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  • iniciar juicio previsional sin denegatoria de anses

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1037837  por carmenlucia
 
Hola
tengo un caso para solicitar un beneficio previsional. Como esta dado, no cumple "literalmente" con la ley. Y Anses se sabe que lo va a denegar.
Judicialmente, el caso encuadra perfecto en casos que tienen sentencia a favor.
Es necesario, perder el tiempo en Anses (que ni ahi que lo va a otorgar asi). o podria iniciar directamente el juicio para por lo menos ahorrarme casi un año, ya que de antemano se que es caso y tiempo perdido en anses
Carmen
 #1039712  por justiciasinfin
 
miguel19790 escribió:si no tenes una denegatoria de anses; ni un pedido ingresado, no hay elementos para iniciar juicio :oops:
Salvo quizás una acción declarativa de certeza ART 322 CPCCN "ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA". Es un proceso contradictorio como un amparo o un ordinario donde la anses ejerce su derecho de defensa. En este marco también se podría pedir una medida cautelar (aunque el objeto de esta sea el mismo que el de la acción principal. Hay jurisp. de Corte que avaló este tipo de medidas).
Después otro punto que podría ser importante es que los recursos contra la medida cautelar que la anses interponga no pueden suspender la orden que la misma contenga, como si ocurre si se pidió en el marco de una acción de amparo. La diferencia está en la condena en costas (habría que invocar el perjuicio de la demora en la situación de incertidumbre y los antecedentes desfavorables de anses para tu caso y los favorables con relación al mismo decididos por la Justicia). Es simplemente una mera opinión interesada.

Art. 322. - Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

El Juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)".