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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1030056  por monicbea
 
Hola a todos, los consulto porque estoy tratando de encontrar la posibilidad que me permita iniciar esta pensiòn,pero hasta ahora no la encuentro,les cuento:

Señor fallecido el 3/11/2012
Fecha de nacimiento:10/07/1961

Aportes en relaciòn de dependencia acreditables: 7 años entre 1995 y 2004
En el mes de Sept del 2012 se inscribe en el monotributo ,paga dos meses y fallece

Segun lo entiende para comprar los 23 años que le faltan,ya que no tiene regularidad, por moratoria debe estar afiliado y este señor fallece dos meses despues de la afiliaciòn,por lo tanto no hay hueco entre la afiliaciòn y el fallecimiento para incorporar la moratoria.Esto es asì no? o estoy equivocada.
Espero puedan aclararme esa duda.
 #1030067  por MARIO1943
 
monicbea escribió:Hola a todos, los consulto porque estoy tratando de encontrar la posibilidad que me permita iniciar esta pensiòn,pero hasta ahora no la encuentro,les cuento:

Señor fallecido el 3/11/2012
Fecha de nacimiento:10/07/1961

Aportes en relaciòn de dependencia acreditables: 7 años entre 1995 y 2004
En el mes de Sept del 2012 se inscribe en el monotributo ,paga dos meses y fallece

Segun lo entiende para comprar los 23 años que le faltan,ya que no tiene regularidad, por moratoria debe estar afiliado y este señor fallece dos meses despues de la afiliaciòn,por lo tanto no hay hueco entre la afiliaciòn y el fallecimiento para incorporar la moratoria.Esto es asì no? o estoy equivocada.
Espero puedan aclararme esa duda.
ASI ES, NO PUEDE COMPLETAR LOS 30 ANOS., LE FALTARIAN CASI 9 ANOS.

PORQUE LO INSCRIBIERON EN MONOTRIBUTO? FUE PARA PODER CAPTAR UN BENEFICIO? O FUE MUERTE SUBITA?
LEE EL FALLO TARDITTI, PARA VER COMO LO PODES MANEJAR, QUIEN FALLECIO EN ACTIVIDAD CON SOLO DOS MESES DE ANTIGUEDAD EN EL EMPLEO


Buenos Aires, 7 de marzo de 2006.
Vistos los autos: “Tarditti, Marta Elena c/ ANSeS s/ Pensiones”.

Considerando:

) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara1 Federal de la Seguridad Social que revocó la sentencia de la instancia anterior que había otorgado el beneficio de pensión, la parte actora interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido y cuyo tratamiento corresponde en autos.

) Que a tal efecto, el tribunal consideró que el causante había2 trabajado arduamente a lo largo de su vida y que se hallaban probados los servicios cumplidos en relación de dependencia desde 1966 hasta 1986; empero, desestimó la pensión solicitada por entender que aquél no reunía los requisitos exigidos para ser considerado "aportante irregular con derecho al beneficio" (conf. decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de la ley 24.241), dado que se mantuvo al margen del sistema durante 9 años y acreditó sólo dos meses de aportes desde que reingresó a la actividad el 13 de marzo de 1995 hasta el 27 de mayo del mismo año, fecha en que falleció, actitud que encubría intención de captar la prestación previsional.

) Que la recurrente se agravia de que el a quo no haya tenido en3 cuenta que su cónyuge aportó al sistema de seguridad social durante más de veinte años y que la pensión por muerte del trabajador en actividad no requiere la condición exigida en el fallo, como tampoco un período de carencia para aquellos que reinicien una relación laboral después de una etapa de desempleo y se invaliden o fallezcan durante la prestación de servicios. Además, sostiene que la reglamentación de la ley 24.241 introdujo un requisito que esa ley no había impuesto, lo que ha llevado a una valoración absurda de la situación del trabajador y al desconocimiento de derechos constitucionales.

) Que las objeciones resultan procedentes pues la cámara4 ha efectuado una consideración deficiente de las circunstancias del caso y de las normas que rigen el beneficio solicitado. El causante se encontraba formalmente afiliado al régimen para trabajadores en relación de dependencia y aportaba regularmente al momento de su fallecimiento (fs. 9/10; 11/22 del expediente administrativo), razón por la cual corresponde aplicar el art. 53, inc. a, de la ley 24.241, que rige para todos los beneficiarios del sistema integrado de jubilaciones y reconoce el derecho de la viuda a obtener la pensión por muerte del afiliado en actividad.

) Que la circunstancia de que el asalariado haya efectuado aportes5 durante dos meses dentro del período de treinta y seis meses anteriores a su deceso, no obsta al reclamo pues la protección previsional que debe ser otorgada deriva de la muerte del afiliado durante la relación laboral y no se halla sujeta a condiciones de satisfacción imposible por haberse producido su fallecimiento antes de que se cumpliera el tiempo de actividad a que se refiere el pronunciamiento apelado (arg. doctrina y sus citas, reiterada eny 9, 8de Fallos: 323:1281, considerandos 7 la causa R.434. XXXVIII "Rojas, Martina c/ ANSeS", sentencia del 7 de junio de 2005).

) Que la alzada ha efectuado una aplicación incorrecta del art. 956 de la ley 24.241 y de su reglamentación; ha perdido de vista que al momento de producirse el hecho generador del beneficio el causante se encontraba efectuando en forma regular sus aportes, situación que ampara de modo expreso el inc. a, ap. 1, al que remite el inc. b del art. 95 citado, norma que no ha diferido al poder administrador la fijación de períodos de cotizaciones que no sean compatibles con las características de las contingencias cubiertas.

) Que por ser ello así no es acertada la invocación en el fallo de7 lo dispuesto por el decreto reglamentario 460/99, aparte de que no puede ser aplicado en perjuicio de la actora pues no regía a la fecha del deceso del cónyuge. Es obvio que la regularidad en el cumplimiento de las obligaciones previsionales debe ser valorada sobre lapsos de tiempo trabajados; en el caso, se han acreditado veinte años de servicios con aportes realizados en forma contemporánea hasta que se produjo la muerte del trabajador a la edad de cincuenta años, por lo que no cabe imputar falta de solidaridad social sin incurrir en una ligera apreciación de los antecedentes de la causa.

) Que, por lo demás, la alzada ha omitido valorar que según la8 misma reglamentación a que alude la sentencia apelada, el mínimo de cotizaciones exigido dentro de los treinta y seis meses anteriores al deceso debe ser proporcional al tiempo de afiliación cuando es inferior a del decreto citado), lo que permite inferirese período (conf. punto 5 razonablemente que la regularidad de aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del afiliado en actividad.
) Que merece una consideración especial de este Tribunal la9 crítica efectuada a la conducta del causante. Como ha quedado expresado, se trata de un operario que trabajó y aportó al sistema de la seguridad social durante la mayor parte de su vida activa y es absurdo aseverar que haya intentado captar un beneficio por la circunstancia de haber
reingresado a las tareas en relación de dependencia poco antes de morir, máxime cuando el trabajador falleció de muerte súbita y el derecho que se halla en juego es la protección integral de su familia frente a la contingencia sufrida, lo que cuenta con amparo constitucional (art. 14 bis de la Ley Suprema).

Por ello, y lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal Subrogante, se declara procedente el recurso ordinario, se revoca la sentencia apelada y se ordena a la ANSeS que otorgue el beneficio de pensión. Notifíquese y devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO -
CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI -
RICARDO LUIS LORENZETTI.
ES COPIA
 #1030071  por monicbea
 
Gracias Mario,sì fuè un caso de muerte sùbita,era una persona joven.Voy estudiar el fallo que me recomendas,Mil gracias!!