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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1032263  por lole1923
 
Hola, alguien sabe si los aportes como guardia en el servicio penitenciario bonaerense tienen régimen especial? si la caja otorgante fuera anses, se toman como comunes? Muchas gracias!
 #1032809  por lola442
 
Servicio penitenciario bonaerense es una caja especial, pero según en que año trabajó los aportes te los tiene que reconoccer el IPS
 #1033094  por periquita
 
LEY 13237

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
DE LOS AFILIADOS, LOS RECURSOS Y LOS BENEFICIOS

ARTICULO 1.- El personal de carrera en actividad y pasividad y los pensionados de éstos, del Servicio Penitenciario Bonaerense, quedan obligatoriamente afiliados y sometidos al sistema de jubilaciones, retiros y pensiones establecido en la presente Ley. Quedan exceptuados de este régimen el personal docente, personal civil y el personal que se desempeña en funciones transitorias.

ARTICULO 2.- Los beneficios establecidos en la presente Ley serán otorgados por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 3.- Los pagos de los beneficios que resulten de la aplicación del presente régimen serán atendidas con los montos de los siguientes aportes y contribuciones:
1.- Con el importe del primer mes de haberes que corresponda a los afiliados en actividad, el que se descontará en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
2.- Con el descuento del cien (100) por ciento del primer mes de aumento, cada vez que se acuerde a los afiliados en actividad, retirados, jubilados o pensionados incremento en sus haberes, ascensos o cualquier otro aumento resuelto.
3.- Con el descuento obligatorio del dieciocho (18) por ciento de los haberes que perciban los afiliados en actividad, retirados, jubilados y pensionados por todo concepto en forma regular y permanente, excepto las asignaciones familiares.
4.- Con el descuento obligatorio del dieciocho (18) por ciento de los haberes que perciba el personal retirado o jubilado, por las funciones docentes en los institutos penitenciarios de la Provincia.
5.- Con la contribución obligatoria, a cargo del Estado Provincial, de una suma igual a la que aportan por todo concepto los afiliados, con excepción de los casos previstos en los incisos 3) y 4) que será del veinte (20) por ciento.
6.- Con las donaciones, legados y contribuciones que le hagan entes oficiales o privados. El Instituto de Previsión Social deberá llevar la contabilidad de tales ingresos y egresos en forma discriminada de los originados en sus restantes afiliados. Todo déficit será cubierto por Rentas Generales.

ARTICULO 4.- Los beneficios que por esta Ley se conceden son: retiro o jubilación móvil ordinarios.

Retiro o jubilación móvil por invalidez.
Retiro o jubilación móvil extraordinarios.
Pensión móvil.
ARTICULO 5.- El importe de los beneficios para la concesión de los retiros, jubilaciones o pensiones se fijará en los porcentajes que en cada caso establece la presente ley, sobre la base de la última retribución o asignación correspondiente al grado de que era titular el afiliado, a la fecha de su cese en el servicio activo.
A los fines de esta Ley se entenderá por retribución o asignación la remuneración mensual fijada en la ley salarial vigente, por todo concepto, considerando los suplementos, bonificaciones, adicionales, retribuciones y servicios de extensión profesional que tengan carácter regulares, habituales y permanentes y sobre los cuales se harán obligatoriamente aportes previsionales, excepto las asignaciones familiares.
ARTICULO 6.- Los funcionarios penitenciarios de carrera, que se retiren con el cargo de Jefe o Subjefe del Servicio Penitenciario están comprendidos en el régimen previsional de esta Ley; a tal fin, su haber será igual al sueldo o asignación de su grado, más el emolumento complementario asignado al cargo que determinen las normas salariales respectivas.

ARTICULO 7.- Los importes de los beneficios establecidos en esta Ley, son móviles y deben ser actualizados de oficio por el Instituto de Previsión Social dentro de los sesenta (60) días de sancionada la norma legal que haya dispuesto las modificaciones de los sueldos del personal en actividad del Servicio Penitenciario Bonaerense. A tal efecto se adoptará el procedimiento de la correlación de cargos y los nuevos importes de las prestaciones conservarán el porcentaje aplicado al momento de determinarse el primer haber para cada beneficiario.
ARTICULO 8.- El retiro o jubilación, móviles, ordinarios serán iguales al cien (100) por ciento de la remuneración o asignación mensual, mas las bonificaciones y otros suplementos sujetos a descuentos previsionales y se concederán cuando reúnan treinta (30) años de servicios computables en los términos de esta Ley.
ARTICULO 9.- El retiro o jubilación móvil por invalidez se acordará, cualesquiera sea el tiempo de servicio del afiliado, a todo aquél que sufra accidente o contraiga enfermedad que tenga como consecuencia reducir su capacidad laborativa en dos tercios (2/3) por lo menos para su trabajo habitual en el Servicio Penitenciario.
La incapacidad física y/o psíquica deberá producirse durante la relación de empleo y debe responder a causas posteriores a la fecha en que el afiliado haya adquirido estabilidad conforme a la Ley de Personal.
El monto del haber, retiro o jubilación será igual al cien (100) por ciento del sueldo o asignación mensual en las condiciones establecidas en los artículos 5° y 7°.
ARTICULO 10.- El personal penitenciario alcanzado por esta Ley, que quede incapacitado para continuar en actividad por accidente en o por acto de servicio o por enfermedad proveniente del mismo, cualquiera sea su antigüedad en el Servicio Penitenciario, tendrá derecho al siguiente haber:
a. Cuando la incapacidad sea absoluta, el ciento veinte (120) por ciento del sueldo nominal que percibía en actividad, computable conforme con lo determinado en los artículos 5° y 7°.
b. Cuando la incapacidad sea relativa, el ciento once (111) por ciento del sueldo nominal que percibía en actividad, computable conforme con lo determinado en los artículos 5° y 7°.
En caso de ascenso postmortem se tomará el grado otorgado en esas condiciones, a los efectos de la aplicación del inciso a).
A los efectos de la incapacidad debe entenderse como absoluta o total aquélla que inhabilite para el ejercicio de cualquier actividad y relativa o parcial, la que tenga como consecuencia reducir la capacidad laborativa en dos tercios (2/3) por lo menos. En ambos casos la incapacidad debe ser de carácter permanente.
ARTICULO 11.- El grado de invalidez será determinado por Junta Médica del Servicio Penitenciario, quién deberá notificar al Instituto de Previsión Social, con la debida antelación, el día y hora en que se llevará a cabo la revisación y adjuntará copia de historia clínica y antecedentes de la enfermedad del agente. El Instituto de Previsión Social podrá designar un facultativo a su costa, a efectos de que concurra al examen, quien emitirá dictamen al respecto.
En el supuesto de discrepancia entre los dictámenes de Junta Médica del Servicio Penitenciario y el del facultativo designado por el Instituto de Previsión Social, se elevarán las actuaciones pertinentes a la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires para su resolución definitiva.
ARTICULO 12.- El Instituto de Previsión Social determinará si la invalidez se ha producido en o por acto de servicio, teniendo como antecedente el sumario instruido por la autoridad competente.
En los casos de incapacidad el beneficio se concederá condicional por un periodo de dos (2) años, durante el cual podrán efectuarse de oficio reconocimientos médicos periódicos en la misma forma y condiciones determinadas en el artículo anterior. Si cumplido el plazo indicado la incapacidad continuare, el beneficio se convertirá en definitivo.
Si en el transcurso de dicho plazo la incapacidad hubiere desaparecido caducará el beneficio, teniendo derecho el afiliado a la reincorporación al servicio activo, en las condiciones previstas en la Ley de Personal y su Reglamentación.
Si la reincorporación no procediere, según la Ley y la Reglamentación citada precedentemente, el tiempo de goce de retiro o jubilación se computará como servicios prestados.
ARTICULO 13.- Las disposiciones relativas a la incapacidad previstas en esta Ley, serán aplicables al personal penitenciario en situación de retiro que se incapacitare a consecuencia del ejercicio de su estado penitenciario.
ARTICULO 14.- Corresponde conceder retiro o jubilación móviles extraordinarias:
a. Por exceder la edad máxima prevista por la Ley de Personal del Servicio Penitenciario para permanecer en servicio activo.
b. Por retiro voluntario.
c. Por retiro o baja por falta de aptitudes profesionales para el grado inmediato superior o el de revista.
d) Por baja emergente de sanción de cesantía y exoneración.
ARTICULO 15.- El retiro o jubilación, móviles extraordinarios, por exceso de edad se concederá a quienes, excediendo el límite de edad que fije la Ley de Personal del Servicio Penitenciario, fueren pasados a situación de retiro o baja y contaren con no menos de veinticinco (25) años efectivos de servicios en el Servicio Penitenciario Bonaerense.
Cuando la graduación del haber de retiro o jubilación no se encuentre expresamente determinada en otro artículo de esta Ley, será proporcional al tiempo de servicio conforme a la siguiente escala:
AÑOS DE SERVICIOS PORCENTAJE
25 75
26 80
27 85
28 90
29 95
30 100
Al aplicar los porcentajes del presente artículo sobre el haber nominal, se deducirá en todos los casos el aporte que corresponda efectuar a los afiliados, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3°.
ARTICULO 16.- El retiro o jubilación móvil voluntario se otorgará al personal penitenciario, siempre que registre veinticinco (25) años de servicios efectivos en el Servicio. El haber previsional se fijará según los años de servicios que se computaren, con los porcentajes de la escala del artículo 15.
ARTICULO 17.- El personal que como consecuencia de declaración de falta de aptitudes para el grado inmediato superior o el de revista fuere pasado a retiro obligatorio o dado de baja, conforme a los casos previstos por la ley respectiva, tendrá derecho a haber de retiro o jubilatorio, según el caso, cuando reúna no menos de veinticinco (25) años de antigüedad en el Servicios Penitenciario Bonaerense, en los porcentajes de la escala del artículo 15 de esta Ley.
ARTICULO 18.- El personal penitenciario que como consecuencia de sanción de cesantía o exoneración fuere dado de baja por aplicación del régimen disciplinario regido por la ley respectiva, tendrá derecho a haber de pasividad cuando reúna veinticinco (25) años de servicios efectivos en el Servicio Penitenciario Bonaerense, en los porcentajes de la escala del artículo 15 de esta Ley.
ARTICULO 19.- Para la obtención de prestaciones establecidas por esta Ley, podrán computarse servicios efectivos prestados con anterioridad a su ingreso en el Servicio Penitenciario Bonaerense, en la Administración Nacional, Provincial, Municipal y otras Cajas comprendidas en el sistema de reciprocidad, siempre que el personal contare con no menos de veinticinco (25) años de servicios efectivos en el Servicio Penitenciario Bonaerense.
ARTICULO 20.- El haber de pensión será equivalente al setenta y cinco (75) por ciento del monto del haber previsional que tuviere otorgado, o a que tuviere derecho el causante, o le hubiere correspondido si falleciera estando en actividad, salvo que la muerte ocurriera por acto de servicio o como consecuencia del mismo, revistando en actividad o retiro, en cuyo caso el importe de la pensión será igual al que le hubiere correspondido al titular por retiro o jubilación en la forma que establece la Ley.
ARTICULO 21.- El derecho a percibir pensión móvil, corresponderá desde el día inmediato posterior al fallecimiento del afiliado y se otorgará en el siguiente orden y concurrencia, con las "exclusiones" que expresamente se mencionan:
a. A la viuda o el viudo.
b. A las personas de uno u otro sexo que se hubieran unido y mantenido vida marital de hecho con el afiliado, y cuya unión tuviese "visu marital" a la fecha del fallecimiento, circunstancias que se podrán acreditar mediante cualquier tipo de pruebas y cualquiera sea el estado civil de ambos miembros de la pareja de acuerdo con las leyes argentinas.
c. A los hijos e hijas menores de edad solteros; a los mayores incapacitados laboralmente en forma definitiva en un mínimo de las 2/3 partes que carezcan de recursos suficientes o de beneficio previsional mas favorable, siempre que hayan estado a cargo del afiliado o de la cónyuge, a la fecha de fallecimiento del primero o que resultaren hijos póstumos.
d. A los padres septuagenarios o que sufrieren una incapacidad laboral definitiva de un mínimo de 2/3 partes que se encontraren a cargo del afiliado, siempre que carezcan de recursos suficientes o beneficio previsional más favorable.
e. A los hermanos y hermanas menores de edad y a las mayores de edad solteros o viudos que sufrieren una incapacidad laboral definitiva de un mínimo del 2/3 partes y que se encontraren a cargo del afiliado, siempre que carezcan de recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable.
f. A las hijas y hermanas solteras o viudas mayores de cincuenta (50) años de edad, que se encontraren a cargo del afiliado, siempre que carezcan de recursos suficientes, o beneficio previsional más favorable. Las "incapacidades laborales", el "encontrarse a cargo del afiliado", la "carencia de recursos suficientes", el "beneficio previsional más favorable", serán determinados y comprobados en la forma que especifique la Reglamentación de la presente Ley.
ARTICULO 22.- Los derechos que por la presente se instituyen en beneficio de la viuda o el viudo y del o de la conviviente de hecho podrán invocarse aunque el causante o la causante respectivo, según el caso, hubiese fallecido antes de la vigencia de la Ley. Cuando hubiere sido anteriormente denegada por resolución administrativa o sentencia judicial, la autoridad competente reabrirá el procedimiento a petición de la parte interesada. En ningún caso el pronunciamiento que se dicte con arreglo a la presente podrá dejar sin efecto derechos adquiridos, salvo el supuesto de nulidad de estos últimos debidamente establecida y declarada, o de extinción de tales derechos. No se entenderá que se ha producido tal extinción mientras existan beneficiarios coparticipantes con derechos a acrecer. El haber de las pensiones que se acuerden por aplicación de este artículo, se devengará a partir de la fecha de la respectiva solicitud. En las peticiones en trámite sin resolución firme el beneficio que se otorgue se devengará desde la fecha de vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 23.- En el supuesto de presentación del cónyuge divorciado por culpa del afiliado, con sentencia firme de autoridad judicial y de uno de los beneficiarios indicados en el inciso b) del artículo 21; la concurrencia entre ambas se distribuirá por partes iguales sin perjuicio de las restantes concurrencias que se establecen. En el supuesto de concurrencia entre los beneficiarios indicados en los incisos a) y/o b) del artículo 21 y de los enunciados en los incisos c); d); e) y/o f) del mismo artículo; la mitad del haber de pensión corresponderá a los descriptos en los incisos a) y/o b) y la otra mitad se distribuirá equitativamente "per cápita", por cada uno de los restantes beneficiarios. A falta de éstos últimos, la totalidad de la pensión corresponderá a los enumerados en los incisos a) y/o b.
Cuando se extinga el derecho a pensión de alguno de los beneficiarios indicados en los incisos c); d); e); y/o f) del artículo 21, su porcentaje acrecentará el de los iguales y restantes beneficiarios. Extinguidos en su totalidad los derechos de estos mismos beneficiarios, su porcentaje acrecentará el correspondiente a los beneficiarios señalados en los incisos a) y/o b) del mismo artículo.
A su vez, extinguidos los derechos de los beneficiarios de los incisos a) o b) del articulo 21, se acrecentarán recíprocamente y cuando se extingan los de ambos acrecentará los de los comprendidos en los incisos c); d); e) y/o f); en forma equitativa y "per cápita" .
Declarada la ausencia con presunción de fallecimiento del afiliado, los beneficiarios enumerados en el artículo 21 tendrán derecho a pensión, a partir de la fecha en que quede firme la correspondiente sentencia dictada por autoridad judicial.
Los beneficiarios enumerados, podrán presentarse a ejercer su derecho a pensión, con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento del afiliado, no pudiendo con posterioridad al mismo presentarse a ejercitarlo, cuando las causales fueran sobrevinientes y carecieran de ese derecho en tal oportunidad.
ARTICULO 24.- A falta de los herederos enumerados en el artículo 21, los ascendientes directos inmediatos que hubiere los sustituirán en los derechos, siempre que hubiesen estado a cargo del causante conforme a lo denunciado en las declaraciones juradas pertinentes, previas a la fecha del fallecimiento.
Igual beneficio alcanzará a los nietos menores de edad, o de cualquier edad incapacitados para trabajar, que también hubiesen estado a cargo del causante, con las particularidades mencionadas en el párrafo anterior.
ARTICULO 25.- Las pensiones son vitalicias y el derecho a percibirlas sólo se pierde en los siguientes casos:
a. Para los beneficiarios enunciados en los incisos a) y b) del artículo 21, a partir del día en que contrajeran nuevas nupcias; o hicieran vida marital de hecho, circunstancias hechas éstas que se probarán según lo establezca la Reglamentación de la presente Ley; o se declarase en su caso, el cese de la incapacidad o de las restantes circunstancias del mismo artículo.
b. Para los beneficiarios indicados en los incisos c), d), e) y f), del artículo 21, a partir del día en que se emancipen, contraigan matrimonio o nuevas nupcias o hicieran vida marital de hecho, circunstancias éstas, que se probarán según lo establezca la Reglamentación de la presente Ley; o del día en que cumplan su mayoría de edad; con excepción de los incapacitados laboralmente mientras subsista dicha situación.
Para todos los beneficiarios indicados en el artículo 21, cuando desaparecieren cualesquiera de las causales de incapacidad; carencia de recursos suficientes o beneficio previsional más favorable, cuando la pensión hubiere sido acordada en consideración a tales motivos.

ARTICULO 26.- No tendrán derecho a pensión, las siguientes personas:
a) El cónyuge del afiliado que estuviere divorciado por su propia culpa o por culpa de ambos.
b) El cónyuge del afiliado, que al momento de su fallecimiento estuviere separado de hecho sin voluntad de unirse, siempre que no percibiere por parte del mismo, cuota alimentaria debidamente documentada.
c) El cónyuge divorciado del afiliado durante la vigencia del artículo 31 de la Ley Nacional 14.394; en cuyo caso y de haber contraído nuevas nupcias el causante, el derecho emergente se trasladará al nuevo cónyuge.
d) Los restantes derecho-habientes, en caso de indignidad para suceder.
DE LA PERDIDA Y SUSPENSION
DE LOS BENEFICIOS
ARTICULO 27.- El haber de pasividad es vitalicio y el derecho a su goce se pierde o se suspende por las siguientes circunstancias:
a) Por condena a más de tres (3) años de prisión o reclusión o inhabilitación absoluta y según lo establecen los artículos 12 y 19 del Código Penal, mediando sentencia firme.
En este supuesto, al afiliado se le suspenderá el derecho previsional, o cesará en su goce si ya se le hubiere otorgado; pero si tuviere beneficiarios con derecho a pensión se considerará el causante como si hubiere fallecido, si se encontrare en servicio activo y si estuviere retirado o jubilado se aplicará al caso el inciso 4) del artículo 19 del Código Penal.
b) No podrá reclamar retiro o jubilación quien tenga causa criminal pendiente por delito doloso. En tal supuesto sus derechohabientes tendrán derecho a pensión provisoria, la que se convertirá en definitiva si resultare sentencia condenatoria, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Penal. En caso de que el afiliado resultare absuelto, el beneficio de pensión caducará y se beneficiará con el retiro o jubilación si reúne los demás requisitos exigidos para su otorgamiento.
c) Si el afiliado retirado o jubilado por aplicación de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, volviera al servicio activo en funciones específicas de su grado, perderá el derecho al beneficio previsional que estaba percibiendo y adquirirá pleno derecho sobre los servicios prestados con anterioridad y los que prestare en lo sucesivo. El lapso que hubiere estado en situación de retiro o jubilación habrá que considerarse como una simple interrupción de servicio, cualquiera sea el tiempo que duró y las sumas percibidas.
ARTICULO 28.- El derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por fallecimiento del beneficiario, no transmitiéndose a sus herederos; sin perjuicio del derecho a acrecer que en su caso pudiera corresponder a los cobeneficiarios.
ARTICULO 29.- Será incompatible la percepción de los haberes de retiro o jubilación con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia estatal, con excepción de los servicios docentes. El Poder Ejecutivo, podrá establecer por tiempo determinado y con carácter general, regímenes de compatibilidad limitada con reducción de los haberes previsionales.
ARTICULO 30.- En los casos que existiere incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, el retirado o jubilado que se reintegrare al servicio, o continuare en tareas distintas, deberá denunciar expresamente y por escrito esa circunstancia, dentro del plazo de noventa (90) días corridos a partir de la fecha en que volvió a la actividad o continuó. Igual obligación incumbe al empleador.
El retirado o jubilado que omitiera formular la denuncia en la forma y plazo indicados en el párrafo anterior, deberá reintegrar, con intereses, lo percibido indebidamente en concepto de haberes previsionales, a partir de su reingreso o continuación de la actividad y hasta la fecha de la efectiva baja en el listado de pagos, quedando privado automáticamente del derecho a computar los nuevos servicios desempeñados durante ese periodo para cualquier reajuste o transformación.
ARTICULO 31.- La viuda que ejerza profesión o tenga empleo o jubilación propia, no da motivos a que se declare la caducidad o reducción de la pensión que perciba por esta Ley.
ARTICULO 32.- Si surgieren dudas sobre la aplicación de esta Ley, se estará por la norma legal que resulte más beneficiosa al afiliado.
Si un asunto no puede resolverse ni por la letra ni por el espíritu de esta Ley, se aplicará supletoriamente el régimen previsional vigente en la Provincia en cuanto fuere compatible con la esencia y naturaleza de la Institución.
ARTICULO 33.- El personal alcanzado por esta Ley en situación pasiva, incluso los pensionados, percibirán conjuntamente con las prestaciones el importe de las "asignaciones familiares" que perciben los activos en iguales condiciones. Su financiación será atendida con cargo a Rentas Generales de la Provincia.
ARTICULO 34.- Acreditando "prima facie", por cualquier medio idóneo el derecho del afiliado a percibir retiro, jubilación o pensión, a sus derechohabientes se les acordará, dentro de los treinta (30) días subsiguientes, un adelanto provisional equivalente al ochenta (80) por ciento del monto que arroja la liquidación provisoria sobre la prestación a conceder. En caso de acreditarse incontrovertiblemente el derecho a la prestación, se procederá a reconocer provisionalmente al cien (100) por ciento de la misma, dentro del término fijado en el párrafo anterior.
ARTICULO 35 .- Es imprescriptible el derecho a las prestaciones de retiro, jubilación y pensión acordadas por la presente Ley.
Prescribe al año la obligación de pagar los haberes de retiro, jubilación y pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste, devengados antes de la presentación de la solicitud del beneficio.
Prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio. La presentación de la solicitud ante el Instituto de Previsión Social interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse, el peticionario fuere acreedor al beneficio solicitado.
ARTICULO 36.- En los casos de los cadetes de la Escuela de Cadetes del Servicio Penitenciario Bonaerense "Inspector General Baltasar Ortiz Iramaín" y aspirantes al ingreso del escalafón general, se incapacitaren o fallecieren en o por actos de servicio, serán de aplicación los artículos 10, 20 y 21 de esta Ley; y para conceder las prestaciones correspondientes se tomará como base el sueldo o asignación correspondiente al grado jerárquico de egreso de los cursos, o el correspondiente a su grado si proviniere de los cuadros permanentes de la Institución, si este fuera superior.
El retiro que se concede conforme a este precepto no acuerda estado penitenciario.
ARTICULO 37.- Deróganse las Leyes 8.401 y 9.758 y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 38.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.