Expte. N°:60996/2011
SENTENCIA DEFINITIVA N° 153125 SALA II
AUTOS: "CENDRA, MARÍA ISABEL C/ANSES S/PENSIONES”
Buenos Aires, 11 de febrero de 2014
La Dra. Nora Carmen Dorado dijo:
Contra la sentencia del Juzgado Federal de Rosario nº 1, de fs.
68/71, por la que se hizo lugar a la demanda incoada por la titular de autos, reconociendo su
derecho al beneficio de pensión solicitado del causante, se dirige el recurso de apelación de la
demandada, cuyo memorial luce a fs. 83/5.
El organismo administrativo se agravia de la interpretación
realizada por el a quo, en torno del art. 95 de la ley 24.241, y el dec . 460/99, para la
concesión del beneficio en cuestión.
Asì las cosas, surge de la lectura del decisorio apelado, que el
juzgado de grado hizo lugar al beneficio solicitado, por aplicación del precedente “Tarditti,
María Elena” (Fallos 329:576) así como de doctrina nacional allí citada, en virtud de los
cuales considero que en el presente caso, el otorgamiento del beneficio pensionario derivado
del causante, que acreditara un total de 13 años, 1 mes y 12 días de aportes a la fecha de su
deceso (con 41 años de edad), no constituyen una apropiación indebida de la prestación, ni
mucho menos imputarle falta de solidaridad con el sistema. Y que el hecho de no poder
computar la regularidad en el aporte, en los términos exigidos por el Dec. 460/99, no puede
ser alegado para restringir el acceso de los asalariados a la prestación en juego, en atención a
que el decreto en cuestión, no pudo contemplar el total de las situaciones fácticas y jurídicas
en las que pudo haberse encontrado el afiliado al momento de la solicitud del beneficio (en
igual sentido, ver lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación, en la causa “Pinto, Angela”
sent. del 6/4/10).
El memorial recursivo presentado por la demandada, no rebate
el análisis practicado por el a quo, limitándose a reproducir los términos de la normativa
reseñada, sin desvirtuar el razonamiento efectuado por el a quo. En consecuencia, el recurso
interpuesto dista de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos vertidos por
el juzgador de primera instancia, en los términos de los arts. 265 y 271 “in fine” del Código
de Rito, máxime si se tiene presente que, como se ha sostenido con acierto “La crítica
concreta y razonada que debe contener el memorial de agravios, ha de consistir en la
indicación, punto por punto, de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se
atribuyen al pronunciamiento; en ausencia de los fundamentos específicamente referidos a las
consideraciones determinantes de la decisión adversa a las pretensiones del recurrente o frente
a genéricas remisiones a las presentaciones formuladas durante el curso del proceso, no hay
agravios que atender en la alzada.” (Conf. CNC Sala B en autos “BRAJKOVEC JOSE R. Y
OTRO V/LUCASA CONSTRUCCIONES S.A.” sentencia del 30 de mayo de 1986).
En el “sub-lite”, tal crítica resulta inexistente ya que la apelante
no acepta lo decidido en primera instancia, sin controvertir en modo alguno los argumentos
vertidos por el magistrado para resolver la cuestión. En tales condiciones, el recurrente no ha Poder Judicial de la Nación
logrado demostrar que la decisión impugnada incurriera en arbitrariedad, irrazonabilidad o
indefensión, importando la apelación una mera discrepancia con lo resuelto.
La doctrina ya ha señalado que la crítica concreta y razonada
prevista por el art.265 del C.P.C.C.N. no se configura con una mera discrepancia ya que debe
implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las
equivocaciones, deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas
ya que la expresión de agravios debe contener un análisis crítico y razonado de la sentencia
que la motiva, señalando y demostrando punto por punto, los errores en que se ha incurrido o
las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf.
Fenochietto y Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Tomo I pág.837, Edit.
Astrea año 1987
En síntesis, opino que las consideraciones vertidas por la apelante
carecen de entidad suficiente como para justificar la rectificación de lo resuelto en primera
instancia, pues no constituyen una crítica concreta y razonada de la resolución en cuestión,
sino una mera discrepancia sin fundamento de real gravitación.
Sin perjuicio de lo hasta aquí expresado, y a fin de evitar un dispendio
jurisdiccional innecesario en el futuro, corresponde señalar que el organismo administrativo al
momento de emitir la resolución acordatoria del beneficio, deberá considerar al causante
como aportante regular con derecho, dado que la cantidad de años de aportes efectuados (13
años, 1 mes y 12 días sobre 23 años de aportes, dado el fallecimiento a los 41 años de edad),
instalan al causante en el umbral del 63% fijado por el Alto Tribunal de la Nación, en la causa
“Pinto, Angela” (CSJN, sent. del 6/4/10), para considerar al mismo de tal manera.
Por lo expuesto el tribunal RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de apelación
vertido por la demandada a fs. 83/5; 2) Confirmar la sentencia dictada a fs. 68/71, en los
términos expresados en los considerando que antecede; 3) Costas por su orden (art. 21 ley
24.463).
Los Dres. Luís René Herrero y Emilio Lisandro Fernández dijeron:
Adherimos al voto propiciado por la Dra. Dorado.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, este Tribunal
RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de apelación vertido por la demandada a fs.
83/5; 2) Confirmar la sentencia dictada a fs. 68/71, en los términos expresados en los
considerando que antecede; 3) Costas por su orden (art. 21 ley 24.463).
Regístrese, Notifíquese y Oportunamente devuélvase.
LUIS RENE HERRERO NORA CARMEN DORADO
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
EMILIO LISANDRO FERNANDEZ
JUEZ DE CAMARA
SENTENCIA DEFINITIVA N° 153125 SALA II
AUTOS: "CENDRA, MARÍA ISABEL C/ANSES S/PENSIONES”
Buenos Aires, 11 de febrero de 2014
La Dra. Nora Carmen Dorado dijo:
Contra la sentencia del Juzgado Federal de Rosario nº 1, de fs.
68/71, por la que se hizo lugar a la demanda incoada por la titular de autos, reconociendo su
derecho al beneficio de pensión solicitado del causante, se dirige el recurso de apelación de la
demandada, cuyo memorial luce a fs. 83/5.
El organismo administrativo se agravia de la interpretación
realizada por el a quo, en torno del art. 95 de la ley 24.241, y el dec . 460/99, para la
concesión del beneficio en cuestión.
Asì las cosas, surge de la lectura del decisorio apelado, que el
juzgado de grado hizo lugar al beneficio solicitado, por aplicación del precedente “Tarditti,
María Elena” (Fallos 329:576) así como de doctrina nacional allí citada, en virtud de los
cuales considero que en el presente caso, el otorgamiento del beneficio pensionario derivado
del causante, que acreditara un total de 13 años, 1 mes y 12 días de aportes a la fecha de su
deceso (con 41 años de edad), no constituyen una apropiación indebida de la prestación, ni
mucho menos imputarle falta de solidaridad con el sistema. Y que el hecho de no poder
computar la regularidad en el aporte, en los términos exigidos por el Dec. 460/99, no puede
ser alegado para restringir el acceso de los asalariados a la prestación en juego, en atención a
que el decreto en cuestión, no pudo contemplar el total de las situaciones fácticas y jurídicas
en las que pudo haberse encontrado el afiliado al momento de la solicitud del beneficio (en
igual sentido, ver lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación, en la causa “Pinto, Angela”
sent. del 6/4/10).
El memorial recursivo presentado por la demandada, no rebate
el análisis practicado por el a quo, limitándose a reproducir los términos de la normativa
reseñada, sin desvirtuar el razonamiento efectuado por el a quo. En consecuencia, el recurso
interpuesto dista de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos vertidos por
el juzgador de primera instancia, en los términos de los arts. 265 y 271 “in fine” del Código
de Rito, máxime si se tiene presente que, como se ha sostenido con acierto “La crítica
concreta y razonada que debe contener el memorial de agravios, ha de consistir en la
indicación, punto por punto, de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se
atribuyen al pronunciamiento; en ausencia de los fundamentos específicamente referidos a las
consideraciones determinantes de la decisión adversa a las pretensiones del recurrente o frente
a genéricas remisiones a las presentaciones formuladas durante el curso del proceso, no hay
agravios que atender en la alzada.” (Conf. CNC Sala B en autos “BRAJKOVEC JOSE R. Y
OTRO V/LUCASA CONSTRUCCIONES S.A.” sentencia del 30 de mayo de 1986).
En el “sub-lite”, tal crítica resulta inexistente ya que la apelante
no acepta lo decidido en primera instancia, sin controvertir en modo alguno los argumentos
vertidos por el magistrado para resolver la cuestión. En tales condiciones, el recurrente no ha Poder Judicial de la Nación
logrado demostrar que la decisión impugnada incurriera en arbitrariedad, irrazonabilidad o
indefensión, importando la apelación una mera discrepancia con lo resuelto.
La doctrina ya ha señalado que la crítica concreta y razonada
prevista por el art.265 del C.P.C.C.N. no se configura con una mera discrepancia ya que debe
implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las
equivocaciones, deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas
ya que la expresión de agravios debe contener un análisis crítico y razonado de la sentencia
que la motiva, señalando y demostrando punto por punto, los errores en que se ha incurrido o
las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf.
Fenochietto y Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Tomo I pág.837, Edit.
Astrea año 1987
En síntesis, opino que las consideraciones vertidas por la apelante
carecen de entidad suficiente como para justificar la rectificación de lo resuelto en primera
instancia, pues no constituyen una crítica concreta y razonada de la resolución en cuestión,
sino una mera discrepancia sin fundamento de real gravitación.
Sin perjuicio de lo hasta aquí expresado, y a fin de evitar un dispendio
jurisdiccional innecesario en el futuro, corresponde señalar que el organismo administrativo al
momento de emitir la resolución acordatoria del beneficio, deberá considerar al causante
como aportante regular con derecho, dado que la cantidad de años de aportes efectuados (13
años, 1 mes y 12 días sobre 23 años de aportes, dado el fallecimiento a los 41 años de edad),
instalan al causante en el umbral del 63% fijado por el Alto Tribunal de la Nación, en la causa
“Pinto, Angela” (CSJN, sent. del 6/4/10), para considerar al mismo de tal manera.
Por lo expuesto el tribunal RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de apelación
vertido por la demandada a fs. 83/5; 2) Confirmar la sentencia dictada a fs. 68/71, en los
términos expresados en los considerando que antecede; 3) Costas por su orden (art. 21 ley
24.463).
Los Dres. Luís René Herrero y Emilio Lisandro Fernández dijeron:
Adherimos al voto propiciado por la Dra. Dorado.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, este Tribunal
RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de apelación vertido por la demandada a fs.
83/5; 2) Confirmar la sentencia dictada a fs. 68/71, en los términos expresados en los
considerando que antecede; 3) Costas por su orden (art. 21 ley 24.463).
Regístrese, Notifíquese y Oportunamente devuélvase.
LUIS RENE HERRERO NORA CARMEN DORADO
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
EMILIO LISANDRO FERNANDEZ
JUEZ DE CAMARA
"La paz comienza con una sonrisa"
(Teresa de Calcuta)
(Teresa de Calcuta)