Hola a todos: Tengo un cliente a quien le llegó una CD, de un albañil que estaba construyéndole una casa en el cual le reclama indemnización por accidente; este se cayó del techo y se fracturó la clavícula; el albañil accidentado había sido llevado por otro albañil que comenzó la obra y la sigue actualmente; mi cliente es el dueño del terreno y arregló con un albañil para que le construya la casa, y este a su vez llevó a otro en calidad de ayudante y es quien se accidentó.- Bueno les pido una ayudita para mas o menos encarar la contestación de la CD.- Desde ya muchas gracias.-
Buenas, estoy justo estudiando el tema para una demanda civil similar. Encontré este fallo con 2 considerandos interesantes G.C.A. c/ G.A.O. y otros s/ accidente- ley especial. Para arrancar puede servir.
9.-Cabe atribuirle responsabilidad a la propietaria del predio donde ocurrió el siniestro, sin que ello implique aceptar -como parece suceder en la sentencia de 1ª instancia- que la responsabilidad se configura por ser aquella la propietaria del inmueble, no correspondiendo estimar que la propiedad de un predio convierta automáticamente al propietario en dueño de la obra, pues bien puede acaecer que el dueño de un inmueble resuelva alquilarlo, cediendo el uso y goce del predio (art. 1493 CCiv.) a quien, luego, decide hacer refacciones por su propia cuenta, en cuyo marco pueden producirse accidentes no debidos a la ruina del edificio o a causas propias del inmueble, sino incluso al riesgo o vicio de cosas concretas que no le pertenecen al titular del inmueble, sobre las cuales no tuvo ningún control y que simplemente fueron puestas allí por el locatario o personas autorizadas por este a sus propios fines. (del voto de la Dra. María C. García Melgarejo – por sus fundamentos)
10.-De conformidad con lo normado en los arts. 699 a 701 del CCiv. sólo es posible aplicar la solidaridad cuando existe un acuerdo inequívoco de las partes al respecto o una disposición expresa de la ley, circunstancias que no se evidencian en el sub lite en donde el actor sólo adujo que la codemandada se había beneficiado con el trabajo del dependiente accidentado, sin que esa circunstancia implique responsabilidad alguna en los términos del art. 1113 del CCiv. (del voto del Dr. Néstor Arias Gibert – disidencia parcial)