debe establecerse que a fs. 13 del expediente 024-27-18095931-4-4-006-01 luce cómputo ilustrativo de servicios del causante, en donde no fueron incluidos los servicios realizados a las órdenes del empleador Poliequipos Ciims S.A., que comprenden el período 01/01/97 al 31/08/97 inclusive, que corresponden ser reconocidos e incluidos en el mismo.

Que no obstante los servicios que se incluyen, deben confirmarse los actos administrativos que se impugnan, puesto que el causante en los presentes actuados no acredita el mínimo de años de servicios necesarios para ser considerado un aportante regular con derecho a los efectos de percibir un retiro transitorio por invalidez o a originar un beneficio de pensión.

Que por lo expuesto corresponde confirmar las resoluciones recurridas por el presente recurso de revisión.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS 456/99, MTE y FRH 553/00 y 61/02, SSS 76/99, SSS 4/02 17/02 y D.E.-A 448/08.

Por ello,

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA
DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE

Artículo 1°) Confirmar la Resolución RGB-G 963, de fecha 11/03/08, emitida por la UDAI Lanús, registrada en el Libro de Protocolo bajo el tomo I, folio 39 y la Resolución RGB-G 1.827, de fecha 10/06/08, emitida por la UDAI Lanús, registrada en el Libro de Protocolo bajo el tomo I, folio 74, confirmatoria de la anterior.

Artículo 2º) Reconocer los servicios prestados en relación de dependencia por el señor Oscar Alberto Bartola (D.N.I. N° 12.355.359), al servicio del empleador Poliequipos Ciims S.A., CUIT N° 30-65144488-4, por el período comprendido entre el 01/01/97 al 31/08/97 inclusive.

Artículo 3°) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI Lanús, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24.463 y sus modificatorias leyes 24.655 y 25.372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese. Dres. Juan José Laxagueborde (Presidente), César González Guerrico