Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • guarda - abrigo

  • A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #1036566  por Letradademerce2010
 
Buenas tardes, necesitaría un modelo de demanda de guarda de una menor ya que el Servicio Local no ordena el abrigo en situación de violencia. Gracias
 #1039546  por manuela
 
ESTA HECHA LA DENUNCIA? SI HAY VIOLENCIA SEGUN LA EXPOSICION DE MOTIVOS DE LA LEY 14509 QUE MODIFICA LA LEY 12569 EL TRAMITE DE VIOLENCIA FAMILIAR DEBE SER DIRIGIDO POR UN JUEZ. POR OTRO LADO LEE EL ART 35 BIS DE LA LEY 13298 MODIF POR LEY 14537. ARTÍCULO 3°: Incorpórase como artículo 35 bis de la Ley N° 13298 y sus modificatorias, el siguiente:

“Artículo 35 bis.- Medida de Abrigo.
La medida de abrigo es una medida de protección excepcional de derechos, que tiene como objeto brindar al niño, niña o adolescente un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando en éste se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos, hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos.
La aplicación de la medida de abrigo, que siempre se hará en resguardo del interés superior del niño, es de carácter subsidiario respecto de otras medidas de protección de derechos, salvo peligro en la demora.
La familia ampliada u otros miembros de la comunidad vinculados con el niño, niña o adolescente, serán considerados prioritarios al momento de establecer el ámbito alternativo de convivencia.
El niño, niña o adolescente tendrá una participación activa en el procedimiento y, de acuerdo a su edad y grado de madurez, se le deberá informar que tiene derecho de comparecer con asistencia letrada; sobre la naturaleza de la medida que se va a adoptar y se deberá garantizar su intervención en la definición de las alternativas de convivencia, con especial consideración de su opinión al momento de tomar la decisión.
Durante la aplicación de la medida, el organismo administrativo trabajará para la revinculación del niño, niña o adolescente con su familia de origen; evaluará la implementación de otras medidas tendientes a remover los obstáculos que impedían la debida protección de los derechos del niño, niña o adolescente; guardará de mantener la unidad entre hermanos; facilitará el contacto con la familia de origen y buscará la ubicación del mejor lugar para cada niño, niña o adolescente cerca de su domicilio.
Ante el conocimiento de un niño, niña o adolescente, sin filiación establecido o cuyos padres hayan fallecido, los servicios de promoción y protección de derechos correspondientes, deberán informar de la situación al Juez de Familia, en forma inmediata.
La medida excepcional solo será respetuosa del interés superior del niño si es adoptada frente a la imposibilidad de exclusión del hogar de aquella persona que causare daño al niño, niña o adolescente. Por ello, ante la amenaza o violación de derechos provenientes de situaciones de violencia intrafamiliar -aunque no constituya delito-, el organismo administrativo deberá comunicar la situación al Juez de Familia y remitir los antecedentes del caso en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, para que la autoridad judicial proceda a la exclusión del agresor. Ante la imposibilidad de proceder a la exclusión, el juez resolverá junto con el Servicio de Promoción y Protección de Derechos interviniente, la medida excepcional que corresponda y de ello se notificará al Asesor de Incapaces.
El plazo de duración máxima de la medida no podrá exceder los ciento ochenta (180) días. Vencido el plazo se deberá proceder de conformidad con lo regulado por la ley respectiva.
Cuando, aún antes del vencimiento del plazo, las medidas de protección fracasaren por incumplimiento o por motivos imputables a los progenitores, tutores o familiar a cargo, o se advirtiere la existencia de cualquier situación que coloque al niño, niña o adolescente, en estado de vulnerabilidad de sus derechos; el organismo administrativo informará esta situación al Juez de Familia y peticionará, si correspondiere, la declaración de la situación de adoptabilidad.
El Servicio de Promoción y Protección de Derechos deberá comunicar la resolución en la que estima procedente la medida de abrigo, dentro de las veinticuatro (24) horas, al Asesor de Incapaces y al Juez de Familia competente. El Juez de Familia deberá resolver la legalidad de la medida en un plazo de setenta y dos (72) horas. En todo momento se garantizará el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído. Cualquier consenso que pudieren manifestar los progenitores al tiempo de ser adoptada la medida en sede administrativa, carece de toda entidad para enervar el posterior control judicial sobre su legalidad.
La observancia de las notificaciones establecidas en este artículo constituye un deber del funcionario público a cargo. Su incumplimiento traerá aparejadas las sanciones disciplinarias y penales correspondientes. A fin de contribuir con la celeridad y economía procesal que la materia amerita, las notificaciones podrán canalizarse por medios electrónicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 143 y 143 bis del C.P.C.C. conf. Ley 14.142 y el Acuerdo № 3.540/2011 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.”