abogadamdq escribió:Hola, si el administrador del sucesorio es uno de los co-herederos, es decir uno de tus clientes, una vez que es nombrado administrador, debe iniciar o seguir con los juicios ya iniciados. Y para mayor seguridad con previa autorización judicial.
Para notificar fijate qué dice, si dice NOTIFÍQUESE, vas a tener que notificar por cédula al co-heredero (el que vos llamás la contraria), y tus clientes, se pueden notificar personalmente.
Lo del mandamiento de constatación te lo pueden proveer en el sucesorio, pero hasta ahí, porque toda cuestión que sea controversia queda fuera del principal, y te van a despachar que vayas por la vía que corresponda, es decir que vas a tener que iniciar los correspondientes incidentes, o las pertinentes acciones que si son atraídas al sucesorio van a tramitar por conexidad en el juzgado donde tramita el sucesorio.
Por mandamiento no creo que le vayan a dar por el mandamiento en sí, es decir porque pidió directamente en la sucesión la posesión del bien, ya que es una cuestión incidental al principal, y de controversia entre los herederos, por lo tanto de pedir uno de los herederos la posesión del bien, se debe necesariamente dar traslado a todos los herederos, y si hay oposición, resuelve el Juez, por eso es un tema incidental que no debería resolverse en el sucesorio principal. Si en el caso en particular, es el o la cónyuge supérstite el o la que ocupa de hecho uno de los bienes del acervo hereditario, si los demás herederos se oponen a esa ocupación, no procede sin más el lanzamiento del ocupante como si fuera un intruso que se comporta como dueño, o un inquilino que reconoce la tenencia del bien y la propiedad en cabeza de otro, procede la herramienta legal del incidente de determinación o fijación de canon locativo y no pedir la posesión o entrega del bien en cuestión, eso no procede, sino que procede que los co-herederos que no ocupan en forma exclusiva el bien, demandan al heredero que lo ocupa en forma exclusiva un alquiler, por eso se debe fijar el monto a pagar con sus intereses. No es procedente que lo lanzen del bien, que desocupe el bien, al heredero en posesión del bien, ya que todo heredero forzoso tiene la posesión de los bienes de la herencia desde la apertura de la sucesión, esto es desde el fallecimiento del causante. Por lo tanto, todo heredero forzoso tiene derecho a ocupar los bienes de la herencia. Siguiendo este razonamiento, el mandamiento de constatación, sirve al incidente de fijación de canon locativo, para acreditar que el co-heredero se encuentra ocupando de forma exclusiva el bien.
En el caso particular, habiendo administrador provisorio en la sucesión, es su función iniciar y seguir dicho incidente.
Finalmente estimada colega, y con todo respeto, más allá que la conducta de "la contraria" sea reprochable, opino que no es que "la contraria" debería participar lo menos posible, ya que el principio constitucional de defensa en juicio así lo requiere, y en toda controversia que surja con motivo de los bienes de la herencia, se le va a tener que dar traslado, y deberá ser oída su defensa, sus peticiones, y su opinión, ser recibidas sus alegaciones y sus pruebas por el Juez. Si no se presenta, no acude a audiencias conciliatorias, etc, es su carga procesal el presentarse y contestar, pues si lo hace, lo hará en su propio beneficio. Fijate que ni aún el administrador del sucesorio se manda solo, y debe rendir su cometido de acuerdo a lo que manda la ley. Saludos.-
Hola, si el administrador del sucesorio es uno de los co-herederos, es decir uno de tus clientes, una vez que es nombrado administrador, debe iniciar o seguir con los juicios ya iniciados. Y para mayor seguridad con previa autorización judicial.
OBVIO.-
Para notificar fijate qué dice, si dice NOTIFÍQUESE, vas a tener que notificar por cédula al co-heredero (el que vos llamás la contraria), y tus clientes, se pueden notificar personalmente.
OBVIO.-
Lo del mandamiento de constatación te lo pueden proveer en el sucesorio, pero hasta ahí, porque toda cuestión que sea controversia queda fuera del principal, y te van a despachar que vayas por la vía que corresponda, es decir que vas a tener que iniciar los correspondientes incidentes, o las pertinentes acciones que si son atraídas al sucesorio van a tramitar por conexidad en el juzgado donde tramita el sucesorio.
El art. 745 CPCC dice sobre la interv. del Ofl. de Justicia.-
un inquilino que reconoce la tenencia del bien y la propiedad en cabeza de otro, procede la herramienta legal del incidente de determinación o fijación de canon locativo y no pedir la posesión o entrega del bien en cuestión, eso no procede, sino que procede que los co-herederos que no ocupan en forma exclusiva el bien, demandan al heredero que lo ocupa en forma exclusiva un alquiler, por eso se debe fijar el monto a pagar con sus intereses. No es procedente que lo lanzen del bien, que desocupe el bien, al heredero en posesión del bien, ya que todo heredero forzoso tiene la posesión de los bienes de la herencia desde la apertura de la sucesión, esto es desde el fallecimiento del causante. Por lo tanto, todo heredero forzoso tiene derecho a ocupar los bienes de la herencia. Siguiendo este razonamiento, el mandamiento de constatación, sirve al incidente de fijación de canon locativo, para acreditar que el co-heredero se encuentra ocupando de forma exclusiva el bien.
Existe en trámite un incidente por cobro de alquileres.-
Finalmente estimada colega, y con todo respeto, más allá que la conducta de "la contraria" sea reprochable, opino que no es que "la contraria" debería participar lo menos posible, ya que el principio constitucional de defensa en juicio así lo requiere, y en toda controversia que surja con motivo de los bienes de la herencia, se le va a tener que dar traslado, y deberá ser oída su defensa, sus peticiones, y su opinión, ser recibidas sus alegaciones y sus pruebas por el Juez. Si no se presenta, no acude a audiencias conciliatorias, etc, es su carga procesal el presentarse y contestar, pues si lo hace, lo hará en su propio beneficio. Fijate que ni aún el administrador del sucesorio se manda solo, y debe rendir su cometido de acuerdo a lo que manda la ley. Saludos.
OBVIO; en eso se basa la justicia, pero para eso hay una parte con su letrado y la contraria con otro letrado quienes verán los derechos de sus clientes como mejor le convengan a cada uno de los suyos y un juez que dicta sentencia, no se si me explico; veamos un poco mas extremo, y vayamos a un caso enal, el del robo: mi cliente me convoca para defenderlo por un robo, y le consulto en forma privada ¿Ud. Robo?, respuesta SI, pues entonces en honor a la justicia vamos a decirle al Juez, "Si SS., yo robé y merezco la pena que dice el Código Penal".-
Por eso, en mi consulta bien digo que el Juez en su despacho no manda notificar, es decir que a petición de parte nombra Administ.a uno de mis clientes, y dice que a la presentación del mismo se labrará el acta y el secretario expedirá la documentación pertinente.-