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  • prescripción por 3 años

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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #588458  por marcede
 
alguien podría facilitarme o informarme sobre el fallo que extiende la prescripción por 3 años? gracias lo necesito urgente.
 #588649  por Gyzella
 
Hola! La prescripcion en realidad es de 2 años, lo que el telegrama laboral es suspenderla por única vez un año más, que en total en tiempo sería 3 años. Saludos.-
 #588798  por GU
 
Art. 3986 del Codigo Civil.

Agregale tambien los 6 meses del seclo si estas en Capital.

Salutes!
 #588800  por agentil
 
pero en el caso se toma solo una causa no? o sea que más de 3 años nunca puede ser, esta bien como lo pienso? saludos!!
 #588807  por marcede
 
marcede escribió:alguien podría facilitarme o informarme sobre el fallo que extiende la prescripción por 3 años? gracias lo necesito urgente.
chicos: pero yo leí que hay un fallo que extiende la prescripción por 3 años???
 #588902  por GU
 
agentil escribió:pero en el caso se toma solo una causa no? o sea que más de 3 años nunca puede ser, esta bien como lo pienso? saludos!!
No, todas son causales de suspension de la prescripcion autonomas, por lo que el plazo de la prescripcion puede llegar a ser de 3 y 1/2 años, en tanto y en cuanto, no se superpongan.

No conozco ningun fallo que extienda el plazo del 256 a 3 años, y dudo que exista una interpretacion judicial en ese sentido, seria un firulete juridico (muy util para los que hacemos parte actora).

Salutes!
 #589102  por yobren
 
Espero que te sirva!!

fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires,“Illia, Vanina Ivonne c/ El Martillo S.A. s/ cobro de pesos”, L. 84.559 de fecha 13.8.08

I. Antecedentes de la causa
El Tribunal de Trabajo nº 1 de Mar del Plata acogió parcialmente la
excepción de prescripción deducida por la parte demandada en relación a los
rubros indemnizatorios derivados del despido reclamados por la actora. A tal
fin consideró que entre la fecha en que se produjo el despido de la accionante
(4-5-1999) y aquella otra en la cual se radicó la demanda (15-5-2001),
había transcurrido el plazo bienal establecido en el art. 256 de la L.C.T.
Para así resolver señaló que el transcurso del tiempo no se suspendió
por la intimación efectuada por la actora para que se le abonasen los rubros
indemnizatorios –como pretendía ésta, con invocación del segundo párrafo
del art. 3986 del Código Civil- pues resultaba inadmisible que el telegrama
mediante el cual aquella se consideró despedida tuviese la virtualidad de producir
el doble efecto de generar la acción y, a la vez, suspender el curso de
la prescripción.
Fundó su decisión en la doctrina emanada de diversos precedentes de
la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires.
Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora mediante recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley.

II. Breves anotaciones sobre la prescripción en el derecho del
trabajo
Previo al análisis del fallo de referencia, creemos oportuno recordar
algunos conceptos esenciales del instituto bajo estudio.1
La prescripción es un medio de adquirir y extinguir derechos subjetivos
(provistos de acción), en virtud de una conducta omisiva de su titular- como
es la de no obrar- por el tiempo que determine la ley (art. 3947 del Código
Civil).
A los efectos del presente trabajo nos interesa la prescripción liberatoria,
a la que el Código Civil se refiere en el artículo 3949 como una “excepción
para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado
durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual
ella se refiere”. Es decir que se trata de la extinción de la acción emergente
de un derecho subjetivo, producida por la inacción de su titular durante el
lapso señalado por la ley.
En lo que respecta al plazo de prescripción, el artículo 256, primer párrafo,
de la LCT establece que “prescriben a los dos años las acciones relativas
a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general,
de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios
colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo”
Ahora bien, la prescripción no resulta ser una figura propia del ordenamiento
laboral, sino que tiene raigambre civil. Por ello en su aplicación al
derecho laboral se dan los distintos supuestos previstos para el instituto en el
derecho civil, a saber: suspensiones, interrupciones, dispensa, etc.
La legislación laboral vigente -art. 257 L.C.T.- dispone que en materia de
prescripción de acciones se apliquen las normas del Código civil (suspensión,
interrupción, reconocimiento, etc). No se trata de una remisión o de una
posibilidad de aplicación supletoria de una o más normas civiles sino que
estamos en presencia de la aceptación de la normativa civil en la laboral, que
la hace suya.

Es importante recordar que la suspensión impide que continúe el curso
prescriptivo, pero no borra el tiempo ya transcurrido, de modo que si cesa la
causa de suspensión, la prescripción se reanuda inmediatamente y el nuevo
plazo se une al anterior (art. 3983 del C.Civil); en cambio la interrupción inutiliza
el lapso transcurrido hasta ese momento, por lo cual, acaecido el hecho
interruptivo, se requerirá el transcurso de un nuevo período completo de
prescripción, sin que sea posible acumular el tiempo anterior (art.3998
C.Civil).
En relación a la suspensión de la prescripción, dice el art. 3986, párr. 2º
del Código Civil: “La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez,
por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta
suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere
corresponder a la prescripción de la acción”.
Esta suspensión tiene efectos relevantes en la disciplina laboral ya que
a través de su aplicación podría extenderse el plazo de la prescripción hasta
tres años.
La jurisprudencia de nuestro fuero tiene dicho en forma pacífica y reiterada
que la citada norma es aplicable a las acciones laborales.2
Cabe preguntarse en primer lugar ¿qué se entiende por interpelación
efectuada en forma auténtica? Significa que la exigencia de pago no debe
dejar duda alguna sobre su veracidad y fecha; por ello –aún cuando no existe
ningún requisito de forma-, se recomienda el telegrama colacionado o la
carta documento.
Dicho ello surge el interrogante respecto a si ¿cualquier intercambio
telegráfico actúa como interpelación auténtica en los términos del art. 3986,
párrafo segundo, del Código Civil?

La respuesta no debe ser otra que por la negativa, lo que hace que las
intimaciones deban realizarse cuidadosamente.
En esta línea de pensamiento se podría cuestionar si el despacho telegráfico
por el cual el actor se consideró despedido es eficaz a los efectos de
suspender el curso de la prescripción en los términos de la citada norma civil.
Y he aquí lo novedoso del fallo que se comenta, el cual representa -en cierta
manera- una apertura en la doctrina del Superior Tribunal sobre el tema en
cuestión.
III. La doctrina legal sentada por la Suprema Corte de la Provincia
de Buenos Aires con anterioridad al presente fallo.
Como se expuso al comienzo del presente trabajo, el Tribunal que intervino
en primera instancia acató la doctrina legal del Superior Tribunal vigente
al momento de fallar.
La Suprema Corte señalaba que “La notificación por el cual el trabajador
se considera despedido puede estimarse idónea para generar la acción
indemnizatoria, enmarcando el plazo prescriptivo, más no resulta hábil,
simultáneamente, para suspenderlo”.3
Sin embargo, corresponde hacer una breve mención a las circunstancias
de hecho presentes en los diversos antecedentes de la Corte.
En la causa “Lucero”4 la Corte indicó que los telegramas colacionados
cursados por el actor a la firma demandada resultaban útiles para configurar
el acto rescisorio pero no para suspender el curso de la prescripción.
Por su parte en el precedente “Rivas Mora”5 el trabajador (empleado de
la construcción) remitió a su empleador dos telegramas. Por el primero le
requirió que ratifique o rectifique el despido verbal efectuado, en tanto que en
la segunda misiva le expresaba que el silencio patronal a su telegrama anterior
configuraba injuria grave y le comunicaba la situación de despido indirecto
en la cual se colocaba. Además lo intimó a que en el plazo de 48 horas le
abone los rubros salariales e indemnizatorios debidos.
Con arreglo al contenido de los despachos telegráficos, el Superior
Tribunal señaló que no operaba la suspensión de la prescripción por no
corresponder la intimación efectuada a la normativa de aplicación a la relación
habida entre las partes (ley 22.250). No obstante aplicó también la doctrina
legal vigente en orden a la ineficacia del telegrama rupturista para suspender
el curso de la prescripción en los términos del art. 3986, segundo
párrafo, del C. Civil.
En casos posteriores la Corte mantuvo la misma doctrina (“Martínez”6 y
“Fabala”7, entre otros).
De lo hasta aquí expuesto se advierte que en aquellos casos que llegaban
a la instancia extraordinaria, la Suprema Corte fallaba en el sentido de
que el trabajador que pretendía extraer una doble consecuencia jurídica de
una misma circunstancia fáctica, queriéndole otorgar al telegrama por el cual
se consideró despedido el doble efecto de generar la acción y de suspender
su curso, resultan inadmisibles habida cuenta que no se puede suspender
aquello que no ha comenzado.
Así, pues, se ponía de manifiesto la conclusión adversa en orden a
deparar virtualidad suspensiva del plazo de prescripción a la notificación cursada
por el trabajador mediante la cual se colocó en situación de despido.
IV. El caso bajo análisis.
En la causa “Illia” la Corte Bonaerense, a través del voto del Sr. Ministro
Dr. Hitters, revé los antecedentes citados, aclarando el alcance de la doctrina
legal señalada y –de alguna manera- modificándola.
En forma liminar el magistrado preopinante pone de manifiesto que la
plataforma fáctica que concurre en el citado caso resulta diversa a sus ante-cesores, pues aquí el accionante le hizo saber a su empleador que se daba
por despedido e intimaba a la vez a abonar las indemnizaciones derivadas de
dicho distracto. En los supuestos anteriores, vale recordar, el telegrama cursado
por el trabajador tuvo un único y exclusivo contenido: considerarse despedido.
No obstante, luego de clarificar el campo de operatividad de la postura
en examen, concluye que en casos como el presente –donde el actor se considera
despedido e intima a la vez el pago de los créditos debidos- es perfectamente
admisible la simultaneidad del acto.
Para así decirlo expresó que: “En estas condiciones considero que
–contrariamente a lo que se ha venido sosteniendo como argumento central
para fundar la posición restrictiva- resulta perfectamente posible que un único
acto (envío del telegrama comunicando el despido indirecto e intimando el
pago de las indemnizaciones derivadas del mismo) genere dos efectos jurídicos
diferentes, cuales son, precisamente: 1) extinguir el contrato y, 2) suspender,
mediante la intimación auténtica de pago el curso de la prescripción
de las acciones dirigidas a reclamar los créditos derivados de esa extinción...
En este sentido, es pertinente acotar que no existe ningún impedimento normativo
que obstaculice extraer, de una misma circunstancia fáctica, múltiples
consecuencias jurídicas, pues son incontables los supuestos en los que
dicho fenómeno se verifica en el ámbito del proceso...”8
“A mayor abundamiento, y trasladándonos al registro práctico, la aplicación
rígida de la doctrina que propicio modificar podría llevar a soluciones disvaliosas.
Si, como hemos visto, esta Corte ha declarado que tienen la virtualidad
de suspender el curso de la prescripción, con fundamento en el art.
3986 del Código Civil, el despacho telegráfico cursado al día siguiente de la
extinción del contrato de trabajo...e, incluso, la interpelación realizada el
mismo día en que se tornó exigible la deuda...llegaríamos a la conclusión de
que el trabajador que, en un mismo acto y mediante el mismo telegrama, se
considerase despedido e intimase el pago de las indemnizaciones derivadas
del despido, no podría beneficiarse con la causal de suspensión, mas sí
podría hacerlo en caso de que enviare un telegrama comunicando el autodespido
y acto seguido, o a los pocos minutos u horas, cursara otro intimando
el pago de las indemnizaciones. Ello demuestra que la interpretación restringidano resulta valiosa, pues esa misma secuencia (dos telegramas distintos
enviados sucesivamente) se configura distinguiendo perfectamente la
virtualidad de los dos actos diferenciados en una única comunicación”9
Consideramos sumamente valiosa la solución adoptada por la Suprema
Corte, la cual recoge los principios que se encuentran en juego (apreciación
restrictiva del instituto de la prescripción, in dubio pro operario, equidad, etc).
Ello así ya que no existen razones para propiciar que la intimación formulada
de la manera en que lo hizo la actora no deba ser considerada una
“interpelación auténtica” en los términos del art. 3986, segundo párrafo, del
Código Civil y –por consiguiente- hábil para suspender el plazo de prescripción,
extendiéndolo a tres años.
 #775268  por jurisfernando
 
en capital hay un plenario que dice que el plazo de la prescripción con seclo incluido es de 2 años y medio como máximo, lo tendría que buscar pero es facil de localizar por internet. Recientemente salio un fallo de corte que fija 3 años, no lo leí, pero tengan cuidado que el plenario es de cumplimiento obligatorio. Yo la pelie un una pero me lo tiraron por la cabeza. suerte.-
 #775283  por eltam88
 
jurisfernando escribió:en capital hay un plenario que dice que el plazo de la prescripción con seclo incluido es de 2 años y medio como máximo, lo tendría que buscar pero es facil de localizar por internet. Recientemente salio un fallo de corte que fija 3 años, no lo leí, pero tengan cuidado que el plenario es de cumplimiento obligatorio. Yo la pelie un una pero me lo tiraron por la cabeza. suerte.-
Hasta que no se modifique art 256 el plazo de prescripción es de 2 años. Otra cosa es que este se vea "extendido" por causales de suspensión o ínterrupción.
 #1037387  por Ferchus777
 
Chicos: Necesitaría reflotar este tema, porque busco y busco en el portal y sigo quedando poco clara....A ver si pueden iluminarme como explicándome en todo caso como si fuera una nena de 5 añitos :P
Mi pregunta es la siguiente: en un despido indirecto en Capital Federal, en el que el trabajador en el mismo telegrama en el que se considera despedido (con fecha 11/11/2011) intima al pago de los distintos rubros (tales como salarios adeudados, diferencias salariales y adicionales previstos en el escala salarial correspondiente al convenio colectivo que regula la actividad de .........; feriados, francos y horas extras laboradas y adeudadas desde mi fecha de ingreso; indemnización por despido; indemnización sustitutiva del preaviso; vacaciones no gozadas, integración del mes de despido; SAC proporcional; SAC sobre preaviso; vacaciones e integración; multas arts. 8 y 15 ley 24.013 bajo apercibimiento de iniciar en su defecto acciones judiciales), entraría a jugar el 3986 del CC (ya que recién con esta intimación estoy poniendo en mora al empleador)??? Y con ello, tendría oportunidad de presentar la demanda hasta el 11 mayo de 2016??????? (por tener en cuenta el año de suspensión según el 3986 del CC, más los 2 años y 6 meses de prescrip laboral del 256 y 257 de la LCT).

Esto es correcto o me estoy mandando cualquiera????? MIl gracias a quien me pueda ayudar DAL o GUS que siempre veo sus comentarios, qué opinan???
 #1037500  por Summers
 
Ferchus777 escribió:Chicos: Necesitaría reflotar este tema, porque busco y busco en el portal y sigo quedando poco clara....A ver si pueden iluminarme como explicándome en todo caso como si fuera una nena de 5 añitos :P
Mi pregunta es la siguiente: en un despido indirecto en Capital Federal, en el que el trabajador en el mismo telegrama en el que se considera despedido (con fecha 11/11/2011) intima al pago de los distintos rubros (tales como salarios adeudados, diferencias salariales y adicionales previstos en el escala salarial correspondiente al convenio colectivo que regula la actividad de .........; feriados, francos y horas extras laboradas y adeudadas desde mi fecha de ingreso; indemnización por despido; indemnización sustitutiva del preaviso; vacaciones no gozadas, integración del mes de despido; SAC proporcional; SAC sobre preaviso; vacaciones e integración; multas arts. 8 y 15 ley 24.013 bajo apercibimiento de iniciar en su defecto acciones judiciales), entraría a jugar el 3986 del CC (ya que recién con esta intimación estoy poniendo en mora al empleador)??? Y con ello, tendría oportunidad de presentar la demanda hasta el 11 mayo de 2016??????? (por tener en cuenta el año de suspensión según el 3986 del CC, más los 2 años y 6 meses de prescrip laboral del 256 y 257 de la LCT).

Esto es correcto o me estoy mandando cualquiera????? MIl gracias a quien me pueda ayudar DAL o GUS que siempre veo sus comentarios, qué opinan???

Si mal no interpreto:

despido 11/11/11

Prescripcion: 11/11/13

Seclo 6 meses mas Plenario YPF: 11/5/14
 #1038739  por Ferchus777
 
Sí Summers eso es correcto, pero mi pregunta apunta a si en el caso que menciono (donde en el tel en que se considera despedido se reclaman los distintos rubros -ya que para el caso de otro tipo de despido no corre esta hipótesis-) esa prescripción de 2 años (más los 6 meses del seclo) se ve interrumpida en los términos del 3986 CC, y con ello el tiempo para presentar la demanda sería de 3 años y 6 meses. Me explico???

Alguna otra opinión, chicos....???