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  • Hereda el hijo del Primo?

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 #1029888  por roberto1967
 
estimados tengo una pregunta clave que me ha llegado a estudio.
Concreto:

X fallece sin tener herederos forzosos (no tiene ascendientes=padres; no se caso nunca, no concubinateo, nada de pareja; ningun hijo; ningun hermano en vida....

X como causante tenia 2 primos en vida de los cuales uno tuvo hijo y ese mismo es testamentario del otro (SE ENTIENDE?)

Este Hijo de un primo de X vendria a ser un COLATERAL DE 5TO GRADO? DIGO BIEN???

Si lo fuese , mis preguntas, dado que aqui estamos en un verdadero dilema:
1) hay jurisprudencia que dice que no hereda el colateral de 5to
2) hay otra inversa
3) pueden venir en representacion?
4) como testamentario, puede ponerse en lugar del primo X prefallecido???

RUEGO ME ILUSTREN,....y me aleccionen...
Sino seran bienes del estado, usucapion o ley pierri...no se!!!

Agradecere toda idea....aunque loca, pero espero sabia y experiencia.
Solo con bienes registrales se premuere X.... *suerte* [/b]
 #1029902  por abogado_1987
 
Art. 3.545. Las sucesiones intestadas corresponden a los descendientes del difunto, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código. No habiendo sucesores los bienes corresponden al Estado Nacional o Provincial.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInte ... loVIII.htm
 #1030159  por roberto1967
 
Gracias 1987!!! Es posible hacerlo venir en Representacion del 4to grado?
Y si esto no es viable: que caminos se le ocurre/n para este pobre individuo? tiene la posesion,los papeles fue quien lo tuvo a cargo...
Acepto toda respuesta!
*desp*
 #1030287  por abogado_1987
 
roberto1967 escribió:Gracias 1987!!! Es posible hacerlo venir en Representacion del 4to grado?
Y si esto no es viable: que caminos se le ocurre/n para este pobre individuo? tiene la posesion,los papeles fue quien lo tuvo a cargo...
Acepto toda respuesta!
*desp*
tené presente

"... El derecho de representación, cuando la ley lo autoriza, en principio sólo
favorece a la descendencia de quienes "habrían sucedido" (art. 3549 Cód. Civil) al
fallecido en caso de supervivencia ya que requiere que el representante ostente a su
vez, vocación hereditaria respecto del causante (art 3551 Cod Civil). Como la vocación
en la línea colateral está limitada a los parientes hasta el cuarto grado inclusive (art.
3585 reformado por la ley 17.711 el hijo de un primo hermano que está en el quinto
grado (art 353 del Cód Civil) no la tiene.." .

CNCiv, Sala G, Junio 4-984 , LL 1984 - C-292.

http://www.gracielamedina.com/assets/Up ... 023551.pdf

Imagen
 #1030944  por roberto1967
 
Gracias por la certeza que tenia sobre el tema....insoluble para el consultante pero enriquecedor para mi saber...Muchas gracias a 1987 y jovenabogada!!! :shock: