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  • A QUÉ SE APLICA EL INDICE RIPTE?

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1015205  por FroyNavarro
 
Estimados, buenos dias a todos.

Estuve leyendo información al respecto, post de este foro y demás y me sigue sin quedar claro lo siguiente. Para el caso de accidentes/ enfermedades laborales de fecha posterior a la 26773, a qué se le aplica el RIPTE?

Algunos sostienen que para estos accidentes el ripte se aplica a las prestaciones adicionales y a los pisos de indemización con lo cual solo mejora "el valor del punto de incapacidad". Otros, sostienen que el RIPTE se aplica a la formula polinómica final, es decir IBM X 53 X COEF. X INCAP X RIPTE+ 20%.

Entiendo que haciendo una interpretacion literal de la ley la segunda opción es la que corresponde, además es mucho más beneficiosa para el trabajador.

a Uds, que les parece? ya tuvieron oportunidad de litigar sobre esto? y en ese caso como les fué?

Y si conocen jurisprudencia al respecto, podrían señalarla para buscar algo mas de información sobre el tema? algunos fallos encontré pero quisiera estar más seguro.

Suerte, y muchas gracias a todos, como siempre!
 #1015319  por FroyNavarro
 
eltam88 escribió:La jurisprudencia que hay aplica a la formula y a los pisos.
Hola eltam88. Tenés razón, al menos la que pude ver hasta ahora aplica a ambos casos. Habrá que seguir buscando.

Muchas gracias por el aporte, como siempre. Saludos
 #1016551  por csr79
 
Hola colegas, estoy en la misma. Podrían citar o indicar la jurisprudencia que aplica el Ripte a la fórmula polinómica. En mi caso mi cliente necesita cobrar ahora pero la ART se lo está aplicando al piso y como lo que le corresponde según la fórmula supera el piso actualizado, del Ripte en la fórmula ni noticias. La pregunta es: puedo mandarlo a cobrar y que luego reclame la diferencia?
 #1016707  por Elvio
 
csr79, tengo un caso igual al tuyo, el tema es que no la puedo mandar a cobrar y después reclamar la diferencia por que la ART paga contra la firma de un acuerdo luego de la homologación judicial. En tu caso yo cobraria y reclamaria por la diferencia.-
Suerte
 #1016709  por csr79
 
Hola Elvio. Como es eso del convenio luego de la Homologación judicial? No deberían pagarle directamente si ya fue homologado en la Superintendencia?
 #1016760  por FroyNavarro
 
Hola.

si no me equivoco en los casos “Godoy Diego Maximiliano c/ MAPFRE Argentina” S.A.” (12/11/2012. Expediente 4235 Sala Laboral Mendoza) y“Martín Pablo Darío c/ MAPFRE Argentina S.A.” ( 21/12/2012 Expediente 170607 Cam. Trab. Córdoba.) se aplicó el ripte al final de la formula polinómica, pero ambos casos son anteriores a la reforma y la sentencia, posterior.

Por otro lado, cómo que le pagan contra la firma de un acuerdo posterior a la homologación en la SRT? Coincido con el colega en que deberían pagarle así sin más luego de homologado. Ahora, en ese caso, no sería discutible la validez de lo firmado por cuanto el trabajador se ve obligado a firmar algo bajo un estado de necesidad por lo cual sería nulo y además, estaría dejando de lado derechos irrenunciables como los que surgen de la relación laboral? No sé, es una opinión nada más…

yo lo mandaría a cobrar, y de todos modos reclamaría en sede judicial la diferencia que corresponda.
 #1016761  por FroyNavarro
 
Hola.

si no me equivoco en los casos “Godoy Diego Maximiliano c/ MAPFRE Argentina” S.A.” (12/11/2012. Expediente 4235 Sala Laboral Mendoza) y“Martín Pablo Darío c/ MAPFRE Argentina S.A.” ( 21/12/2012 Expediente 170607 Cam. Trab. Córdoba.) se aplicó el ripte al final de la formula polinómica, pero ambos casos son anteriores a la reforma y la sentencia, posterior.

Por otro lado, cómo que le pagan contra la firma de un acuerdo posterior a la homologación en la SRT? Coincido con el colega en que deberían pagarle así sin más luego de homologado. Ahora, en ese caso, no sería discutible la validez de lo firmado por cuanto el trabajador se ve obligado a firmar algo bajo un estado de necesidad por lo cual sería nulo y además, estaría dejando de lado derechos irrenunciables como los que surgen de la relación laboral? No sé, es una opinión nada más…

yo lo mandaría a cobrar, y de todos modos reclamaría en sede judicial la diferencia que corresponda.
 #1016899  por NACHO1234
 
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Resolución Nº 34/2013

Bs. As., 16/12/2013

VISTO el Expediente Nº 1-2015-1547718-2013 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.557, sus complementarias y modificatorias, la Ley Nº 26.773 y el Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.773 estableció el Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, el que se encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley de Riesgos de Trabajo Nº 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1.694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen.

Que, por el artículo 8º de la ley citada en primer término, se dispuso que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el referido régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.

Que, la mentada actualización general se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº 26.417.

Que, de acuerdo a las normas mencionadas, los haberes de todos los beneficiarios del SIPA se ajustan de manera automática cada seis meses, en marzo y en septiembre.

Que en cumplimiento de lo normado por la Ley Nº 26.773, corresponde a esta Secretaría actualizar los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único determinadas en el artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, inicialmente de acuerdo a las variaciones del RIPTE producidas desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE calculada para el año 2012 de conformidad a la metodología prevista en la Ley Nº 26.417 y, luego, en función de las variaciones semestrales del RIPTE posteriores a la última indicada.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 8° y 17 apartado 6 de la Ley Nº 26.773 y en virtud de lo dispuesto en el Apartado XVIII, Anexo II, del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios;

Por ello,

LA SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE.

ARTICULO 1° — Establécese que para el período comprendido entre el 26/10/2012 y el 28/02/2013 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias y complementarias, se elevan a PESOS CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA ($ 164.280); PESOS DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 205.350); PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE ($ 246.420) respectivamente.

ARTICULO 2° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/03/2013 y el 31/08/2013 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, se elevan a PESOS CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHO ($ 185.308); PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 231.635); PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS ($ 277.962) respectivamente.

ARTICULO 3° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/09/2013 y el 28/02/2014 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, se elevan a PESOS DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 211.844); PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO ($ 264.805); PESOS TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 317.766) respectivamente.

ARTICULO 4° — Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a lo siguiente:

a) Para el período comprendido entre el 26/10/2012 y el 28/02/2013 inclusive, al monto que resulte de multiplicar PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA ($ 369.630) por el porcentaje de incapacidad.

b) Para el período comprendido entre el 01/03/2013 y el 31/08/2013 inclusive, al monto que resulte de multiplicar PESOS CUATROCIENTOS DIECIESEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES ($ 416.943) por el porcentaje de incapacidad.

c) Para el período comprendido entre el 01/09/2013 y el 28/02/2014 inclusive, al monto que resulte de multiplicar PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($ 476.649) por el porcentaje de incapacidad.

ARTICULO 5° — Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a lo siguiente:

a) Para el período comprendido entre el 26/10/2012 y el 28/02/2013 inclusive, a PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA ($ 369.630).

b) Para el período comprendido entre el 01/03/2013 y el 31/08/2013 inclusive, a PESOS CUATROCIENTOS DIECIESEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES ($ 416.943).

c) Para el período comprendido entre el 01/09/2013 y el 28/02/2014 inclusive, a PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($ 476.649).

ARTICULO 6° — Establécese que la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley Nº 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a lo siguiente:

a) Para el período comprendido entre el 26/10/2012 y el 28/02/2013 inclusive, a PESOS SETENTA MIL ($ 70.000).

b) Para el periodo comprendido entre el 01/03/2013 y el 31/08/2013 inclusive, a PESOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA ($ 78.960).

c) Para el período comprendido entre el 01/09/2013 y el 28/02/2014 inclusive, a PESOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 90.267).

ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese. — Dra. OFELIA M. CÉDOLA, Secretaria de Seguridad Social, M.T.E. y
 #1016993  por FroyNavarro
 
Hola Nacho1234.

Gracias por aportar esta resolución.

Si no entiendo mal, de acuerdo a esto que aportás, entonces el indice RIPTE se aplicaría a ajustar los pisos y las prestaciones de pago unico y no se aplicaría entonces al final de la formula polinómica, verdad? en este caso los montos varían también, pero ya no beneficiarían tanto al trabajador como si se hiciese de la otra manera. Es asi?
Así es como lo estarían aplicando los juzgados entonces?

Mi duda radica en que hace poco hice unos cursos de riesgos de trabajo. En dos casos los dieron dos jueces laborales de Lanús. El del Tribunal 1 explicaba la formula del 14 24557, luego le aplicaba el 20% del 3 26773 y al final multiplicaba el resultado por el indice Ripte. El otro juez, si no me equivoco del 2, al contrario afirmaba que el RIPTE varía los pisos y las prestaciones de pago único.

Entonces????? qué te parece a vos.
 #1017012  por csr79
 
Nacho y Froy: entiendo que la Resolución trascripta cumple con lo que le compete al Ministerio de Trabajo, es decir, actualizar los importes de pago único y de los pisos, pero no implica de modo alguno que la fórmula no deba ser actualizada. Básicamente, sostengo ello basado en dos puntos. En primer lugar el art. 8 de la ley 26773 habla de " Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación...", considerando que no existen otros importes que los que se abonan en carácter de inmdenización (art. 14 ley 24557 y pisos del decreto 1694/09), entendiendo entonces que importes resulta igual a indemnización. Si se pretendiera la interpretación contraria, es decir, que una cosa son los importes y otra la indemnización, nos encontraríamos con que el absurdo de que el trabajador no cobraría nunca, ya que el art. 4 de le reforma dispone que "Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes LOS IMPORTES que les corresponde percibir por aplicación de este régimen". Ergo, importes debe ser tomado como indemnización, ya que lo se le abona al trabajador o derechohabientes de acuerdo al art. 4 es el resultado de la fórmula polinómica del art. 14 de la 24557, llamada allí indemnización.
Por otro lado, si realizamos la cuenta en cada caso concreto notaremos que la aplicación del ripte solamente a los pisos no cumple con la finalidad de la norma pues no mejora de manera significativa la indeminzación al trabajador, e incluso resulta discriminatoria para con los que cobran salarios no tan bajos como los de los trabajadores que se benefician por la aplicación del ripte a los pisos, y en consecuencia para nada se disminuiría la litigiosidad, los cuales son dos de los pilares fundamentales de la reforma (disminuir juicios y mejorar las indemnizaciones de los accidentados).
Lógicamente por cuestiones temporales aún no hay resoluciones judiciales al respecto, por lo que habrá que hacer el camino.
Aprovecho y les pido si tienen algún modelo para fundamentar la irrenunciabilidad de derechos y la inoponibilidad al trabajador del convenio en caso de querer cobrar ahora lo que le da la ART y reclamar después judicialmente la aplicación del RIPTE a la fórmula. Saludos!
 #1017208  por FroyNavarro
 
Elvio escribió:csr79, tengo un caso igual al tuyo, el tema es que no la puedo mandar a cobrar y después reclamar la diferencia por que la ART paga contra la firma de un acuerdo luego de la homologación judicial. En tu caso yo cobraria y reclamaria por la diferencia.-
Suerte
Hola Elvio. VI lo de tu caso y en función de ello, justo que ayer pasé por SRT pregunté, para sacarme la duda nomás y es tal cual dice csr79 (que por otro lado es una cuestión de sentido común, con la cual coincido). Si ya se homologó cómo le van a hacer firmar un acuerdo seguramente renunciando derechos para cobrar. Es un metodo de presión, por supuesto, indebida. Qué ART es, si se puede saber. Gracias
 #1029840  por csr79
 
Estimados, se reglamentó la ley. Creo que con esto se cierra la puerta a reclamar Ripte según la fórmula. Lo voy a postear en los otros tópicos en los que intervine por el tema. Saludos y espero sus opiniones.
RIESGOS DEL TRABAJO

Decreto 472/2014

Ley N° 26.773. Apruébase reglamentación.

Bs. As., 1/4/2014

VISTO el Expediente Nº 112.446/12 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, las Leyes Nros. 24.557 y sus modificaciones y 26.773, el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 26.773 se estableció un régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Que el citado régimen incluye las disposiciones de la referida Ley Nº 26.773, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, así como las del Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 y normas complementarias.

Que en tal sentido, cabe recordar que, con el fin de mejorar las compensaciones previstas en el régimen de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el Decreto Nº 1.694/09 determinó un nuevo mecanismo de cálculo para las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria y por Incapacidad Laboral Permanente, en su etapa de provisionalidad.

Que de igual forma, dicha regulación mejoró el monto de la prestación en concepto de Gran Invalidez, de las compensaciones adicionales de pago único y reemplazó los topes máximos de la incapacidad laboral permanente por pisos mínimos, reformas que se mantienen en la actualidad, omitiendo prever para estos últimos conceptos un mecanismo de incremento periódico, por lo que resulta necesario ajustarlos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, conforme lo establece el apartado 6 del artículo 17 de esta última.

Que posteriormente la Ley Nº 26.773 avanzó en la progresión tuitiva antes descripta, al establecer que un accidente de trabajo o enfermedad profesional debe ser reparado en forma suficiente, accesible y automática, instituyendo el pago único como principio general indemnizatorio.

Que, ante la supresión del período de Incapacidad Laboral Permanente Provisoria, la ampliación de la etapa de Incapacidad Laboral Temporaria hasta que haya certeza de la disminución de la capacidad laborativa, implica una mejora de las prestaciones dinerarias, en sus aspectos temporales y cualitativos, en los términos del artículo 11, apartado 3) de la Ley Nº 24.557.

Que en ese contexto, también resulta necesario regular aspectos vinculados a la referida prolongación del período de Incapacidad Laboral Temporaria, a la base de cálculo a tomar en cuenta respecto de los montos indemnizatorios y a las cuestiones operativas relacionadas con la obligación de pago de la prestación dineraria.

Que la Ley Nº 26.773 dispuso en su artículo 2° que el principio general indemnizatorio es el de pago único, y mediante su artículo 17 apartado 1 derogó el artículo 19 de la Ley Nº 24.557.

Que a fin de implementar el criterio antes expuesto, resulta razonable “utilizar la metodología de cálculo prevista en el artículo 14, apartado 2, inciso a) de la misma ley, sistema también previsto en el artículo 15, apartado 2, párrafo 2 (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, 15/7/2011, “Montecucco, Jorge Alberto c/Mapfre Argentina ART SA s/Acción de Amparo”; ídem, Sala X, 26/6/2012, “Sahonero, Simón Pedro c/Mapfre Argentina ART SA s/Accidente - Ley Especial”; ídem, Sala X, 22/11/2012, “Soleres, Beatriz del Carmen c/Provincia ART S.A. s/Accidente - Ley Especial”).

Que de igual modo, se estima pertinente facultar a las dependencias competentes a establecer los parámetros técnicos de ajuste de las prestaciones e indemnizaciones que integran el régimen de reparación.

Que también resulta imperioso determinar dentro de la limitación de los gastos de administración y otros no prestacionales de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los atinentes a la comercialización o intermediación en la venta del seguro.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL, y el artículo 11, apartado 3) de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.773; la que como ANEXO forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2° — Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a dictar las normas complementarias necesarias para la aplicación del presente decreto, y a regular la adecuación de las situaciones especiales establecidas en el artículo 45 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, al régimen creado por la Ley Nº 26.773.

Art. 3° — Las disposiciones del presente decreto, en lo que corresponda, serán de aplicación a las contingencias referidas en el artículo 17, apartado 5, de la Ley Nº 26.773.

Art. 4° — La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos A. Tomada.

ANEXO

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.773 DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACION DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 2°.- PRESTACIONES DINERARIAS:

1. Considérase que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, para las contingencias posteriores a la misma, la Incapacidad Laboral Permanente no tendrá situación de provisionalidad.

2. Los damnificados con Incapacidad Laboral Permanente superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) percibirán una prestación de pago único calculada según la fórmula del artículo 14, apartado 2, inciso a) de la Ley Nº 24.557 que no podrá ser inferior al piso indemnizatorio instituido por el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, este último con el ajuste previsto en el artículo 8° de la ley que se reglamenta.

A esa reparación se agregarán las prestaciones previstas en los artículos 3° de la Ley Nº 26.773, y 11, inciso 4, apartado a) de la Ley Nº 24.557 y su actualización.

Los demás montos indemnizatorios en concepto de Incapacidad Laboral Permanente y muerte del damnificado, se deberán calcular considerando las fórmulas establecidas para cada uno de ellos en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 y su actualización.

3. La prestación adicional por Gran Invalidez deberá continuar abonándose en forma mensual.

4. En los casos en que el daño sufrido por el trabajador le impida la realización de sus tareas habituales más allá del plazo máximo previsto en el artículo 7°, apartado 2, inciso c) de la Ley Nº 24.557, y no haya certeza del grado de disminución de la capacidad laborativa del mismo, la Aseguradora solicitará a los organismos competentes el otorgamiento de un nuevo período transitorio de hasta un máximo de DOCE (12) meses. El obligado al pago deberá abonar una prestación dineraria de cuantía y condiciones iguales a la que efectivizaba en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria. Durante esta última etapa, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador. Dicho período podrá ser reducido si con anterioridad se hubiese sustanciado el trámite pertinente para establecer la Incapacidad Laboral Permanente ante los organismos competentes.

Si al vencimiento del plazo de UN (1) año antes descripto, la Aseguradora no sustanció la solicitud de extensión ante los organismos competentes, se entenderá que poseía suficiente certeza sobre el grado de disminución de la capacidad laborativa del trabajador damnificado. En este caso, además de continuar con los pagos conforme lo establecido en el párrafo anterior, la aseguradora deberá abonar los intereses previstos en el artículo 1° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 2.524 de fecha 26 de diciembre de 2005 o la que en el futuro la modifique o complemente, desde el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria, por el transcurso del año, hasta la fecha de emisión del dictamen o conclusión médica; respecto de la prestación dineraria de pago único, según el grado de Incapacidad Laboral Permanente que determinen los organismos competentes.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, la Aseguradora que no sustancie la solicitud de extensión en tiempo y forma será pasible de las sanciones previstas en el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

ARTICULO 3°.- INDEMNIZACION ADICIONAL DE PAGO UNICO:

En los casos de Incapacidad Laboral Permanente o Muerte del damnificado, la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley Nº 26.773 consistirá en una suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), calculada sobre la base de las indemnizaciones determinadas conforme al procedimiento establecido en los párrafos primero y tercero del punto 2 del artículo anterior, más las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, cuando así corresponda.

ARTICULO 4°.- PLAZO DE PAGO:

1. El plazo de QUINCE (15) días previsto legalmente para los obligados al pago de la reparación dineraria se deberá considerar en días corridos. En caso de fallecimiento del trabajador, dicho plazo se contará desde la acreditación del carácter de derecho habiente.

2. Notificado el acto que establece la Incapacidad Laboral Permanente, el obligado al pago realizará la correspondiente transferencia monetaria a una institución bancaria del domicilio constituido por el damnificado a los fines de percibir el pago único o, en su defecto, a una institución bancaria de la localidad del domicilio real del damnificado.

Asimismo, se deberá notificar en forma fehaciente al trabajador damnificado o a sus derechohabientes sobre la puesta a disposición de las indemnizaciones, con una antelación de TRES (3) días al vencimiento del pago. También se deberá precisar cada concepto indemnizatorio en forma separada y hacer saber que el cobro total o parcial en dicha instancia implica optar por las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación, respecto de las que le pudieren corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad.

3. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dictará las normas complementarias tendientes a establecer las condiciones necesarias para que el damnificado o sus derechohabientes tengan pleno conocimiento de sus derechos con anterioridad al momento de percepción de las indemnizaciones previstas en este régimen.

ARTICULO 5°.- PRESTACIONES DINERARIAS EN CURSO:

El cobro de las prestaciones en dinero por Incapacidad Laboral Permanente en situación de provisionalidad que se encuentren en ejecución y cuya Primera Manifestación Invalidante se haya producido con antelación a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, no implica el ejercicio de la opción excluyente prevista en su artículo 4°.

ARTICULO 6°.- CONTROL DE PAGOS:

Cuando el obligado al pago deba efectuar el depósito previsto en el párrafo primero del artículo 6° de la Ley Nº 26.773, deberá informar dicha situación a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que ésta pueda ejercer las acciones de supervisión y control propias de su competencia.

ARTICULO 7°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 8°.- AJUSTE DE LAS COMPENSACIONES ADICIONALES DE PAGO UNICO Y DE LOS PISOS MINIMOS:

Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que establezca los parámetros técnicos y metodologías de ajuste de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único y de los pisos mínimos que integran el régimen de reparación.

ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 10.- REGIMEN DE ALICUOTAS:

Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán utilizar el régimen autorizado actualmente por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, hasta tanto se regule el nuevo régimen de alícuotas, sin perjuicio del ajuste que deban efectuar sobre el tope de gastos establecido en el artículo 16 de la Ley Nº 26.773.

ARTICULO 11.- Sin reglamentar.

ARTICULO 12.- Sin reglamentar.

ARTICULO 13.- Sin reglamentar.

ARTICULO 14.- Sin reglamentar.

ARTICULO 15.- Sin reglamentar.

ARTICULO 16.- GASTOS DE LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO:

1. El gasto de comercialización o intermediación de cualquier naturaleza en la venta del seguro por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, por contrato, no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la cuota de afiliación. El porcentaje aludido no incluye el Impuesto al Valor Agregado.

El gasto de administración y otros gastos no prestacionales, limitados al VEINTE POR CIENTO (20%), no incluyen los gastos de prevención, los cuales se consideran prestacionales.

2. El incumplimiento por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de lo establecido en el artículo que se reglamenta, como así también en el presente artículo, será pasible de las sanciones previstas en el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

Asimismo, el incumplimiento por parte de los productores asesores de las disposiciones del presente artículo, será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo VII de la Ley Nº 22.400.

ARTICULO 17.- DISPOSICION GENERAL:

Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la Ley Nº 26.417