Estimado, va lo solicitado;
INICIA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO.
(ART. 248 LCT)
Señor Juez:
Adrián Carlos Dessomanzi, abogado CPACF Tº Fº , CUIT 20--, constituyendo domicilio procesal en Lavalle 1588, piso (zona 105), en carácter de letrado apoderado de la actora, ante V.S. comparezco y expongo:
1) PERSONERÍA
A tenor del acta poder extendido por nuestra Excma. CNAT, resulto ser apoderado de:
Nombre y apellido de la actora: R
Documento de identidad: DNI Nº
Nacionalidad: Argentina
Estado civil: Viuda
Fecha de nacimiento: 28/
Domicilio: , Provincia de Buenos Aires
Ocupación: Ama de casa
2) OBJETO
En tal carácter y según consta en el acta poder que adjunto, siguiendo precisas instrucciones de mi poderdante, vengo por el presente en tiempo y forma a entablar demanda por cobro de la indemnización prevista en el Art. 248 LCT contra S.A. (CUIT ) dedicado a banco, en carácter de empleador del difunto esposo de la actora, y con domicilio en o 0, CAPITAL FEDERAL.
La presente demanda se compone de indemnización por muerte (Art. 248 LCT), multas Art. 80 LCT (modif. por Art. 45 ley 25345) y el recupero de un préstamo personal; y asciende a la suma de Pesos /100 ($ ) o lo que en más o en menos considere el elevado criterio de V.S. de acuerdo con las consideraciones de hecho y Derecho que a continuación se exponen.
3) HECHOS
Desde el día la actora se encontraba casada con el Sr. A (DNI ) con quien convivía normalmente, conforme lo acredito con la Libreta de Familia.
El Sr. trabajó a las órdenes de la demandada con una fecha de ingreso en 1, categoría AdminSS en el Sector Bce, y con lugar de trabajo en piso
Pero hace varios meses, al Sr. A se le detectó cáncer al cerebro y falleció el día 2, hecho que lo acredito con el Certificado de defunción.
El fallecimiento del Sr. A ocurrió estando vigente el contrato de trabajo.
A todo evento legal la actora, en su carácter de derechohabiente, comunicó telefónicamente a la demandada el deceso de su esposo pero sin obtener respuesta favorable y sin dejarle otra alternativa que traducir su reclamo en el intercambio telegráfico que detallo a continuación:
El 15/ la actora envía el siguiente TCL 7 CD 9:
“Buenos Aires, 15 de julio de: En mi carácter de viuda y causahabiente de A, intimo a Ud. plazo perentorio e improrrogable 48 horas abóneme rubros provenientes de la extinción del vínculo laboral por fallecimiento de mi difunto esposo, con quien me encontraba casada y conviviendo regularmente, con más sus intereses desde que la suma fue debida. Todo ello conforme lo ordenado por el Art. 248 LCT y 53 ley 24241.
También intímole plazo legal me abone seguro colectivo de vida obligatorio Dec. 1567/74, y a que dentro de las 48 horas de recibido el presente me haga entrega de los certificados referidos por el Art. 80 LCT, toda vez que me encuentro legitimada para ello según el inciso g) del Art. 12 ley 24241.
A todo evento nuevamente y por el término de dos días en mi domicilio y en el horario de 10:00 a 18:00 horas, pongo a V. disposición la acreditación del vínculo y el certificado de defunción del causante, cuyo deceso ocurrió a las horas del , según certificó la Dra. Ndel Sanatorio.
Todo lo anterior es bajo apercibimiento de reclamar judicialmente”
Además de comunicaciones telefónicas sin resultado, la actora esperó más allá de las 48 horas del apercibimiento dispuesto en su misiva, pero no obtuvo respuesta alguna a su intimación porque la demandada guardó silencio.
Por ello el 22/07/ envió su misiva, TCL CD , cuyo texto reproduzco a continuación:
“En mi carácter de viuda y causahabiente conforme Art. 248 LCT y a cargo de mi difunto esposo A y ante su injurioso silencio a mi TCL CD de fecha 15/07 y habiendo transcurrido en exceso el plazo legal para el pago de las obligaciones laborales a su cargo, le comunico que hago efectivo el apercibimiento allí consignado iniciando el procedimiento previsto por la ley 24635.
Todo ello fundado en mi estado de necesidad revelado por la carencia de recursos personales al que me veo sometida en virtud de que Ud. no estaría obrando de buena fe al no pagar lo justamente reclamado en mi anterior despacho telegráfico, a pesar de que ya obra en su poder la acreditación del vínculo y el certificado de defunción del causante, los cuales he puesto nuevamente a su disposición como muestra de mi buena fe.
En tal sentido, manifiesto que no existen indicios de que Ud. haya acudido siquiera a la vía de la consignación judicial para desobligarse, ni siquiera frente a la normativa y Jurisprudencia unánime al respecto (Plenario Nº 280 del 12/08/92 “Kaufman” de nuestra CNAT y demás aplicables al caso).
Reservo derecho de accionar por los gravísimos daños y perjuicios emergentes del incumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo.
A todo evento hágole saber que mi letrado apoderado es con domicilio en Lavalle , donde constituiré domicilio en la instancia procesal oportuna.
Concluyo intercambio epistolar haciéndole saber que la falta de respuesta no importará convalidación alguna de sus expresiones, ni siquiera por el silencio de mi parte.-“
Luego de que la actora envió su segundo telegrama, la demandada en una tardía respuesta replicó al primer telegrama con su carta documento cuyo texto es el que sigue:
“Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 23 de : En nuestro carácter de apoderados de Banco S.A., nos dirigimos a usted en respuesta a la CD nº que sorpresivamente recibió mi representada el pasado 15.07..
Con motivo de su exposición en la referida misiva , le hacemos saber que se encuentra a su disposición la suma reclamada en C entre las 10 a 17 horas, la cual será por usted percibida bajo su exclusiva y plena responsabilidad, atento no contar a la fecha con los instrumentos legales pertinentes que acrediten su carácter sucesorio.
Respecto al tema del Seguro de Vida le hacemos saber que esta entidad bancaria presentó el trámite del mismo junto a la documentación por usted presentada el 11.07 ante la Compañía de Seguros Generali Corporate Compañía Argentina de Seguros en fecha 22.07. , a todo evento será la Compañía de Seguros quien brinde las explicaciones como las conclusiones del caso.
Cordialmente, .-“
La única comunicación que envió la demandada fue recibida por la actora el día 25/07/. Esta respuesta devino tardía y extemporánea, toda vez que antes de que la demandada replicara, la actora ya había iniciado la instancia conciliatoria ante el servicio de Conciliación Laboral Obligatoria con fecha 22/07/
Es por ello que la actora envió su tercera misiva, TCL CD y cuyo texto es el siguiente:
“Capital Federal, 28 de julio de: Mediante el presente cumplo en informarle que atento al silencio por Ud. guardado a mis dos anteriores intimaciones conforme Art. 57 LCT y previamente a recibir su primera misiva CD el 25/07/, la falta de respuesta a mis reclamos no me han dado otra alternativa más que haber iniciado el procedimiento previsto por la ley 24635, habiéndose designado audiencia para las :00 horas del día 20/08/ en el estudio de la conciliadora sorteada en Expte. 6/. Por tal motivo su tardía respuesta deviene extemporánea.
Además, será reclamada la devolución de $ descontados inmotivadamente, con más sus intereses desde que la suma fue debida. Dicha suma a la que Ud. imputa como un “descuento del Préstamo otorgado a través de la mutual” (sic) no corresponde ser descontada del pago de las indemnizaciones previstas en el Art. 248 LCT, toda vez que no existe vínculo obligacional entre mi persona y el Banco SA, y por lo tanto no resulta oponible dicha quita, ni siquiera en los supuestos de los Arts. 149 y 131 LCT.
Concluyo todo debate epistolar.-///”
El intercambio telegráfico se inició luego de varias comunicaciones telefónicas que tuvieron por objeto poner en conocimiento de la demandada el fallecimiento del esposo y el pago de créditos devengados del fallecimiento.
Otro punto a destacar es el silencio que guardó la demandada hasta recibir la tercera misiva. En resumidas cuentas los hechos se han dado de la siguiente manera:
• El 15/07/ la actora envió su primer telegrama.
• El 22/07/ ante el silencio de la demandada, la actora envió su segundo telegrama haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto en el primero.
• El 23/07/ la demandada tardíamente contestó al primer telegrama enviado por la actora, sin haber replicado el segundo.
• El 28/07/ la actora contestó a la demandada y cerró intercambio telegráfico.
Además, la demandada nunca se expidió sobre lo manifestado por la actora en su segundo TCL, lo cual ha constituido presunción su contra conforme el Art. 57 LCT
Sin perjuicio del intercambio telegráfico efectuado por las partes y de la comparecencia a las audiencias de conciliación previa, la demandada aún no ha hecho efectivo el pago de los rubros que se detallan en el capítulo “Liquidación”.
3.1) Conclusiones:
Por el hecho de la muerte del trabajador la relación de trabajo termina por rigurosa imposibilidad de seguir existiendo, ya que siendo la prestación personal e infungible del trabajo una de las prestaciones típicas no podría sobrevivir a su imposibilidad de incumplimiento. Ante tal contingencia, lo que la ley hace es poner a cargo del empleador el remedio del daño que deriva de la muerte del trabajador para los familiares que dependía del fallecido.
MARIO ACKERMAN sostiene que “El objeto de esta prestación es la de evitar o paliar la indigencia de la familia del trabajador que se ve sometida con la muerte del mismo a la privación del sustento que el mismo procuraba, en forma inesperada. Esta prestación a cargo del empleador se genera en forma instantánea, por el solo hecho de la muerte del trabajador, sin estar sujeta a condición alguna.” (ACKERMAN – “Tratado de Derecho del Trabajo”, Tº IV, Pág. 167/8, Ed. Rubinzal Culzoni).
Nótese que en su única contestación, la demandada incurre en un error, ya que le manifiesta a la actora “no contar a la fecha con los instrumentos legales pertinentes que acrediten su carácter sucesorio” (sic). Esto revela, quizás, el desconocimiento de la demandada frente a la norma laboral específica.
En efecto, MARIO ACKERMAN dice que “Los beneficiarios de la prestación lo hacen iure proprio, y no vía iure successionis, por lo que deben tramitar la sucesión del trabajador fallecido…” (ACKERMAN – “Tratado…”, Tº IV, Pág. 169).
En el mismo sentido LÓPEZ, CENTENO y FERNÁNDEZ MADRID dicen que “Se debe entender que la indemnización corresponde a quienes tuvieran derecho a ella en el momento del fallecimiento del causante. Esto significa que no hace falta a la cónyuge, ascendientes y descendientes invocar la posesión de herencia del Art. 3410 del Código Civil ni a los demás beneficiarios para obtener la declaratoria de herederos”. (LÓPEZ, CENTENO, FERNÁNDEZ MADRID – “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, Tº II, Pág. 1289/90, Ed. Contabilidad Moderna).
No hay duda de que la actora tiene derecho al cobro de la indemnización determinada por el Art. 248 LCT. Y para la determinación de las personas con derecho a la percepción de la indemnización por muerte del trabajador, remite al Art. 38 de la ley 18037 (t.o. 1974), norma que ha quedado derogada por el Art. 168 de la ley 24241 del sistema integrado de jubilaciones y pensiones. Por tal razón, la remisión debe actualmente ser realizada al Art. 53 de la ley 24241, norma equivalente a la derogada.
El Plenario Nº 280 “KAUFMAN” entiende que “la remisión que efectúa la norma previsional define el orden de prelación de los derechohabientes, y no respecto al resto de los requisitos que la norma impone”. Si la demandada tuvo alguna duda acerca de la persona a quien debía pagar, debió haber acudido a la vía de la consignación judicial para desobligarse. El deudor, para evitar el curso de los intereses, debe realizar el pago mediante consignación hecha por depósito judicial, pues este medio produce los efectos generales propios del verdadero pago, resultando el único medio aceptado cuando el deudor intenta liberarse de la obligación para no incurrir en mora. Y la demandada nada ha consignado.
Referido al momento a partir del cual es debida la indemnización, coincido con CARLOS ETALA cuando dice que “La indemnización por fallecimiento nace y es debida desde el mismo momento en que se produce la defunción, por lo que ni corresponde aplicar los plazos enunciados por el Art. 128 de la LCT, pues tal normativa sólo está prevista para el pago de la remuneración.” (ETALA – “Contrato de Trabajo” Págs. 706/7, Ed. Astrea).
3.2) El descuento de un préstamo otorgado al trabajador:
Sí reconozco que la demandada le pagó a la actora una parte de la liquidación, consistente en sueldo proporcional junio/, SAC proporcional, vacaciones no gozadas y SAC sobre vacaciones no gozadas, de acuerdo con la copia que acompaño.
Pero de dicha liquidación parcial la demandada le descontó a la actora la suma de Pesos cin100 ($ ), aduciendo que le estaba descontando un préstamo que en vida su esposo le pidió a la Mutual del .A.
Según surge del intercambio telegráfico, dicho préstamo no corresponde ser descontado debido a no existe ningún vínculo obligacional entre la actora y la demandada referido al préstamo, y además porque la actora jamás se enteró de que su marido hubiese pedido un préstamo a la Mutual. Esto es, la actora nunca suscribió pagaré ni contrato alguno, ni tampoco se convirtió en fiadora lisa y llana ni principal pagadora. Justamente para estos casos, las entidades imponen un seguro de vida a sus tomadores de créditos; y si el Banco, a través de su mutual, no exigió seguro de vida, la obligación se extingue por muerte del deudor.
El pago laboral, para tener efectos liberatorios, debe ser completo, de modo tal que el que sea insuficiente será considerado como entrega a cuenta del total adeudado. Por este motivo solicito que se condene a la demandad a restituir a la actora la suma del préstamo descontado con más sus intereses desde que la suma fue debida.
3.3) Las multas del Art. 80 LCT (modif. Art. 45 ley 25345)
Según surge del intercambio telegráfico, la actora le pidió a la demandada que le hiciera entrega de los certificados referidos por el Art. 80 LCT. En efecto, pesa en cabeza del empleador la obligación de extender dichos certificados “cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa”, y la muerte del trabajador extingue el contrato de trabajo. A pesar de ello, la actora emplazó a la demandada a que se los entregara pero no lo hizo en tiempo y forma.
Parecería ser que la demandada desconoce una norma aplicable. En efecto, el inciso g) del Art. 12 de la ley 24241 dice textualmente que son obligaciones de los empleadores “Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación”. Y la derechohabiente se lo pidió, conforme surge del TCL CD .
Al decir de ETALA “El párrafo agregado por el artículo 45 de la ley 25345 crea una nueva indemnización para el supuesto de que el empleador no entregara al trabajador ciertas constancias y certificaciones laborales y de la Seguridad Social. Dichas constancias y certificaciones son las siguientes: a) Constancia de cumplimiento de la obligación del empleador de ingresar los fondos de Seguridad Social; b) Certificado de trabajo de exclusivo contenido laboral; c) Certificación de servicios, remuneraciones y aportes prevista por el Art. 12 inciso g) ley 24241.” (ETALA – “Contrato de Trabajo”, Pág. 248 – Ed. Astrea).
Dejo constancia de que a pesar de haber sido debidamente intimado en el intercambio telegráfico, el empleador le ha entregado al actor solamente la certificación de servicios, aportes y remuneraciones (Form. PS6.2 del ANSeS), faltando entregar aún el certificado de trabajo referido el punto b) del párrafo anterior. Además, la demandada le entregó a la actora en forma tardía los certificados.
Así también lo entendió nuestra Excma. C.N.A.T. cuando sentenció: “Procede el reclamo indemnizatorio con sustento en el Art. 80 de la LCT, último párrafo incorporado por el Art. 45 de la ley 25345, si el empleador sólo hizo entrega al accionante de la certificación de servicios y remuneraciones y no del certificado de trabajo con los datos consignados en el ap. 3º de dicha norma”
(C.N.A.T., Sala I, 24/03/2003 en TySS, 2003-516).
Todo ello, máxime siendo que la actora necesita el certificado faltante porque está haciendo los trámites para acceder a su pensión.
4) DERECHO:
Fundo la presente en las disposiciones de los Arts. 11, 63 y 248 LCT; Art. 12 inciso g) ley 24241; Plenario “Kaufman” de nuestra CNAT; y Doctrina y Jurisprudencia aplicables al caso.
5) LIQUIDACIÓN.
Esta demanda asciende a la suma de Pesos cin/100 ($ ), o lo que en más o en menos resulte del elevado criterio de V.S., con más sus intereses y actualización monetaria hasta su efectivo pago y costas, la entrega de los restantes certificados referidos por el Art. 80 LCT, con aplicación de multas en favor del trabajador en caso de incumplimiento.
De conformidad con lo preceptuado por el Art. 245 LCT (remitido por Art. 248 LCT) para el cálculo de la base indemnizatoria el mejor haber mensual devengado durante el último año es $ y corresponde al período liquidado abril/. Dicho importe surge según lo informado por la propia demandada en el recibo de haberes de abril/2008 y del Form. PS6.2 del ANSeS, mismo período.
Los rubros que la componen son los que se detallan seguidamente:
INDEMNIZACIÓN POR MUERTE ART 248 LCT $ 4
RECUPERO DE PRÉSTAMO DESCONTADO $
MULTA ART. 80 LCT $
TOTAL DE LA LIQUIDACIÓN $
Sin perjuicio de la liquidación practicada, solicito que de acuerdo con la autoridad que el Art. 56 L.O. le confiere a los Jueces de la causa de fallar ultrapetita, en caso de considerarlo procedente el elevado criterio de V.S., se haga lugar a la multa establecida por el Art. 2º ley 25323.
So pena de incurrir en pluspetición inexcusable, esta parte no incluyó dicho rubro en la liquidación. El motivo por el cual estimo procedente esta multa es que la actora (viuda del trabajador) ha intimado fehacientemente a la demandada –respetando los plazos procesales- a fin de que sea abonada la liquidación aquí practicada. V.S. podrá observar una conducta por parte de la demandada que podría calificarse de temeraria y maliciosa y que, aprovechándose del estado de necesidad y desamparo en que quedó sumida la actora, no pagó lo debido; aún sabiendo la demandada que el difunto trabajador era el único sostén económico de la familia.
Por lo expuesto, estimo que la multa referida por el Art. 2º ley 25323 sería equivalente al 50% de la indemnización por muerte, es decir, adicionando a la liquidación la suma de Pesos ($1).
6) PRUEBA
Se ofrece la siguiente:
a) CONFESIONAL Y DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS:
Se cite al representante legal de la demandada a absolver posiciones a tenor del pliego que oportunamente se acompañará y a reconocer documentos que se le atribuyen, bajo apercibimiento de ley. Queda hecha expresamente la reserva de preguntar conforme al Art. 415 del CPCCN y de ampliar las preguntas que se propongan.
b) INSTRUMENTAL:
Se ofrece la siguiente documentación:
b.1) Un TCL ley 23789 Nº 7.
b.2) Un TCL ley 23789 Nº 7
b.3) Una CARTA DOCUMENTO
b.4) Un TCL ley 23789 Nº
b.5) Un Form. PS6.2 del A.N.Se.S. con CUIL 20
b.7) Una Libreta de Familia
b.

Un Certificado de Defunción del trabajador, Sr. A.
b.9) Un recibo del Banco por $ firmado por la actora.
c) INFORMATIVA:
Subsidiriamente, ofíciese al Correo Oficial en caso de que la demandada negare el intercambio telegráfico que se le atribuye, y ante el improbable supuesto de que V.S. declare improcedente lo peticionado en el siguiente punto
7) SE DECLARE LA CUESTIÓN DE PURO DERECHO:
Se solicita que se intime a la demandada a fin de que dentro del plazo que fije V.S. exhiba al Juzgado a V. digno cargo la constancia de haber pagado a la viuda en tiempo y forma las indemnizaciones legales en su totalidad.
No es discutido que la demandada recibió la intimación de pago de la indemnización por muerte del trabajador, y quedando claro que no hubo ofrecimiento en la etapa conciliatoria previa, la actitud de de la demandada llevó a la viuda a iniciar acciones judiciales para intentar percibirla; entonces es correcta la resolución que declara la causa de puro derecho. La demandada podría haber consignado el pago para desobligarse.
En caso de que no surja indubitadamente que la demandada se ha desobligado consignando judicialmente y/o pagando en tiempo y forma lo debido, solicito que con arreglo a la facultad que les confiere a los Jueces la L.O. y demás normas aplicables del CPN por imperio del Art. 155 L.O., se declare la causa como de puro derecho, dictando sentencia en los términos previstos por el Art. 95 y cctes. L.O., notificándose tal providencia con arreglo a lo dispuesto por el inciso k) del Art. 48, misma ley.

SE DECLARE INCONSTITUCIONALIDAD.
RESERVA DEL CASO FEDERAL
La sanción de la ley 23.928 de convertibilidad del austral, que pretende imponer la imposibilidad de indexar los créditos a partir de abril de 1991, crea un mecanismo arbitrario e injusto en perjuicio de derecho de propiedad e igualdad del actor, y su posterior 25.561 en su Título III Art. 4º mantiene dicha imposibilidad disponiendo la prohibición de indexar por cualquier índice o repotenciar deudas de cualquier tipo.
En el choque de intereses entre el patrocinio del acreedor y del empleador deudor, la ley, contrariando garantías constitucionales, se define en beneficio del segundo y en perjuicio del primero. La indexación que no se reconozca a partir del 1º de abril de 1991, beneficiará a valores reales de la moneda, a la empleadora deudora, si se tiene en cuenta que los juicios laborales tienen una duración en promedio de dos o más años, y que la inflación según la experiencia histórica y la actual, pueden dejar relativizado el crédito a un valor irrisorio.
Ya la C.S.J.N., en el caso “Valdez c/Cintioni” (03/05/1979, en D.T. 1979-356) declaró inconstitucional una norma que por elegir un mecanismo indexatorio inadecuadamente, agraviando los Arts. 14, 14 bis y 17 de la constitución Nacional. En este fallo, la CSJN sostuvo que “no puede el proceso inflacionario tornar inequitativa la remuneración y romper con el equilibrio que deben guardar las recíprocas contraprestaciones en el contrato de trabajo.”
Por todo ello, remitiéndome a los fundamentos del fallo citado, se solicita la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.928 en cuanto ordena no indexar el crédito reclamado en autos, de la ley 25.561 y se practica la necesaria reserva del caso federal.
9) CASO FEDERAL
Se practica reserva del caso federal en los términos del Art. 14 ley 48.
10) FORMULA JURAMENTO
En cumplimiento de la Acordada de la Cámara del fuero, declaro bajo juramento no haber iniciado otra acción con las mismas partes y objeto, y haber agotado con carácter previo la instancia conciliadora (inc. 7º Art. 65, LO).
11) PACTO DE CUOTA LITIS
Declaro bajo juramento que no existe pacto de cuota litis ni convenio de honorario alguno suscripto con la actora.
12) PETITORIO
Por todo lo expuesto solicito a V.S.:
1) Me tenga por presentado, por parte y constituido el domicilio legal indicado.
2) Se tenga por promovida la presente demanda, ordenando correr traslado por el término y bajo apercibimiento de ley.
3) Se declare la cuestión como de puro derecho, de acuerdo con el punto 7).
4) Se tenga por acompañada la prueba ofrecida, y para el improbable caso en que V.S. no declare la causa de puro derecho, se provea su realización.
5) Se certifiquen por Secretaría las fotocopias de la Libreta de Familia, del Certificado de Defunción y del Form. PS6.2 del A.N.Se.S., para que luego de anexar las copias certificadas al expediente, se desglose dicha instrumental.
6) Se tenga presente la inconstitucionalidad planteada y la reserva del caso federal.
7) Tenga favorable acogida la multa del Art. 2º ley 25323 por los motivos expuestos en el punto 4) in fine.

Oportunamente, se haga lugar a la acción entablada, en todas sus partes y con expresa imposición de costas a la demandada.-
Provea V.S. de conformidad, que
SERÁ JUSTICIA