me ha consultado una cliente porque ha donado a su hija reservándose el usufructo vitalicio para ella, pero la hija le está usando la casa y mi clienta no tiene donde estar. Puedo iniciar alguna acción posesoria o directamente desalojo.
CORRESPONDERA APLICAR EL INTERDICTO DE RECOBRAR? INTERDICTO DE RECOBRAR
ARTICULO 608°: Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:
1°) Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de un bien mueble o inmueble.
2°) Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad.
ARTICULO 609°: Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo.
ARTICULO 610°: Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata del bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
ARTICULO 611°: Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio.
ARTICULO 612°: Sentencia. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
