El tema en cuestion se determina dentro del capitulo "Reclamo administrativo previo a la demanda judicial" de la ley 19.549, su art. 31 establece "ARTICULO 31.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días de formulado. Vencido ese plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros cuarenta y cinco (45) días, podrá aquél iniciar la demanda, la que deberá ser interpuesta en los plazos perentorios y bajos los efectos previstos en el artículo 25, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción. El Poder Ejecutivo, a requerimiento del organismo interviniente, por razones de complejidad o emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en curso, hasta un máximo de ciento veinte (120) y sesenta (60) días respectivamente." y siendo que el art. 25 dice: "Artículo 25.- La acción contra el Estado o sus entes autárquicos deberá deducirse dentro del plazo perentorio de noventa (90) días hábiles judiciales, computados de la siguiente manera...", por lo que se determina que todos los plazos son judiciales.
En enero, si bien anses emite denegatoria y recibe reclamos, el plazo debe computarse a efectos judiciales aunque esto ha sido materia de debate y lo sigue siendo ante el silencio del art. 31.
Si bien el reclamo administrativo y su denegatoria es de obligatoriedad a los fines de habilitar instancia judicial cuyos plazos deben entenderse como judiciales el problema aqui es otro y de mayor relevencia.
MUCHO OJO CON PRESENTACIONES INDISCRIMINADAS DE PRONTOS DESPACHOS.
Reiteramos que el art. 31 claramente establece: "...requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros cuarenta y cinco (45) días, podrá aquél iniciar la demanda,". La letra de la ley 19549 nos indica que transcurrrido 90 dias mas otros 45 dias queda habilitada la instancia judicial por silencio de la administracion por lo que a partir del dia 46 del pronto despacho comienza a computarse los 90 dias que indica el art. 25 de la ley 19549 y si dejamos pasar estos ultimos 90 dias perderemos la habilitacion de instancia que indica el art. 31.
Ahora bien, sabemos que esto tambien es materia de analisis en la justicia previsional ya que GRACIAS AL ANSES Y SU BENDITA CIRCULAR 9/2013 prohibe a las UDAI emitir denegatoria sin administrativo A LA VISTA o exte. digitalizado por lo que EL NUEVO SISTEMA DE LA DEMANDADA INDICA QUE ESTAN LIMITANDO EL ACCESO A LA JUSTICIA a los jubilados.
No es cierto, como dice el Sr. Director Ejecutivo del Anses, que haya menos juicios, la realidad es que HAY MAS PERO LA ANSES NO ESTA EMITIENDO DENEGATORIA gracias a su circular 9/2013 cercenando el derecho a recurrir a la justicia a los pasivos y ante el silencio o "CARTITAS" manifestando que el exte. no puede resolverse por estar en otra delegancion limitando continuar judicialmente con el derecho al reajuste ante la justicia.
Como hemos dicho, el debate se plantea entre el art 31 y el art. 28 de la ley de procedimiento ya que muchos magsitrados tienen opiniones diversas sobre la necesidad o no de la denegatoria, por un lado el art. 31 indica claramente, como dijimos, el silencio de la administracion y la habilitacion de instancia PERO el art. 28 establece la posibilidad de AMPARO POR MORA, este ultimo procedimiento fue el común en la decada de los 90 a fin de obtener la denegatoria, veamos que resuelve la justicia y los camaristas en este nuevo sistema implementado por el organismo para impedir el acceso a la justicia.
Con el tiempo y las experiencias de los colegas iremos verificando si los jueces de primera instancia y camara habilitan la instancia a partir del dia 46 del pronto despacho o nos obligan a ir por la via del art. 28. Sabemos que todas los reclamos administrativos que indiquen reajuste de haberes SON DENEGADOS y que el contenido del texto de dicha denegatoria es identica en todos los casos por lo que no vemos cual sea la excusa del magistrado en prohibir incoar la demanda a partir del dia 46 posterior al pronto despacho, veremos como una medida dilatoria si nos obligan a ir por el camino del AMPARO POR MORA.
Debe recordar la justicia previsional que la ACORDADA 14/14 de la Corte Suprema establece que NO ES IMPUTABLE AL JUBILADO la burocracia administrativa interna del Anses por lo que las remisiones de administrativos de una udai a otra, en especial del archivo a udai, la falta de digitalizacion y la perdida de tiempo en digitalizar administrativos no puede prohibir al jubilado solicitar judicialmente el reajuste de sus haberes careciendo de fundamento establecer como via previa eñ proceso del art. 28.
Saludos
"