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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1028854  por drelinag
 
mariaana escribió:Estimados! Tengo el mismo caso. Pienso ir mañana a notificarme a la udai. drelinag me podrías pasar el modelo de demanda? Nunca hice ninguna por éste motivo. Pienso presentar amparo. Vos tambien presentaste amparo? Muchas grcias!
acá te mando la demanda.



PROMUEVE DEMANDA- OFRECE PRUEBA - PLANTEA EL CASO FEDERAL.

Sr. Juez Federal:

xxxx, abogada, inscripta a la matricula del C.P.A.C.F., Tº xxFº xxx afiliado a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, Legajo Previsional xx CUIT e Ingr. Brutos 27-xxx Monotributista, apoderada de la Sra. xxxxx, quien acredita identidad con D.N.I. Nº xxxxx, constituyendo domicilio procesal en la calle Lavalle N° 1388, Casillero xxx(Cardigonte) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Zona 118), (Telefax: 011-xxxxxx), a V.S. me presento y respetuosamente digo:

I.-PERSONERÍA Y DOMICILIO REAL DE MI MANDANTE:

Conforme surge de la constancia de minuta poder que se adjunta, he sido designada apoderada judicial de la Sra. xxxx, titular del D.N.I. Nº xxx, con domicilio real en la calle xxxxx, provincia de Buenos Aires, con suficientes poderes para iniciar la presente demanda.

II.- OBJETO:
1) Vengo en legal tiempo y forma procesal, a promover formal demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, con domicilio legal en Paseo Colón Nº 329, 7º Piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de que V.S. declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las resoluciones denegatorias: xxxxxde fecha xxxx, registrada en el libro de protocolos bajo Tomox Folio xx, dictada y firmada por xxxxxxx y, contra la Resolución Nº xxxx de fecha xxxxnotificada el 22/10/2013 en expediente Nº xxxxx por medio de la cual desestima el derecho de mi mandante al beneficio de pensión directa por el fallecimiento de su cónyuge, xxxxx. Las resoluciones mencionadas resultan ser arbitrarias por tratarse de un cambio de criterio de la ANSeS y no, de legislación ya que en casos de idénticas situaciones, a la de la actora, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social ha concedido el beneficio de pensión directa con aplicación de moratoria 24476, incluso a representados por esta misma letrada.
La presente demanda se incoa a los efectos de que V.S. revoque los decisorios denegatorios del Ente previsional, resuelva la inaplicabilidad de la Resolución General de la AFIP Nº 2017 del 17 de marzo de 2006, de la resolución ANSeS D.E.-A Nº 319 de fecha 20 de abril de 2006, y de la norma Prev. 11-37- Ley 24.476 (Cap. II), y ordene al mismo, conceder el beneficio de pensión directa que le corresponde a la accionante, por el fallecimiento de su cónyuge, Sr. Rodolfo Marino Lascano, conforme a la Ley 24.241, Ley 24.476 y Dec. 460/99.

III.- HECHOS:
Se sucedieron los siguientes:
En fecha 06 de marzo de 2012, mi mandante, inicia trámite de pensión directa por expediente Nº 024-xxxxx invocando leyes 24.241 y 24.476 y dec. 460/99, ante la ANSES UDAI xx, presentando en dicha oportunidad toda la documentación requerida, a efectos de acreditar los recaudos exigidos por ley, para la obtención del beneficio solicitado. Con fecha 30 de marzo de 2012, la Administración resuelve desestimar el beneficio solicitado por considerar que el causante no se encontraba afiliado al régimen autónomo con anterioridad a su fallecimiento, no pudiendo la viuda hacerlo con posterioridad al fallecimiento de este.
Se interpone entonces en tiempo y forma, recurso de Revisión por ante la Comisión Administrativa Revisora de la Seguridad Social mediante Expte. Nº xxxxx en los siguientes términos:
1.- Arbitrariedad de la Resolución:

“…La resolución aquí recurrida, debe ser revocada, desde que la misma, se encuentra fundada en normas jurídicas que no son aplicables al caso, configurando así un supuesto de arbitrariedad.
Así, la mencionada resolución funda el rechazo del beneficio solicitado en el incumplimiento de los requisitos de regularidad de servicios y en la ausencia de afiliación autónoma en vida del causante, haciendo tácita remisión, a supuestos requisitos exigidos por el art. 3° de la ley 24.476. En este sentido, expresa: "Que para acceder a lo solicitado la parte interesada debe reunir los requisitos estipulados en la normativa del art. 3 de la ley 24.476”.
Sentado ello, resulta claro que la resolución en cuestión resulta arbitraria, desde que la misma se funda en normas legales que no son aplicables al caso concreto por los fundamentos que a continuación se destacan.
2.- Requisitos Exigidos:
La Resolución en crisis infiere que es requisito para la obtención del beneficio que el causante se encontrara afiliado a la caja de trabajadores autónomos al momento del fallecimiento. Sin embargo, el mencionado requisito, no surge de cuerpo legal alguno, por lo que lo resuelto por el Organismo previsional debe ser revocado por contrario imperio.
En este sentido, la Resolución 1454/05 arts. 3º y 8º, estableció un Régimen Permanente de Regularización Voluntaria, mediante la modificación de algunos artículos de la Ley 24.476. Asimismo, el mencionado decreto, otorgo a los derechohabientes previsionales el derecho a inscribirse en el Régimen de Regularización Voluntaria, con el objeto de lograr el beneficio de pensión por fallecimiento.
Así, entre las consideraciones que tuvo en cuenta el Poder Ejecutivo para otorgar este derecho, estuvo la necesidad de reconocer el derecho a inscribirse en el precitado régimen a los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, que estuviere afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
En primer término, el Decreto establece como requisito, que el causante se encuentre afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, lo cual es cumplido en el presente caso, desde que el causante falleció durante la vigencia del Sistema instaurado por la Ley 24.241.
Luego, el Decreto, reconoce a los derechohabientes la posibilidad de acogerse al régimen permanente de regularización voluntaria sin otro requisito que el anteriormente mencionado.
Sin embargo, el Organismo previsional exige la previa inscripción al régimen de autónomos, recaudo que no surge ni expresa ni implícitamente de la normativa aplicable al caso.
Como fuera analizado anteriormente, el Decreto 1454/05, viene a reglamentar la Ley 24.476, modificando alguno de sus artículos.
No obstante, en lo referido a la necesidad de inscripción de los trabajadores fallecidos, nada dice. Es entonces que, el art. 5° de la ley 24.476 mantiene plenamente su vigencia
Así, la mencionada norma, en su 2º párrafo, establece que “Quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos inscriptos o no. Quienes se hubieren acogido a moratorias y planes de pagos vigentes o caducos podrán optar conforme las alternativas previstas en el artículo 10”.
Resulta claro entonces, que el recaudo exigido por el Organismo previsional resulta ilegitimo e irrazonable, y más si tenemos en cuenta que la intención de la norma, es posibilitar a aquellos derechohabientes la obtención del beneficio de pensión por fallecimiento.
En este sentido, nuestro más Alto Tribunal tiene dicho: "En el campo de la previsión social, no cabe extremar el rigor de los razonamientos lógicos ni las formas particulares del derecho civil para reconocer beneficios, pues lo esencial es cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad que acontecen a todas las persona, y el aseguramiento de lo necesario a tales fines se encuentra por encima de la regularidad de la unión de parejas".
A mayor abundamiento, la CFSS tiene dicho: "Dado que la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional".
Así lo ha resuelto vuestra Comisión administrativa revisora de la Seguridad Social en Resolución 22.358/08 - ANSeS (CARSS) “Derechohabientes de causantes no afiliados. Posibilidad de acogerse a la moratoria de la ley 24.476 por los años necesarios para completar los 30 o los 15 con aportes para ser afiliados regulares o irregulares con derecho sin pedir la aplicación del art. 3°, ni la prescripción, ni el art. 1° de la ley 25.321”.
“…Que asimismo, para dar mayor claridad a la situación planteada, el Art. 3º del Dcto. 1454/05, confiere nuevo texto al Art. 8º de la Ley 24.476 y establece que: “De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen, los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento...". Que también, la Ley 25.865 establece un régimen de regularización de deudas para trabajadores autónomos hasta el 31/12/2003 y para monotributistas hasta el 31/01/2004, dispone que: "Se entenderá por trabajador autónomo, al sujeto inscripto o no, considerando como tal la Ley 24.241 y sus modificaciones. Igual sentido ha seguido la Ley 25.994, para quienes cumplan la edad requerida hasta el 30/11/2004”.
Que de lo consignado, es claro que a los efectos del acogimiento al régimen de regularización de deudas que contempla el Capítulo II de la Ley 24.476, referido a los aportes adeudados por trabajadores autónomos hasta el 30/09/1993, no era ni es exigible el requisito de estar incorporado en el SIJP y/o afiliado, como se requiere para la invocación de la franquicia de condonación de deudas por ese mismo lapso, a la que se refiere el Capítulo I del mismo cuerpo legal. Que ello es así, toda vez que el texto expreso del Art. 5º de la Ley 24.476, no ha sufrido modificaciones del original, y concede tal posibilidad a trabajadores autónomos, que estén "inscriptos o no”. Que por lo demás, la Gerencia de Asuntos Jurídicos en su Dictamen Nº 30.593/2005, analizó la viabilidad de la aplicación de la Ley 24.476 a quien solicitaba las Prestaciones Básica Universal, Compensatoria y Adicional por Permanencia sin contar con aportes efectuados dentro del SlJP, expresó: "Esta coordinación entiende que una persona se halla incorporada al SIJP cuando el derecho a una prestación lo adquiere en la vigencia de la Ley 24.241" y agrega: "En consecuencia, la Ley 24.476 es aplicable no sólo a aquellos que tengan aportes efectuados con posterioridad a la vigencia de la Ley 24.241, sino también a aquellos que al reunir los requisitos bajo su amparo, dicha ley se constituye en norma aplicable al otorgamiento del beneficio”.
Que en consecuencia, cabe aplicar igual criterio, cuando se trata de prestaciones de pensión por fallecimiento y el único recaudo a exigir, a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deudas que contempla la Ley 24.476 en sus Arts. 5° y sgtes., es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24.241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la ley 24.476 en aplicables, conforme lo establece el Art. 161 de la Ley 24.241, según texto del Art. 13 de la ley 26.222, haya o no realizado el causante aportes a partir del 15/07/1994…”.
En el mismo sentido se dictó resolución 24.213/09 del 23 de abril de 2009 emitida por A.N.Se.S (CARSS) y, resolución 27.536/10 de febrero de 2010 de la misma Comisión Revisora que sostiene mismos fundamentos”.

El 22 de octubre del corriente, me notifico en expediente de la resolución masiva Nº xxxx/ 2013 registrada en el libro de protocolo de resoluciones como Tomo xx Folio de fecha xxx 2013 emitida por la CARSS que deniega el Recurso de revisión interpuesto fundando su decisión en los términos de la Resolución General de la AFIP Nº 2017 del 17 de marzo de 2006, de la resolución ANSeS D.E.-A Nº 319 de fecha 20 de abril de 2006, y de la norma Prev. 11-37- Ley 24.476 (Cap. II). Configurando esta última resolución el agotamiento de la vía administrativa, Se concurre entonces a la vía judicial con el objeto de lograr una justa y equitativa resolución para reparar esta flagrante arbitrariedad.
Efectivamente, no ha habido ninguna modificación en la legislación de fondo aplicable a las pensiones por fallecimiento del cónyuge sin previa inscripción autónoma, sólo se produjo un cambio de autoridades que interpreta la ley de manera injusta y parcial, sometiendo así al justiciable a una incertidumbre jurídica conforme al funcionario que en cada caso tenga la potestad de decidir y, violando el principio de igualdad ante igualdad de condiciones, el orden de prelación de las normas y el principio de legalidad.

IV.- ARBITRARIEDAD DE LA RESOLUCIÓN:
- Excede las atribuciones para el dictado de normas. Funda la administración su decisión en los términos de la Resolución General de la AFIP Nº 2017 del 17 de marzo de 2006, de la resolución ANSeS D.E.-A Nº 319 de fecha 20 de abril de 2006, y de la norma Prev. 11-37- Ley 24.476 (Cap. II), sin embargo, la exigencia de afiliación previa al SIJP incorporado por la Resolución AFIP Nº 2017/06, apartado 1.2 de su anexo, Resolución ANSeS 319/06 apartado 11.4 y la Circular (GP) 7/07 apartado 11.3, para la viabilidad del acogimiento al plan de regularización de deudas, por parte de los derechohabientes de trabajadores autónomos; excede así las atribuciones para el dictado de normas aclaratorias y complementarias conferido a ambos organismos (ANSeS Y AFIP) en el art. 62 del Decreto 1454/05. Ello atento que implica alterar normas de fondo ya que, la condición de afiliado anterior al fallecimiento no está impuesta en norma alguna de la ley de fondo. Así, como ya fuera dicho, las leyes 24.241, 24.476 y el decreto 460/99 no han sufrido modificación alguna.
- Viola el principio de legalidad de las normas. Todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la Ley y de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas, por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica. Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.
El organismo aquí requerido viola este principio al invocar en la denegatoria del beneficio decretos y resoluciones, ignorando Leyes Nacionales vigentes que no imponen los requisitos exigidos por la Administración.
-En íntima conexión con este principio, la institución de la reserva de Ley obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango de Ley, particularmente aquellas materias que tienen que ver la intervención del poder público en la esfera de derechos del individuo. Por lo tanto, son materias vedadas al reglamento y a la normativa emanada por el Poder Ejecutivo.
- Viola el principio de igualdad. La Resolución General de la AFIP Nº 2017 del 17 de marzo de 2006, de la resolución ANSeS D.E.-A Nº 319 de fecha 20 de abril de 2006, y de la norma Prev. 11-37- Ley 24.476 (Cap. II), como es evidente, existen desde el año 2006, sin embargo, desde entonces y hasta hace pocos meses atrás, la ANSeS, a través de la Comisión Administrativa Revisora de la Seguridad social, interpretaba que a los efectos del acogimiento al régimen de regularización de deudas que contempla el Capítulo II de la Ley 24.476, referido a los aportes adeudados por trabajadores autónomos hasta el 30/09/1993, no era ni es exigible el requisito de estar incorporado en el SIJP y/o afiliado, como se requiere para la invocación de la franquicia de condonación de deudas por ese mismo lapso, a la que se refiere el Capítulo I del mismo cuerpo legal. Que ello es así, toda vez que el texto expreso del Art. 5º de la Ley 24.476, no ha sufrido modificaciones del original, y concede tal posibilidad a trabajadores autónomos, que estén "inscriptos o no”. Que por lo demás, la Gerencia de Asuntos Jurídicos en su Dictamen Nº 30.593/2005, analizó la viabilidad de la aplicación de la Ley 24.476 a quien solicitaba las Prestaciones Básica Universal, Compensatoria y Adicional por Permanencia sin contar con aportes efectuados dentro del SlJP, expresó: "Esta coordinación entiende que una persona se halla incorporada al SIJP cuando el derecho a una prestación lo adquiere en la vigencia de la Ley 24.241" y agrega: "En consecuencia, la Ley 24.476 es aplicable no sólo a aquellos que tengan aportes efectuados con posterioridad a la vigencia de la Ley 24.241, sino también a aquellos que al reunir los requisitos bajo su amparo, dicha ley se constituye en norma aplicable al otorgamiento del beneficio”. Es así, que se han otorgado miles de resoluciones favorables en casos de idénticas circunstancias. Es más, en varios casos notoriamente similares que esta misma letrada tramitó, aunque comprando 30 (treinta) años de aportes por moratoria 24.476 sin previa afiliación al régimen de autónomos a la fecha de defunción, la Comisión Administrativa Revisora de la Seguridad Social, resolvió en forma favorable las solicitudes de dichos beneficios.
Sólo a modo de ejemplo citamos:
A) Expte. Nº xxxx; Sánchez, juana, beneficiaria de jubilación con moratoria, pagadera en cuotas, a descontar de sus haberes, que solicitó Beneficio de pensión directa de su fallecido esposo sin previa afiliación autónoma.
B) Expte. xxxx; Franco, juana, titular de PBU con moratoria 24476, solicita pensión directa con moratoria 24476, por causante fallecido en 1/08/2008 sin previa afiliación autónoma, resultando la petición en forma favorable.
C) Expte. xxxx; Villafañe, juana, titular de PBU con moratoria 24476, solicita pensión directa con moratoria por causante fallecido en 15/06/2004 sin previa afiliación autónoma.
D) Expte. xxxxx; Ramírez, juana, titular de PBU con moratoria 24476, solicita pensión directa con moratoria por causante fallecido en año 2002, sin aportes posteriores al 7/1994, ni previa afiliación autónoma resuelto en forma favorable en fecha 1/6/2012.
E) Expte. xxxx; Sandoval Carrasco, juana, titular de PBU con moratoria 24476, solicita pensión directa con moratoria por causante fallecido en año 1997, sin previa afiliación al régimen autónomo, resuelto en forma favorable en fecha 4/02/2013.
Al no haberse producido modificación alguna en la ley de fondo aplicable, se hace patente la arbitraria violación del Principio de igualdad ante iguales situaciones, receptado en nuestra Carta Magna.
-Por otro lado, el organismo tuvo por acreditados 15 años de servicios según cómputo obrante en el expediente administrativo ya que, El tiempo invocado como trabajado en forma autónoma entre agosto de 1981 hasta enero de 1984; desde el mes de abril de 1984 hasta el mes de julio de 1985; desde septiembre de 1985 hasta septiembre de 1987 y desde diciembre de 1987 hasta abril de 1990, fue regularizado por la actora mediante el plan aceptado por la demandada al iniciar en expediente con código 983 y, el causante fue declarado y registrado ante la AFIP el 24 de julio de 2009, es decir con posterioridad a la fecha de su fallecimiento, que acaeció el 15 de julio de 1999.
Que, a su vez, el Decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de la Ley 24.241 establece que el afiliado será considerado aportante regular, cuando reúna las siguientes condiciones:
• DEL FALLECIDO:
• Cumplir con la condición de aportante regular o irregular, de conformidad con las disposiciones de los Decretos 1120/94, 136/97 y 460/99.
• APORTANTE REGULAR:
Puede acreditar la regularidad a través de las siguientes opciones:
• Haber aportado como mínimo 30 (treinta) meses dentro de los 36 (treinta y seis) meses anteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado.
• Acreditar el mínimo de años de servicio exigidos en el régimen común o diferencial, en el que se encuentre incluido para acceder a las prestaciones PBU–PC–PAP.
• APORTANTE IRREGULAR:
Puede acreditar la irregularidad con derecho a través de las siguientes opciones:
• Haber aportado como mínimo 18 (dieciocho) meses dentro de los 36 (treinta y seis) meses anteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado.
• Haber aportado 12 (doce) meses dentro de los últimos 60 (sesenta) meses anteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado y poseer la mitad del total de años exigidos por el régimen común (30 años) o diferencial. En este caso el solicitante puede alcanzar el requisito de aportes, computando servicios por Declaración Jurada.
Estos requisitos siguen siendo publicados en la página oficial de la ANSeS hasta el día de hoy.
- Derecho verosímil: El mismo es claro en tanto el organismo aquí demandado, ha otorgado durante años y, hasta hace pocos meses, Pensiones Directas por fallecimiento del cónyuge aplicando leyes Nº 24.241, Nº 24.476 y Dec. 460/99 sin requerir inscripción previa al régimen autónomo y, ante la vigencia de la legislación aplicable, el Derecho al beneficio luce palmario, no pudiendo entonces la ANSeS alegar captación indebida de beneficio. Tampoco se podrá considerar que el causante no haya sido solidario con el sistema atento su corta vida laboral útil de 18 años en la cual registra, sin embargo, más del 50% del total de servicios requeridos, el hecho de que su vida haya sido segada tempranamente en un hecho de inseguridad no debería ser castigado por el organismo previsional con la indigencia a la que condenaría a su viuda e hijos.

La situación deviene entonces en un claro acto discriminatorio de una gravedad tal que, de mantenerse así, afectaría la seguridad jurídica, sometiendo entonces a los futuros peticionantes a una azarosa incertidumbre basada en el humor del funcionario de turno que tiene la potestad de resolver, incompatible con un Orden Social Justo violando el Derecho a la Igualdad establecido en el art. 19 de nuestra carta magna y el principio de generalidad de las leyes, afectando de este modo a toda la pirámide legislativa vigente.

V.- DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS:

A- DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Nuestra constitución Nacional ubica el derecho a la Seguridad Social como uno de los Derechos Fundamentales del Hombre.
La resolución impugnada claramente desconoce y avanza sobre este principio constitucional. Uno de los objetivos contenidos en el Preámbulo de la Constitución Nacional es el de promover el bienestar general. A su vez, la norma rectora del Derecho de la Seguridad Social, es decir el art. 14 bis de la Carta Magna, establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable y en especial la protección integral de la familia.
A su vez, el art. 75 inc. 22 de nuestra norma fundamental, establece que los Tratados Internacionales que allí se mencionan tienen jerarquía superior a las leyes. Y de su lectura surge -por ejemplo y en lo que aquí interesa- lo siguiente: tanto en el Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre cuanto en el art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, se consagra que todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su Preámbulo reitera que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales. Asimismo, el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
Los preceptos enunciados ut supra contenidos en la Carta Magna requieren, (al tratarse de una norma programática), que las leyes que reglamenten el ejercicio de los derechos en ellos consagrados se adecuen obligatoriamente a los mismos, a fin de no desnaturalizarlos.

B- PRINCIPIO DE IGUALDAD.
El Poder Ejecutivo Nacional no puede dictar disposiciones que alteren los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, constituyendo la IGUALDAD y la EQUIDAD límites infranqueables en el Estado de Derecho. La resolución impugnada avanza sobre estos límites, debilitando el ordenamiento legal que debiera proteger y que hace a la defensa de los derechos y garantías expresamente establecidos en el art. 16 de la Carta Magna. Partimos de la base de que vivimos en un Estado de Derecho, que se caracteriza por el sometimiento de los Poderes Constitucionales a la Constitución Nacional y a la Ley. Este sometimiento no es un fin en sí mismo, sino una técnica para conseguir una determinada finalidad, que en nuestro sistema político-jurídico consiste en el sometimiento del Estado al “bloque de legalidad” (leyes, reglamentos, principios generales, precedentes, tratados internacionales, Constitución Nacional, etc.).
El Poder Judicial no puede ser cómplice de este avasallamiento y convertirse en un “acompañante” más. “De esto se derivaría una grave consecuencia: la de que, como el fin justifica los medios, y lo esencial es “no entorpecer” al Ejecutivo, el juzgamiento de la constitucionalidad de una decisión o una medida se limita a valorar su conveniencia para el Poder Ejecutivo o los eventuales beneficiarios. Sobre dicho peligro alertó Germán J. Bidart Campos al decir que “juzgar la constitucionalidad de una medida no es juzgar su conveniencia”. (Dr. Pedro J. Kesselman, Revista del C.P.A.C.F., Agosto 2001, N°48).

C- PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.
La garantía de razonabilidad debe estar siempre presente en los actos del Estado a tenor del artículo 28 de la Constitución Nacional. La razonabilidad impone un cierto límite que, si se traspasa, se cae en la zona opuesta de lo irrazonable o de lo arbitrario, y esto es lo que ha ocurrido con la resolución impugnada.
Si bien es cierto que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes, de allí no cabe derivar que el Poder Judicial pueda abstenerse de ejercer el control de razonabilidad. Lo contrario, deja de lado garantías que hacen a la esencia de nuestro sistema Republicano de Gobierno, cuya integridad pretende resguardarse por medio, entre otros, de la subsistencia de dichas garantías.
Todas las medidas que se dicten deben gozar de razonabilidad. Se trata de asegurar lo previsto en el art. 28 de la Constitución Nacional, cuando con dureza operativa y no sólo programática dispone: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio” según lo expresa inspiración de Alberdi la razonabilidad es un principio general del derecho.
La resolución en conflicto es irrazonable inconstitucional. Desconoce, innecesaria e injustificadamente, derechos fundamentales, y normas que el Poder Judicial debe amparar, porque de otro modo se tornarían ilusorias las garantías constitucionales que dicho Poder tutela.

D- . DERECHO A UNA VIDA DIGNA.
En el mencionado instrumento Internacional, esto es, La declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre, declara en su artículo 25:
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
Se garantiza el derecho a un nivel de vida adecuado, que garantiza al ciudadano y a su familia el derecho a la salud, al bienestar y, especialmente a la alimentación, a la vivienda, a la asistencia social y los seguros contra estas contingencias mencionadas: la vejez, la desocupación, la viudez y el desempleo.
Estos derechos fueron ratificados por documentos posteriores, como el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado en Nueva York, en 1966, que rige en la Argentina desde 1976 y que, en el mismo sentido, en el artículo 12, reconoce el derecho que tienen todos los habitantes al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, reiterando lo que dijo la Declaración Universal respecto del nivel vida adecuado.
A su vez, el art. 75 inc. 22 de nuestra norma fundamental, establece que los Tratados Internacionales que allí se mencionan tienen jerarquía superior a las leyes. Y de su lectura surge -por ejemplo y en lo que aquí interesa- lo siguiente: tanto en el Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre cuanto en el art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, se consagra que todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su Preámbulo reitera que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales. Asimismo, el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
Los preceptos enunciados ut supra contenidos en la Carta Magna requieren, (al tratarse de una norma programática), que las leyes que reglamenten el ejercicio de los derechos en ellos consagrados se adecuen obligatoriamente a los mismos, a fin de no desnaturalizarlos.

E.- PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA:
La vigencia del Estado de Derecho supone, de manera cabal y completa, la facultad de ejercer los derechos y garantías reconocidos en todo el plexo normativo. Requiere un marco confiable, estable, de normas generales que se apliquen con continuidad, al cubierto de sorpresas, cambios o giros imprevisibles o caprichosos, que respondan a los intereses del gobernante de turno, y no al interés de la comunidad.
“Cuando la administración de justicia fracasa, la regularidad del Derecho es desplazada por la irregularidad caprichosa de la arbitrariedad y, por la tanto, se afirma la irracionalidad, se consagra la imprevisibilidad y se arruina la confianza….El Derecho, en cuanto representa en medio para la realización de valores en la persona individual, sólo puede llevarse a cabo donde existe seguridad jurídica. Porque, dicho con el expresivo estilo del jusfilósofo Luis Recasens Siches, ‘sin seguridad jurídica no hay Derecho, ni bueno, ni malo, ni de ninguna clase’ ” (Alterini, Atilio Aníbal, ob.cit.).
No hay derechos constitucionales simbólicos, sino que los Derechos consagrados por nuestra Carta Magna, como derechos fundamentales, existen por ser inherentes a la persona humana y consustanciales al Estado de Derecho.

VI.- PRUEBAS:
Mi parte ofrece como pruebas que hacen a su derecho las siguientes:
1. DOCUMENTAL:
1.a. Constancia de CUIL.
1.b. Copia simple DNI de la actora.
1.c. Acta Poder.
1.d. Copias de Recurso de Revisión interpuesto por la actora.
1.e. Resoluciones denegatorias del beneficio de, UDAI xxxy de la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social Nº RGB-Bxxx y, Resolución Nº xxx
1.f. Copias de los expedientes N° xxxxx1 y N° xxx; copia resolución denegatoria, de Recurso de revisión y de resolución favorable, vía mail, de expediente Nº xxxx. Copia de recurso de revisión de expediente Nº xxxx-1 y RUB del mismo; Copia de Resolución denegatoria, de recurso de revisión y RUB de expte. Nº xxxx
1.g. Copia simple de certificado de discapacidad del hijo menor de la actora, xxxx1.h. Copia simple de certificado y acta de matrimonio.
1.i. copia simple de certificado de defunción de xxxx1.j. copia simple de certificado de nacimiento de xxxx
2. INFORMATIVA: Solicito ordene V.S. librar oficio a la Administración Nacional de la Seguridad Social, ordenando remita las actuaciones Administrativas de exptes. Nº xxxxxxxxxx
xxxxxxxx
2.a. Para el caso de desconocimiento de los certificados de defunción, matrimonio y nacimiento obrantes en, líbrense Oficios al Registro Nacional de Estado y Capacidad de las Personas.
2.b. Para el caso de desconocimiento de los expedientes mencionados, líbrese oficio a la ANSeS, con el objeto de remitir los mismos a V.S para ser agregados a los presentes autos.
2.c. Para el caso de desconocimiento del certificado de discapacidad acompañado líbrese oficio al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.

VIII.- INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 21 LEY 24.463. COSTAS A LA ANSES:
Finalmente, solicito se declare la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463, por resultar claramente irrazonable, ya que al disponer que ‘en todos los casos’ las costas serán en el orden causado, se aparta del principio objetivo de la derrota, lo que resulta irrazonable (art. 28 CN), y atenta claramente contra el principio de igualdad que debe prevalecer también en el marco del proceso judicial (art. 16 CN).
Consecuentemente, solicito se apliquen las costas y costos del proceso y a la ANSeS.
Por todo lo expuesto, se solicita la declaración de inconstitucionalidad y/o la inoponibilidad de los arts. 1º, 4º, 5º, 16º, 22º y 23º de la ley 24.463 y de toda otra normativa reglamentaria de dichas previsiones, debiendo el juez imponer a la Administración la adopción de las medidas del caso, ya sea a través de un reajuste de cuentas, recurriendo a la vía impositiva o al crédito interno o externo para satisfacer las deudas previsionales en un plazo razonable.

IX.- PLANTEA EL CASO FEDERAL:
Se formula expreso planteo del caso federal para el supuesto improbable de que las instancias ordinarias no acogieran la acción deducida formal o sustancialmente, conforme a las prescripciones del artículo 14 de la Ley 48, a fin de articular oportunamente el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por violación de los preceptos constitucionales individualizados en esta presentación.

X.- DERECHO Y JURISPRUDENCIA:
Fundo lo peticionado en las normas constitucionales, nacionales y en las leyes nacionales, decretos, circulares y resoluciones de la ANSeS ya enunciadas en la presente demanda y en la siguiente jurisprudencia.
Así, podemos citar: “Esquivel, Liliana Emilia c/ ANSeS s/ pensiones” Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 1, 30/4/12. “..Cuando sucesivas moratorias y facilidades de pago posibilitaron la regularización tardía de los aportes, no corresponde al tiempo de acceder a las prestaciones que se frustren las expectativas de los afiliados, ya que contribuyeron al sistema en forma legítima y las leyes previsionales deben hacer efectivo el derecho constitucional de la seguridad social, por lo que la exégesis debe ser realizada de modo tal que no desatienda la armonización de sus preceptos con la finalidad superior que encierra la materia previsional" (Conf. Fallos: 323:2238).
2. Si el organismo tuvo por acreditados treinta años de servicios en forma autónoma, regularizados por la viuda mediante un plan aceptado por la demandada aun cuando el causante fue declarado y registrado ante la AFIP con posterioridad a la fecha de su fallecimiento, debe considerarse al causante afiliado regular por haber acreditando el mínimo de años de servicio exigido para acceder a la jubilación ordinaria, (conf. 460/99, reglamentario del art. 95 de la Ley 24.241) toda vez que la condición de afiliado anterior al fallecimiento no está impuesta en norma alguna de la ley de fondo”.
“... La exigencia de afiliación previa al SIJP incorporado por la Resolución AFIP Nº 2017/06, apartado 1.2 de su anexo, Resolución ANSeS 319/06 apartado 11.4 y la Circular (GP) 7/07 apartado 11.3, para la viabilidad del acogimiento al plan de regularización de deudas, por parte de los derechohabientes de trabajadores autónomos; excede las atribuciones para el dictado de normas aclaratorias y complementarias conferido a ambos organismos en el art. 62 del Decreto 1454/05. Ello atento que implica alterar normas de fondo”.
“...Que el Tribunal Supremo señaló que "cuando sucesivas moratorias y facilidades de pago posibilitaron la regularización tardía de los aportes, no corresponde al tiempo de acceder a las prestaciones que se frustren las expectativas de los afiliados, ya que contribuyeron al sistema en forma legítima y las leyes previsionales deben hacer efectivo el derecho constitucional de la seguridad social, por lo que la exégesis debe ser realizada de modo tal que no desatienda la armonización de sus preceptos con la finalidad superior que encierra la materia previsional" (Conf. Fallos: 323:2238).
En autos caratulados "GALLO, Teresa Adelaida c/ ANSES y ot. s/ amparo" Expte. N° 418 Juzgado Federal N° 1 de Rosario, expresa: “… Que a partir de la vigencia de la Resolución DE Nº 884/06, que rige a partir del día de su publicación en el B.0. (art. 8°) -o sea, el 25-10-06-, según lo preceptuado en el artículo 7º de la misma, el otorgamiento del beneficio por parte de esta Administración Nacional, quedará supeditado al pago total de la deuda o de la cancelación de las cuotas del plan de facilidades respectivo, según corresponda… El art. 4 del decreto 1451/2006 establece, pues, que se debe priorizar el acceso del beneficio previsional, dentro del marco establecido en el art. 6° de la ley 25.994 de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo, entre otros, pensión, que es precisamente el caso de la actora…. En cambio, el art. 4° de la resolución 884/06 del ANSES entraña una prohibición en tanto sólo posibilita adquirir el derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida y que en el caso de autos inviste un monto tal que prácticamente impide su pago en consideración a las condiciones particulares de la actora, implica en principio una hermenéutica que controvierte los arts. 6° de la ley 25.994 y 2 del decreto 1451/2006 en su interpretación armónica. El fundamento precedente encuentra asidero en que el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos no significa un valor absoluto, sino simple, pudiendo ser desvirtuada por el interesado demostrando que el acto controvierte el orden jurídico (CNEsp. C y C, sala V, ED. 106-109 o es contrario a disposiciones emanadas de la autoridad y jurisdicción nacional, fallo citado por la CSJN, JA. 1990-III-531). Asimismo, la denominada pirámide jurídica avala la decisión adoptada en tanto se funda en el principio de subsunción, según el cual las normas inferiores encuentran su razón de validez formal y material en las superiores, lo que prima facie no encuentro que se haya respetado en el supuesto de autos….”

Dictamen 30.593/05 – ANSeS (GAJ). Interpretación de la ley 24.476. Ámbito personal de aplicación. Incorporación al SIJP. Bs. As., 8/11/05. Señor Gerente de Asuntos Jurídicos: Llegan las presentes actuaciones a esta Coordinación de Control de Litigiosidad remitidas por la Gerencia de Prestaciones a los efectos de dictaminar sobre el ámbito personal de aplicación de la ley 24.476… A fs. 25, la Unidad Atención a Profesionales remite a la Gerencia de Prestaciones nota UAP 246/05, mediante la cual solicita que la Gerencia Asuntos Jurídicos dictamine respecto de quienes resultan alcanzados por las disposiciones de la ley 24.476 y, por ende, pueden invocar los beneficios que otorga esta ley. Ello así, toda vez que la citada norma legal establece en su art. 1° que sus disposiciones serán de aplicación a: “Los trabajadores autónomos incorporados al Sistema Integrado de Jubilaciones de la ley 24.241 y su modificatoria ley 24.347...”.
II. Cuestión Planteada: Mediante la nota 3.983/05 de fecha 19/08/05, la Gerencia de Prestaciones consulta sobre la interpretación que debe darse a la ley 24.476, en cuanto ésta última dispone que será de aplicación para aquellos trabajadores que se hallen incorporados al SIJP. Así, consulta si procede considerar como incorporados al SIJP sólo a aquellos trabajadores que hallan efectuado aportes con posterioridad al 15/07/94, o también a aquéllos que habiendo cesado con anterioridad a dicha fecha, cumplan la edad requerida con posterioridad a la entrada en vigencia del SIJP, obteniendo a alguna prestación después de dicha fecha. Ello es, si el concepto “incorporación al SIJP” depende del hecho de haber efectuado aportes con posterioridad a la entrada en vigencia del SIJP (15/07/94), o si corresponde considerar como incorporada al SIJP, también, a la persona que, aún no habiendo efectuado aportes posteriores a esa fecha, solicite alguna de las prestaciones que otorga la ley 24.241.Esta Coordinación entiende que una persona se halla incorporada al SIJP cuando el derecho a una prestación la adquiere en vigencia de la ley 24.241. En efecto, un afiliado cuya pretensión a determinado beneficio se consolida en el marco legal instituido por la ley 24.241, por acreditarse bajo su amparo los requisitos para su obtención, se entiende como incorporado al SIJP toda vez que es en virtud de la referida norma bajo la cual deberá juzgarse el derecho a la prestación. En consecuencia, la ley 24.476 es aplicable no sólo a aquéllos que tengan aportes efectuados con posterioridad a la vigencia de la ley 24.241 (15/07/94), sino también a aquéllos que al reunir los requisitos bajo su amparo, dicha ley se constituye en la norma aplicable al otorgamiento del beneficio.

Resolución DE - ANSeS 1.222/04, en el título II “Pautas de Aplicación”, punto 5, dispone que: “El titular puede solicitar la no exigibilidad o ‘condonación’ de la deuda por el período de actividad hasta el 09/93 inclusive, siempre que se encuentre comprendido en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), como afiliado autónomo y/o en relación de dependencia, o tenga derecho a PBU - PC (ley 24.241, Libro I); en este último caso, aunque no hubiera efectuado aportes a partir de julio de 1994”. En consecuencia, esta Coordinación entiende que la Sra. Barich, se halla incorporada al SIJP, a pesar de no registrar aportes posteriores al 15/07/94, habida cuenta que su derecho a la prestación previsional (PBU - PC - PAP), se consolidó en vigencia de la ley 24.241. Ello así, toda vez que la edad requerida para el otorgamiento de la prestación la cumplió en el año 2002 (60 años). En virtud de ello, resulta de aplicación al caso en examen la ley 24.476 por los fundamentos vertidos en el presente dictamen.


XI.- AUTORIZACIONES:
Quedan expresamente autorizados, en la forma más amplia, los Dres. xxxxxxxx, a fin de tomar vista del mismo, solicitarlo en préstamo para extraer fotocopias; dejar nota en los libros respectivos, notificarse de pericias; retirar cédulas, oficios, mandamientos, etc.; y cualquier otro acto necesario para el mejor desarrollo del proceso.

XII.- PETITORIO:
Por todo lo expuesto, solicito a V.S.:
1-. Me tenga por presentada y parte en el carácter invocado, por denunciado el domicilio real de mi mandante y constituido el procesal.
2-. Se habilite la instancia y se corra traslado de la demanda por el término de ley.
3-. Se agregue la documentación acompañada; y se tenga por ofrecida la restante prueba; solicitando la agregación del expediente administrativo, requiriéndose el mismo por oficio.
4-. Se tengan presentes las inconstitucionalidades planteadas en la demanda.
5-.Tenga presente la reserva del Caso Federal.
6-. Se tengan presentes las autorizaciones conferidas.
7-. Oportunamente se dicte sentencia haciéndose lugar a la demanda en todas sus partes, resolviendo la inaplicabilidad de la Resolución General de la AFIP Nº 2017 del 17 de marzo de 2006, de la resolución ANSeS D.E.-A Nº 319 de fecha 20 de abril de 2006, y de la norma Prev. 11-37- Ley 24.476 (Cap. II), mandando a la Administración Nacional de la Seguridad Social a revocar las resoluciones denegatorias y otorgar el beneficio de pensión directa por fallecimiento de su cónyuge a la actora, conforme a la Ley 24.241, Ley 24.476 y Dec. 460/99 abonando el mismo desde la solicitud del beneficio con mas un año hacia atrás según corresponde por art. 82 de la ley 18037 y Prev-11-o8 de ANSeS, con más sus intereses y regulación de honorarios, todo ello con costas y astreintes para el caso de incumplimiento.

Proveer de conformidad, que
SERA JUSTICIA.


OTRO SI DIGO: Que acompaño bono nominativo expedido por el Colegio Publico de Abogados de Capital Federal.
Téngase presente, que
SERA JUSTICIA.
 #1028908  por drpatata
 
zaffaroni escribió:la están contradiciendo a drelinag :?: :lol: :lol: tengan cuidado porque la caradura se enoja con quienes no piensan como ella. aca se hace la mosquita muerta pero es una patotera, pasen y vean

http://www.portaldeabogados.com.ar/foro ... start=7050

:roll: es una mina mala leche

No puedo asegurar que sea mala leche porque no la conozco personalmente pero si puedo decir que es muy conflictiva y esta armando mucho conventillo en el foro del bar.
 #1028976  por pilar77
 
drpatata escribió:
zaffaroni escribió:la están contradiciendo a drelinag :?: :lol: :lol: tengan cuidado porque la caradura se enoja con quienes no piensan como ella. aca se hace la mosquita muerta pero es una patotera, pasen y vean

http://www.portaldeabogados.com.ar/foro ... start=7050

:roll: es una mina mala leche

No puedo asegurar que sea mala leche porque no la conozco personalmente pero si puedo decir que es muy conflictiva y esta armando mucho conventillo en el foro del bar.
Ya me pasó a mi hace bastante!!! son un grupito de 3 o 4 entre los que se encuentra una gestora llamada lilita09, una impresentable total!!!
Tanto conventillo barato es lo que me alejó de este portal, lamentablemente acá reina la anarquía y eso no me gusta!!!
 #1029002  por zaffaroni
 
pilar77 escribió:
drpatata escribió:
zaffaroni escribió:la están contradiciendo a drelinag :?: :lol: :lol: tengan cuidado porque la caradura se enoja con quienes no piensan como ella. aca se hace la mosquita muerta pero es una patotera, pasen y vean

http://www.portaldeabogados.com.ar/foro ... start=7050

:roll: es una mina mala leche

No puedo asegurar que sea mala leche porque no la conozco personalmente pero si puedo decir que es muy conflictiva y esta armando mucho conventillo en el foro del bar.
Ya me pasó a mi hace bastante!!! son un grupito de 3 o 4 entre los que se encuentra una gestora llamada lilita09, una impresentable total!!!
Tanto conventillo barato es lo que me alejó de este portal, lamentablemente acá reina la anarquía y eso no me gusta!!!

alejandra01, drelinag y la gestrortrucha lilita09. son las mismas patoteras de siempre y acusan a todos de ser un troll. se hacen las mosquitas muertas pero son unas víboras. ya atacaron a varios foristas, entre los que me incluyo. se creen las moderadoras del foro, quieren imponer siempre su criterio y encima apañan a esa gestora que es una estafadora. no creo doctora pilar que ud sea quien tenga que irse de este portal, eso seria una injusticia. que se vayan ellas que son unas sinvergüenzas, son mala leche yo se porque lo digo :oops:
 #1029010  por drelinag
 
pilar77 escribió:
drpatata escribió:
zaffaroni escribió:la están contradiciendo a drelinag :?: :lol: :lol: tengan cuidado porque la caradura se enoja con quienes no piensan como ella. aca se hace la mosquita muerta pero es una patotera, pasen y vean

http://www.portaldeabogados.com.ar/foro ... start=7050

:roll: es una mina mala leche

No puedo asegurar que sea mala leche porque no la conozco personalmente pero si puedo decir que es muy conflictiva y esta armando mucho conventillo en el foro del bar.
Ya me pasó a mi hace bastante!!! son un grupito de 3 o 4 entre los que se encuentra una gestora llamada lilita09, una impresentable total!!!
Tanto conventillo barato es lo que me alejó de este portal, lamentablemente acá reina la anarquía y eso

no me gusta!!!

Disculpe pilar pero no recuerdo haber tenido ninguna discucion con ud., salvo que su animosidad provenga de haber defendido el derecho a trabajar de los gestores en gral.

A los demas foristas recomiendo leer el historial de mensajes del forista zaffaroni, alias abogadoprofesional, o dra. Chicha o la chola o chichita etc. Que son un mismo troll y tambien todo mi historial de mensajes.sls.
 #1029012  por zaffaroni
 
con leer el post que pegue arriba ya te sacan la ficha drelinag. ahora tambien vas a acusar a pilar de ser troll:?: cada uno que piensa distinto se suma a la lista NEGRA DE DRELiNAG :lol: dagaboasol, pilar77, patata, andre80, todos somos troll por estar en contra de los gestores :?: tomatelas, este es un PORTAL DE ABOGADOS :mrgreen:
 #1029013  por zaffaroni
 
ARTICULO 247. CP. Será reprimido con prisión de quince días a un año el que ejerciere actos propios de una profesión para la que se requiere una habilitación especial, sin poseer el título o la autorización correspondiente.

anda a defender a los gestores a otro lado, esto es un PORTAL DE ABOGADOS
 #1029090  por lilita09
 
pilar77 escribió:
drpatata escribió:
zaffaroni escribió:la están contradiciendo a drelinag :?: :lol: :lol: tengan cuidado porque la caradura se enoja con quienes no piensan como ella. aca se hace la mosquita muerta pero es una patotera, pasen y vean

http://www.portaldeabogados.com.ar/foro ... start=7050

:roll: es una mina mala leche

No puedo asegurar que sea mala leche porque no la conozco personalmente pero si puedo decir que es muy conflictiva y esta armando mucho conventillo en el foro del bar.
Ya me pasó a mi hace bastante!!! son un grupito de 3 o 4 entre los que se encuentra una gestora llamada lilita09, una impresentable total!!!
Tanto conventillo barato es lo que me alejó de este portal, lamentablemente acá reina la anarquía y eso no me gusta!!!
Ahhhh, ohhhhh aparecio la trollit...lavate la jeta con aguarras para nombrarme, la impresentable sos vos!!!
 #1029170  por andre80
 
lilita09 escribió:Ahhhh, ohhhhh aparecio la trollit...lavate la jeta con aguarras para nombrarme, la impresentable sos vos!!!
Creo que te fuiste al carajo!!
Opinen ahora drelinag y alejandra01 tanto que defienden a esta gestora maleducada.
 #1029187  por lilita09
 
andre80 escribió:
lilita09 escribió:Ahhhh, ohhhhh aparecio la trollit...lavate la jeta con aguarras para nombrarme, la impresentable sos vos!!!
Creo que te fuiste al carajo!!
Opinen ahora drelinag y alejandra01 tanto que defienden a esta gestora maleducada.
Y a vos te digo lo mismo lavate la jeta con lavandina y aguarras para hablar de mi, la que se metio en mi camino a opinar sin conocerme fuiste vos, asi que bancatela !!!
 #1029192  por andre80
 
lilita09 escribió:
andre80 escribió:
lilita09 escribió:Ahhhh, ohhhhh aparecio la trollit...lavate la jeta con aguarras para nombrarme, la impresentable sos vos!!!
Creo que te fuiste al carajo!!
Opinen ahora drelinag y alejandra01 tanto que defienden a esta gestora maleducada.
Y a vos te digo lo mismo lavate la jeta con lavandina y aguarras para hablar de mi, la que se metio en mi camino a opinar sin conocerme fuiste vos, asi que bancatela !!!
Y quien opino de vos? sos un ser muy desagradable, ya entiendo porque te tienen tanta bronca.
No voy a perder más mi valioso tiempo en contestarte porque honestamente no vales la pena.
 #1029345  por zaffaroni
 
andre80 escribió:Creo que te fuiste al carajo!!Opinen ahora drelinag y alejandra01 tanto que defienden a esta gestora maleducada.
ahora no dicen nada, cuando no saben que mierda decir no dicen nada :x ya dije que son 2 zorras, si serian buena gente no defenderían a una delincuente como lilita09. ni tampoco permitirían que una amiga suya le diga trola a otra mujer, y después se hacen las ofendidas cuando abogadoprofesional les dice cosas a ellas, pero cuando sus amigas gestoras insultan a alguien se callan la boquita.


esa lilita09 es una escoria ya lo vengo diciendo hace rato. una gestortrucha que estafo a un monton de gente en la zona sur del conurbano, se hacia pasar por abogada y les cobraba dinero de gastos y luego se mandaba a mudar, asi fue dejando el tendal. y sigue en actividad, eso porque la justicia en este país funciona como el orto. lilita09 es una reverendísima delincuente que se aprovecha de la gente grande.aca ya todos verán que clase de gentuza es esa rata, decirle trola a una forista ya es la máxima de todas, no se como el resto de las mujeres que participan en este foro permiten ese improperio, mi solidaridad para con pilar77.