Artículo 4. Totalización de Períodos
1) Los períodos de servicios a tomarse en cuenta para la totalización serán los que resulten computables
de acuerdo con la legislación de cada uno de los Estados en los que se cumplieron.
2) Cuando en ambos países se hubieran cumplido simultáneamente períodos de servicios computables
de carácter no dependientes o autónomos, al solo efecto de la totalización, el tiempo de servicios
simultáneos se considerará como cumplido por mitades en cada uno de los dos Estados.
Artículo 13
Los trabajadores comprendidos en el artículo 1, que hayan estado sujetos
sucesiva o alternativamente a la respectiva legislación de las dos Partes
Contratantes, y los causahabientes en su caso, tendrán derecho a la
totalización de los períodos de servicios computables en virtud de las
disposiciones legales de cada una de ellas, siempre que no sean
simultáneos.
El cómputo de los períodos correspondientes se regirá por las
disposiciones legales del país en el cual fueron prestados los servicios
respectivos