ccolalongo escribió:Esos tres conceptos no te concierne si los aportaron o no, el trabajador no tiene legitimación para exigir el cobro y además no le ocasionan ningún perjuicio. Problema del sindicato y del PAMI; no sufre ningún "daño" si los pagaron o no. Además pueden estar en una moratoria y para el caso está cumplido.
Aquí alguna jurisprudencia muy interesante:
El art. 132 bis de la LCT que fuera introducido por la ley 25.345 (art. 43) tiene por finalidad combatir la evasión fiscal (ley denominada “antievasión”), creando así una sanción específica en perjuicio del empleador que retiene indebidamente dinero que no le pertenece luego de haberlo descontado de los haberes, lo que viola las obligaciones que se le han impuesto como agente de retención al no efectuar los depósitos correspondientes.
CNAT Sala V Expte Nº 24.750/07 Sent. Def. Nº 72944 del 22/2/2011 “Rojo, Julio César c/ Siembra Seguros de Retiro SA s/despido” (Zas – García Margalejo – Arias Gibert).
El art. 132 bis LCT no sanciona lisa y llanamente la falta de ingreso de aportes y contribuciones retenidos al trabajador (obligación originaria incumplida en relación al organismo recaudador), sino la inconducta del empleador que mantuvo esa irregular situación hasta el momento de producirse el distracto y que, pese a la intimación cursada por el dependiente afectado, no revirtió la situación. La norma resulta operativa sólo de
mantenerse el incumplimiento al tiempo del distracto y ésta aconteció con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, por lo que no se trata de hacer aplicación retroactiva de la norma sino de tomar en consideración para formular la intimación, incumplimientos pretéritos del empleador con relación a sus obligaciones como agente de retención, presupuesto específicamente contemplado por la norma sin limitación temporal alguna.
CNAT Sala II Expte Nº 9.022/2010 Sent. Def. Nº 100.179 del 29/2/2012 “Vera, Hugo Alcídes c/BCA Bebidas de calidad para Argentina SA s/indemnización art. 132 bis LCT” (González – Pirolo).
Del art. 43 de la ley 25345 surge que la intención del legislador no es sancionar al empleador por no haber efectuado los aportes a los distintos organismos de la seguridad social o las respectivas cuotas sociales sino sancionar su inconducta por haber retenido los aportes a su empleado y no haber ingresado a los organismos de referencia, circunstancia ésta que es bien distinta (art. 386 del CPCCN)
(en igual sentido esta Sala "Nápoli, Héctor c/ Nabil Travel Service SRL s/ despido" SD 36430 del 20/11/02). CNAT Sala VII Expte Nº 28196/01 Sent. Nº 37310 del 27/2/2004 "Chanampa, Luis c/ Chemi, Leonardo y otro s/ despido" (Rodríguez Brunengo – Ruiz Díaz). En el mismo sentido, Sala VII Expte Nº 50.877/2010 Sent. Def. Nº 44.655 del 18/9/2012 “Aron, María Alejandra c/Telcel SA y otros s/ indemnización art. 132bis LCT” (Ferreirós – Fontana)
El art. 132bis LCT – incorporado a la Ley de Contrato de Trabajo por la ley 25.345 de Prevención de la evasión fiscal – prevé una sanción para el caso en que exista, por parte del empleador, retención indebida de aportes del trabajador destinados a la seguridad social, lo cual, además de un incumplimiento contractual (arts. 78 y 80 LCT), constituye un modo de evasión fiscal, que no sólo afecta al trabajador individualmente considerado, sino a la comunidad en su conjunto, pues la priva de los recursos necesarios para atender las necesidades sociales.
A los fines de reclamar la sanción conminatoria mensual del art. 132 bis de la LCT, el trabajador debe acreditar cabalmente que mediaron retenciones en concepto de aportes y que esas sumas así retenidas no fueron depositadas (conf. art. 377 CPCCN y 132 bis LCT).
En tal sentido no basta acreditar que la demandada no depositó los aportes –o que lo hizo parcialmente- en la medida que ello no permite ver comprobada la conducta punida por la norma, es decir, que las sumas retenidas no fueron ingresadas a la seguridad social.
CNAT Sala II Expte. N° 17.239/07 Sent. Def. Nº 96.437 del 27/0 2/2009 “Pere, Susana Mariel c/Servicios Horizonte SA s/despido”. (Maza - Pirolo).
La situación prevista en el art. 132bis LCT sólo se configura cuando el empleador descuenta los aportes provisionales y no los ingresa, vale decir, cuando retiene y usufructúa créditos ajenos, violando las obligaciones que se le han impuesto como agente de retención.
CNAT Sala IV Expte Nº 35.881/07 Sent. Def. Nº 94.340 del 30/9/2009 “Barbieri, Daniel Omar c/Alaned SA s/despido” (Guisado – Ferreirós).En el mismo sentido, Sala IV Expte. Nº 24.809/09 Sent. Def. Nº 96.702 del 31/10/2012 “Nuñez, Edith del Carmen c/Lavadero ANCA SA y otro s/despido”. (Guisado - Pinto Varela).
Resulta procedente la aplicación de la sanción conminatoria establecida en el art. 132bis LCT, pues si bien la empleadora ingresó aportes retenidos en moratoria, es dato firme que al momento del despido directo del caso, la demandada no había ingresado los aportes destinados a los organismos de la seguridad social, circunstancia expresamente contemplada en la norma de mención.
CNAT Sala VII Expte Nº 13.391/06 Sent. Def. Nº 40.287 del 20/7/2007 “Breard, Arnaldo Andrés c/Airsec SA s/despido” (Rodríguez Brunengo – Ruiz Díaz). En el mismo sentido, Sala VII Expte Nº 31.486/07 Sent. Def. Nº 41.843 del 29/5/2009 “Menéndez, Elsa Beatriz c/Chammah, Graciana s/despido” (Rodríguez Brunengo – Ferreirós)
En atención a que en la causa se verificó la situación contemplada en el art. 43 de la ley 25345 y, dado que la actora cumplió también con el requisito de intimar a su empleadora, es acreedora de un monto mensual equivalente a la última remuneración devengada mensualmente a su favor al momento de la extinción del vínculo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario desde ese momento hasta que el
empleador acredite en forma fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos; ello, sin perjuicio de que el demandado se haya acogido a un plan de facilidades de pago, ya que éste hecho es inoponible al trabajador. (Del voto de la Dra. Ferreirós, en minoría).
CNAT Sala VIII Expte Nº 2.330/09 Sent. Def. Nº 38.103 del 28/3/2011 “Moreno, Roberto Robustiano c/Buenos Aires Bares SA y otro” (Catardo – Ferreirós – Vázquez).
Si del informe pericial contable como del brindado por la AFIP surge con claridad que la demandada, al momento de la extinción del contrato de trabajo, tenía una deuda pendiente por aportes, y aún, habiéndose comprometido con un plan de pago, no demostró haberla cancelado, es decir que, al momento del despido el demandado ya había retenido los aportes del actor e incumplido con su obligación de depositarlos y, ya sea que se trate de un incumplimiento total o parcial, en concreto, no acreditó haber hecho efectivo el ingreso de los mismos, la sanción establecida en el art. 132bis LCT resulta procedente.
CNAT Sala VII Expte Nº 18.974/09 Sent. Def. Nº 43.469 del 31/3/2011 “Mari, Liliana Marcela c/Filan SA s/despido” (Ferreirós – Rodríguez Brunengo)
Resulta procedente la aplicación de la sanción prevista en el art. 132bis LCT, por cuanto el actor cumplió acabadamente la exigencia de efectuar la intimación fehaciente que requiere el dec. 146/01 y ha quedado demostrado que al momento de esa intimación e, incluso, a la fecha de la extinción del contrato, la empresa tenía una importante deuda pendiente, por no haber ingresado los montos correspondientes a aportes y cargas sociales. Ello, sin perjuicio del acogimiento a un plan de facilidades de pago por parte de la demandada, por cuanto el mismo resulta inoponible al trabajador. (Del voto de la Dra. Ferreirós).
CNAT Sala VII Expte. Nº 20.561/2010 Sent. Def. Nº 44219 del 30/03/2012 “Macoretta, Diego Damián c/Centralab SA s/despido”. (Rodríguez Brunego – Fontana - Ferreirós).
El art. 132bis LCT claramente establece que si el empleador hubiera retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de seguridad social, deberá a partir del momento de la extinción del contrato de trabajo, una sanción conminatoria equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente, importe que se deberá con igual periodicidad a la del salario, hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente el
haber hecho efectivo el ingreso de los fondos requeridos. Por ende, si bien el demandado sostuvo que canceló el total de la deuda a través de una moratoria,
de la documental obrante en la causa y del informe del perito contador – que no fuera impugnado por aquél – surge que el periodo de aportes y cargas para el lapso que tuvo lugar el vínculo entre el actor y el codemandado se encuentra impago, razón por la cual corresponde mantener lo decidido en grado.
CNAT Sala III Expte Nº 40.506/09 Sent. Def. Nº 93.230 del 31/8/2012 “Cadorini, Hernán Diego c/Gómez, Gabriel Alejandro y otro s/despido” (Cañal – Pesino).
Dado que la AFIP informó que la demandada retuvo aportes de la seguridad social y obra social de la trabajadora y no los ingresó en los organismos respectivos, corresponde confirmar la condena respecto a la indemnización prevista en el art. 132bis LCT, por cuanto,
más allá de que la prueba pericial haya determinado que la demandada habría suscripto planes de facilidades de pago, no surge su cancelación. Ello, sin perjuicio de que la accionada peticionó la producción de prueba en esta Alzada para que la AFIP informe si se ha acogido a una moratoria y abonado los planes de pago, prueba que resulta improcedente porque consintió la clausura del periodo probatorio.
CNAT Sala VI Expte Nº 54.783/2010 Sent. Def. Nº 64.881 del 28/2/2013 “Cesari, María Julia c/Estrellas Satelital SA y otro s/despido” (Raffaghelli – Fernández Madrid).
La sanción que prevé el art. 132 bis LCT por la retención de aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, es una sanción conminatoria de naturaleza penal administrativa cuyo monto se extiende en el tiempo hasta el efectivo cumplimiento de
una obligación vencida con anteriorioridad. Por ello dicha sanción no puede extenderse únicamente hasta el dictado de la sentencia, lo que obligaría eventualmente al trabajador a tener que iniciar una nueva demanda en procura del cobro de las sumas que se hayan devengado por los períodos posteriores a los fijados en origen, en tanto la pena traducida como sanción conminatoria es única y su cuantía se extiende mientras dure el
incumplimiento de la obligación legal omitida. (Del voto del Dr. Pompa, en minoría).
CNAT Sala IX Expte. N° 20.607/2011 Sent. Def. N° 17604 del 23/0 2/2012 “Olivera, Leonardo Daniel c/Imcorp SA s/despido”. (Pompa – Balestrini - Corach).
La retención de aportes sin su posterior ingreso a los organismos previsionales es pasible de la sanción específica prevista por el art. 132 bis y, a su vez, de las denuncias que puedan corresponder frente a la AFIP y de las sanciones tributarias e impositivas pertinentes. A su vez, la responsabilidad que se asume frente a los incumplimientos referidos a los aportes retenidos imponen la responsabilidad de los sujetos de los deberes impositivos, que la ley 11.683 declara en cabeza de los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, etc. (cfr. art. 6 inc.d) o de quien actúe como agente de retención y de percepción de impuestos. Por ende, en el supuesto de verificarse que la empleadora retuvo aportes y no los ingresó al organismo de recaudación previsional, cabe extender la condena a los directores, socios gerentes, o al directivo que competa, según la sociedad de que se trate, pues tal incumplimiento configura una conducta de tal gravedad que, amén de provocar perjuicios a terceros, en el caso, al trabajador y a los organismos previsionales, es susceptible de generar responsabilidad en materia penal.
CNAT Sala II Expte. N° 29.551/06 Sent. Def. Nº 96.485 del 11/03 /2009 “Ramos, María Victoria c/Marta Harff SA y otros s/despido”. (González – Pirolo).
En atención a que la demanda está dirigida únicamente a obtener la indemnización prevista en el art. 132bis LCT devengada con posterioridad al pronunciamiento definitivo de la causa homónima que corre por cuerda, es decir, que se demanda por periodos distintos a los que se juzgaron anteriormente, en base a que la norma en cuestión determina que la sanción seguirá generándose “…hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos...”, cabe concluir que no se configuran los requisitos que habilitan el instituto de la “cosa juzgada” (conf. art. 347 inc. 6 CPCCN) (Del Dictamen FG Nº 53.627 del 21/10/2011, Dra. María C. Prieto, al que adhiere la Sala).
CNAT Sala IX Expte Nº 3.904/2011 Sen. Int. Nº 12.985 del 24/2/2012 “Jiménez, María Eugenia c/Cámara Argentina Libia de Comercio, Industria, Producción y servicio s/indemnización art. 132bis LCT” (Balestrini – Corach).