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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1029264  por alejandra01
 
gracias AUKA...!!! Excelente...el mío tramita en el juzgado 1..lento y allí fue por conexidad ya que pedí en otro expte la redolarización de la renta vitalicia..pero al no llegar al mínimo volví a demandar al anses ahora. Al fin sabemos cual será la respuesta en éstos casos. Yo no me animé al amparo y lo hice vía ordinaria porque no quise perder tiempo, dado que hay abogados a los que les rechazaron el amparo. Voy a comentar el mío cuando tenga avanzado el caso.
 #1031607  por jimega
 
Gracias Auka por pasarnos tu sentencia, la voy a tomar en cuenta para contestar traslado de Anses!!!! alguien tiene los fallos del Juzgado Nro 4 en el caso “Retamoso, Beatriz c/ANSeS” y el Juzgado Federal de Rio Cuarto en el caso “Mardones, Graciela”????, estos fallos son a favor de quienes tienen renta vitalicia con componente privado. miren

Hola hace dos dias en Clarin:


La Justicia ordenó que los que se jubilaron o pensionaron a través de una AFJP deben cobrar la jubilación mínima del sistema estatal, hoy de $ 2.165. Y si cobran menos, la ANSeS debe hacerse cargo de pagar la diferencia. Así lo dispusieron el Juzgado Nro 4 en el caso “Retamoso, Beatriz c/ANSeS” y el Juzgado Federal de Rio Cuarto en el caso “Mardones, Graciela”.

Se calcula que en esa situación hay unos 22.000 jubilados y pensionados que cobran la llamada “renta vitalicia sin componente público” a través de una compañía de seguros de retiro con montos inferiores a los $ 500 mensuales.

Por ejemplo, el haber de Beatriz Retamoso era de $ 120,70 en abril de 2009 equivalente al 15 % de los $ 770,66 del haber mínimo estatal de aquel momento. Desde entonces, esa pensión se ajustó menos que el haber mínimo por la que ahora en proporción, cobra todavía menos.

Para los jueces, y con los antecedentes de fallos de la Cámara de la Seguridad Social, resulta “inconstitucional” que la ley que estatizó el régimen previsional en 2008 excluyera de la garantía del haber mínimo a un sector de los que se pensionaron a través de una AFJP. También sostuvieron que si la renta vitalicia aumenta menos que la movilidad previsional, “debe prevalecer la naturaleza de ese cobro y no su modalidad, “y entonces el Estado deberá completar los valores correspondientes”. Además, agregaron que si bien “algunas prestaciones están en manos de la actividad privada”, el Estado mantiene la obligación de control y de garantizar los beneficios del sistema si resultan insuficientes, más aún tratándose de prestaciones alimentarías.

Además de garantizar el haber mínimo, los jueces ordenaron el pago de las diferencias retroactivas al plazo de prescripción, o sea a partir de los dos años previos a la presentación del reclamo administrativo, más intereses y costas.

En el Congreso, y para evitar que cada pensionado tenga que hacer un reclamo judicial, el diputado radical Eduardo Santín presentó un proyecto de ley que ordena transferir directamente a la ANSeS los fondos de las rentas Vitalicias Previsionales “para que los jubilados o pensionados que estaban afiliados al sistema de capitalización individual sean transferidos a la ANSES y así puedan acceder al Haber Mínimo Garantizado”.


Saludos
 #1031826  por alejandra01
 
pego aquí para que sigamos el orden del material, lo subido por fabidoc recientemente.
Habilitan que se pague el complemento al mínimo a RVP que no tiene componente estatal.
Gracias Fabidoc.

La Cámara de la Seguridad Social declaró inaplicable la resolución que excluye a los afiliados del Régimen de Capitalización que no perciben componente público, de que el Estado les abone la diferencia para llegar al haber mínimo. Según el Tribunal, se trata de una “fulminante desigualdad”, que “vulnera claramente el art. 14 bis de la Constitución Nacional”.

La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad social decidió revocar la sentencia que había sido dictada en la causa “Ballesteros, Maria Cristina c/ ANSES s/ Amparos y Sumarísimos”, y determinó que a una mujer que percibía una renta vitalicia previsional obtenida a tenor del régimen de capitalización, se le debía garantizar el haber jubilatorio mínimo.

El expediente llegó ante el Tribunal integrado por los jueces Luis Herrero, Carmen Dorado y Emlio Fernández, luego de que el amparo promovido por la actora para que se le abone la diferencia entre la suma que percibe por la Renta Vitalicia Previsional y el haber mínimo garantizado por el Estado, fuera rechazado por considerarse que la cuestión planteada requería de mayor amplitud de debate y prueba.

La mujer había acudido a la justicia porque la renta vitalicia percibida por ella y sus hijos, debido a la muerte temprana de su marido, no alcanzaba a satisfacer las necesidades básicas de la actora. Lo que ocurría en el caso es que la renta vitalicia por la que se había optado, no tenía ningún componente de financiamiento por parte del Estado, lo que la excluía de la aplicación, tanto del Decreto 391/03, como de la Resolución de la ANSES 1432/2003.

“El Decreto 391/03 y sus sucesivas modificaciones se dirigieron a elevar el monto de las prestaciones previsionales mínimas a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”, explicó el Tribunal. Por su parte, el art. 3 de la Resolución 1432/2003, determina que en los supuestos “donde ANSES no participe en el financiamiento o en la integración del componente público, no cabe la aplicación del Decreto N° 391/03 al no cumplirse los presupuestos legales para ello”.

“Conforme lo expuesto, los afiliados del Régimen de Capitalización que no perciben componente público -como en el caso del actor-, quedan excluidos de la normativa citada produciéndose una fulminante desigualdad”, que vulneraba “claramente el art. 14 bis de la Constitución Nacional”. La Cámara Federal resaltó a continuación que “la garantía de igualdad no exige la uniformidad de la legislación, sino que las distinciones que puedan establecerse no sean arbitrarias ni impliquen un propósito de hostilidad o indebido privilegio”.

Por esos motivos, se declaró inaplicable la Resolución 1432/03 y se estableció que “en la renta vitalicia previsional elegida como modalidad de la prestación de la peticionante, se deberá incluir el monto que corresponda para garantizar el haber mínimo que el Estado asegura a los beneficiarios del régimen de reparto”.

Expte. N°:58380/2012
SENTENCIA DEFINITIVA N 155073 J8 - SALA II
En la ciudad autónoma de Buenos Aires, 16 de abril de 2014 reunida la Sala
Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos
autos: “BALLESTEROS MARIA CRISTINA C/ ANSES S/ AMPAROS Y SUMARÍSIMOS”, se
procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Apela la parte actora la sentencia de fs. 145/146 que rechaza la acción de amparo
incoada tendiente a que se le abone al actor la diferencia entre la suma que percibe por la Renta
Vitalicia Previsional y el haber mínimo garantizado por el Estado, por considerar que la cuestión
planteada requiere mayor amplitud de debate y prueba.
La recurrente sostiene que la vía intentada resulta la adecuada por cuanto se da el
requisito de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la afectación de los derechos y garantías
constitucionales de la accionante, adicionándose a ello, la urgencia del caso y el carácter alimentario de
los derechos que se discuten.
Sostiene, en cuanto a la cuestión de fondo, que dado lo temprano del fallecimiento del
causante y lo reducido de sus aportes, que el monto de la pensión que percibe ella y sus hijos menores -
mediante una renta vitalicia previsional- no alcanza a satisfacer las necesidades mínimas y básicas,
encontrándose este, por debajo del monto del haber mínimo que el Estado garantiza a los jubilados y
pensionados del régimen de reparto o del régimen de capitalización si hubiera tenido componente
estatal.
En relación al planteo referido a la procedencia de la vía elegida entiendo que asiste
razón a la apelante.
El Alto Tribunal ha sostenido al respecto que, si bien es cierto que la vía excepcional
del amparo, en principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión
litigiosa a conocimiento de la Corte, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y
manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los
procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de
inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo (Fallos: 280:228; 294:152;
299:417; 303:811; 307:444; 308: 155; 311:208, entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos
ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales (Fallos: 323:2519,
considerando 5°). (San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/acción de amparo”, Sent. del 5 de
marzo de 2003.). Tales circunstancias, se configuran en el sub lite, toda vez que la dilucidación de la
controversia sometida a decisión judicial es de puro derecho ya que sólo requiere la confrontación de la
norma impugnada con otras de superior jerarquía, en una tarea interpretativa, consustancial a la
actividad del Poder Judicial, o en su defecto, llenar el vacío legal existente, al no contemplar la
normativa vigente, a los beneficiarios del sistema previsional de capitalización que no perciben
componente estatal.
Asimismo, corresponde el ejercicio de la acción de amparo a tenor del nuevo artículo
43 de la Constitución Nacional, destacando que tal remedio procesal no puede tener ya un carácter
residual sino que debe considerárselo la vía principal y excluyente de otras carentes de celeridad
cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario o ilegítimo. (CFSS, SII, sent. 70.434 del
21/11/96 "Belmar Carrasco c/A.N.Se.S.").
En consecuencia, la acción de amparo resulta la vía idónea para el esclarecimiento de la
cuestión en debate, a la luz de los derechos presuntamente afectados, de naturaleza alimentaria y
preferente tutela constitucional.
La prueba obrante en autos resulta suficiente para acreditar los dichos de la amparista.
Surge de los recibos acompañados que la Compañía Aseguradora San Cristóbal Seguros de Retiro SA,
abona mensualmente a la Sra. Ballesteros y sus hijas menores una renta vitalicia previsional. A Agosto
de 2007 el haber recibido por la Sra. Ballesteros fue de $205,31; y por la Srta. Iris Jazmín Chamorro
$53,32, lo que da un total de $258,63, siendo a dicha fecha el haber mínimo garantizado por el Estado
conforme el art. 125 de la ley 24.241 de $596,20.
El art. 125 de la ley 24.241 establece: “El ESTADO NACIONAL garantizará a los
beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen
Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber
mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley” (Ley 26.222 Art.11 (B.O. 8/03/2007)
ARTICULO INCORPORADO).
El Decreto 391/03 y sus sucesivas modificaciones se dirigieron a elevar el monto de las
prestaciones previsionales mínimas a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones.
Por su parte, el art. 3 de la Resolución 1432/2003, prevé: “Determínese que en los
supuestos donde ANSES no participe en el financiamiento o en la integración del componente público,
no cabe la aplicación del Decreto N° 391/03 al no cumplirse los presupuestos legales para ello”.
Conforme lo expuesto, los afiliados del Régimen de Capitalización que no perciben
componente público -como en el caso del actor-, quedan excluidos de la normativa citada
produciéndose una fulminante desigualdad que a mi ver vulnera claramente el art. 14 bis de la
Constitución Nacional. “La garantía de igualdad no exige la uniformidad de la legislación, sino que las
distinciones que puedan establecerse no sean arbitrarias ni impliquen un propósito de hostilidad o
indebido privilegio”. (Corte Sup.,10/10/2002- Tachella, Mabel Á. v. Administración Federal de
Ingresos Públicos). JA 2003-III-481).
Más aún, teniendo en cuenta que el Poder Ejecutivo, al dictar el Decreto 391/03 expone
en los considerandos que “…la grave crisis económico social que afecta al país, hace imprescindible
adoptar medidas que aseguren a todos los sectores de la sociedad un ingreso mínimo que satisfaga las
necesidades básicas para su subsistencia…” y párrafo seguido expresa que “…la señalada emergencia
afecta fundamentalmente al sector de jubilados y pensionados que perciben prestaciones mínimas a
cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social…”.
La seguridad social es un derecho humano fundamental que el Estado se ha obligado a
organizar, por medio de leyes reglamentarias, conforme lo establecen el 14 bis y el artículo 75 inciso 23
de la Constitución Nacional.
En materia previsional, rige como principios, la solidaridad, la unidad, la igualdad, la
integralidad e irrenunciabilidad de los derechos, tanto en el sistema público como en el de
capitalización por el que optó la peticionante, los que reconocen adecuada tutela por la Constitución
Nacional, y la vulneración de los mismos afecta, no solo el derecho constitucional de propiedad sino el
derecho a la vida, a la salud y a la dignidad como atributo de la persona.
El Alto Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que no debe llegarse al
desconocimiento de derechos previsionales, sino con extrema cautela, atendiendo al carácter
alimentario y protector de riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen los beneficios (Fallos:
321:3298; 327:1143; 329:5857; etc.)
En virtud de todo lo expuesto, corresponde declarar inaplicable la Resolución 1432/03
y establecer que en la renta vitalicia previsional elegida como modalidad de la prestación de la
peticionante, se deberá incluir el monto que corresponda para garantizar el haber mínimo que el Estado
asegura a los beneficiarios del régimen de reparto.
En igual sentido se ha expedido la Sala I, en autos: “Fragueiro Juan Manuel c/Anses-
Binaria Seguros de Ret. S.A- Arauca Bit S.A. s/ Amparos y Sumarísimos”, Sent. Inter. 069837 del
27/8/07; y “Kevorkian Eduardo Manuel c/Anses s/Amparos y Sumarísimos”, Sent. Inter. 102776 del 15
de octubre de 2008.
A las sumas adeudadas se deberá aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica
el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN, in re: “Spitale Josefa Elida c/ANSES
s/impugnación de resolución”, del 14/9/04)
Dada la forma en que se resuelve y la naturaleza de la acción instaurada y al especial
marco regulatorio de la ley de amparo, el presente caso se encuentra encuadrado en las previsiones de
la ley 16986. En razón de ello, corresponde imponer las costas de ambas instancias a la demandada
vencida.
Por lo expuesto voto por: 1) Revocar la sentencia apelada. 2) Hacer lugar a la acción
de amparo incoada, declarar inaplicable la Resolución 1432/03 y, en consecuencia, ordenar al
organismo demandado que, en la renta vitalicia previsional elegida como modalidad de la prestación de
la peticionante, se deberá incluir el monto que corresponda entre el lo que percibe y el haber mínimo
que el Estado garantiza a los beneficiarios del régimen de reparto. 3) Costas de ambas instancias a la
demandada vencida (art 14 de la ley 16.986 y 68 del CPCCN). 4) Regular los honorarios regulados a la
representación letrada de la parte actora por ambas instancias en $1000.

LOS DOCTORES EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ Y LUIS RENE HERRERO DIJERON:
Por compartir sus fundamentos adherimos al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, y oído que fuera el Representante
del Ministerio Público, el tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada. 2) Hacer lugar a la
acción de amparo incoada, declarar inaplicable la Resolución 1432/03 y, en consecuencia, ordenar al
organismo demandado que, en la renta vitalicia previsional elegida como modalidad de la prestación de
la peticionante, se deberá incluir el monto que corresponda entre el lo que percibe y el haber mínimo
que el Estado garantiza a los beneficiarios del régimen de reparto. 3) Costas de ambas instancias a la
demandada vencida (art 14 de la ley 16.986 y 68 del CPCCN). 4) Regular los honorarios regulados a la
representación letrada de la parte actora por ambas instancias en $1000.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase
 #1038501  por magda
 
Hola a todos yo estoy armando por el caso de una pensionada que el marido se murio con trmaite de jubilacion por invalidez iniciado. Le dieron la pension por la afjp sin componente estatal. Se me presenta leyendo los post algunas dudas, Antes de iniciar el amparo (ls sra esta enferma de cancer no trabaja), tengo que mandar cd a la anses. Alguno tiene algun modelo¿¿¿ Gracias
 #1040213  por drlucho86
 
magda escribió:Hola a todos yo estoy armando por el caso de una pensionada que el marido se murio con trmaite de jubilacion por invalidez iniciado. Le dieron la pension por la afjp sin componente estatal. Se me presenta leyendo los post algunas dudas, Antes de iniciar el amparo (ls sra esta enferma de cancer no trabaja), tengo que mandar cd a la anses. Alguno tiene algun modelo¿¿¿ Gracias


Estimados Colegas: Tengo el caso de una sra que percibe un retiro programado ("pensión") por AFJP totalmente capitalizado, no obstante se lo paga ANSES, es de $400, el marido falleció y al momento del fallecimiento no cumplía la regularidad del dec 460/99 o sesa no tenía derecho, pero como había cotizado en la cuenta de capitalización, en el 2004, la abogada de la AFJP le dice que la única solución era acogerse a la modalidad de retiro programado, y así, poder cobrar algo al menos (QUE ES UNA MISERIA)
Seria posible la misma solución que "BALLESTEROS" que piensan??? tengo que iniciar el expte previsional primero?? estoy un poco desorientado....la sra nunca nunca solicitó ningún beneficio en anses..por lo que estuve estudiando la carpeta que me trajo, y con la historia laboral, los aportes que el marido difunto tenía, hoy le servirían para solicitar la pensión por el fallo "Pinto" pero fue en aquellos años que falleció el marido (2004) y la realidad era totalmente distinta...
Agradecería sus comentarios..
Saludos a tdos
 #1040222  por drlucho86
 
drlucho86 escribió:
magda escribió:Hola a todos yo estoy armando por el caso de una pensionada que el marido se murio con trmaite de jubilacion por invalidez iniciado. Le dieron la pension por la afjp sin componente estatal. Se me presenta leyendo los post algunas dudas, Antes de iniciar el amparo (ls sra esta enferma de cancer no trabaja), tengo que mandar cd a la anses. Alguno tiene algun modelo¿¿¿ Gracias


Estimados Colegas: Tengo el caso de una sra que percibe un retiro programado ("pensión") por AFJP totalmente capitalizado, no obstante se lo paga ANSES, es de $400, el marido falleció y al momento del fallecimiento no cumplía la regularidad del dec 460/99 o sesa no tenía derecho, pero como había cotizado en la cuenta de capitalización, en el 2004, la abogada de la AFJP le dice que la única solución era acogerse a la modalidad de retiro programado, y así, poder cobrar algo al menos (QUE ES UNA MISERIA)
Seria posible la misma solución que "BALLESTEROS" que piensan??? tengo que iniciar el expte previsional primero?? estoy un poco desorientado....la sra nunca nunca solicitó ningún beneficio en anses..por lo que estuve estudiando la carpeta que me trajo, y con la historia laboral, los aportes que el marido difunto tenía, hoy le servirían para solicitar la pensión por el fallo "Pinto" pero fue en aquellos años que falleció el marido (2004) y la realidad era totalmente distinta...
Agradecería sus comentarios..
Saludos a tdos



Estuve estudiando más y leyendo los posts, saqué en claro lo siguiente...corríjanme porque soy nuevo en esta rema del derecho:

El beneficio que percibe es retiro programado (y figura en ANSES)..entonces envío Telegrama a ANSES Bossio, intimando tal cual decía noelin más arriba. Luego inicio la demanda de amparo en el fuero federal Rosario, que es el competente en mi caso. Porque más allá de que en mi caso sea el beneficio un Retiro Programado los fundamentos (a mi entender - corríjanme en todo caso) son los mismos..el "beneficio" no llega aser tal porque no se ajusta al haber mínimo..y demás fundamentos que más arriba se subieron...

Les parece bien????

Saludos !!!!!!!!!!!!!
 #1043263  por Dra. Marita
 
Hola! Tengo una duda para consultar. Una persona cobra una Renta Vitalicia de $ 1.900. Preparando mi Amparo por "igualación a la mínima" me entra una duda ya que , todos los asuntos de este tipo que tuve hasta ahora, la diferencia entre la mínima legal vigente y lo que cobraba la persona era mucho mayor (Beneficios de $ 300 x ej). Me pregunto si hay alguna posibilidad de reclamar movilidad x ejemplo. Alguien sabe? Y en tal caso, las Rentas Vitalicias tienen determinación de haber Inicial como el resto de los beneficios?. Digo, para ver si se pudiere hacer un cálculo de Blue Corp. Gracias
 #1044888  por AUKA
 
No entiendo la pregunta, querés solicitar la mínima o querés hacer el cálculo como si la hubiera liquidado ANSES? Sobre la mínima ya están algunos resultados favorables no importa el monto, lo otro nunca lo probé...pero estaría interesante solicitarlo...
 #1048056  por drlucho86
 
AUKA escribió:A mi me pasa lo mismo , no tiene nro de beneficio justamente porque no tiene componente publico, y por ese motivo yo decía de intimar con este modelo.
Sres ANSES Me dirijo a Uds. a fin de intimarlos a que en un plazo de 15 días se me haga el pago mensual de la diferencia entre lo que percibo como renta vitalicia previsional (Póliza nro xxx de bbbb Compañía de Seguro de Retiro S.A. con fecha de inicio 01/12/2005, derivada del fallecimiento de mi esposo que se encontraba en actividad, xxxxx DNI 11111111), y el haber mínimo garantizado por la legislación vigente, en los términos de los normado por la Resolución ANSES Nº 448/2011 del 12 de Agosto de 2011 y sus sucesivas modificaciones en lo que tenga lugar, y se me abone las diferencias retroactivas que correspondan de acuerdo a los montos mínimos legales oportunamente vigentes para cada período que se liquide, desde el momento del otorgamiento de la renta vitalicia hasta su efectivo pago, con mas los intereses pertinentes., bajo apercibimiento de iniciar acciones legales.

Y luego meter el amparo



HOLA AUKA, MANDASTE EL TELEGRAMA AL DIRECTOR EJECUTIVO???

Como te fue con este caso???!!!!!!!!!!!

Agradezco tu respuesta!!!

saluds
 #1048099  por AUKA
 
Sí la mandé al Director Ejecutivo y la inicié con esas constancias pasados 15 días sin respuesta y no tuve problemas. Suerte
 #1048124  por alejandra01
 
Markello en una oportunidad dijo que era viable, pero no leí de ningún caso de reajuste de la renta presentado. Lo veo difícil.

Dra. Marita escribió:Hola! Tengo una duda para consultar. Una persona cobra una Renta Vitalicia de $ 1.900. Preparando mi Amparo por "igualación a la mínima" me entra una duda ya que , todos los asuntos de este tipo que tuve hasta ahora, la diferencia entre la mínima legal vigente y lo que cobraba la persona era mucho mayor (Beneficios de $ 300 x ej). Me pregunto si hay alguna posibilidad de reclamar movilidad x ejemplo. Alguien sabe? Y en tal caso, las Rentas Vitalicias tienen determinación de haber Inicial como el resto de los beneficios?. Digo, para ver si se pudiere hacer un cálculo de Blue Corp. Gracias
 #1060210  por magda
 
Hola pregunta ya le hice mandar a mi cliemnte el telegrama... segun el correo lo recibio el 9... debo esperar 15 dias habiles por si contestan y de ahi tengo 15 dias habiles para meter el amparo???