Buen día al foro, ayer modificaron la ley de servicio doméstico, con esta reglamentación del Régimen especial de Contrato de Trabajo para el personal de casas particulares. Contiene modificaciones importantes. Aquí se las pego, Saludos a todos.
Esta norma fue consultada a través de InfoLEG, base de datos del Centro de Documentación e
Información, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
SERVICIO DOMESTICO
Decreto 467/2014
Ley N° 26.844. Apruébase reglamentación. Créase el Servicio de Conciliación Obligatoria
para el Personal de Casas Particulares.
Bs. As., 1/4/2014
VISTO el Expediente Nº 1.583.705/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y las Leyes Nros. 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, y 26.844, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 26.844 se instituyó el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el
Personal de Casas Particulares, que rige en todo el territorio de la Nación las relaciones
laborales que se entablan entre las personas que presten tareas en las casas particulares o en el
ámbito de la vida familiar y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico
directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean
ocupadas para tales labores.
Que la misma tiene por objeto garantizar a las/los trabajadoras/es de Casas Particulares el
pleno ejercicio y goce de sus derechos fundamentales, y promover pisos mínimos protectorios
ajustados a los principios generales del derecho laboral argentino.
Que para asegurar el cumplimiento de los fines que persigue la referida Ley, corresponde
reglamentar sus disposiciones.
Que se han efectuado las consultas pertinentes y tomado la consiguiente intervención las áreas
competentes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), de la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD (SSS) y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA (BCRA).
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1° y 2°,
de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación del Régimen Especial de Contrato de Trabajo
para el Personal de Casas Particulares, Ley Nº 26.844, que, como Anexo, forma parte
integrante del presente decreto.
Art. 2° — Créase el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas
Particulares (SECOPECP) en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, cuya organización y funcionamiento estará sujeto a las disposiciones
que dicte la autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.844.
Art. 3° — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a
dictar las normas aclaratorias y complementarias para la aplicación de la Ley Nº 26.844 y del
presente decreto.
Art. 4° — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)
a implementar los mecanismos necesarios que permitan proceder a la retención del importe
correspondiente a la cuota sindical que establezcan las asociaciones sindicales que representan
a las/los trabajadoras/es de Casas Particulares, de acuerdo a la normativa vigente, y proceder a
su oportuna transferencia hacia las mismas.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos A. Tomada.
ANEXO
REGLAMENTACION DEL REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA
EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES - LEY Nº 26.844
ARTICULO 1°.- Ambito de aplicación. (Reglamentación del artículo 1° segundo párrafo). Es
requisito para la celebración de contratos de trabajo, eventuales o de temporada, su
instrumentación por escrito y la existencia de razones objetivas que justifiquen la modalidad
elegida por el empleador.
En los casos en que la contratación tenga por objeto sustituir transitoriamente a trabajadores
que gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a la reserva del
puesto, deberá indicarse en el contrato el nombre del personal reemplazado.
La celebración continuada de contratos de trabajo eventual o por plazo determinado, que
exceda los presupuestos de los artículos 90, 93 y 99 del Régimen de Contrato de Trabajo
aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, convertirá al vínculo en uno
por tiempo indeterminado a partir de la primera contratación.
ARTICULO 2°.- Aplicabilidad. (Reglamentación del artículo 2°). Las tareas de mantenimiento
a las que se refiere el artículo que se reglamenta son aquellas típicas del hogar que se
realizaren en forma normal y habitual.
ARTICULO 3°.- Exclusiones. Prohibiciones. (Sin reglamentar).
ARTICULO 4°.- Principios de interpretación y aplicación de la ley. (Sin reglamentar).
ARTICULO 5°.- Grupo familiar. Retribución. (Sin reglamentar).
ARTICULO 6°.- Contrato de trabajo. Libertad de formas. Presunción. (Sin reglamentar).
ARTICULO 7°.- Período de prueba. (Reglamentación del artículo 7°). El empleador perderá la
facultad de valerse del período de prueba cuando no registrare la relación laboral.
Durante dicho período regirán las disposiciones relativas a la cobertura de las enfermedades y
los accidentes no vinculados al trabajo, con excepción de lo previsto en el artículo 46, inciso
j), de la ley que se reglamenta por el presente.
ARTICULO 8°.- Categorías profesionales. (Sin reglamentar).
ARTICULO 9°.- Personas menores de DIECISEIS (16) años. Prohibición de su empleo. (Sin
reglamentar).
ARTICULO 10.- Trabajo de adolescentes. Certificado de aptitud física. (Reglamentación del
artículo 10). La contratación de personas menores de DIECIOCHO (18) años deberá
celebrarse por escrito y registrarse ante la autoridad administrativa del trabajo competente,
acompañando copia del respectivo contrato.
Los padres, responsables o tutores del adolescente deberán presentar ante la autoridad
administrativa del trabajo competente, la autorización de trabajo para su visado, de acuerdo a
lo establecido por el artículo 32 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. En el caso que el adolescente viva
independientemente de los padres, responsables o tutores, deberá presentar una declaración
jurada ante la autoridad administrativa del trabajo competente, indicando como mínimo:
nombre y apellido, CUIT o CUIL del empleador, los días, horario y lugar de trabajo y el tipo
de tarea a desarrollar.
La autoridad administrativa del trabajo competente, deberá durante toda la sustanciación del
trámite señalado en el párrafo anterior, ajustar su actuación a los principios de la Ley Nº
26.061.
El empleador, previo al inicio de la relación laboral y, posteriormente, cada DOCE (12) meses
deberá requerir la presentación por parte del adolescente del certificado que acredite su aptitud
física para las tareas a desempeñar.
Dicho certificado deberá ser presentado por el empleador ante la autoridad administrativa del
trabajo competente dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles posteriores a su recepción.
La Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares establecerá los requisitos que deberá
contener el certificado médico.
En caso de no cumplirse con este requerimiento y con su presentación ante la autoridad
administrativa del trabajo competente, la relación laboral se considerará deficientemente
registrada, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder de conformidad
con la normativa vigente.
ARTICULO 11.- Jornada de trabajo. (Reglamentación del artículo 11). La jornada de trabajo
de SEIS (6) horas diarias no podrá, bajo ninguna circunstancia, realizarse en horario nocturno,
entendiéndose por tal, el que se cumpla entre la hora VEINTE (20) de un día y la hora SEIS
(6) del siguiente.
ARTICULO 12.- Terminalidad educativa. (Reglamentación del artículo 12). El empleador,
previo al inicio de la relación laboral, deberá requerir del adolescente la constancia de
finalización de los estudios que por ley se consideran obligatorios.
Dicho certificado de terminalidad educativa deberá ser presentado ante la autoridad
administrativa del trabajo competente, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de recepcionado.
En caso que el adolescente no hubiera finalizado el período de educación que la ley considera
obligatorio, el contrato de trabajo deberá contener una cláusula que fije las obligaciones
asumidas por el empleador a tal fin.
Asimismo, en dicho caso, el empleador deberá requerir, al inicio y finalización del ciclo
lectivo (marzo y diciembre de cada año), la presentación por parte del adolescente del
certificado de escolaridad pertinente con indicación del resultado obtenido en el ciclo
respectivo.
Dicho certificado deberá ser presentado por el empleador ante la autoridad administrativa del
trabajo competente dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles posteriores a su recepción.
El mencionado certificado deberá acreditar la inscripción de alumno regular o los estudios
cursados o de finalización de estudios, según corresponda, y ser expedido por la Autoridad
Escolar del establecimiento correspondiente a la jurisdicción de que se trate, conteniendo
como mínimo fecha, firma, sello y nombre, número, Distrito/Comuna, dirección y teléfono de
la escuela, todo de acuerdo con la normativa vigente que rige en la materia.
En caso de no cumplirse con este requerimiento y con su presentación ante la autoridad
administrativa del trabajo competente, la relación laboral se considerará deficientemente
registrada, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder de conformidad
con la normativa vigente.
ARTICULO 13.- Prohibición de empleo de trabajadores de DIECISEIS (16) y DIECISIETE
(17) años. Modalidad sin retiro. (Sin reglamentar).
ARTICULO 14.- Derechos y deberes comunes para el personal con y sin retiro.
ARTICULO 14.1.- Derechos del personal. (Reglamentación del artículo 14.1 incisos a, c y d).
La Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares adecuará el régimen de jornada de
trabajo determinando sistemas de distribución horaria específicos, de acuerdo a la índole,
extensión, modalidades y jornada nocturna o diurna en que se presten las tareas.
Asimismo, conforme las facultades y competencias acordadas en la Ley que se reglamenta en
el presente, la Comisión adecuará el tipo y características de las distintas prestaciones a cargo
del empleador en lo atinente a la provisión de ropa, elementos de trabajo y alimentación, de
acuerdo a las particularidades climáticas, geográficas, económicas y culturales que se registren
en las diferentes regiones del país.
ARTICULO 14.2.- Deberes del personal. (Sin reglamentar).
ARTICULO 15.- Personal sin retiro. (Sin reglamentar).
ARTICULO 16.- Libreta de Trabajo. (Sin reglamentar).
ARTICULO 17.- Sistema de Registro Simplificado. (Sin reglamentar).
ARTICULO 18.- Salario Mínimo. (Sin reglamentar).
ARTICULO 19.- Lugar, plazo y oportunidad de pago de las remuneraciones. (Sin
reglamentar).
ARTICULO 20.- Recibos. Formalidad. (Sin reglamentar).
ARTICULO 21.- Recibos. Contenido. (Reglamentación del artículo 21). Las remuneraciones
del personal comprendido en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de
Casas Particulares que presten servicios durante TREINTA Y DOS (32) o más horas
semanales para el mismo empleador, deberán abonarse mediante la acreditación en una cuenta
sueldo abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.
Para el personal que preste servicios por una cantidad de horas semanales inferior a la indicada
en el párrafo precedente será facultativo para el empleador el pago de las remuneraciones por
acreditación en cuenta de entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.
En ambos casos el personal podrá exigir a su empleador el pago en efectivo de sus
remuneraciones.
El funcionamiento de la cuenta sueldo se ajustará a las características y condiciones
establecidas en el artículo 1° de la Ley Nº 26.704.
La incorporación a la cuenta sueldo de servicios bancarios adicionales, no derivados de su
naturaleza laboral ni comprendidos en la presente reglamentación, sólo se producirá en caso de
previo requerimiento fehaciente del trabajador a la entidad bancaria o financiera, quedando
dichos servicios sujetos a las condiciones que se acuerden al efecto.
Las cuentas sueldo a utilizar a los fines del presente régimen serán las previstas en la
normativa vigente emanada del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(BCRA).
ARTICULO 22.- Recibo. Prohibición de renuncias. (Sin reglamentar).
ARTICULO 23.- Recibo. Validez. (Sin reglamentar).
ARTICULO 24.- Firma en blanco. Prohibición. (Sin reglamentar).
ARTICULO 25.- Horas extras. (Sin reglamentar).
ARTICULO 26.- Concepto. (Sin reglamentar).
ARTICULO 27.- Epocas de pago. (Sin reglamentar).
ARTICULO 28.- Extinción del contrato. Pago proporcional. (Sin reglamentar).
ARTICULO 29.- Licencia ordinaria. (Reglamentación del artículo 29). Cuando la prestación
del trabajo se realice en determinados días de la semana, el valor de la retribución por
vacaciones resultará de multiplicar el número de días en que la trabajadora o el trabajador
hubiera debido prestar servicios durante el período que le corresponda según la antigüedad,
por el salario diario que percibiere en el momento de su otorgamiento.
ARTICULO 30.- Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia. (Reglamentación del
artículo 30). Si el personal con retiro no llegare a totalizar el tiempo de trabajo previsto en el
artículo que se reglamenta, gozará de un descanso anual remunerado conforme las pautas del
artículo anterior nunca inferior a la siguiente proporción:
a) Entre CUATRO (4) y SIETE (7) semanas de trabajo, UN (1) día;
b) Entre OCHO (8) y ONCE (11) semanas de trabajo, DOS (2) días corridos;
c) Entre DOCE (12) y QUINCE (15) semanas de trabajo, TRES (3) días corridos;
d) Entre DIECISEIS (16) y DIECINUEVE (19) semanas de trabajo, CUATRO (4) días
corridos;
e) Más de VEINTE (20) semanas de trabajo, CINCO (5) días corridos.
En estos supuestos la licencia anual se otorgará a partir del primer día semanal de trabajo
habitual o el siguiente si aquél fuera feriado.
ARTICULO 31.- Epoca de otorgamiento. (Sin reglamentar).
ARTICULO 32.- Retribución. (Sin reglamentar).
ARTICULO 33.- Omisión del otorgamiento. (Sin reglamentar).
ARTICULO 34.- Plazo. (Sin reglamentar).
ARTICULO 35.- Enfermedad infectocontagiosa. (Sin reglamentar).
ARTICULO 36.- Aviso al empleador. (Sin reglamentar).
ARTICULO 37.- Remuneración. (Sin reglamentar).
ARTICULO 38.- Clases. (Sin reglamentar).
ARTICULO 39.- Prohibición de trabajar. Conservación del empleo. (Sin reglamentar).
ARTICULO 40.- Despido por causa de embarazo. Presunción. (Sin reglamentar).
ARTICULO 41.- Indemnización especial. Maternidad. Matrimonio. (Sin reglamentar).
ARTICULO 42.- Deber de preavisar. Plazos. (Sin reglamentar).
ARTICULO 43.- Indemnización sustitutiva. Monto. (Sin reglamentar).
ARTICULO 44.- Plazo. Integración del mes de despido. (Sin reglamentar).
ARTICULO 45.- Licencia. (Sin reglamentar).
ARTICULO 46.- Extinción. Supuestos. (Sin reglamentar).
ARTICULO 47.- Obligación de desocupar el inmueble. Plazo. (Sin reglamentar).
ARTICULO 48.- Indemnización por antigüedad o despido. (Sin reglamentar).
ARTICULO 49.- Despido indirecto. (Sin reglamentar).
ARTICULO 50.- Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración. (Sin
reglamentar).
ARTICULO 51.- Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Sustitución. (Sin
reglamentar).
ARTICULO 52.- Composición. (Reglamentación del artículo 52). El Tribunal contará con
TRES (3) Secretarías que asistirán a la Presidencia.
La Presidencia del Tribunal tendrá a su cargo la administración y dirección del personal.
Las Secretarías tendrán facultades de instrucción e impulso del procedimiento como también
para elaborar proyectos de resolución, sin perjuicio de las demás funciones que le encomiende
la Presidencia.
Serán funciones del Tribunal:
a) Recibir y tramitar todos los reclamos en el ámbito del Régimen Especial de Contrato de
Trabajo para el Personal de Casas Particulares hasta llegar a la resolución final, canalizando
los mismos a través de las Secretarías, conforme al reglamento de funcionamiento que
oportunamente se dicte.
b) Proceder a la homologación de los acuerdos que celebren empleadores y trabajadores del
sector.
c) Elaborar indicadores de calidad sobre los servicios brindados.
d) Colaborar con los organismos provinciales con similares competencias en los casos de
adhesión al régimen procesal previsto por el artículo 68 de la Ley Nº 26.844.
e) Toda otra actuación inherente al desenvolvimiento y a las competencias del Tribunal.
ARTICULO 53.- Instancia conciliatoria previa. (Reglamentación del artículo 53). Las partes
deberán necesariamente contar con patrocinio letrado para la sustanciación del trámite ante el
Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP).
El reclamante o su apoderado deberá presentar ante el Servicio de Conciliación Obligatoria
para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP) el formulario de iniciación de reclamo
junto con el escrito de demanda con tantas copias como requeridos.
Presentado el formulario, en ese mismo acto, el Servicio de Conciliación Obligatoria para el
Personal de Casas Particulares (SECOPECP) designará audiencia para celebrarse dentro de los
DIEZ (10) días de iniciado el reclamo, la que estará a cargo del personal conciliador afectado
a dicha tarea designado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL.
La primera audiencia se notificará al reclamante personalmente o a través de su apoderado en
el mismo acto de inicio del trámite, y al requerido se le notificará mediante cédula o
telegrama, adjuntando o poniéndole a su disposición en su caso copia del escrito de demanda.
Las siguientes citaciones a las partes podrán realizarse personalmente, por telegrama, cédula o
al correo electrónico individualizado por cada una de ellas en su primera presentación.
En caso de fracasar la notificación de la primera audiencia por defectos del domicilio, el
reclamante deberá denunciar uno nuevo dentro del tercer día de notificado, quedando
suspendida la audiencia y el proceso hasta tanto se cumpla con dicho requisito.
Las audiencias deberán celebrarse con la presencia personal del conciliador, el que tendrá las
facultades necesarias para instruir el trámite y designar las audiencias que fueren necesarias de
entenderlo pertinente a los fines conciliatorios. Las partes serán invitadas a solucionar la
controversia y auxiliadas por el conciliador para explorar alternativas que permitan alcanzar
una justa composición de los derechos e intereses en conflicto.
Concluida la etapa conciliatoria, si las partes no arribaran a un acuerdo se extenderá una
constancia de cierre, quedando expedita la acción ante el Tribunal de Trabajo para el Personal
de Casas Particulares, al que le será girado el escrito de demanda para que notifique a la parte
requerida el inicio del término legal para contestarla y ofrecer prueba, fijando audiencia a esos
fines en el plazo de DIEZ (10) días.
De arribarse a un acuerdo, el mismo será remitido al Tribunal de Trabajo para el Personal de
Casas Particulares para su homologación en los términos establecidos en el artículo 15 del
Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
ARTICULO 54.- Procedimiento. (Sin reglamentar).
ARTICULO 55.- Resolución. (Sin reglamentar).
ARTICULO 56.- Apelación. (Sin reglamentar).
ARTICULO 57.- Sustanciación y resolución del recurso. (Sin reglamentar).
ARTICULO 58.- Determinación y ejecución de deudas con la Seguridad Social. (Sin
reglamentar).
ARTICULO 59.- Trámite de ejecución. Organo competente. (Sin reglamentar).
ARTICULO 60.- Aplicación supletoria. (Sin reglamentar).
ARTICULO 61.- Gratuidad. (Sin reglamentar).
ARTICULO 62.- Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares. Integración. (Sin
reglamentar).
ARTICULO 63.- Sede. Asistencia. (Sin reglamentar).
ARTICULO 64.- Designaciones. (Reglamentación del artículo 64). En caso de no existir
entidades representativas de los empleadores o de los trabajadores de las actividades
contempladas en la Ley Nº 26.844, o que las existentes no propusieran representantes, o
cuando las entidades no reunieren los requisitos establecidos, el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá designar de oficio a los representantes que fueren
necesarios, con la única condición que los designados resulten suficientemente representativos
del sector y reúnan las condiciones personales fijadas en esta reglamentación.
Los representantes sectoriales titulares y suplentes de los empleadores y trabajadores ante la
Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las Comisiones Asesoras Regionales
que pudieran constituirse conforme a lo previsto en el artículo 67 inciso b) de la ley que se
reglamenta, no podrán ejercer simultáneamente cargos públicos. En caso que el nombramiento
se produjere durante el curso de sus mandatos deberán optar dentro del término de DIEZ (10)
días y, en su caso, la entidad cuya representación ejerza deberá proponer un reemplazante en el
curso de los DIEZ (10) días subsiguientes. Asimismo podrán ser removidos de sus cargos en
los siguientes casos:
a) Si así lo dispusiera, sin necesidad de expresar causa, la entidad cuya representación ostenten.
b) Si faltaren sin causa justificada a más del VEINTE POR CIENTO (20%) de las reuniones
convocadas por el organismo que integraren, en cada semestre calendario.
c) Si desapareciera la representatividad de la entidad o asociación que los hubiere propuesto.
Los representantes de los organismos estatales ante la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares y las Comisiones Asesoras Regionales que pudieran constituirse conforme a lo
previsto en el artículo 67 inciso b) de la Ley que se reglamenta, deberán revistar en dichos
organismos. El cese en sus funciones les hará perder la representación, debiéndose proceder a
su reemplazo a propuesta del organismo respectivo.
Los representantes sectoriales titulares y suplentes de los empleadores y trabajadores ante la
Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las Comisiones Asesoras, no percibirán
suma alguna en carácter de retribución, remuneración o viáticos por parte del ESTADO
NACIONAL.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá, mediando solicitud fundada de la Comisión
Nacional de Trabajo en Casas Particulares, habilitar el pago de viáticos, en virtud de razones
de estricta necesidad para el desempeño de sus funciones.
Para ser designado representante sectorial titular o suplente de los empleadores y trabajadores
ante la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las Comisiones Asesoras
Regionales, se requerirá ser mayor de edad, pertenecer a la entidad sectorial y ser propuesto
por ésta.
ARTICULO 65.- Duración en las funciones. (Sin reglamentar).
ARTICULO 66.- Asistencia legal y técnico administrativa (Reglamentación del artículo 66).
El presupuesto que se le asigne al área de coordinación que cumpla las tareas de asistencia
legal y técnico administrativa de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares,
deberá destinarse al cumplimiento de las atribuciones conferidas y a encarar las acciones a su
cargo.
ARTICULO 67.- Atribuciones y deberes. (Sin reglamentar).
ARTICULO 68.- Alcance. (Sin reglamentar).
ARTICULO 69.- Prescripción. Plazo. (Reglamentación del artículo 69). Se consideran
reclamos promovidos ante la autoridad administrativa del trabajo a cualquier reclamación,
actuación o procedimiento administrativo promovido para percibir deudas derivadas de la
relación laboral.
ARTICULO 70.- Actualización. Tasa aplicable. (Sin reglamentar).
ARTICULO 71.- Autoridad de aplicación. Competencia. (Sin reglamentar).
ARTICULO 72.- Sustituciones. Exclusión. Aplicación. (Sin reglamentar).
ARTICULO 73.- Agravamiento indemnizatorio. Adecuación. (Sin reglamentar).
ARTICULO 74.- Reparación y prevención de riesgos del trabajo (Reglamentación del artículo
74). a) El empleador de personal de casas particulares deberá tomar cobertura con la
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) que libremente elija, en tanto ésta se
halle autorizada a brindar cobertura en la jurisdicción que corresponda al domicilio de aquél.
La ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) no podrá rechazar la afiliación de
ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.
A tales fines, el empleador deberá suscribir un contrato de afiliación con la ASEGURADORA
DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) de su elección. Dicho contrato tendrá vigencia a partir
de la fecha que se determine expresamente en el mismo.
La obligación de asegurarse no entrará en vigencia hasta tanto la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION (SSN) y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)
dicten la normativa necesaria para adecuar el sistema establecido a las características de la
actividad que se incorpora.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) instrumentará el
procedimiento de afiliación y traspaso del empleador, pudiendo simplificar los mecanismos
aplicables en forma razonable.
b) El empleador que registre pagos de cuotas al Sistema de Riesgos del Trabajo pero que no
haya tomado cobertura con una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART)
determinada, será asignado a una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART)
autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) en forma
sistemática y conforme la normativa que oportunamente dicte la misma, siempre y cuando no
se encuentre ingresado en el registro de contratos extinguidos por falta de pago.
En estos casos, el empleador tendrá cobertura de riesgos del trabajo, a partir de la fecha en que
se notifique a la Aseguradora la asignación de oficio realizada.
c) Para la fijación del sistema de alícuotas para el presente régimen, será aplicable lo dispuesto
en el último párrafo del artículo 13 de la Ley Nº 26.773.
La cuota que se destina al pago de la cobertura del Sistema de Riesgos del Trabajo integra y se
adiciona a los aportes y contribuciones obligatorios establecidos por el artículo 21 de la Ley
Nº 25.239. La cuota tiene carácter de pago anticipado y deberá ser declarada e ingresada por el
empleador durante el mes en que se brinden las prestaciones, con las mismas modalidades,
plazos y condiciones fijados para los citados aportes y contribuciones obligatorios.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) instrumentará el
procedimiento de pago de las cuotas que se destinan a las ASEGURADORAS DE RIESGOS
DEL TRABAJO (ART), así como el mecanismo de distribución de los fondos a éstas, en
función de la relación “Código Unico de Identificación Laboral (CUIL), Clave Unica de
Identificación Tributaria (CUIT), empleador y ASEGURADORA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (ART)”. Dicha relación será remitida periódicamente por la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), conforme las novedades que se produzcan en
el Registro de Contratos de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART).
d) Para establecer la prestación dineraria mensual en concepto de Incapacidad Laboral
Temporaria, como así también para establecer el Valor Mensual del Ingreso Base conforme lo
previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 24.557, se deberá considerar la remuneración mensual
mínima fijada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o por
los mecanismos implementados por la Ley Nº 26.844 para el Personal de Casas Particulares y
para la categoría correspondiente.
e) La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), junto con las
ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART), impulsarán acciones tendientes a
promover la prevención de los riesgos derivados del trabajo del Personal de Casas
Particulares, a la vez que tendrán a disposición en sus páginas WEB material informativo
relativo a la prevención de accidentes en el ámbito doméstico.
Se considerarán válidas y fehacientes todas las comunicaciones y notificaciones que se
efectúen a través de la ventanilla electrónica para empleadores.
ARTICULO 75.- Derogación. (Sin reglamentar).
ARTICULO 76.- Vigencia. (Sin reglamentar).
Esta norma fue consultada a través de InfoLEG, base de datos del Centro de Documentación e
Información, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
SERVICIO DOMESTICO
Decreto 467/2014
Ley N° 26.844. Apruébase reglamentación. Créase el Servicio de Conciliación Obligatoria
para el Personal de Casas Particulares.
Bs. As., 1/4/2014
VISTO el Expediente Nº 1.583.705/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y las Leyes Nros. 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, y 26.844, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 26.844 se instituyó el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el
Personal de Casas Particulares, que rige en todo el territorio de la Nación las relaciones
laborales que se entablan entre las personas que presten tareas en las casas particulares o en el
ámbito de la vida familiar y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico
directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean
ocupadas para tales labores.
Que la misma tiene por objeto garantizar a las/los trabajadoras/es de Casas Particulares el
pleno ejercicio y goce de sus derechos fundamentales, y promover pisos mínimos protectorios
ajustados a los principios generales del derecho laboral argentino.
Que para asegurar el cumplimiento de los fines que persigue la referida Ley, corresponde
reglamentar sus disposiciones.
Que se han efectuado las consultas pertinentes y tomado la consiguiente intervención las áreas
competentes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), de la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD (SSS) y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA (BCRA).
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1° y 2°,
de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación del Régimen Especial de Contrato de Trabajo
para el Personal de Casas Particulares, Ley Nº 26.844, que, como Anexo, forma parte
integrante del presente decreto.
Art. 2° — Créase el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas
Particulares (SECOPECP) en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, cuya organización y funcionamiento estará sujeto a las disposiciones
que dicte la autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.844.
Art. 3° — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a
dictar las normas aclaratorias y complementarias para la aplicación de la Ley Nº 26.844 y del
presente decreto.
Art. 4° — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)
a implementar los mecanismos necesarios que permitan proceder a la retención del importe
correspondiente a la cuota sindical que establezcan las asociaciones sindicales que representan
a las/los trabajadoras/es de Casas Particulares, de acuerdo a la normativa vigente, y proceder a
su oportuna transferencia hacia las mismas.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos A. Tomada.
ANEXO
REGLAMENTACION DEL REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA
EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES - LEY Nº 26.844
ARTICULO 1°.- Ambito de aplicación. (Reglamentación del artículo 1° segundo párrafo). Es
requisito para la celebración de contratos de trabajo, eventuales o de temporada, su
instrumentación por escrito y la existencia de razones objetivas que justifiquen la modalidad
elegida por el empleador.
En los casos en que la contratación tenga por objeto sustituir transitoriamente a trabajadores
que gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a la reserva del
puesto, deberá indicarse en el contrato el nombre del personal reemplazado.
La celebración continuada de contratos de trabajo eventual o por plazo determinado, que
exceda los presupuestos de los artículos 90, 93 y 99 del Régimen de Contrato de Trabajo
aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, convertirá al vínculo en uno
por tiempo indeterminado a partir de la primera contratación.
ARTICULO 2°.- Aplicabilidad. (Reglamentación del artículo 2°). Las tareas de mantenimiento
a las que se refiere el artículo que se reglamenta son aquellas típicas del hogar que se
realizaren en forma normal y habitual.
ARTICULO 3°.- Exclusiones. Prohibiciones. (Sin reglamentar).
ARTICULO 4°.- Principios de interpretación y aplicación de la ley. (Sin reglamentar).
ARTICULO 5°.- Grupo familiar. Retribución. (Sin reglamentar).
ARTICULO 6°.- Contrato de trabajo. Libertad de formas. Presunción. (Sin reglamentar).
ARTICULO 7°.- Período de prueba. (Reglamentación del artículo 7°). El empleador perderá la
facultad de valerse del período de prueba cuando no registrare la relación laboral.
Durante dicho período regirán las disposiciones relativas a la cobertura de las enfermedades y
los accidentes no vinculados al trabajo, con excepción de lo previsto en el artículo 46, inciso
j), de la ley que se reglamenta por el presente.
ARTICULO 8°.- Categorías profesionales. (Sin reglamentar).
ARTICULO 9°.- Personas menores de DIECISEIS (16) años. Prohibición de su empleo. (Sin
reglamentar).
ARTICULO 10.- Trabajo de adolescentes. Certificado de aptitud física. (Reglamentación del
artículo 10). La contratación de personas menores de DIECIOCHO (18) años deberá
celebrarse por escrito y registrarse ante la autoridad administrativa del trabajo competente,
acompañando copia del respectivo contrato.
Los padres, responsables o tutores del adolescente deberán presentar ante la autoridad
administrativa del trabajo competente, la autorización de trabajo para su visado, de acuerdo a
lo establecido por el artículo 32 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. En el caso que el adolescente viva
independientemente de los padres, responsables o tutores, deberá presentar una declaración
jurada ante la autoridad administrativa del trabajo competente, indicando como mínimo:
nombre y apellido, CUIT o CUIL del empleador, los días, horario y lugar de trabajo y el tipo
de tarea a desarrollar.
La autoridad administrativa del trabajo competente, deberá durante toda la sustanciación del
trámite señalado en el párrafo anterior, ajustar su actuación a los principios de la Ley Nº
26.061.
El empleador, previo al inicio de la relación laboral y, posteriormente, cada DOCE (12) meses
deberá requerir la presentación por parte del adolescente del certificado que acredite su aptitud
física para las tareas a desempeñar.
Dicho certificado deberá ser presentado por el empleador ante la autoridad administrativa del
trabajo competente dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles posteriores a su recepción.
La Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares establecerá los requisitos que deberá
contener el certificado médico.
En caso de no cumplirse con este requerimiento y con su presentación ante la autoridad
administrativa del trabajo competente, la relación laboral se considerará deficientemente
registrada, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder de conformidad
con la normativa vigente.
ARTICULO 11.- Jornada de trabajo. (Reglamentación del artículo 11). La jornada de trabajo
de SEIS (6) horas diarias no podrá, bajo ninguna circunstancia, realizarse en horario nocturno,
entendiéndose por tal, el que se cumpla entre la hora VEINTE (20) de un día y la hora SEIS
(6) del siguiente.
ARTICULO 12.- Terminalidad educativa. (Reglamentación del artículo 12). El empleador,
previo al inicio de la relación laboral, deberá requerir del adolescente la constancia de
finalización de los estudios que por ley se consideran obligatorios.
Dicho certificado de terminalidad educativa deberá ser presentado ante la autoridad
administrativa del trabajo competente, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de recepcionado.
En caso que el adolescente no hubiera finalizado el período de educación que la ley considera
obligatorio, el contrato de trabajo deberá contener una cláusula que fije las obligaciones
asumidas por el empleador a tal fin.
Asimismo, en dicho caso, el empleador deberá requerir, al inicio y finalización del ciclo
lectivo (marzo y diciembre de cada año), la presentación por parte del adolescente del
certificado de escolaridad pertinente con indicación del resultado obtenido en el ciclo
respectivo.
Dicho certificado deberá ser presentado por el empleador ante la autoridad administrativa del
trabajo competente dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles posteriores a su recepción.
El mencionado certificado deberá acreditar la inscripción de alumno regular o los estudios
cursados o de finalización de estudios, según corresponda, y ser expedido por la Autoridad
Escolar del establecimiento correspondiente a la jurisdicción de que se trate, conteniendo
como mínimo fecha, firma, sello y nombre, número, Distrito/Comuna, dirección y teléfono de
la escuela, todo de acuerdo con la normativa vigente que rige en la materia.
En caso de no cumplirse con este requerimiento y con su presentación ante la autoridad
administrativa del trabajo competente, la relación laboral se considerará deficientemente
registrada, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder de conformidad
con la normativa vigente.
ARTICULO 13.- Prohibición de empleo de trabajadores de DIECISEIS (16) y DIECISIETE
(17) años. Modalidad sin retiro. (Sin reglamentar).
ARTICULO 14.- Derechos y deberes comunes para el personal con y sin retiro.
ARTICULO 14.1.- Derechos del personal. (Reglamentación del artículo 14.1 incisos a, c y d).
La Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares adecuará el régimen de jornada de
trabajo determinando sistemas de distribución horaria específicos, de acuerdo a la índole,
extensión, modalidades y jornada nocturna o diurna en que se presten las tareas.
Asimismo, conforme las facultades y competencias acordadas en la Ley que se reglamenta en
el presente, la Comisión adecuará el tipo y características de las distintas prestaciones a cargo
del empleador en lo atinente a la provisión de ropa, elementos de trabajo y alimentación, de
acuerdo a las particularidades climáticas, geográficas, económicas y culturales que se registren
en las diferentes regiones del país.
ARTICULO 14.2.- Deberes del personal. (Sin reglamentar).
ARTICULO 15.- Personal sin retiro. (Sin reglamentar).
ARTICULO 16.- Libreta de Trabajo. (Sin reglamentar).
ARTICULO 17.- Sistema de Registro Simplificado. (Sin reglamentar).
ARTICULO 18.- Salario Mínimo. (Sin reglamentar).
ARTICULO 19.- Lugar, plazo y oportunidad de pago de las remuneraciones. (Sin
reglamentar).
ARTICULO 20.- Recibos. Formalidad. (Sin reglamentar).
ARTICULO 21.- Recibos. Contenido. (Reglamentación del artículo 21). Las remuneraciones
del personal comprendido en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de
Casas Particulares que presten servicios durante TREINTA Y DOS (32) o más horas
semanales para el mismo empleador, deberán abonarse mediante la acreditación en una cuenta
sueldo abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.
Para el personal que preste servicios por una cantidad de horas semanales inferior a la indicada
en el párrafo precedente será facultativo para el empleador el pago de las remuneraciones por
acreditación en cuenta de entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.
En ambos casos el personal podrá exigir a su empleador el pago en efectivo de sus
remuneraciones.
El funcionamiento de la cuenta sueldo se ajustará a las características y condiciones
establecidas en el artículo 1° de la Ley Nº 26.704.
La incorporación a la cuenta sueldo de servicios bancarios adicionales, no derivados de su
naturaleza laboral ni comprendidos en la presente reglamentación, sólo se producirá en caso de
previo requerimiento fehaciente del trabajador a la entidad bancaria o financiera, quedando
dichos servicios sujetos a las condiciones que se acuerden al efecto.
Las cuentas sueldo a utilizar a los fines del presente régimen serán las previstas en la
normativa vigente emanada del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(BCRA).
ARTICULO 22.- Recibo. Prohibición de renuncias. (Sin reglamentar).
ARTICULO 23.- Recibo. Validez. (Sin reglamentar).
ARTICULO 24.- Firma en blanco. Prohibición. (Sin reglamentar).
ARTICULO 25.- Horas extras. (Sin reglamentar).
ARTICULO 26.- Concepto. (Sin reglamentar).
ARTICULO 27.- Epocas de pago. (Sin reglamentar).
ARTICULO 28.- Extinción del contrato. Pago proporcional. (Sin reglamentar).
ARTICULO 29.- Licencia ordinaria. (Reglamentación del artículo 29). Cuando la prestación
del trabajo se realice en determinados días de la semana, el valor de la retribución por
vacaciones resultará de multiplicar el número de días en que la trabajadora o el trabajador
hubiera debido prestar servicios durante el período que le corresponda según la antigüedad,
por el salario diario que percibiere en el momento de su otorgamiento.
ARTICULO 30.- Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia. (Reglamentación del
artículo 30). Si el personal con retiro no llegare a totalizar el tiempo de trabajo previsto en el
artículo que se reglamenta, gozará de un descanso anual remunerado conforme las pautas del
artículo anterior nunca inferior a la siguiente proporción:
a) Entre CUATRO (4) y SIETE (7) semanas de trabajo, UN (1) día;
b) Entre OCHO (8) y ONCE (11) semanas de trabajo, DOS (2) días corridos;
c) Entre DOCE (12) y QUINCE (15) semanas de trabajo, TRES (3) días corridos;
d) Entre DIECISEIS (16) y DIECINUEVE (19) semanas de trabajo, CUATRO (4) días
corridos;
e) Más de VEINTE (20) semanas de trabajo, CINCO (5) días corridos.
En estos supuestos la licencia anual se otorgará a partir del primer día semanal de trabajo
habitual o el siguiente si aquél fuera feriado.
ARTICULO 31.- Epoca de otorgamiento. (Sin reglamentar).
ARTICULO 32.- Retribución. (Sin reglamentar).
ARTICULO 33.- Omisión del otorgamiento. (Sin reglamentar).
ARTICULO 34.- Plazo. (Sin reglamentar).
ARTICULO 35.- Enfermedad infectocontagiosa. (Sin reglamentar).
ARTICULO 36.- Aviso al empleador. (Sin reglamentar).
ARTICULO 37.- Remuneración. (Sin reglamentar).
ARTICULO 38.- Clases. (Sin reglamentar).
ARTICULO 39.- Prohibición de trabajar. Conservación del empleo. (Sin reglamentar).
ARTICULO 40.- Despido por causa de embarazo. Presunción. (Sin reglamentar).
ARTICULO 41.- Indemnización especial. Maternidad. Matrimonio. (Sin reglamentar).
ARTICULO 42.- Deber de preavisar. Plazos. (Sin reglamentar).
ARTICULO 43.- Indemnización sustitutiva. Monto. (Sin reglamentar).
ARTICULO 44.- Plazo. Integración del mes de despido. (Sin reglamentar).
ARTICULO 45.- Licencia. (Sin reglamentar).
ARTICULO 46.- Extinción. Supuestos. (Sin reglamentar).
ARTICULO 47.- Obligación de desocupar el inmueble. Plazo. (Sin reglamentar).
ARTICULO 48.- Indemnización por antigüedad o despido. (Sin reglamentar).
ARTICULO 49.- Despido indirecto. (Sin reglamentar).
ARTICULO 50.- Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración. (Sin
reglamentar).
ARTICULO 51.- Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Sustitución. (Sin
reglamentar).
ARTICULO 52.- Composición. (Reglamentación del artículo 52). El Tribunal contará con
TRES (3) Secretarías que asistirán a la Presidencia.
La Presidencia del Tribunal tendrá a su cargo la administración y dirección del personal.
Las Secretarías tendrán facultades de instrucción e impulso del procedimiento como también
para elaborar proyectos de resolución, sin perjuicio de las demás funciones que le encomiende
la Presidencia.
Serán funciones del Tribunal:
a) Recibir y tramitar todos los reclamos en el ámbito del Régimen Especial de Contrato de
Trabajo para el Personal de Casas Particulares hasta llegar a la resolución final, canalizando
los mismos a través de las Secretarías, conforme al reglamento de funcionamiento que
oportunamente se dicte.
b) Proceder a la homologación de los acuerdos que celebren empleadores y trabajadores del
sector.
c) Elaborar indicadores de calidad sobre los servicios brindados.
d) Colaborar con los organismos provinciales con similares competencias en los casos de
adhesión al régimen procesal previsto por el artículo 68 de la Ley Nº 26.844.
e) Toda otra actuación inherente al desenvolvimiento y a las competencias del Tribunal.
ARTICULO 53.- Instancia conciliatoria previa. (Reglamentación del artículo 53). Las partes
deberán necesariamente contar con patrocinio letrado para la sustanciación del trámite ante el
Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP).
El reclamante o su apoderado deberá presentar ante el Servicio de Conciliación Obligatoria
para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP) el formulario de iniciación de reclamo
junto con el escrito de demanda con tantas copias como requeridos.
Presentado el formulario, en ese mismo acto, el Servicio de Conciliación Obligatoria para el
Personal de Casas Particulares (SECOPECP) designará audiencia para celebrarse dentro de los
DIEZ (10) días de iniciado el reclamo, la que estará a cargo del personal conciliador afectado
a dicha tarea designado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL.
La primera audiencia se notificará al reclamante personalmente o a través de su apoderado en
el mismo acto de inicio del trámite, y al requerido se le notificará mediante cédula o
telegrama, adjuntando o poniéndole a su disposición en su caso copia del escrito de demanda.
Las siguientes citaciones a las partes podrán realizarse personalmente, por telegrama, cédula o
al correo electrónico individualizado por cada una de ellas en su primera presentación.
En caso de fracasar la notificación de la primera audiencia por defectos del domicilio, el
reclamante deberá denunciar uno nuevo dentro del tercer día de notificado, quedando
suspendida la audiencia y el proceso hasta tanto se cumpla con dicho requisito.
Las audiencias deberán celebrarse con la presencia personal del conciliador, el que tendrá las
facultades necesarias para instruir el trámite y designar las audiencias que fueren necesarias de
entenderlo pertinente a los fines conciliatorios. Las partes serán invitadas a solucionar la
controversia y auxiliadas por el conciliador para explorar alternativas que permitan alcanzar
una justa composición de los derechos e intereses en conflicto.
Concluida la etapa conciliatoria, si las partes no arribaran a un acuerdo se extenderá una
constancia de cierre, quedando expedita la acción ante el Tribunal de Trabajo para el Personal
de Casas Particulares, al que le será girado el escrito de demanda para que notifique a la parte
requerida el inicio del término legal para contestarla y ofrecer prueba, fijando audiencia a esos
fines en el plazo de DIEZ (10) días.
De arribarse a un acuerdo, el mismo será remitido al Tribunal de Trabajo para el Personal de
Casas Particulares para su homologación en los términos establecidos en el artículo 15 del
Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
ARTICULO 54.- Procedimiento. (Sin reglamentar).
ARTICULO 55.- Resolución. (Sin reglamentar).
ARTICULO 56.- Apelación. (Sin reglamentar).
ARTICULO 57.- Sustanciación y resolución del recurso. (Sin reglamentar).
ARTICULO 58.- Determinación y ejecución de deudas con la Seguridad Social. (Sin
reglamentar).
ARTICULO 59.- Trámite de ejecución. Organo competente. (Sin reglamentar).
ARTICULO 60.- Aplicación supletoria. (Sin reglamentar).
ARTICULO 61.- Gratuidad. (Sin reglamentar).
ARTICULO 62.- Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares. Integración. (Sin
reglamentar).
ARTICULO 63.- Sede. Asistencia. (Sin reglamentar).
ARTICULO 64.- Designaciones. (Reglamentación del artículo 64). En caso de no existir
entidades representativas de los empleadores o de los trabajadores de las actividades
contempladas en la Ley Nº 26.844, o que las existentes no propusieran representantes, o
cuando las entidades no reunieren los requisitos establecidos, el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá designar de oficio a los representantes que fueren
necesarios, con la única condición que los designados resulten suficientemente representativos
del sector y reúnan las condiciones personales fijadas en esta reglamentación.
Los representantes sectoriales titulares y suplentes de los empleadores y trabajadores ante la
Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las Comisiones Asesoras Regionales
que pudieran constituirse conforme a lo previsto en el artículo 67 inciso b) de la ley que se
reglamenta, no podrán ejercer simultáneamente cargos públicos. En caso que el nombramiento
se produjere durante el curso de sus mandatos deberán optar dentro del término de DIEZ (10)
días y, en su caso, la entidad cuya representación ejerza deberá proponer un reemplazante en el
curso de los DIEZ (10) días subsiguientes. Asimismo podrán ser removidos de sus cargos en
los siguientes casos:
a) Si así lo dispusiera, sin necesidad de expresar causa, la entidad cuya representación ostenten.
b) Si faltaren sin causa justificada a más del VEINTE POR CIENTO (20%) de las reuniones
convocadas por el organismo que integraren, en cada semestre calendario.
c) Si desapareciera la representatividad de la entidad o asociación que los hubiere propuesto.
Los representantes de los organismos estatales ante la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares y las Comisiones Asesoras Regionales que pudieran constituirse conforme a lo
previsto en el artículo 67 inciso b) de la Ley que se reglamenta, deberán revistar en dichos
organismos. El cese en sus funciones les hará perder la representación, debiéndose proceder a
su reemplazo a propuesta del organismo respectivo.
Los representantes sectoriales titulares y suplentes de los empleadores y trabajadores ante la
Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las Comisiones Asesoras, no percibirán
suma alguna en carácter de retribución, remuneración o viáticos por parte del ESTADO
NACIONAL.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá, mediando solicitud fundada de la Comisión
Nacional de Trabajo en Casas Particulares, habilitar el pago de viáticos, en virtud de razones
de estricta necesidad para el desempeño de sus funciones.
Para ser designado representante sectorial titular o suplente de los empleadores y trabajadores
ante la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las Comisiones Asesoras
Regionales, se requerirá ser mayor de edad, pertenecer a la entidad sectorial y ser propuesto
por ésta.
ARTICULO 65.- Duración en las funciones. (Sin reglamentar).
ARTICULO 66.- Asistencia legal y técnico administrativa (Reglamentación del artículo 66).
El presupuesto que se le asigne al área de coordinación que cumpla las tareas de asistencia
legal y técnico administrativa de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares,
deberá destinarse al cumplimiento de las atribuciones conferidas y a encarar las acciones a su
cargo.
ARTICULO 67.- Atribuciones y deberes. (Sin reglamentar).
ARTICULO 68.- Alcance. (Sin reglamentar).
ARTICULO 69.- Prescripción. Plazo. (Reglamentación del artículo 69). Se consideran
reclamos promovidos ante la autoridad administrativa del trabajo a cualquier reclamación,
actuación o procedimiento administrativo promovido para percibir deudas derivadas de la
relación laboral.
ARTICULO 70.- Actualización. Tasa aplicable. (Sin reglamentar).
ARTICULO 71.- Autoridad de aplicación. Competencia. (Sin reglamentar).
ARTICULO 72.- Sustituciones. Exclusión. Aplicación. (Sin reglamentar).
ARTICULO 73.- Agravamiento indemnizatorio. Adecuación. (Sin reglamentar).
ARTICULO 74.- Reparación y prevención de riesgos del trabajo (Reglamentación del artículo
74). a) El empleador de personal de casas particulares deberá tomar cobertura con la
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) que libremente elija, en tanto ésta se
halle autorizada a brindar cobertura en la jurisdicción que corresponda al domicilio de aquél.
La ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) no podrá rechazar la afiliación de
ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.
A tales fines, el empleador deberá suscribir un contrato de afiliación con la ASEGURADORA
DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) de su elección. Dicho contrato tendrá vigencia a partir
de la fecha que se determine expresamente en el mismo.
La obligación de asegurarse no entrará en vigencia hasta tanto la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION (SSN) y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)
dicten la normativa necesaria para adecuar el sistema establecido a las características de la
actividad que se incorpora.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) instrumentará el
procedimiento de afiliación y traspaso del empleador, pudiendo simplificar los mecanismos
aplicables en forma razonable.
b) El empleador que registre pagos de cuotas al Sistema de Riesgos del Trabajo pero que no
haya tomado cobertura con una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART)
determinada, será asignado a una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART)
autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) en forma
sistemática y conforme la normativa que oportunamente dicte la misma, siempre y cuando no
se encuentre ingresado en el registro de contratos extinguidos por falta de pago.
En estos casos, el empleador tendrá cobertura de riesgos del trabajo, a partir de la fecha en que
se notifique a la Aseguradora la asignación de oficio realizada.
c) Para la fijación del sistema de alícuotas para el presente régimen, será aplicable lo dispuesto
en el último párrafo del artículo 13 de la Ley Nº 26.773.
La cuota que se destina al pago de la cobertura del Sistema de Riesgos del Trabajo integra y se
adiciona a los aportes y contribuciones obligatorios establecidos por el artículo 21 de la Ley
Nº 25.239. La cuota tiene carácter de pago anticipado y deberá ser declarada e ingresada por el
empleador durante el mes en que se brinden las prestaciones, con las mismas modalidades,
plazos y condiciones fijados para los citados aportes y contribuciones obligatorios.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) instrumentará el
procedimiento de pago de las cuotas que se destinan a las ASEGURADORAS DE RIESGOS
DEL TRABAJO (ART), así como el mecanismo de distribución de los fondos a éstas, en
función de la relación “Código Unico de Identificación Laboral (CUIL), Clave Unica de
Identificación Tributaria (CUIT), empleador y ASEGURADORA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (ART)”. Dicha relación será remitida periódicamente por la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), conforme las novedades que se produzcan en
el Registro de Contratos de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART).
d) Para establecer la prestación dineraria mensual en concepto de Incapacidad Laboral
Temporaria, como así también para establecer el Valor Mensual del Ingreso Base conforme lo
previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 24.557, se deberá considerar la remuneración mensual
mínima fijada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o por
los mecanismos implementados por la Ley Nº 26.844 para el Personal de Casas Particulares y
para la categoría correspondiente.
e) La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), junto con las
ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART), impulsarán acciones tendientes a
promover la prevención de los riesgos derivados del trabajo del Personal de Casas
Particulares, a la vez que tendrán a disposición en sus páginas WEB material informativo
relativo a la prevención de accidentes en el ámbito doméstico.
Se considerarán válidas y fehacientes todas las comunicaciones y notificaciones que se
efectúen a través de la ventanilla electrónica para empleadores.
ARTICULO 75.- Derogación. (Sin reglamentar).
ARTICULO 76.- Vigencia. (Sin reglamentar).
Celia