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  • Modelo demanda in itinere ley 26.773

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1033852  por gonzo
 
Estimados Colegas, alguno podría facilitarme un modelo de demanda por accidente in itinere bajo la nueve ley 26.773? estoy un poco mareado con todo ello, muchas gracias!!
 #1033892  por eltam88
 
Hacela igual que antes, plantea la inconst. del decreto 472/2014 en cuanto impide ajuste de la fórmula. Solicita que se le otorgue el 20%, plantea allí la inconst del art. que supuestamente lo excluye.

Te paso un fallo, allí más o menos te vas a poner en tema.

Folio Sent.: ..............
//la ciudad de Bragado, a los 30 días del mes de ......................... del año Dos mil trece , se reúne el Tribunal del Trabajo de Bragado, en Acuerdo ordinario, para dictar setnencia en los autos caratulados "SCATORCCIO SILVIO MAXIMILIANO Y OTRO C/ MAPFRE ARGENTINA ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO ", Expte. Nº 11.615 . Practicado el sorteo de ley, resultó del mismo que los Sres. Jueces, en la votación, deben observar el siguiente orden: Jueza BRUNO - Juez Laborde - Juez BAGLIETTO.

ANTECEDENTES
A fs.21/28 se presenta el Dr. Aldo Norberto Expósito, en nombre y representación de Silvio Maximiliano Scatorccio y Rubén Raúl Quartas promoviendo formal demanda contra Mapfre Art S.A., con domicilio en la ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asevera que sus mandantes laboraban bajo la dependencia de Elsa Teresa Porrati en un establecimiento rural sito sobre ruta Provincial n° 46 del Partido de 25 de Mayo y que el día 27 de noviembre de 2011 sufrieron un accidente in itinere.
Describe el accidente de tránsito dando precisiones de tiempo , espacio y mecánica en que el evento dañoso se produjo , las lesiones sufridas por los actores y la incapacidad sobreviniente de los mismos.
Plantea la inconstitucionalidad de algunas normas de la ley de riesgos del trabajo, practica liquidación , ofrece pruebas y funda su acción en derecho.
A fs. 66/79 vta. contesta demanda Mapfre Argentina ART S.A. por intermedio de su apoderado Dr. Javier A. Bertolotti, quien reconoce expresamente el contrato de afiliación entre su representada y la empleadora de los accionantes. Sostiene que hubo violación de la doctrina de los actos propios, en tanto uno de los trabajadores efectuó tramitación administrativa por ante la Comisión Médica n° 14 de la ciudad de Junín.
afirma que su mandante efectuó un acabado cumplimiento de las obligaciones legales a su cargo con respecto al accidente sufrido por los trabajadores, sin perjuicio de señalar que no existe relación de causalidad entre el accidente relatado por la actora y las supuestas secuelas indicadas por los mismos.
Efectúa una negativa particularizada de los hechos consignados en la demanda, sin dar una versión diferente de lo acontecido e impugna la liquidación practicada por la parte actora.
Contesta el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la accionante, solicitando se rechace el mismo.
Peticiona la aplicación de las leyes 24.307 , 24.432 y decreto 1913/92, por las razones que expone.
Ofrece pruebas y solicita se rechace la demanda con expresa condena en costas.
A fs. 81 y vta la actora evacúa el traslado conferido en los términos del art. 29 de la Ley 11.653.
A fs. 83/87 el Tribunal dicta sentencia declarandose compentente para entender en esta causa y declara la inconstitucionalidad de las normas de la Ley de Riesgos del Trabajo y del decreto 717/96 que se oponen a dicha competencia .
A fs. 90 y vta se abre la causa a prueba.
Se produce la prueba informativa y pericial médica.
Se agrega por cuerda la causa penal n° 251.451.
A fs. 201 obra acta de audiencia de vista de causa. La parte actora al efectuar su alegato solicita la aplicación inmediata de la ley 26.773, lo cual fue respondido por el accionado en su oportunidad de alegar.
Se dicta el veredicto. Los autos quedan para sentencia.


CUESTIONES

PRIMERA: ¿Es procedente la demanda?
SEGUNDA: ¿ Resulta procedente la aplicación de la ley 24.432 ?
TERCERA : ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION, la Sra. Jueza Bruno dijo:
Surge del veredicto - 2º cuestión - que Scatorccio presenta limitación de apertura bucal de moderada a severa con calce dentario anómalo que le produce durante el acto de la masticación en forma recurrente mordidas en la mucosa yugal derecha , lo cual le causa una incapacidad laboral del 22% de carácter permanente y de nexo causal con el accidente de fecha 27 de noviembre de 2011; mientras que respecto del otro trabajador, Quartas, se concluye que presenta imposibilidad de correr y dificultades manifiestas durante la marcha rápida, eventuales edemizaciones de la zona afectada, dolor en la digitoprensión lateral y anteroposterior, sin movilidad ni activa ni pasiva de la rodilla derecha y cicatrices, todo lo cual le provoca una incapacidad laboral permanerte y causal con el accidente de trabajo sufrido del 24 % de la total obrera.
Los actores peticionan ser reparados por la aseguradora de riegos del trabajo demandada de conformidad a las prescripciones de la ley de riegos del trabajo, esto es que reclma la indemnización tarifada prevista por la Ley 24.557.
TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS.
Plantea la demandada la aplicación de la teoría de los actos propios.Esta cuestión ya fue resuelta por este tribunal, causa "González c/ Chediack" n° 8757, entre otras. Reiterando, entonces, los argumentos del antecedente, ha de decirse que no obsta al intento de la acción judicial el hecho de que el actor haya recibido algunas prestaciones previstas en la Ley 24557.
Aunque la demandada no lo aclara, entiendo peticiona la misma sólo con respecto al actor Quartas, dado que sólo él inició actuaciones administrativas por ante la Comisión Médica n° 14 de la ciudad de Junín , en tanto afirma que debe rechazarse la pretensión actora dado que la misma se sometió previamente y en forma voluntaria al procedimiento administrativo estipulado legalmente , para luego iniciar la presente acción ,sólo porque se disconforma con el porcentaje de incapacidad - según afirma -, debiendo haber continuado con aquélla tramitación.
Considera que de tal modo la parte actora se pone en contradicción con sus propios actos, por lo que correspondería el rechazo de la pretensión, y cita jurisprudencia que respalda su planteo.
En el caso de autos, entiendo, no corresponde aplicar la doctrina de los actos propios.
La misma tiene su basamento fundamental en el principio de la buena fe , el cual impregna la totalidad del ordenamiento jurídico , y de tal modo condena la actitud asumida por alguna de las partes que resulte reñida con comportamientos anteriores adoptados por el mismo sujeto, en la misma relación jurídica.
El trabajador accidentado no puede postergar su reclamo de prestaciones hasta la finalización de una acción judicial, y el primer intento de reparación lo efectivizó conforme las pautas legales , sin que ello implique una determinación inamovible respecto del régimen jurídico escogido y la forma de lograr la efectivización de sus derechos relativos a la reparación de los daños sufridos en su salud.
Corresponde asimismo remarcar que no consta que la accionada haya abonado a los actores suma alguna como consecuencia de la tramitación del expediente administrativo ( 5° cuestión del veredicto), lo que siginifica que dicha actuación no logró el objetivo que el actor persigue mediante la acción en estudio.
La SCBA, al respecto ha dicho:" No corresponde aplicar la doctrina de los actos propios en perjuicio del trabajador que ejerce la acción judicial tendiente al cobro de una indemnización integral por infortunio laboral con posterioridad a la iniciación del procedimiento previsto en la ley 24.557.Elo así, en tanto la citada doctrina no puede llevar al absurdo de exigir actitudes heroicas de parte de los trabajadores accidentados, quienes se verían,en tal tesitura, ante la disyuntiva de aceptar en el momento mismo del siniestro las prestaciones que requiera la atención inmediata de su caso y quedar de tal modo atrapados en el engranake del procedimiento administrativo establecido obligatoriamente por la ley de riesgos del trabajo, o rechazar desde el inicio tales prestaciones si es que pretenden peticionar ante la justicia los derechos eventualmente afectados." Romero, José Mariano C/ Transportes Olivos SACI y I s/ Despido y accidente".
Por todo lo expuesto propongo no aplicar al sub exámine la teoría de los actos propios soliciada por la demandada de autos.
De acuerdo a las conclusiones de la pericia médica, entiendo que la demandada está ligada al reclamo de autos respecto a las secuelas informadas por la experta.
EL RECLAMO.
En el veredicto quedó establecido que el accidente sufrido por los actores el día 27 de noviembre de 2007, ocurrió en circunstancias en que los mismos se trasladaban desde la ciudad de 25 de Mayo donde se domicilian, al establecimiento rural en que laboraban, por lo que se lo calificó de "in itinere", extremo que no fue cuestionado por la accionada y así se lo consideró en la primera cuestión.
En la segunda cuestión del veredicto se determinaron los porcetajes de incapacidad que afectan a los trabajadores (22% Scatorccio y 24 % Quartas), las que tienen una relación causal con el accidente sufrido.
En la 4º cuestión del veredicto se estableció que la demandada había suscripto contrato de afiliación en los términos de la ley 24.557 con la empleadora del actor; que en consecuencia corresponde que la misma se haga cargo del pago de las prestaciones dinerarias que prevé dicha ley 24.557, y que han sido reclamadas por la parte actora.
INCONSTITUCIONALIDAD ART. 16 DECRETO 1694/2009 Y ART. 17 INC. 5) LEY 26.773 .APLICACION INMEDIATA LEY 26.773
Teniendo en consideración , como se ha plasmado en los antecedentes de este decisorio, el pedido de aplicación inmediata de la ley 26.773 en cuanto a las nuevas tarifas que la misma introduce a la Ley 24.557, formulada por la parte actora en ocasión de efectuar su alegato en la audiencia de vista de causa, y la réplica que desarrolló la demandada sobre el particular en la misma oportunidad procesal; y fundamentalmente por aplicación del principio "iuria curia novit", el que establece que la resolución de los casos por normas o principios jurídicos no invocados o desarrollados por las partes - sin alterar los hechos en que la acción se funda - corresponde a los jueces, y en tal sentido la doctrina que emana del superior Tribunal de Justicia Provincial que expresa :"...esta Corte ha declarado que la aplicación e interpretación de las normas legales pertinentes queda reservado a los jueces en virtud del principio de congruencia y de defensa en juicio, puesto que es a los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieran invocado las partes, en tanto y en cuanto, no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida ( conf.causa L 94.302 del 18-II-2009 e/o), por todo ello ,debo analizar la aplicación al caso de autos del decreto 1690/2009 y ley 26.773.
La ley 24.557, es y ha sido una norma muy desafortunada, de tal forma la calificamos reiteradamente en este Tribunal, por lo que ha merecido que innumerables fallos judiciales hayan decretado reiteradamente la inconstitucionalidad de algunos de sus artículos, en base a las flagrantes violaciones de preceptos de rango constitucional en que incurre.
Es además una ley que intentó poner el acento en la prevención de los accidentes de trabajo, restando importancia a la reparación de los daños causados en la persona del trabajador, la que sólo se preveía mediante módicas tarifas dentro de las llamadas prestaciones dinerarias, basada en parámetros fijos absolutamente desacompasados con los cambios que han ido imperando en la economía de nuestro país, y que de ninguna forma lograban una indemnización adecuada para restablecer el estado de las cosas al momento al anterior al sufrimiento de la lesión.
En un primer intento de ajuste del contenido de la ley se dicta el decreto de necesidad y urgencia n°1278/2000, y posteriomente en el año 2009 se dicta el decreto n°1694 del 05/11/2009 que específicamente prevé el incremento de las prestaciones, la eliminación de los topes indemnizatorios, e inversamente establece mínimos básicos, pisos, por debajo de los cuales no habría ninguna indemnización.Finalmente en el mes octubre de 2012 se sanciona la Ley 26.773 , que introduce nuevas e importantes modificaciones a la ley 24.557, en lo que nos interesa en el caso bajo exámen , mediante la incorporación de una indemnización adicional, equivalente al 20 por ciento de las indemnizaciones dinerarias exisistentes y que pretende compensar al trabajador por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas previstas en la ley con anterioridad. Introduce además un sistema de ajuste semestral de las indemnizaciones por incapacidad laboral permanente previstas por la norma según la variación del índice RIPTE ( remuneraciones imponibles promedio de los trabajadores estables).
Conforme se ha determinado en la sexta cuestión del veredicto, la primera manifiestación invalidante de los actores coincide con la fecha del accidente, esto es el 27 de noviembre de 2007.
Tanto el decreto 1694/09 en su art. 16, como el art. 17 inc. 5) la ley 26.773 consagran la misma fórmula para establecer la aplicación de sus preceptos a contigencias acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia, estableciendo que se aplicarán a las contigencias previstas en la ley 24.557 (y sus modificatorias agrega la ley 26.773), cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de la entrada en vigencia de cada una de ellas.
DE MODO TAL QUE SI NOS ATENEMOS AL TEXTO DE AMBOS CUERPOS NORMATIVOS, NO CORRESPONDERÍA LA APLICACIÓN AL SUB EXÁMINE DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS MISMAS A LA LRT, RELACIONADAS CON EL CÁLCULO DE LAS INDEMNIZACIONES Y PRESTACIÓN ADICIONAL INCORPORADA POR EL ART. 3° DE LA LEY 26.773.
El control de constitucionalidad de oficio, reviste hoy carácter imperativo, en tanto la Constitución no rige cuando alguien lo pide, sino siempre ( art. 31 CN).
El ejercicio de la atribución constitucional que emana del art. 31 constituye una cuestión de derecho y no de hecho, y de ahí que la resolución de oficio no quiebra la igualdad de las partes en el proceso ni afecta la garantía de la defensa en juicio, cuya violación no puede ser argumentada frente al derecho aplicable para resolver la contienda.
En este sentido la SCBA tiene dicho :" La declaración oficiosa de inconstitucionalidad puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan, toda vez que el tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta formulada por las partes (Dr. Negri)"; " La declaración de inconstitucionalidad no implica un avasallamiento del Poder Judicial sobre los demás Poderes, porque el control de constitucionalidad constituye una cuestión de derecho que, en tanto tal, puede ser resuelta por el Juez mediante la facultad de suplir el derecho no invocado por las partes (iuria novit curia ), principio que incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución. Tampoco quiebra la igualdad de las partes en el proceso, no afecta la garantía de la defensa en juicio, que no puede ser argumentada frente al derecho aplicable para resolver la contienda ( L. 107955 "Szyszko, Jorge Víctor c/ Bridgestone Firestone Argentina S.A.I.C. s/ Despido ).
Es en base a lo antes expuesto que, con la finalidad de aplicar el derecho a los hechos acreditados en la causa propongo analizar de oficio la constitucionalidad del art. 16 del decreto 1694/09 y del art. 17 inc. 5°) Ley 26.773.
Adelanto que considero contrarias a la Constitución Nacional ambas disposiciones pues no contemplan la reparación razonable y equitativa de los daños de que se trata, ya que, postergada la indemnización en el tiempo por más de cinco años, la aplicación del decreto 1278/2000 resulta insuficiente, al extremo que lesiona los derechos escenciales de la persona humana a ser resarcida cuando es víctima de un infortunio laboral.
Ricardo Cornaglia, al tratar sobre la obligación contractual de resultado en la ley de riesgos del trabajo, afirma que la clave de la cuestión consiste en la conjunción de dos principios que tienen raigambre constitucional, el de indemnidad ( art. 19 CN) y el de razonabilidad ( art. 28 CN), al punto que reconocido el primero como un derecho fundamental, no puede la ley so pretexto de hacerlo operativo, terminar negándolo o provocar un resacimiento reducido, mezquino o irrazonable.
En base al principio de indemnidad, el trabajador no puede soportar daño alguno a raíz de su trabajo, y con esta garantía se corresponden precisos deberes del empleador, que van desde los generales de previsión hasta la asunción de responsabilidad objetiva por daños, físicos, morales y patrimoniales. La ajenidad del trabajador respecto del riesgo empresario y la indemnidad expresan la ecuación económica del contrato de trabajo y la centralidad de la persona humana.
En el ámbito del derecho laboral, si hay daño,el mismo debe ser reparado en su justa medida, y las normas laborales deben dictarse, para ampliar la tutela del trabajador, nunca para restringirla ( principio de progresividad).
La indemnidad, es una obligación de resultado, que se expresa en la obligación del empleador de dar seguridad al dependiente, extremo que resulta coherente con el principio pro homini, que configura una pauta interpretariva que exige que los derechos humanos sean interpretados con la mayor amplitud que permita la norma que los reconozca ( Madorrán, Fallos 330:1989, 2004, 2007), pues el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional ("Vizzotti" y "Aquino").-
Otra orientación interpretariva está dada por la máxima "in dubio pro iustitia socialis", y fundamentalmente la necesidad de evitar el quiebre del principio de igualdad ( art. 16 de la Constitución Nacional), cuando en el marco sistémico se ha reconocido la injusticia de una tarifa cuya percepción se impondrá a quienes no han sido reparados, discriminando en función de la época del infortunio y no por el momento del resarcimiento.
Del mismo modo puedo afirmar que las normas en análisis resultan inconstitucionales en tanto declaran aplicables las mejoras sólo para el futuro, y de tal modo contradicen los fines sociales y protectorios que amparan al trabajo subordinado ( art. 14 bis CN , art. 39 CP); al tiempo que entiendo que en relación a los siniestros ocurridos con anterioridad, pero no cancelados, a la fecha de entrada en vigencia de la norma, su aplicación no constituye retroactividad de la ley, ni afecta el derecho de propiedad de las obligadas del sistema.
Estimo oportuno transcribir algunas consideraciones que destacó el superior Tribunal de Justicia de Mendoza al declarar la aplicación del decreto 1694/09, a un infortunio anterior: a) que la norma aludida se limitó al mejoramiento económico de prestaciones ya incorporadas al sistema de la LRT; b) Que la incapacidad del actor no se encontraba reparada; c) que la ART se había resistido al reconocimiento de su obligación de indemnizar el siniestro; d) que sus alícuotas se habían incrementado en forma automática y a un ritmo mayor que las prestaciones a su cargo; e) que jugaban en la causa la equidad, la progresividad de los derechos, la no discriminación y la justicia social; f) que la Corte Suprema de Justicia de La Nación ha resuelto que la plena efectividad de los derechos sociales no permite sustraer de la mayor protección a quienes reúnen los requisitos para el reconocimiento de los derechos pretendidos; g) que lo que se intenta reparar no es cualquier daño, sino el sufrido en la persona del trabajador ( SC Mendoza, Sala II, 8/4/11, "Garis, Luis W. c/ La Segunda ART S.A.").
Con respecto a las aseguradoras de riesgos del trabajo considero que el derecho de propiedad de las mismas no se ve afectado por la aplicación de las nuevas tarifas a contingencias anteriores, no reparadas, desde que las alícuotas que las mismas perciben sufren incrementos automáticos en resguardo del patrimonio de las mismas; siendo que la solución que propongo sólo modifica las tarifas, sin introducir variantes en el sistema reparatorio escogido por la parte actora.
POR TODO LO EXPUESTO PROPONGO DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 16 DE DEL DECRETO 1694/09 Y DEL ART. 17 INC. 5° DE LA LEY 26.773 , DEBIÉNDOSE APLICAR LAS MODIFICACIONES A LAS TARIFAS Y PRESTACIONES PREVISTAS POR LAS MISMAS A LAS CONTINGENCIAS ANTERIORES, NO REPARADAS ,A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE DICHOS CUERPOS LEGALES.
Quienes se oponen a la solución que propongo, argumentan que esta situación conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a que la misma sea sancionada.
No comparto el criterio apuntado, en tanto los hechos pasados que han agotado la virtualidad que les es propia, no pueden ser alcanzados por la nueva ley y si se los afectara se incurriría en retractividad. Pero en cuanto a los hechos en curso de desarrollo , pueden ser alcanzados por el nuevo régimen por no tratarse de hechos cumplidos bajo la legislación anterior, y por lo tanto cuando se le aplica la nueva ley no se incurre en retroactividad.
Guillermo Borda al analizar la diferencia entre efectos inmediatos de una nueva ley y la irretroactividad sostuvo que: " es preciso aceptar la regla de que las nuevas leyes deben aplicarse con la mayor extención posible y producir sus efectos de inmediato.Toda nueva ley se supone mejor y más justa que la anterior, de no entenderlo así el legislador no la hubiere dictado. Por ello mismo, salvado el principio de la irretroactividad esa ley debe aplicarse en su máxima extención posible. Cada vez que un nuevo concepto jurídico social, moral o religioso estima inaceptable la solución de la vieja ley, será necesario quitarle toda su vigencia ". (Guillermo A.Borda, ponencia al Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil -Córdoba- 1969- E.D. - T. XXXVI-1971 - pág. 730 y ss).
RICARDO CORNAGLIA SOSTUVO QUE LA CONSECUENCIA NO CONSUMADA DEL HECHO O HECHOS DAÑOSOS QUE CONSTITUYEN EL INFORTUNIO CAUSADO POR LA ACTIVIDAD LABORAL EN SI, ES LA REPARACIÓN. SÓLO LA CONSUMACIÓN DEL HECHO REPARATIVO (PAGO) QUITA VIRTUALIDAD A LA LEY QUE RIGE EN EL MOMENTO DE COLOCAR LAS COSAS EN EL LUGAR EN QUE SE ENCONTRABAN ANTES DEL DAÑO. NO HAY CONSECUENCIA CONSUMADA, DE UN DAÑO NO REPARADO.
La SCBA , en sentido concordante,ha dicho sobre el particular :"...el art. 3 del Código Civil que invoca el apelante, determina que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir, que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. causas Ac. 55.182, sent. del 13-VI-95; Ac. 51.853, sent. del 6-II-96; Ac. 50.610, sent. del 25-II-1997)".
DESTACO QUE EN AUTOS SCATORCCIO Y QUARTAS NO HAN LOGRADO LA REPARACIÓN DEL INFORTUNIO ( 6° C. DEL V.) OCRURRIDO EN EL AÑO 2007, POR LO QUE NO HA HABIDO CONSUMO JURÍDICO AL MOMENTO DE ENTRAR EN VIGENCIA LA NUEVA LEY.
Las particularidades del presente caso y los principios de no regresión normativa, de progresividad (art. 75 inc. 22 y 23 CN) y el protectorio consagrado en el art. 14 bis de la CN, me hacen concluír que la aplicación del decreto 1694/09 con las modificaciones de la ley 26.773 repara más equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido ( art. 19 CN) y no importan una violación del principio de irretroactividad de la ley , sino su aplicación inmediata, resultando lo más justo, equitativo y razonable ( arts. 16 y 18 CN). Resolver de otro modo, implicaría violar lo normado por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, así como el 2.1 del PIDESC, en la intelegencia que se generaría una discriminación entre los propios trabajadores, quedando en mejor situación quienes se accidenten luego de la entrada en vigencia de la ley que los anteriores, cuya reparación aún no se hubiera materializado .
Con respecto a la ley 26.773, la misma contiene un principio general de aplicación temporal y una serie de excepciones al mismo.
EL PRINCIPIO GENERAL SE ENCUENTRA EN EL ART. 17 INC. 5, CUYA DECLARACIÓN DE INCOSNTITUCIONALIDAD YA HE PROPUESTO Y QUE ESTABLECE QUE LA LEY SE APLICA A LAS CONTINGENCIAS LABORALES CUYA PRIMERA MANIFIESTACIÓN INVALIDANTE SEA POSTERIOR A SU PUBLICACIÓN EN EL B.O.
EL INCISO 6 DEL ART. 17 CONSTITUYE UNA DE LAS EXCEPCIONES, EN TANTO ESTABLECE QUE LAS PRESTACIONES EN DINERO POR INCAPACIDAD PERMANENTE PREVISTAS EN LA LEY 24.557 Y SUS MODIFICATORIAS, Y SU ACTUALIZACIÓN MEDIANTE EL DECRETO 1694/2009, SE AJUSTARÁN A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY CONFORME EL ÍNDICE RIPTE, PUBLICADO POR LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, DESDE EL 1 DE ENERO DEL AÑO 2010.
SI LO ESTABLECIDO EN ESTE INICISO NO FUERA UNA EXCEPCIÓN AL RÉGIMEN GENERAL, LA PROPIA NORMA NO TENDRÍA SENTIDO PRÁCTICO Y JURÍDICO, SE LE APLICARÍA A LAS PRESTACIONES POR INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE EL RÉGIMEN TEMPORAL GENÉRICO PREVISTO POR EL INCISO 5) DEL ART. 17.
Una interpretación gramatical del art. 17 inc. 6) también lleva a esta conclusión, y del mismo modo entiendo que una interpretación teleológica de la norma se encamina hacia este desenlace.
EN TAL SENTIDO RESULTA EVIDENTE QUE A PARTIR DEL TEXTO DEL ART. 17 INC 6) QUE EL LEGISLADOR PRETENDIÓ AJUSTAR LAS PRESTACIONES DINERARIAS POR INCAPACIDAD PERMANENTE DE LA LRT, DECRETO 1278/00 Y DECRETO 1694/09 A LA FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA LEY 26.773 ( ART. 2° CC), TODA VEZ QUE EL ÚLTIMO AJUSTE A ESTAS PRESTACIONES DINERARIAS DEL "SISTEMA" OCURRIÓ EN EL AÑO 2009 Y SOLO PARA AQUÉLLAS CONTINGENCIAS CUYA PRIMERA MANIFESTACIÓN INVALIDANTE FUERA POSTERIOR A LA PUBLICACIÓN EN EL BO DEL DECRETO 1694/2009.
La misma norma prevé para las contingencias que caen dentro de la órbita temporal de la ley 26773 la actualización de las prestaciones conforme lo normado por el art. 8, que manda a ajustar semestralmente las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente según la variación del índice RIPTE.
Quiere decir que, habiendo decidido que lo normado por el art. 17 inc. 6) de la Ley 26773 se aplica a las contingencias ocurridas durante la vigencia de la Ley 24.557, Decreto 1278/2000 y Decreto 1964/2009, corresponde en autos efectuar el reajuste de las incapacidades laborales permanentes, por el índice RIPTE desde el día 1 de enero de 2010, en tanto la primera manifestación invalidante coincide con la fecha del accidente , esto es el 27 de noviembre de 2007 - durante la vigencia del Decreto 1278/2000.
APLICACION ARTICULO 3° LEY 26.773 .
POR ÚLTIMO HABIENDO DECRETADO LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL INC 5) DEL ART. 17 DE LA LEY 26773, Y ACEPTADO QUE LA MISMA SE APLICARÁ EN FORMA INMEDIATA A LAS CONTIGENCIAS ANTERIORES A SU ENTRADA EN VIGENCIA QUE NO SE HUBIERAN REPARADO , CORRESPONDE CONCEDER A LOS ACTORES LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA POR EL ART. 3° DE LA LEY 26.773, QUE PRESCRIBE QUE CUANDO EL DAÑO SE PRODUZCA EN EL LUGAR DE TRABAJO O LO SUFRA EL DEPENDIENTE MIENTRAS SE ENCUENTRE A DISPOSICIÓN DEL EMPLEADOR, EL DAMNIFICADO ( TRABAJADOR, VÍCTIMA O SUS DERECHOHABIENTES) PERCIBIRÁ JUNTO A LAS INDEMNIZACIONES DINERARIAS PREVISTAS EN ESTE RÉGIMEN, UNA INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE PAGO ÚNICO EN COMPENSACIÓN POR CUALQUIER OTRO DAÑO NO REPARADO POR LAS FÓRMULAS ALLÍ PREVISTAS, EQUIVALENTE AL 20% DE ESA SUMA.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, se plantea cierta duda respecto de la aplicación del porcentaje adicional previsto por el art. 3° de la Ley 26.773 a los accientes "in itinere".
Dado que el accidente sufrido por los actores de autos el día 27 de noviembre de 2007, tal como hemos establecido en la 1° cuestión del veredicto, fue "in itinere", corresponde determinar la procedencia de la aludida indemnización en la presente causa.
Me anticipo a adelantar mi opinión favorable a la procedencia de su cálculo en los accidentes que ocurren en el trayecto entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo y viceversa, sin interrupciones por cuestiones personales.
LA DUDA SURGE DE LA CONDICIÓN OBJETIVA QUE PREVÉ LA PROPIA NORMA EN ANÁLISIS COMO DETERMINANTE DE SU VIABILIDAD, EN TANTO PRESCRIBE QUE EL ADICIONAL RESULTA OPERATIVO CUANDO EL DAÑO SE PRODUZCA EN EL LUGAR DE TRABAJO O LO SUFRA EL DEPENDIENTE MIENTRAS SE ENCUENTRE A DISPOSICIÓN DEL EMPLEADOR.
SIN HESITACIÓN EN UN ACCIDENTE "IN ITINERE" EL TRABAJADOR NO SE ENCUENTRA DENTRO DE SU LUGAR DE TRABAJO, PERO ENTIENDO QUE SI SE ENCUENTRA A DISPOSICIÓN DEL EMPLEADOR. EFECTIVAMENTE MIENTRAS EL DEPENDIENTE RECORRE EL TRAYECTO DE SU CASA AL TRABAJO O VICEVERSA, NO PUEDE DISPONER DE SU TIEMPO EN BENEFICIO PROPIO Y SI LO HACE Y EN TAL CASO RESULTA VÍCTIMA DE UN ACCIDENTE , AL MISMO NO SE LO CALIFICA COMO IN ITINERE NI RESULTA INDEMNIZABLE LABORALMENTE.
La SCBA en la causa L 78.933 estableció que para la configuración del accidente in itinere se deben reunir dos requisitos a saber, uno , es la causa externa que es el accidente ,y el otro que es el factor laboral, es la ocasión del trabajo al desplazarse a raíz de su calidad de dependiente.
LA JURISPRUDENCIA HA DICHO QUE EL TRABAJADOR COMIENZA A ESTAR A DISPOSICIÓN DEL EMPLEADOR DESDE EL MOMENTO EN QUE ABANDONA SU DOMICILIO CON INTENCIÓN DE DIRIGIRSE DIRECTAMENTE A SU TRABAJO, Y FINALIZA CUANDO ARRIBA A SU DOMICILIO LUEGO DE ABANDONAR SU PUESTO DE TRABAJO ( REYNA, MARISA R. C/ PINTURERÍAS PRESTIGIO S.A. Y OTROS " CNT SALA X 30/12/2002.
El superior Tribunal de Justicia provincial ha dicho también que la responsabilidad fundada en la ley especial por los daños sufridos en el trayecto resulta objetiva, ya sea que se trate de una imputación por la "ocasionalidad", por un riego específico impropio, o por el riesgo de empresa derivado del hecho de que el trabajador puso su tiempo "a disposición" de aquélla (Cebrimsky, Ana M. c/ Siderca S.A, L. 78855.)
DEBO CONCLUÍR QUE SI EL LEGISLADOR HUBIERA QUERIDO EXCLUÍR A LOS ACCIDENTES "IN ITINERE" DE ESTA DISPOSICIÓN LO HUBIERA HECHO EN FORMA CLARA Y EXPRESA.
Si el daño en la persona del trabajador deriva de un accidente en itinere, cuya reparación prevé el sistema tarifado, no encuentro causa para efectuar un distingo con el daño proveniente de un accidente sufrido bajo la órbita de dirección del empleador; la reparación del daño debe ser siempre igual, amplia y comprensiva de la totalidad de las lesiones sufridas por el trabajador, máxime si recordamos que este es un sujeto de preferente tutela. No arrivar a esta conclusión, implicaría un actuar discriminatorio y contrario al principio de igualdad en la protección de los trabajadores siniestrados, reñido con la CN, en tanto serían reparados en forma menguada los trabajadroes que sufrieron un accidente in itinere con relación a aquéllos que lo sufrieron dentro del lugar de trabajo o en ocasión del mismo, todo lo cual atentaría además contra el sistema tarifado en su totalidad.
Las normas deben ser interpretadas indagándose su verdadero alcance mediante un exámen de sus términos que mantenga la racionalidad del precepto, armonizándolo con el resto del ordenamiento específico.
Fundo además mi decisión en lo normado por los principios "pro hominis" e "in dubio pro operario", que en materia de hermenéutica jurídica exigen adoptar pautas amplias para determinar el alcance de los derechos, libertades y garantías. Imponen, en síntesis, escoger el resultado que proteja en mayor medida al ser humano.
POR ÚLTIMO, SI SE CONSIDERASE QUE LA INDEMNIZACIÓN DEL ART. 3° DE LA LEY 26.773 NO AMPARA A LOS ACCIDENTES IN ITINERE, SE VIOLARÍA ADEMÁS LA TRADICIÓN JURÍDICA, PUES LAS TARIFAS ANTERIORES NO HAN EFECTUADO DISCRIMINACIONES ENTRE LOS INFORTUNIOS CUBIERTOS, OTORGANDO LAS MISMAS PRESTACIONES A LOS ACCIDENTES SUFRIDOS EN EL ESTABLECIMIENTO O EN EL TRAYECTO Y A LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES.
CALCULO DE LA REPARACION.
SILVIO MAXIMILIANO SCATORCCIO.
El daño por el que debe responder la demandada con respecto a Scatorccio, representa una disminución laborativa del 22 % causal con el accidente de trabajo in itinere sufrido el día 27 de noviembre de 2007(2° c. del v.).
Como se ha resuelto respecto de la responsabilidad de la ART, formulo el cáculo reparatorio en los términos de la Ley 24.557, Decreto 1278/2000, Decreto 1694/2009 y Ley 26.773, y su resultado deberá ser abonado por la aseguradora.
El actor contaba con 33 años de edad a la época de accidentarse (3º c. del ver.); su remuneración mensual al tiempo de accidentarse era de $ 1.068,20 (1º c. del v.), por lo cual el ingreso base conforme pautas del art. 12 de la LRT es de $ 1.156.58 ($ 1.068,20 x 13 / 365 x 30.4). Con dichos datos procedo a efectuar el cálculo previsto por el art. 14 aparatado 2º a) de la ley 24.557 y el monto indemnizatorio que corresponde al actor por el sistema reparatorio especial es de $ 26.432,01($ 1.156,58 x 53 x 1,96 x 22 %).
A ese monto debo confrontarlo con el piso reparatorio previsto por el decreto 1694/2009 en su art. 3°, cuyo cálculo eleva la reparación a $ 39.600 ( $ 180.000 x 22 %).
A esta suma debe aditarse el 20 % adicional contemplado por el art. 3° de la Ley 26.773, el que asciende a $ 7.920 ( $ 39.600 x 20 % ), lo que hace un total de $ 47.520.
POR ÚLTIMO, LA SUMA ANTEDICHA, DEBE AJUSTARSE CONFORME EL ÍNDICE RIPTE EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 17 INC. 6) DE LA LEY 26.773:
* INDICE RIPTE AL DÍA 1-1-2010 = 344,73
* INDICE RIPTE AL MES DE JUNIO DE 2013 (ÚLTIMO ÍNDICE PUBLICADO POR MTSS)= 912,82
* INDICE DE AJUSTE = 2,64 ( 912,82 / 344,73)
CAPITAL NOMINAL AJUSTADO POR ÍNDICE RIPTE = $ 125.452,80
RUBEN RAUL QUARTAS
El actor Quartas contaba con 55 años de edad a la época de accidentarse (3º c. del ver.); su remuneración mensual a esa fechae era de $ 1.639,96 (1º c. del v.), por lo cual el ingreso base conforme pautas del art. 12 de la LRT es de $ 1.775,64 ($ 1.639,960 x 13 / 365 x 30.4).
Con dichos datos y teniendo en consideración su incapacidad laboral del 24% de nexo causal, procedo a efectuar el cálculo previsto por el art. 14 aparatado 2º a) de la ley 24.557 y el monto indemnizatorio que corresponde al actor por el sistema reparatorio especial es de $ 26.651,64($ 1.775,64 x 53 x 1,18 x 24 %).
A ese monto debo confrontarlo con el piso reparatorio previsto por el decreto 1694/2009 en su art. 3°, cuyo cálculo eleva la reparación a $ 43.200 ( $ 180.000 x 24 %).
A esta suma debe aditarse el 20 % adicional contemplado por el art. 3° de la Ley 26.773, el que asciende a $ 8.640 ( $ 43.200 x 20 % ), lo que hace un total de $ 51.840.
Por último, la suma antedicha, debe ajustarse conforme el índice RIPTE en los términos del art. 17 inc. 6) de la ley 26.773:
* Indice RIPTE al día 1-1-2010 = 344,73
* Indice RIPTE al mes de junio de 2013 (último índice publicado por MTSS)= 912,82
* Indice de ajuste = 2,64 ( 912,82 / 344,73)
Capital nominal ajustado por índice RIPTE = $ 136.857,76
En consecuencia deberá MAPFRE ARGENTINA ART S.A. abonar a Scatorccio la suma de $ 125.452,80 y a Quartas la suma de $ 136.857,76 Conforme lo establecido en la septima cuestión del veredicto la fecha de consolidación del daño de Scatorccio fue el 28 de noviembre de 2008 y la de Quartas el día 16 de abril de 2008.Dichas fechas deben considerarse como la de exigibilidad del crédito.
INTERESES.
La demanda prospera por un total de $ 262.309,80. Sobre cada crédito reconocido se aplicarán intereses desde la fecha de exigibilidad de cada uno de los créditos reconocidos a cada uno de los actores, y hasta el momento del efectivo pago, con más el interés equivalente al de la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación argentina para las operaciones de descuento de documentos.
Mediante Resolución 287 del 6/6/2001, la Suprintendencia de Riesgos de Trabajo dispuso en su art 6) la sustitución del art.1 de la resolución (SRT) 414 (BO 17/11/99), estableciendo que el pago fuera de término de la incapacidad permanente parcial definitiva, entre otras prestaciones, devengarán un interés equivalente al de la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación argentina para las operaciones de descuento de documentos, determinado desde que cada suma fue exigible hasta haber sido notificada la puesta a disposición de tal suma al beneficiario o abonada la prestación, teniendo en cuenta la tasa vigente al momento del cálculo.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se expidió respecto de la aplicación de dicha resolución que ordena la tasa de interés que debe tenerse en cuenta. Ante la interposición de un recurso de inaplicabilidad en autos "F., M.A. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro s. Enfermedad profesional" (L108796) que cuestiona su aplicación, la Suprema Corte rechaza el agravio, declarando que la decisión del Tribunal de grado ha sido correcta, toda vez que ordenó aplicar un tipo de tasa de interés que es legal y que la Res. 287 (SRT) dispuso.
COSTAS.
Deben imponerse a la demandada (conf. art. 19 Ley 11653).
CONCLUSION.
Prospera la demanda contra el demandado, en la medida establecida.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA PRIMERA CUESTION, los Sres. Jueces Laborde y Baglietto dicen:
Que adhieren a los fundamentos y conclusión expuestos por la Sra. Jueza Bruno, votando de idéntica forma.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Sra. Jueza Bruno dijo:
Para efectuar este voto hago propios la mayoría de los argumentos dados por el Dr. Rodolfo Laborde al abordar esta cuestión en numerosos antecedentes de este Tribunal.
El art.1º de la ley 24.432 (B.O.10/1/95) incorpora al art.505 del C.Civil un párrafo que reza "si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluídos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o nica instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo.Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todos los profesionales y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios.Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas".
En el art.8º de la mencionada ley se incorpora un párrafo al art.277 de la ley 20.744 (t.o.1976), similar al transcripto y es el siguiente:"La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluídos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o nica instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo.Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho porcentajes, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios.Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas".
El art.3º de la ley 24.432 agrega también un párrafo al art.1627 del C.Civil disponiendo que las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales.Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de las normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta ltima condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida.
Mediante el art.16 la ley 24.432 invita a las provincias a adherir al presente régimen, en lo que fuere pertinente.
La Provincia de Buenos Aires no adhirió a esta ley que entró en vigencia en el mes de enero de 1.995.
Debo resolver en base a esta normativa si el tope establecido modifica la ley arancelaria para abogados de la provincia de Buenos Aires 8904 teniendo en cuenta las disposiciones constitucionales.
En un comienzo la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, resolvió mayoritariamente, que es inatendible el agravio que pretende la reducción de las costas conforme a los límites que establece el precepto legal citado si no demuestra previamente el interesado el eventual desplazamiento del régimen arancelario provincial y agregaba que cabe señalar que la Provincia de Buenos Aires no ha adherido a la norma dentro de su ámbito, procedimiento de necesaria incorporación que el mismo cuerpo legal sugiere en lo que fuere pertinente (art.16 ley 24.432) y dentro de cuyo marco cabe incluir lo concerniente a las costas del juicio atento a su naturaleza eminentemente procesal (art.75 inc.12 de la Constitución Nacional (ver voto del Dr.Juan Manuel Salas en la causa L.77.914 "Zuccoli Marcela A. contra SUM S.A.s/Daños y perjuicios").
En los citados autos la Suprema Corte modificó el criterio, con excepción de los doctores Salas y Negri que mantuvieron la inconstitucionalidad de la ley 24.432 para introducir modificaciones a la ley 8904. Sin perjuicio de ello, entiendo que el tope de la ley 24.432 es inaplicable al régimen arancelario para abogados previsto en la ley 8904 por ser inconstitucional, por invadir un campo jurisdiccional que la provincia no delegó (art.121 Constitución Nacional), sino que expresamente reservó para la legislatura local la facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales (art.42 Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
La ley 8904 establece para todos los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria una escala para fijar los honorarios de los abogados entre el 8 (ocho) y el 25 (veinticinco) por ciento de su monto.
En tal caso si la provincia hubiere adherido a la ley nacional, habría también que aplicar la segunda parte, párrafo segundo del art.1627 C.Civil, agregado por la ley 24.432, que establece que "cuando el precio por los servicios prestados debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberá reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si este ltima condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida".
De esta disposición surge claramente que el legislador nacional respetó las normas provinciales reguladoras de los honorarios y por tal razón es que invitaba a las provincias a adherir sin ninguna intención de introducir modificaciones a la ley 8904.
La Provincia de Buenos Aires no adhirió a esta ley que entró en vigencia en el mes de enero de 1.995, es decir que la legislatura bonaerense resguardó sus atribuciones jurisdiccionales y no delegó en la Nación la facultad de interferir en la ley arancelaria 8904.
Por otra parte, asi como la Provincia tiene facultades propias para reglamentar el ejercicio de las profesiones de abogados y procuradores (ley 5177), considero que también está constitucionalmente legitimada, por ser función indelegable suya, para acompañar a dicha legislación reguladora con un régimen arancelario específico que atienda adecuada y razonablemente la contraprestación por los servicios profesionales prestados por aquellos estableciendo las pautas, en porcentuales o en montos fijos, que deben tenerse en cuenta para determinar los importes en concepto de honorarios, ya sea judiciales o extrajudiciales (ley 8904).
Por último, cabe observar, como un ejemplo, que podría darse, si aplicamos el tope del 25%, que según los importes por costas y gastos que se deban prorratear, el abogado vencido en juicio tendría asignado un honorario superior al del abogado defensor.
También sucedería que con aquellos juicios de montos muy menores quedaría tácitamente derogado el mínimo garantizado de 4 (cuatro) "ius" (art.22 ley 8904).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Dr. Laborde adhiere a los fundamentos y conclusiones propuestos por la Dra. Bruno, votando también por la negativa.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Dr. Baglietto dijo:
La aseguradora solicita la aplicación de la Ley 24432 (fs. 142 vta.). Entiendo que debe hacerse lugar a su petición, como lo vengo sosteniendo en numerosos antecedentes a partir del caso " Delucis c/ Mentor Argentina". El art. 277 -4º párr.- LCT, según redacción de Ley 24432, dice: "La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluídos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a la leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas".
Para encuadrar correctamente el tema parto del fallo de la SCBA -L. 81838, "Macalusi c/ Siderar S.A.I.C", s. 10/set/03- habiendo expresado en su voto (parte de la mayoría) el Dr. Roncoroni, que la reforma establecida por Ley 24432 al art. 505 cód. civil, de igual redacción que la reforma del 277 LCT, es derecho común (conf. art. 75 inc. 12 Const. Nac.); que es derecho de fondo porque delimita la responsabilidad del deudor que es demandado en juicio, pone un límite a la extensión con que debe indemnizar los gastos hechos por su acreedor para forzar el cumplimiento de la obligación; y que el hecho que los gastos sean ocasionados durante un proceso, no convierte a esa responsabilidad en materia procesal.
Siguiendo entonces la lógica del fallo "Macalusi" citado, apuntando la Ley 24432 a la limitación de responsabilidad por las costas, ésta puede hacerse valer aún en la instancia de ejecución de los honorarios y demás costas. En este sentido se ha expedido la CC102 de Mar del Plata ("Julien c/Lazo", s. 03/abr/03).
Ha sido señalada la defectuosa redacción de la norma en cuestión; la misma da pié a interpretar que la norma alcanza únicamente a las regulaciones de honorarios, como surgiría de la letra de su segunda parte. Contrariamente, entiendo que la primera parte del art. 277 es la que define el alcance de la norma, es decir que dentro del límite del 25 % deben incluirse todas las costas; y en la segunda parte se explicita que el prorrateo debe hacerse únicamente sobre los honorarios.
Una interpretación diversa deja sin sentido la primera parte del artículo. Por otro lado se ve que la Ley 24432 ha introducido un mecanismo en el que únicamente las remuneraciones profesionales están sujetas a reducirse en su exigibilidad, actuando como variables de ajuste al tope legal, quedando intocables las restantes costas judiciales, tales la tasa de justicia y los gastos "puros" motivados por la realización de pericias.
Entiendo que la interpretación que he escogido se condice con la "ratio legis" de la disposición, es decir, la limitación de la responsabilidad del deudor en los gastos del juicio, tal como surge de la causa "Macalusi".
Ciertamente que la defectuosa técnica legislativa de la Ley 24432 arroja como resultado este alambicado sistema que contribuye a aumentar el índice de litigiosisad, al punto que la SCBA ha debido replantear su doctrina como surge de la lectura del fallo "Macalusi". Se avizoran hipótesis en que la aplicación del límite puedan crear mayores dificultades que las del presente caso.
En consecuencia propongo se haga lugar a la disminución de los montos exigibles a las demandadas, a título de costas, en la forma explicada. Con este alcance,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
Tal como han quedado resueltas las anteriores cuestiones, corresponde:
1º) Declarar la inconstitucionalidad del art. 16 del Decreto 1694/2009 y art 17 inc. 6) de la Ley 26.773 (arts. 14bis, 16, 18, 19, 28, 75 inc. 22 Constitución Nacional; art. 2.1 del PIDESC; ART. 39 Constitución Provincial; arts. 2, 3 y conc. Códgo Civil).
2°) Hacer lugar a la demanda entablada por Silvio Maximiliano Scatorccio y Rubén Raúl Quartas contra MAPFRE ARGENTINA ART S.A., condenándola a pagar la suma de Pesos DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE CON OCENTA CENTAVOS ($ 262.309,80) - con mas los intereses establecidos (arts.6º ap.1º, 8º ap. 1º, 7º,, 9º, 12,14 Ley 24.557, Decreto 1694/2009, arts. 3°, 17 inc. 6),Ley 26.773; art. 622 y cc. cód. civil; ; art. 44 inc. e., 48 Ley 11653 );
3º) Emplazar a la condenada a depositar el importe íntegro resultante de la liquidación a practicarse por Secretaría (art. 48 Ley 11653), dentro del término de tres díasde quedar consentida o ejecutoriada la sentencia (art. 163 inc. 7º CPCC), bajo apercibimiento de ejecución, imposición de nuevos intereses y capitalización de los devengados (art. 623 cód. civil); ello sin perjuicio de los reajustes a que hubiere lugar, a fin de conservar el poder adquisitivo del crédito, si circunstancias sobrevinientes así lo indiquen;
3º) Imponer las costas a la demandada (conf. art. 19 Ley 11653)
4º) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto quede firme la liquidación a practicarse por Secretaría (conf. art. 48 Ley 11653; art. 51 Ley 8904).
5º) Declarar -por mayoría- la inconstitucionalidad de la Ley 24432 en tanto modifica el régimen arancelario para abogados que establece la Ley 8904, por corresponder a la órbita legal jurisdiccional exclusiva y no delegada de la Provincia de Buenos aires (arts. 5, 75 inc. 12 Constitución Nacional; art. 1º Constitución Provincial; arts. 1º, 21 y cc. Ley 8904).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION, los Sres. Jueces Laborde y Baglietto dicen:
Que adhieren a lo expuesto por la Sra. Jueza Bruno, votando de idéntica forma.
Con lo que finaliza el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces.-











Bragado, de ........ de 2013.-
AUTOS Y VISTOS: El Tribunal de Trabajo nº 3 de Bragado por lo que resulta del Acuerdo que antecede, RESUELVE:
1º) Declarar la inconstitucionalidad del art. 16 del Decreto 1694/2009 y art 17 inc. 6) de la Ley 26.773 (arts. 14bis, 16, 18, 19, 28, 75 inc. 22 Constitución Nacional; art. 2.1 del PIDESC; art. 39 Constitución Provincial; arts. 2, 3 y conc. Códgo Civil).
2°) Hacer lugar a la demanda entablada por Silvio Maximiliano Scatorccio y Rubén Raúl Quartas contra MAPFRE ARGENTINA ART S.A., condenándola a pagar la suma de Pesos DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE CON OCENTA CENTAVOS ($ 262.309,80) - con mas los intereses establecidos (arts.6º ap.1º, 8º ap. 1º, 7º,, 9º, 12,14 Ley 24.557, Decreto 1694/2009, arts. 3°, 17 inc. 6),Ley 26.773; art. 622 y cc. cód. civil; ; art. 44 inc. e., 48 Ley 11653 );
3º) Emplazar a la condenada a depositar el importe íntegro resultante de la liquidación a practicarse por Secretaría (art. 48 Ley 11653), dentro del término de tres díasde quedar consentida o ejecutoriada la sentencia (art. 163 inc. 7º CPCC), bajo apercibimiento de ejecución, imposición de nuevos intereses y capitalización de los devengados (art. 623 cód. civil); ello sin perjuicio de los reajustes a que hubiere lugar, a fin de conservar el poder adquisitivo del crédito, si circunstancias sobrevinientes así lo indiquen;
3º) Imponer las costas a la demandada (conf. art. 19 Ley 11653)
4º) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto quede firme la liquidación a practicarse por Secretaría (conf. art. 48 Ley 11653; art. 51 Ley 8904).
5º) Practíquese por Secretaría la correspondiente liquidación y hágasela conocer a las partes por el término de cinco (5) días.- (art. 48 Ley 11653).-
6º) Declarar -por mayoría- la inconstitucionalidad de la Ley 24432 en tanto modifica el régimen arancelario para abogados que establece la Ley 8904, por corresponder a la órbita legal jurisdiccional exclusiva y no delegada de la Provincia de Buenos aires (arts. 5, 75 inc. 12 Constitución Nacional; art. 1º Constitución Provincial; arts. 1º, 21 y cc. Ley 8904).
7°) Regístrese y Notifíquese.-