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  • A QUÉ SE APLICA EL INDICE RIPTE?

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1029889  por DRA. MACA
 
Colegas, si bien hace muy poco se dictó la ley reglamentaria quisiera saber si alguien tiene bibliografía de esta ley que me puedan recomendar, vi varios libros, pero queria saber si alguien leyó alguno que sea claro, porque siempre el único que tiene sobre ese tema es Chávez. Gracias.
 #1029922  por IVANNAOC
 
Aparte de la reglamentación de la ley 26773, por Decreto 472 /14, donde al parecer es inconstitucional el art 17, aun no lo leí bien, están estas otras tres modificaciones, que pego infra.
Y, respecto al fallo que comentan Martín contra Mapfre, en Córdoba, que fue el segundo después del famoso de Mendoza, Godoy vs Mapfre, donde se interpreto que la ley 26773 se aplicaba a las contingencias anteriores, con mas el ajuste del Ripte y el 20 %, se que aquel, Martin vs Mapfre, llego hara un par de meses, al Tribunal Superior de Justicia, si es que no he errado el nombre, y dispusieron que a los accidentes y enfermedades anteriores a la ley, no se aplica el ripte ni nada de la ley nueva. Si lo consigo lo pego. Un embole total para los cordobeses ya que habían muchos tribunales de 1era inst que lo aplicaban.



LAS TRES MODIFICACIONES EN EL SISTEMA DE RIESGOS DE TERABAJO

Por dec. 49 de 2014 (BO 20/1/14), el PEN estableció un nuevo listado de enfermedades cubiertas por la LRT y por Res. 34 de la SSS (BO 24/12/13) se actualizaron según la variación del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único determinadas en la ley de riesgos del trabajo [art. 11, inc. 4), aps. a), b) y c) de la L. 24557] y los pisos mínimos indemnizatorios para el caso de incapacidad permanente parcial [art. 14, inc. 2), aps. a) y b) de la L. 24557] y de muerte o incapacidad total (art. 3, L.26773) para los períodos comprendidos desde el 26/10/2012 hasta el 28/2/2013, desde el 1/3/2013 hasta el 31/8/2013 y desde el 1/9/2013 hasta el 28/2/2014. La Res. 3/14 por su parte, fija los índices hasta agosto de 2014.

Ver: http://www.infoleg.gob.ar/infolegIntern ... /norma.htm
http://www.infoleg.gob.ar/infolegIntern ... /norma.htm
http://www.infoleg.gob.ar/infolegIntern ... /norma.htm

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RIESGOS DEL TRABAJO Decreto 49/2014
Listado de Enfermedades Profesionales. Decretos 658/96, 659/96 y 590/97. Modificaciones.
Publicado en B.O. el 20-1-2014

Legislación Nacional
VISTO el Expediente Nº 116.108/12 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 658 y 659 ambos del 24 de junio de 1996 y 590 del 30 de junio de 1997, y las Actas del Comité Consultivo Permanente del 13 y 21 de noviembre de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 6°, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, considera entre las contingencias cubiertas por el Sistema sobre Riesgos del Trabajo a aquellas enfermedades profesionales incluidas en el listado elaborado y revisado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme al artículo 40 de dicha norma, identificando agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar dichas enfermedades.
Que el Decreto Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996 aprobó el precitado Listado de Enfermedades Profesionales.
Que el inciso 2, apartado b) del artículo 40 de la Ley Nº 24.557, establece que las funciones con carácter vinculante del COMITE CONSULTIVO PERMANENTE, en materia de listado de enfermedades profesionales, deberán contar con previo dictamen de la COMISION MEDICA CENTRAL.
Que mediante el Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996, fue aprobada la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales prevista por la Ley Nº 24.557.
Que tal como surge del Acta suscripta por los asistentes el 13 de noviembre de 2012, el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE, integrado por representantes de las organizaciones de trabajadores y empleadores, se pronunció de forma unánime respecto de la inclusión de los siguientes agentes al Listado de Enfermedades Profesionales: aumento de la presión intraabdominal; aumento de la presión venosa en miembros inferiores; carga, posiciones forzadas y gestos repetitivos de la columna vertebral lumbosacra.
Que con fecha 19 de noviembre de 2012, la COMISION MEDICA CENTRAL emitió dictamen favorable.
Que asimismo el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE acordó por unanimidad una modificación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, tal como surge del Acta suscripta por los asistentes el día 21 de noviembre de 2012, habiendo recibido el valioso aporte de los técnicos de las partes representadas en dicho Comité.
Que la inclusión de las nuevas enfermedades que se propugna implicará adecuar por un período de tiempo determinado la aplicación del FONDO FIDUCIARIO PARA ENFERMEDADES PROFESIONALES, creado por el Decreto Nº 590 del 30 de junio de 1997, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 1.278 del 28 de diciembre de 2000.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 6°, inciso 2, apartado a) y 8° inciso 3, de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Incorpóranse al Listado de Enfermedades Profesionales, previsto en el artículo 6°, inciso 2, apartado a), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, aprobado por el ANEXO I del Decreto Nº 658/96, las enfermedades —y sus respectivos agentes de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional—, que se consignan en el ANEXO I que forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° — Sustitúyese el ANEXO I del Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996, por el ANEXO II que forma parte integrante del presente decreto, que modifica la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales.
Art. 3° — Incorpórase como inciso c) del artículo 2° del Decreto Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997, el siguiente texto: “c) el costo de las prestaciones otorgadas por enfermedades que se incluyan a partir de la fecha de vigencia de la presente incorporación en el listado previsto en el artículo 6°, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557; en un CIENTO POR CIENTO (100%) el primer año y un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el segundo año, a contar desde su inclusión en el Listado de Enfermedades Profesionales. A partir del tercer año, las prestaciones estarán íntegramente a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo”.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos A. Tomada.
ANEXO I
AGENTE: AUMENTO DE LA PRESION INTRAABDOMINAL
ENFERMEDADES ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION
- Hernias inguinales directas y mixtas (excluyendo las indirectas) - Tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera carga física, dinámica o estática, con aumento de la presión intraabdominal al levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados.
- Hernias crurales
Los valores límites de las tareas habituales en relación al peso y tiempo de ejecución durante la jornada laboral son los referidos en las Tablas 1, 2 y 3 del Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 295/03. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dictará las normas complementarias tendientes a definir los valores límites de las tareas habituales en relación al peso y tiempo de ejecución para aquellos movimientos (traslado, empuje o arrastre de objetos pesados) no contemplados en la resolución citada.
El período durante el cual las tareas descriptas deben ser ejecutadas no debe ser inferior a TRES (3) años cumplidos en forma continua o discontinua en actividades sujetas a las condiciones de exposición arriba expuestas. Cuando se demuestre que el daño se produjo durante un período en el que el empleador haya estado afiliado a más de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o mediante el servicio prestado a favor de sucesivos empleadores de la misma actividad, las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas con arreglo a lo definido en el artículo 47 de la Ley de Riesgos del Trabajo.
La invocación de incapacidades preexistentes al inicio del vínculo laboral deberá acreditarse mediante el examen preocupacional confeccionado con arreglo a los requisitos exigidos por la Ley de Riesgos del Trabajo y demás normas aplicables. Cuando el examen no se hubiera realizado, y se demuestre la realización de actividades habituales con sujeción a las condiciones de exposición y valores límites arriba expuestos, se presumirá la vinculación causal con el trabajo, salvo que se acredite por medio fehaciente el carácter congénito o extralaboral de la dolencia o la concurrencia de factores concausales extralaborales, que en tal caso se desagregarán.
AGENTE: AUMENTO DE LA PRESION VENOSA EN MIEMBROS INFERIORES
ENFERMEDADES ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION
- Várices primitivas bilaterales. - Tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera la permanencia prolongada en posición de pie, estática y/o con movilidad reducida.
Las tareas descriptas deben haber sido ejecutadas durante un período mínimo de TRES (3) años, cumplidos en forma continua o discontinua mediante el desempeño en la jornada habitual de la actividad definida legal o convencionalmente. El período en cuestión será proporcionalmente ajustado a las circunstancias del caso cuando el trabajador preste servicios con arreglo a regímenes de jornada reducida o a tiempo parcial, o con jornadas extraordinarias.
Las definiciones expuestas a continuación se entenderán referidas a situaciones impuestas por el desempeño de tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera la prestación laboral en las siguientes condiciones:
Bipedestación estática: Bipedestación con deambulación nula por lo menos durante DOS (2) horas seguidas durante la jornada laboral habitual.
Bipedestación con deambulación restringida: El trabajador deambula menos de CIEN (100) metros por hora durante por lo menos TRES (3) horas seguidas durante la jornada laboral habitual.
Bipedestación con portación de cargas: Tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera bipedestación prolongada con carga física, dinámica o estática, con aumento de la presión intraabdominal al levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados.
Bipedestación con exposición a carga térmica: Todos los trabajos efectuados con bipedestación prolongada en ambientes donde la temperatura y la humedad del aire sobrepasan los límites legalmente admisibles y que demandan actividad física. En tales casos se revisará la exigencia de tiempo mínimo de exposición tomando en cuenta la influencia derivada de las circunstancias concretas de carga térmica.
A los fines precedentemente indicados (bipedestación con portación de cargas y con exposición a carga térmica) se considerará pauta referencial para definir una situación de bipedestación prolongada aquella en que el trabajador deba permanecer de pie más de DOS (2) horas seguidas en su jornada laboral habitual de la actividad definida legal o convencionalmente. No obstante el límite precedentemente indicado, se considerarán por las Comisiones Médicas aquellos casos especiales en los que, aun mediando un período inferior de bipedestación, concurran condiciones de trabajo susceptibles de originar causalmente la dolencia.
Los lapsos temporales definidos precedentemente serán adecuados a las circunstancias del caso cuando el trabajador preste servicios con arreglo a regímenes de jornada reducida o a tiempo parcial.
AGENTE: CARGA, POSICIONES FORZADAS y GESTOS REPETITIVOS DE LA COLUMNA VERTEBRAL LUMBOSACRA.
ENFERMEDADES ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION
- Hernia Discal Lumbo-Sacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo segmento columnario. - Tareas que requieren de movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna vertebral lumbosacra que en su desarrollo requieren levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados.
Los valores límites de las tareas habituales en relación al peso y tiempo de ejecución durante la jornada laboral son los referidos en las Tablas 1, 2 y 3 del Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 295/03. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dictará las normas complementarias tendientes a definir los valores límites de las tareas habituales en relación al peso y tiempo de ejecución para aquellos movimientos (traslado, empuje o arrastre de objetos pesados) no contemplados en la resolución citada.
El período durante el cual las tareas descriptas deben ser ejecutadas no debe ser inferior a TRES (3) años cumplidos en forma continua o discontinua mediante el desempeño en jornada habitual completa definida legal o convencionalmente. El período en cuestión será proporcionalmente ajustado a las circunstancias del caso cuando el trabajador preste servicios con arreglo a regímenes de jornada reducida o a tiempo parcial.
Se considerarán Gestos Repetitivos aquellos movimientos continuos y repetidos efectuados durante la jornada laboral en los que se utilizan un mismo conjunto osteo-mio-neuro-articular de la columna lumbosacra.
Las Posiciones Forzadas son aquellas en las que la columna lumbosacra deja de estar en una posición funcional para pasar a otra inadecuada que genera máximas extensiones, máximas flexiones y/o máximas rotaciones osteo-mio-neuro-articulares durante la jornada laboral.
Disposiciones comunes:
Con relación a todas las enfermedades contempladas en este Anexo, en cada caso concreto el órgano encargado de la determinación de la incapacidad deberá establecer científicamente si las lesiones fueron provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Sólo se indemnizarán los factores causales atribuibles al trabajo, determinados conforme lo anteriormente indicado. Lo expuesto precedentemente es sin perjuicio del cumplimiento pleno de las prestaciones médico-asistenciales y sustitutivas de la remuneración en el período de Incapacidad Laboral Temporaria, cuando se demuestre la influencia causal de factores atribuibles al trabajo.
Asimismo, en todos los casos que contempla el presente Anexo será necesario tomar en cuenta, además de los antecedentes médico-clínicos, los estudios técnicos correspondientes al puesto y las condiciones y medio ambiente de trabajo concretos a los que estuvo expuesto el trabajador.
Las enfermedades contempladas en el presente Anexo se considerarán incorporadas al Listado a partir de la fecha de vigencia de la norma que así lo declare, y dicha nueva normativa sólo se aplicará a las contingencias cuyo hecho generador se produzca con posterioridad a la incorporación de las mismas al Listado.
ANEXO II
TABLA DE EVALUACION DE LAS INCAPACIDADES LABORALES
LEY Nº 24.557
Aprobada por el Comité Consultivo Permanente el día 20 de febrero de 1996
Laudo Nº 179/96 Decreto Nº 659/96
INDICE GENERAL
Piel
Osteoarticular
Cabeza y Rostro
Ojos
Garganta, Nariz y Oído
Sistema Respiratorio
Sistema Cardiovascular
Digestivo y Pared Abdominal
Sistema Nefrourológico
Sistema Hematopoyético
Neurología
Psiquiatría
Factores de Ponderación
Criterios de Utilización
NOTA: el detalle de clínica médica de este índice puede consultarse en el Boletín Oficial
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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL
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Resolución Nº 34/2013

Bs. As., 16/12/2013

VISTO el Expediente Nº 1-2015-1547718-2013 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.557, sus complementarias y modificatorias, la Ley Nº 26.773 y el Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.773 estableció el Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, el que se encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley de Riesgos de Trabajo Nº 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1.694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen.

Que, por el artículo 8º de la ley citada en primer término, se dispuso que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el referido régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.

Que, la mentada actualización general se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº 26.417.

Que, de acuerdo a las normas mencionadas, los haberes de todos los beneficiarios del SIPA se ajustan de manera automática cada seis meses, en marzo y en septiembre.

Que en cumplimiento de lo normado por la Ley Nº 26.773, corresponde a esta Secretaría actualizar los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único determinadas en el artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, inicialmente de acuerdo a las variaciones del RIPTE producidas desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE calculada para el año 2012 de conformidad a la metodología prevista en la Ley Nº 26.417 y, luego, en función de las variaciones semestrales del RIPTE posteriores a la última indicada.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 8° y 17 apartado 6 de la Ley Nº 26.773 y en virtud de lo dispuesto en el Apartado XVIII, Anexo II, del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios;

Por ello,

LA SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE.

ARTICULO 1° — Establécese que para el período comprendido entre el 26/10/2012 y el 28/02/2013 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias y complementarias, se elevan a PESOS CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA ($ 164.280); PESOS DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 205.350); PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE ($ 246.420) respectivamente.

ARTICULO 2° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/03/2013 y el 31/08/2013 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, se elevan a PESOS CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHO ($ 185.308); PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 231.635); PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS ($ 277.962) respectivamente.

ARTICULO 3° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/09/2013 y el 28/02/2014 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, se elevan a PESOS DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 211.844); PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO ($ 264.805); PESOS TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 317.766) respectivamente.

ARTICULO 4° — Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a lo siguiente:

a) Para el período comprendido entre el 26/10/2012 y el 28/02/2013 inclusive, al monto que resulte de multiplicar PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA ($ 369.630) por el porcentaje de incapacidad.

b) Para el período comprendido entre el 01/03/2013 y el 31/08/2013 inclusive, al monto que resulte de multiplicar PESOS CUATROCIENTOS DIECIESEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES ($ 416.943) por el porcentaje de incapacidad.

c) Para el período comprendido entre el 01/09/2013 y el 28/02/2014 inclusive, al monto que resulte de multiplicar PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($ 476.649) por el porcentaje de incapacidad.

ARTICULO 5° — Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a lo siguiente:

a) Para el período comprendido entre el 26/10/2012 y el 28/02/2013 inclusive, a PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA ($ 369.630).

b) Para el período comprendido entre el 01/03/2013 y el 31/08/2013 inclusive, a PESOS CUATROCIENTOS DIECIESEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES ($ 416.943).

c) Para el período comprendido entre el 01/09/2013 y el 28/02/2014 inclusive, a PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($ 476.649).

ARTICULO 6° — Establécese que la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley Nº 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a lo siguiente:

a) Para el período comprendido entre el 26/10/2012 y el 28/02/2013 inclusive, a PESOS SETENTA MIL ($ 70.000).

b) Para el periodo comprendido entre el 01/03/2013 y el 31/08/2013 inclusive, a PESOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA ($ 78.960).

c) Para el período comprendido entre el 01/09/2013 y el 28/02/2014 inclusive, a PESOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE $ 90.267).

ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese. — Dra. OFELIA M. CÉDOLA, Secretaria de Seguridad Social, M.T.E. y S.S.
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

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Resolución Nº 3/2014

Bs. As., 13/2/2014

VISTO el Expediente 1-2015-1547718-13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes 24.557, sus modificatorias, y 26.773 y el Decreto 1694, de fecha 5 de noviembre de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 26.773 estableció el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el que se encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley de Riesgos de Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Dto. 1.694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen.

Que, por el artículo 8° de la ley citada en primer término, se dispuso que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el referido régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.

Que la mentada actualización general se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la Ley 24.241, modificado por su similar 26.417, es decir, de manera automática cada seis meses, en marzo y en septiembre.

Que en cumplimiento de lo normado por la Ley 26.773, corresponde a esta SECRETARIA actualizar los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único determinadas en el artículo 11 de la Ley 24.557 y sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Dto. 1.694/09 en función de la variación semestral del RIPTE.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 8° y 17 apartado 6 de la Ley 26.773 y en virtud de lo dispuesto en el Apartado XVIII, Anexo II, del Dto. 357, del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley 24.557 y sus modificatorias, se elevan a PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO ($ 231.948), PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 289.935) y PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS ($ 347.922), respectivamente.

ARTICULO 2° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 521.883) por el porcentaje de incapacidad.

ARTICULO 3° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 521.883).

ARTICULO 4° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014 inclusive, la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley Nº 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 98.833).

ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese. — Dra. OFELIA M. CEDOLA, Secretaria de Seguridad Social, M.T.E.y S.S.
 #1036936  por DRA. MACA
 
Quiero reflotar este post, salió la guía profesional de Riesgos del Trabajo, la escribió Grsisolía, hasta ahora es muy completa, con doctrina y jurisprudencia, y por supuesto la explicación del decreto 49/14, RIPTE y mucho mas.

Me gustaría leer el de Chávez, pero por falta de tiempo comienzo por éste.
 #1039299  por adrian2801
 
Creo que no podes decir que se cierra la puerta ...al contrario se abre la puerta al litigio que es nuestra funcion, vivimos de no aceptar lo que nos imponen las leyes tan aberrantes como la ley 24557 y el perjuicio que causo a los trabajadores. Nuestra funcion de abogados es confrontar, controlar y velar por la seguridad juridica ...defender el espiritu de nuestra CN contra el que se le oponga. La reglamentacion es claramente inconstitucional pues vulnera las palabras de la propia ley 26773 excediendose el P.E. en sus funciones.
A trabajar se a dicho ..el RIPTE es claramente para todo el calculo.
Recomiendo cobrar por SRT y despues demanda x aplicacion de ripte x mala liquidacion.
Saludos
 #1039347  por csr79
 
Estimados: mis clientes cobraron lo que les pagó la ART (con el 20% y sin RIPTE). Estoy armando las demandas planteando la inconstitucionalidad de la opción excluyente y por la incorrecta liquidación. En cuanto las tenga listas las comparto. Saludos!
 #1040637  por DRA. MACA
 
Según Grisolía, el dec. reglam. 472/14 es aplicable a todas las prestaciones dinerarias indemnizatorias involucradas, que seran actualizados desde enero de 2010, independientemente de la fecha del infortunio .
 #1041558  por PaolaAlonso
 
DRA. MACA escribió:Según Grisolía, el dec. reglam. 472/14 es aplicable a todas las prestaciones dinerarias indemnizatorias involucradas, que seran actualizados desde enero de 2010, independientemente de la fecha del infortunio .
Maca, ¿Grisolía sostiene que el RIPTE se aplica a todas las prestaciones, incluyendo a aquellas por ILP inferiores al 50%?
 #1041619  por adessoma
 
PaolaAlonso: En la pág. 164, último párrafo, de la guía de estudio, Grisolía dice: "Concluyendo, a la hora de efectuar los cálculos explicativos, tendremos en cuenta la actualización por RIPTE para todas las prestaciones dinerarias indemnizatorias involucradas..."
Pero es es lo que dice Grisolía.
Si te gusta el tema podrías considerar leer Régimen de Infortunios Laborales, de Horacio Schick, salido de la imprenta en mayo/2014 (aunque son 1117 páginas). Está muy bueno.
Saludos.
 #1041646  por DRA. MACA
 
PaolaAlonso escribió:
DRA. MACA escribió:Según Grisolía, el dec. reglam. 472/14 es aplicable a todas las prestaciones dinerarias indemnizatorias involucradas, que seran actualizados desde enero de 2010, independientemente de la fecha del infortunio .
Maca, ¿Grisolía sostiene que el RIPTE se aplica a todas las prestaciones, incluyendo a aquellas por ILP inferiores al 50%?
Hola, asi es. Dice A TODAS.No te recomiendo el autor que recomendó el forista, primero porque no es doctrinario reconocido, segundo porque aclaré mas arriba, y él no ha leído que si tienen tiempo lean a Chávez, que es extenso y reconocido autor de excelentes obras, recomendable para aquellos que tienen muchísimo tiempo libre.
 #1041795  por marinero2020
 
Creo que el Fundamento principal es que la ley 26.773 en el art.17 inc. 5 establece " Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de
su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557.y sus
modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha"

Es decir "se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557" con lo cual el PEN se excedio en sus funciones en el decreto reglamentario.

Slds
 #1041821  por adessoma
 
Sin duda alguna, marinero2020. Es impecable la línea argumental del fiscal general del trabajo Dr. Eduardo Álvarez. En un muy reciente dictamen, el Dr. Alvarez sienta las bases de cómo debería aplicarse el art. 8°, desestimando el exceso reglamentario del decreto 472/14 (dictamen N° 58.996 del 18/11/2013). El dictamen corresponde a una de las primeras causas que están con recurso de hecho ante la CSJN.
Yo lo tengo y si querés te lo paso por MP. Saludos.
 #1042006  por csr79
 
addesoma, me podrías enviar el dictámen del Dr. Álvarez sobre la aplicación del art. 8 o indicarme los autos? Por otro lado no coincido con Dra Maca, ya que Horacio Schick es un excelente especialista en la materia. Lógicamente aún no es un doctrinario clásico, pero si reparamos en que el comentario bibliográfico a su último libro está hecho por Capón Fleitas y es muy elogioso, no dudo de que es reconocido por sus colegas y principalmente, de que expone con una claridad muy grande los temas que nos interesan hoy a los abogados: como cuestionar la constitucionalidad del sistema de manera correcta y práctica.
Saludos!!
 #1042046  por csr79
 
Estimados: estoy trabado con las demandas en lo referido a la posibilidad de cobrar lo ofrecido por la art (sin ripte y con el porcentaje que ellos dicen) y luego reclamar la diferencia basado únicamente en la reparación sistémica. Encuentro mucha jurisprudencia y doctrina que permiten fundar la inconstitucionalidad de la opción excluyente del art. 4, pero eso se refiere al caso en que se cobra y se pretende luego ir por la vía civil contra el empleador. En mis casos los trabajadores no quieren ir contra sus empleadores por lo que no se como encarar el tema. El fundamento es el mismo? El art. 4 no prohibe literalmente el reclamo judicial sistémico, sólo el correspondiente al régimen civil, por lo que no se como fundar que el pago hecho no obsta al posterior reclamo contra la misma ART (por ripte y por % de incapacidad) Que opinan?
 #1042086  por adessoma
 
Csr79: El dictamen del fiscal general del trabajo Dr. Eduardo Álvarez te lo puedo pasar por correo electrónico porque lo tengo escaneado del último libro de Schick; son cuatro hojas en formato pdf. Si querés pásame tu mail por MP y te lo mando.

Respecto de tu otra consulta, decime si entendí bien: lo que vos querés es reclamar un accidente ley especial por un trabajador que ya transitó la vía de las comisiones médicas y percibió una suma? De ser así, la respuesta es el caso de la CSJN “Venialgo, Inocencio c/ Mapfre Aconcagua ART”, del 13/3/07. En Venialgo la CSJN revocó una sentencia de la CNAT que se había declarado incompetente y había ordenado la remisión de la causa a la Cámara Federal de la Seguridad Social. Luego de transitar la vía procedimental de la LRT, Venialgo se apartó de la misma, es decir, no dedujo recurso contra la comisión médica central por habérsele rechazado la incapacidad, sino que presentó su acción directamente ante un juzgado nacional del trabajo, reclamando las prestaciones de la LRT y planteando la nulidad de lo actuado ante la comisión médica. La Sala II de nuestra CNAT entendió que el trabajador, que se había presentado ante la comisión médica, debía recurrir ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Finalmente, la CSJN revoca la sentencia de la CNAT entendiendo que las comisiones médicas son órganos administrativos de carácter federal, circunstancia que los inhabilita para actuar en materia de accidentes de trabajo por las mismas causas que en “Castillo”. Dicho en otras palabras, en “Venialgo” la CSJN extendió al art. 21 LRT la inconstitucionalidad declarada anteriormente para “Castillo”.
Si querés buscar en la web de la CSJN el fallo completo de “Venialgo”, te paso los datos: V.506.XLII, ya que el dictamen de la Procurdora Beiró de Goncalvez no tiene desperdicio.

Te comento –seguramente le servirá a otros foristas- que en un muy reciente fallo del 26/3/14 y que todavía está en la CNAT (no ha subido a la CSJN), la Sala V de nuestra CNAT acepta la apelación fiscal hecha en un acuerdo conciliado conciliatorio homologado en SECLO, por no resultar una justa composición de intereses. El fundamento fue que en el SECLO no existe constancia de que al trabajador se le haya practicado una pericia médica y, por lo tanto, no se sabía a ciencia cierta si la fórmula indemnizatoria representaba un justo acuerdo. Por lo tanto, la CNAT revocó la sentencia que homologó el convenio. Esto es una perlita. Si querés buscarlo, la causa es de la Sala V, Expte. Nº 11.619/10 Sent. int. Nº 30730 del 26/03/2014 “Vasallo, Lilian Mabel c/Berkley International ART SA s/accidente-acción civil”. (Arias Gibert-Zas-Raffaghelli).
Saludos.
Adrian.