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  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1039110  por maxiflojuan
 
Estimados foristas tengo un caso de un empleado de la construccion registrado solo por 4 horas, lo despiden y le pagan el cese laboral . Obviamente es insuficiente por la registracion deficiente.
Intercambie telegramas, pero no llegamos a acuerdo, con lo cual debo iniciar la demanda.
El tema es que nunca tuve un caso por esta ley, todas las he hecho por LCT.
Alguien me podria pasar un modelo de demanda con la liquidacion por favor??????????
Desde ya muchas gracias
 #1039148  por adessoma
 
El intercambio telegráfico lo hiciste respetando los pazos del art. art. 18, segundo párrafo, ley 22250?
 #1039585  por DRA. MACA
 
maxiflojuan escribió:Estimados foristas tengo un caso de un empleado de la construccion registrado solo por 4 horas, lo despiden y le pagan el cese laboral . Obviamente es insuficiente por la registracion deficiente.
Intercambie telegramas, pero no llegamos a acuerdo, con lo cual debo iniciar la demanda.
El tema es que nunca tuve un caso por esta ley, todas las he hecho por LCT.
Alguien me podria pasar un modelo de demanda con la liquidacion por favor??????????
Desde ya muchas gracias
Dale una leída a la 22250 y al CCT 76/75 para ver en que categoría lo encuadrás, a lo mejor por el tipo de tareas también le correspondería un adicional.

Además tenés que hacer el cálculo de acuerdo a las tablas salariales de la UOCRA.
 #1039608  por adessoma
 
maxiflojuan: Te paso una demanda mía. En este caso el trabajador no estaba registrado y el intercambio telegráfico lo hice reclamando dentro de los plazos del art. 18, segundo párrafo. Espero te sirva. Saludos.

INICIA DEMANDA - LEY 22.250.-

Señor Juez:
M G V, DNI 215, CUIL 20-5-6, nacido el 29/03/1979 en República del Paraguay, empleado calificado de la industria de la construcción, con domicilio real en (González Catán, PDO., LA MATANZA, Provincia de Buenos Aires), con el patrocinio letrado de Adrián Carlos Dessomanzi (T°F° del CPACF), CUIT 20--7, , ambos constituyendo domicilio procesal en la calle Lavalle 1588, PisoA" (zona 105; Tel./fax. te V.S. comparezco y expongo:


1) CUMPLE ACTA C.N.A.T. 1665:

En cumplimiento del Acta C.N.A.T. 1665 del 29/11/78, pto. 18°), modificatorio del Reglamento de sorteo y adjudicación de demandas, manifiesto no haber iniciado una acción anterior con las mismas partes y objeto.


2) OBJETO:

Por la presente vengo a entablar formal demanda originada en las previsiones de la ley 22.250 por cobro de pesos contra TSRL (CUIT 30-) en su carácter de empresa empleadora, con domicilio en D, 4° "55" de esta Capital Federal, y contra TY SRL (CUIT 30-6 su carácter de responsable solidaria e "in solidum", con domicilio en Se de esta Capital Federal.

La presente demanda se compone de multas, aportes e indemnizaciones previstas en la ley 22.250; indemnizaciones de la LCT aplicable por imperio del segundo párrafo del art. 35 de la ley 22.250; adicionales convencionales CCT 76/75; diferencias salariales; certificados referidos por art. 80 LCT (modif. art. 45 ley 25.345); y demás rubros que se detallan en el punto “LIQUIDACIÓN”, al cual me remito en mérito a la brevedad.

El monto de lo reclamado asciende a la suma de Pesos a y seis con 63/100 ($ ,63), o lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse en autos y del elevado criterio de V.S., con más sus intereses y costas, por las consideraciones de hecho y de Derecho que a continuación se exponen.


3) HECHOS:

3.1) EL RELATO DE LOS HECHOS: Conforme fuera denunciado en el intercambio telegráfico, el actor (anteriormente identificado con C.I. paraguaya N° ), ingresó a laborar bajo las órdenes y subordinación de SRL en fecha 13/01/2010, siendo el distracto el 19/01/2011. Sus tareas y funciones desarrolladas han sido las de oficial albañil especializado en la industria de la construcción, cuyo marco regulatorio lo da su estatuto ley 22.250, siendo aplicable en la especie el CCT 76/75.
Desde el inicio la relación se desarrolló dentro de parámetros “normales” para la actividad, aunque trabajando extensas jornadas de lunes a viernes de 7:30 a 17:00. Conforme el principio de primacía de la realidad, no escapará al conocimiento de V.S. que en la industria de la construcción se trabaja mientras haya luz solar, debido a que muchas veces- se trabaja sobre estructuras que aún no tienen sus instalaciones eléctricas.
El lugar de trabajo del actor era en la calle Peña 2. en el barrio de Recoleta, donde se estaba construyendo un lujoso edificio con destino hotelería.
Por dicha tarea el actor percibía un salario por recibo de haberes de Pesos nta ($ ) por quincena. Sin embargo, su salario de bolsillo era muy superior y ascendía a Pesos co ($ ,00) por día, siendo la diferencia pagada clandestinamente y por fuera de toda registración. Esta reducción en sus haberes se realizaba mediante ardides típicos en la actividad, tendientes a pagar un salario menor. Dichas “reducciones” consistían en registrar una categoría inferior a la realmente cumplida, registrar una cantidad de horas laboradas muy por debajo de las realmente trabajadas, etc.
A posteriori, el empleador comienza a negarle tareas y a atrasarse en los pagos, tal como podrá comprobarse en el intercambio telegráfico habido entre las partes, lo cual motiva el distracto el 19/01/2011. Posteriormente, el 14/02/2011 se lleva a cabo la primera audiencia de SECLO, produciéndose el cierre de dicha instancia administrativa conciliatoria previa por falta de acuerdo el día 03/03/2011.
Fruto de la situación anterior y consciente el actor de las deficiencias registrales (RG AFIP 1.891/05, T° actualizado por RG AFIP 2.016/06), es que comienza el intercambio telegráfico que se transcribe a continuación. De hecho, llama poderosamente la atención que el empleador guardase silencio ante todas las misivas enviadas por el actor (art. 57 LCT).


3.2) EL INTERCAMBIO TELEGRÁFICO:
El 06/12/2012 el actor manda su primera misiva TCL 76224858 CD 145420337, cuyo texto es el siguiente:
Capital Federal, 06 de diciembre de 2012
Ante negativa de tareas y falta de pago de salarios adeudados, intimo a Ud. plazo perentorio e improrrogable 48 horas a que me dé ocupación efectiva, aclare situación laboral vigente y me abone diferencias salariales adeudadas desde el inicio del vínculo conforme escala salarial vigente correspondiente a mis reales funciones desempeñadas como oficial TABLA ZONA “A” a valor de $12,71/hora, con más adicionales sus adicionales convencionales CCT 76/75.
Manifiesto haber ingresado a laborar bajo su dependencia el 13/01/2010, desempeñándome en obra en Capital Federal de lunes a viernes de 7:30 a 17:00 horas. De conformidad con los arts. 10 ley 24013 y 19 ley 22250, primer párrafo, denuncio que mi remuneración registrada por recibo es de $ 839,70 por quincena, y percibo un salario neto de $2500 al mes (a razón de $125 por día).
Además intímole a lo siguiente:
Ante el desconocimiento de mi situación registral y previsional, registre mi real remuneración devengada en los libros art. 52 LCT y 18 LE (conf. RG AFIP 1891/05, T° actualizado por RG AFIP 2016/06), bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 15 LE; todo ello conforme los reales datos denunciados. En caso de silencio por 48 horas se entenderá que Ud. ha renunciado al plazo conferido por la ley 24013 (art. 3° Dec. 2725//91).
Me entregue constancia de haber inscripto la relación ante el IERIC.
Abone salarios adeudados correspondientes a los períodos octubre y noviembre del corriente año, quedando Ud. constituido en mora en los términos del art. 19 ley 22250 y bajo apercibimiento de abonar la reparación allí establecida.
Abone horas extras extraordinarias laboradas conforme al real horario de trabajo denunciado.
Ponga a mi disposición recibos de sueldo rectificados en doble ejemplar, y los certificados referidos por el art. 80 LCT, en plazo y bajo apercibimiento legal.
Entrégueme constancia fehaciente del depósito de los aportes conf. art. 29 ley 22250.
Acredite el alta ante la ART, la obra social y la cobertura de seguro de vida obligatorio de acuerdo con art. 108 CCT 76/75.
Todo lo anterior es bajo apercibimiento de considerar vínculo disuelto por V. culpa y de dirigir mis reclamos contra todo otro tercero solidariamente responsable."

En idéntica fecha el actor envió copia del requerimiento a la AFIP mediante TCL 76224859 CD 145420345, siendo su texto:
EN LOS TÉRMINOS DE LAS LEYES 25345 ARTS. 47 Y 43, 23789 ART. 2º INCISO D) Y 24013 ART. 11 INCISO B), COMUNICO A AFIP DEL RECLAMO CURSADO “TRL” CUIT 30-6825 DEDICADO A IND. DE LA CONSTRUCCIÓN, A TENOR DEL SIGUIENTE TEXTO:

“Capital Federal, 06 de diciembre de 2010
Ante negativa de tareas y falta de pago de salarios adeudados, intimo a Ud. plazo perentorio e improrrogable 48 horas a que me dé ocupación efectiva, aclare situación laboral vigente y me abone diferencias salariales adeudadas desde el inicio del vínculo conforme escala salarial vigente correspondiente a mis reales funciones desempeñadas como oficial TABLA ZONA “A” a valor de $12,71/hora, con más adicionales sus adicionales convencionales CCT 76/75.
Manifiesto haber ingresado a laborar bajo su dependencia el 13/01/2010, desempeñándome en obra en Capital Federal de lunes a viernes de 7:30 a 17:00 horas. De conformidad con los Arts. 10 ley 24013 y 19 ley 22250, primer párrafo, denuncio que mi remuneración registrada por recibo es de $ 839,70 por quincena, y percibo un salario neto de $2500 al mes (a razón de $125 por día).
Además intímole a lo siguiente:
Ante el desconocimiento de mi situación registral y previsional, registre mi real remuneración devengada en los libros Art. 52 LCT y 18 LE (conf. RG AFIP 1891/05, T° actualizado por RG AFIP 2016/06), bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Art. 15 LE; todo ello conforme los reales datos denunciados. En caso de silencio por 48 horas se entenderá que Ud. ha renunciado al plazo conferido por la ley 24013 (Art. 3° Dec. 2725//91).
Me entregue constancia de haber inscripto la relación ante el IERIC.
Abone salarios adeudados correspondientes a los períodos octubre y noviembre del corriente año, quedando Ud. constituido en mora en los términos del Art. 19 ley 22250 y bajo apercibimiento de abonar la reparación allí establecida.
Abone horas extras extraordinarias laboradas conforme al real horario de trabajo denunciado.
Ponga a mi disposición recibos de sueldo rectificados en doble ejemplar, y los certificados referidos por el Art. 80 LCT, en plazo y bajo apercibimiento legal.
Entrégueme constancia fehaciente del depósito de los aportes conf. Art. 29 ley 22250.
Acredite el alta ante la ART, la obra social y la cobertura de seguro de vida obligatorio de acuerdo con Art. 108 CCT 76/75.
Todo lo anterior es bajo apercibimiento de considerar vínculo disuelto por V. culpa y de dirigir mis reclamos contra todo otro tercero solidariamente responsable.”

Atento al injurioso silencio guardado por el empleador y a fines de no disolver el vínculo es que fundado en los principios de buena fe (arts. 63 y 11 LCT) y de continuidad del vínculo (art. 10 LCT) el actor decide enviar nuevamente una misiva intimando dación de tareas y pago de haberes adeudados.
Así las cosas, el 13/12/2010 el actor envía su TCL 78949618 CD 128397749, cuyo texto es el siguiente:
"Capital Federal, 13 de diciembre de 2012
Ante persistencia en negativa de tareas de V. parte y falta de pago de salarios adeudados, es que conforme principios de buena fe y de continuidad del vínculo, POR ÚLTIMA VEZ intimo a Ud. plazo perentorio e improrrogable 48 horas a que me dé ocupación efectiva y aclare situación laboral vigente.
Además, bajo el apercibimiento dispuesto por el Art. 19 de la ley 22250, lo intimo a que dentro del plazo referido por Art. 1° ley 26593 ponga a mi disposición salarios devengados segunda quincena noviembre/2012, conforme a mis reales funciones y datos denunciados oportunamente.
A todo evento les recuerdo que mi domicilio es el que obra en esta misiva.-////////////////////////////////////

Atento al silencio guardado por el empleador, el actor hace efectivo el apercibimiento de considerar distracto laboral (recordar que técnicamente no existe despido en el estatuto en análisis), y envía su TCL 78922428 CD 139021450, a tenor del siguiente texto que se transcribe:
Capital Federal, 18
Ante falta de cumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo y ante su injurioso silencio a mis anteriores intimaciones, haciendo efectivo el apercibimiento considero vínculo laboral disuelto por V. culpa. Por ello intimo a Ud. a dar cumplimiento a lo siguiente dentro del plazo de 48 horas:
Ponga a mi disposición la libreta de aportes bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de reclamar 90 jornales de retribución referidos por Art. 18 ley 22250, quedando Ud. constituido en mora por el término de dos días hábiles (Art. 18 ley 22250, 2do. párrafo, 1ra. parte)
Me abone rubros reclamados dentro del plazo establecido por el Art. 1° ley 26593 y sus respectivas multas por incumplimiento, con más haberes adeudados noviembre/2012, quincenas 1ra. y 2da., con más la reparación prevista por el Art. 19 ley 22250 por haber intimado en los plazos allí establecidos.
Me abone indemnización y rubros correspondientes a Art. 10 LE y Art. 5° Dec. 2725/91.
Me abone las diferencias salariales respecto de mi real salario, categoría, funciones y horario laboral denunciados oportunamente, toda vez que Ud. ha pagado salarios clandestinos y en forma insuficiente (Art. 19 ley 22250, 2do. párrafo).
Ponga a mis disposición certificados referidos por Art. 80 LCT, en plazo y bajo apercibimiento de lo allí dispuesto.
Me haga entrega de constancia de los aportes conforme Art. 29 ley 22250 y Art. 14 Dec. 1342/81
Todo lo anterior es bajo apercibimiento de iniciar el procedimiento previsto en la ley 24635 y de considerar responsable in solidum a todo otro en los términos del Art. 32 ley 22250 y de la LCT.-//

Debido a que la demandada seguía guardando silencio y haciendo caso omiso a las intimaciones cursadas, el actor decide poner en conocimiento de ello a TO SRL, en su carácter de responsable solidario e in solidum. Ello, conforme a la solidaridad respecto de las obligaciones del demandado con el actor.
Por ello, envía su TCL 79047084 CD 139020953 de fecha 18/01/2011, y cuyo texto es:
Capital Federal, 18 de enero de 2011
Comunico a Ud. que lo considero responsable in solidum por las responsabilidades emergentes del vínculo habido entre el suscripto y T (CUIT 30-), de acuerdo con la misiva dirigida a ésta última y que transcribo a continuación:

“Ante falta de cumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo y ante su injurioso silencio a mis anteriores intimaciones, haciendo efectivo el apercibimiento considero vínculo laboral disuelto por V. culpa. Por ello intimo a Ud. a dar cumplimiento a lo siguiente dentro del plazo de 48 horas:
Ponga a mi disposición la libreta de aportes bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de reclamar 90 jornales de retribución referidos por Art. 18 ley 22250, quedando Ud. constituido en mora por el término de dos días hábiles (Art. 18 ley 22250, 2do. párrafo, 1ra. parte)
Me abone rubros reclamados dentro del plazo establecido por el Art. 1° ley 26593 y sus respectivas multas por incumplimiento, con más haberes adeudados noviembre/2010, quincenas 1ra. y 2da., con más la reparación prevista por el Art. 19 ley 22250 por haber intimado en los plazos allí establecidos.
Me abone indemnización y rubros correspondientes a Art. 10 LE y Art. 5° Dec. 2725/91.
Me abone las diferencias salariales respecto de mi real salario, categoría, funciones y horario laboral denunciados oportunamente, toda vez que Ud. ha pagado salarios clandestinos y en forma insuficiente (Art. 19 ley 22250, 2do. párrafo).
Ponga a mis disposición certificados referidos por Art. 80 LCT, en plazo y bajo apercibimiento de lo allí dispuesto.
Me haga entrega de constancia de los aportes conforme Art. 29 ley 22250 y Art. 14 Dec. 1342/81
Todo lo anterior es bajo apercibimiento de iniciar el procedimiento previsto en la ley 24635 y de considerar responsable in solidum a todo otro en los términos del Art. 32 ley 22250 y de la LCT.-//”

Por primera vez la demandada T SRL envía una contestación al actor, mediante CD 157306966 fechada 21/01/2011, y cuyo texto es:
"COMUNICO A UD. QUE RECHAZO POR IMPROCEDENTE Y MALICIOSA SU CARTA DOC. N° 79047084 DE FECHA 08/1/10 ATENTO A QUE NO HUBO NINGUN TIPO DE DISOLUCION DE VINCULO LABORAL COMO UD. MANIFIESTA POR NUESTRA CULPA, SINO QUE EL EMPRENDIMIENTO DE CONSTRUCCIÓN SOBRE EL CUAL LA EMPRESA PRESTABA SERVICIOS HA FINALIZADO Y NO EXISTE CONTINUIDAD EN TAL EMPRENDIMIENTO.
POR ELLO ESTA A SU DISPOSICION:
A) LIBRETA DE APORTES LEY 22250.
B) LE INFORMAMOS QUE SE ENCUENTRA A SU DISPOSICION LOS CERTIFICADOS CORRESPONDIENTES AL ART. 80 DE LA LCT.
C) FINALMENTE SE ENCUENTRA A SU DISPOSICION EL RECIBO DE LIQUIDACION FINAL CON LOS MONTOS ADEUDADOS QUE CORRESPONDEN A LA FINALIZACION DEL VINCULO LABORAL. CON RESPECTO A LA DIFERENCIA DE CATEGORIAS NEGAMOS QUE ESTA EXISTA Y NEGAMOS LA MISMA EN TODOS SUS EFECTOS.
QUEDA UD. NOTIFICADO.
SAN ISIDRO, 21/1/11."

Además, la codemandada TORRES LISTOVSKY SRL replica mediante su CD 118254414 fechada 20/01/2011, cuyo texto es:
“Me dirijo a Ud. como apoderado de la firma que gira en plaza bajo la denominación de “To Ly SRL” en respuesta a su TCL 79047084 que Ud. le remitiera. Hágole saber que niego la relación laboral a que hace referencia, por no constarme. Niego en consecuencia cada uno de los caracteres que Ud. invoca para dicha relación. Hágole saber asimismo que niego absolutamente cualquier responsabilidad solidaria, en cuanto la firma que represento ha cumplido y puede acreditar haber dado cumplimiento a cada uno de los requisitos previstos por el art. 32 ley 22.250 para eximirse de responsabilidad”.

En fecha 28/01/2011, el actor replica a TENAR SRL mediante su TCL 79225323 CD 156454226, cuyo texto es:
"Capital Federal, 28 de enero de 2011
Rechazo su CD157306966 por improcedente, maliciosa y pretender eludir las reales obligaciones laborales a su cargo. Además, la misiva (“CARTA DOC. N° 79047084”-sic-) que Ud. refiere en su carta documento en responde, fue enviada por el suscripto a TKY SRL (CUIT 30-65) y a quien considero responsable solidaria e in solidum. Por dicho motivo entiendo que carece de legitimación para rechazar una misiva que no le fue dirigida a Ud.
Por otra parte, le recuerdo que el vínculo laboral que nos unía se disolvió, entre otros motivos, a consecuencia de V. reiteradas negativas de trabajo, falta de pago de salarios adeudados, deficiencias registrales de acuerdo a la ley 24013, y las reiteradas intimaciones a dación de tareas y a la correcta registración del vínculo que le hiciera el suscripto. Por este motivo, se rechaza el argumento por Ud. esgrimido como distracto (“el emprendimiento de construcción sobre el cual la empresa prestaba servicios ha finalizado y no existe continuidad con otro emprendimiento”)-sic-.
Por último, le informo que previo a la recepción de su misiva en responde, el suscripto ya ha iniciado el procedimiento previsto en la ley 24635 y ha citado a Ud. y a los demás responsables solidarios a la audiencia de conciliación de SECLO.
Pongo en V. conocimiento que la referida audiencia conciliatoria tendrá lugar el 14/02/2011 a las 12:00 horas en el domicilio de la Sra. Conciliadora Dra. Sara Rene Laro, sito en Esmeralda , Piso 5° Of. “15” (Tel 4327-). Dejo constancia de que la instancia conciliatoria tramita bajo el reclamo 19-1
Doy por finalizado intercambio telegráfico haciéndole saber que en lo sucesivo, la falta respuesta no importará convalidación alguna de sus manifestaciones, ni siquiera por el silencio del suscripto
Queda Ud. debidamente notificado.-"

En idéntica fecha el actor replica también la misiva enviada por TSKY SRL, a tenor del siguiente texto mediante TCL 79225325 CD 156454257:
"Capital Federal, 28 de enero de 2011
Rechazo su CD 118254414 por improcedente y por pretender eludir las reales responsabilidades emergentes de la solidaridad por el vínculo laboral habido entre el suscripto y la empresa TENA (CUIT 30-68-5).
Hágole saber que previo a la recepción de su misiva en responde, el suscripto ya ha iniciado el procedimiento previsto en la ley 24635 y ha citado a Ud. y a los demás responsables solidarios a la audiencia de conciliación de SECLO.
Pongo en V. conocimiento que la referida audiencia conciliatoria tendrá lugar el 14/02/2011 a las 12:00 horas en el domicilio de la Sra. Conciliadora Dra. Sara Rene Larot, sito en Esmeralda “15” (Tel 4327-3. Dejo constancia de que la instancia conciliatoria tramita bajo el reclamo 19-17
Doy por finalizado intercambio telegráfico haciéndole saber que en lo sucesivo, la falta respuesta no importará convalidación alguna de sus manifestaciones, ni siquiera por el silencio del suscripto
Queda Ud. debidamente notificado.-"

A lo fines previstos en el Dec. 146/01, el 28/03/2011 el actor envía su TCL75280398 CD196682164, cuyo texto es:
"Buenos Aires, 28 de marzo de 2011
Atento a haberse cumplido el plazo establecido por el art. 3º del Dec. 146/01, intimo a Ud. a fin de que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas ponga a mi disposición certificados referidos por el art. 80 LCT (modif. art. 45 ley 25345), bajo apercibimiento de abonar la indemnización allí dispuesta.-"


4) LAS PARTICULARIDADES DEL CASO A LA LUZ
DEL RÉGIMEN DE LA LEY 22.250:

Si bien el art. 2º LCT excluye la aplicación de ésta a las relaciones de la industria de la construcción, el régimen de la ley 22.250 regula específicamente la actividad laboral y, salvo determinados supuestos, se excluyen diversas circunstancias. Pero en cuanto a las obligaciones comunes aplicables al régimen especial, la Jurisprudencia ha entendido que resultan compatibles con el estatuto de la ley 22.250 la caracterización y prueba de la existencia del contrato de trabajo (arts. 21 a 23 LCT), la facultad del Juez de fijar la remuneración (art. 56 LCT), el sistema de actualización de créditos laborales (art. 276 LCT), la mora automática en el pago de salarios (art. 128 LCT), las presunciones establecidas en los arts. 23 y 55 LCT, etc.

4.1) La registración deficiente:

Referido a la registración, MARIO ACKERMAN dice que “Una de las obligaciones más importantes que tiene el empleador de la industria de la construcción (junto el depósito de los aportes en la libreta) es el de la registración laboral, y tanto los empleadores como los trabajadores de la industria de la construcción deben estar inscriptos en el Instituto de Estadística y Registro de la Construcción (IERIC). La obligación de la inscripción recae sobre el empleador y comprende su propia inscripción y la de los trabajadores a su cargo. En cuanto a la inscripción de los trabajadores debe efectuarse dentro de los 15 días hábiles contados desde la fecha de ingreso al empleo.” (Ackerman “TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO” Tº V, Pág. 35 Ed. Rubinzal Culzoni).

En el caso que nos ocupa el empleador ha incumplido con la correcta registración laboral, pagando salarios en negro y por fuera de toda registración. Asimismo, ha omitido también pagarle al actor sus adicionales por las tareas realizadas, resultando en un provecho para el empleador demandado y configurando un enriquecimiento indebido.
Va de suyo que la demandada ni siquiera acompañó en el SECLO las constancias y certificados referidos por el art. 80 LCT, mucho menos la libreta de cese laboral que ordena el art. 17, segundo párrafo, de la ley 22.250.
Al decir de SAPPIA, en ACKERMAN (“Tratado”, Tº V, Pág. 37), “La libreta de aportes es un instrumento de carácter obligatorio para el ejercicio de la actividad y es el medio para verificar la aplicación de la ley (Art. 13). Permite constatar la inscripción de las partes y la realización de aportes, mas no la corrección cuantitativa de los mismos, que corresponde al poder de policía laboral”.
Quiero detenerme en este punto (la libreta de aportes) a fin de puntualizar el hecho de que, como V.S. con Justicia apreciará, el demandado no la ha entregado.
Entonces y, con las particularidades del régimen, para que la relación laboral esté debidamente registrada, NECESARIAMENTE debe estar registrada en los libros de los arts. 52 LCT y 13 ley 22.250, siendo defectuosa la registración de una relación laboral inscripta exclusivamente en los libros del Art. 52 LCT. Además, el inciso a) del art. 33 ley 22.250 establece las sanciones para el empleador que no haya cumplido con la obligación del art. 29 de entregar al trabajador constancia del depósito de los aportes al Fondo de Desempleo. Es más, el inciso c) de la misma norma prevé la posibilidad de que el empleador se “olvide” de dar cumplimiento con sus obligaciones respecto del sistema de altas y bajas del personal.


4.2.) La obligación de aportar al Fondo de Cese Laboral:

Este punto es crucial en el presente reclamo, toda vez que el actor no ha obtenido los aportes del Fondo de Cese laboral.
MARIGÓ y RAINOLTER señalan que “El Fondo de Desempleo (actualmente denominado Fondo de Cese Laboral conf. art. 14 ley 25.371) tiene por objeto reunir el capital que percibirá el trabajador al cese de cada relación laboral que entable dentro del régimen de la industria de la construcción” (Susana Marigó y Milton Rainolter “PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN”, Pág. 109 Ed. Astrea).
Se trata de un sistema especial que reemplaza y sustituye al régimen indemnizatorio previsto por la LCT, en razón de las características de transitoriedad, inestabilidad, movilidad y alta rotación). El Fondo de Cese Laboral se compone de los aportes que el empleador está obligado a efectuar mensualmente, en cumplimiento de la obligación prevista por el art. 15 ley 22.250. El importe que integra el referido fondo, constituye un patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador; y dichos aportes pasan a formar parte de una cuenta bancaria individual abierta a nombre del trabajador y de la cual podrá disponer al cese de la relación.

El art. 15 ley 22.250 dice que “El empleador tiene la obligación de efectuar mensualmente un aporte que consiste en el 12% durante el primer año de todo lo que el trabajador perciba en concepto de Salarios básicos y adicionales establecidos en la convención colectiva de trabajo de la actividad…”
Referido a la falta de ingreso de los aportes, MARIO ACKERMAN dice que: “La mora en el cumplimiento de la obligación de ingresar los aportes al fondo de cese laboral se produce al vencimiento del plazo de 15 días y da lugar a los incrementos contemplados en el Art. 30 de la ley y 15 del decreto reglamentario…En cuando al cumplimiento defectuoso de la obligación de entregar la libreta con constancia de los aportes al Fondo o con aportes insuficientes, resulta aplicable en la especie el Art. 260 LCT, según el cual el pago insuficiente de obligaciones laborales será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas. La falta de entrega de la libreta con la acreditación de los depósitos efectuados da derechos al trabajador de acceder a una indemnización especial tendiente a resarcir los perjuicios que ocasiona la imposibilidad de disponer de los fondos y sancionar el incumplimiento del empleador” (Ackerman “TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO” Tº V, Pág. 72).
Cabe destacar que el actor ha dado cumplimiento a fin de que dentro del plazo legal de 48 horas (conf. art. 17) se le haga entrega de la libreta de aportes, por lo cual ha adquirido el derecho a la percepción de las multas del segundo párrafo del art. 18 ley 22.250. Recordemos que el demandado en ningún momento ha entregado la libreta que le da derecho al actor al fondo de cese laboral.

4.3) La solidaridad emergente de las relaciones
reguladas por el estatuto ley 22.250:

Para el eventual supuesto en que no pudiera ejecutarse la sentencia contra el demandado TENSRL, se acciona también contra el propietario T SRL.
La ley y la jurisprudencia establecen la posibilidad de demandar a cualquiera de los responsables en forma separada o demanda conjunta.

Ackerman señala que "La ley de Contrato de Trabajo y las demás normas citadas que establecen deudores solidarios frente al trabajador en determinadas circunstancias, no definen de un modo específico para la disciplina laboral, ni por lo tanto con un régimen diferenciado del Derecho Común, a las obligaciones solidarias. En consecuencia, asiste derecho al trabajador como a cualquier acreedor, a exigir el cumplimiento de la obligación indistintamente a cualquiera de los obligados solidarios, en necesidad de demandar a todos ellos conjuntamente"
Y agrega: "Dado que el instituto de la solidaridad es el mismo en las diferentes hipótesis en que el derecho del trabajo establece como consecuencia tal responsabilidad, la posibilidad de demandar a cualquiera de los responsables en forma indistinta es válida en cualquiera de los supuestos." (Mario Ackerman. "TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO, T° X, Págs. 64/65, Actualización de los tomos I a IX, Ed. Rubinzal Culzoni).

Finalmente nuestra Excma. CNAT zanjó la cuestión al dictar el Plenario N° 309 del 03-02-2006 "RAMÍREZ, MARÍA ISIDORA c/ RUSSO COMUNICACIONES E INSUMOS S.A. y OTRA s/ DESPIDO", en el que se resolvió: "Es aplicable el art. 705 del Código Civil a la responsabilidad del art. 30 de la LCT".
Por lo señalado, la sanción posible es la solidaridad o, mejor dicho en los términos del art. 705 del Código Civil, la responsabilidad "in solidum", que permite exigir el total de la deuda a cualquiera de las partes.


5) LIQUIDACIÓN:

Esta demanda asciende a la suma de Pesos C 63/100 ($ 43), o lo que en más o en menos resulte del elevado criterio de V.S. y de la prueba a producirse en autos, con más sus intereses y actualización monetaria hasta su efectivo pago y costas, la entrega de los restantes certificados referidos por el art. 80 LCT, con aplicación de multas en favor del trabajador en caso de incumplimiento (arts. 666 bis del Código Civil y 37 del CPCC).

5.1) Cálculo del haber mensual devengado:

El CCT aplicable 76/75 establece una retribución básica de $ 12,71 la hora, por la categoría y la extensión de la jornada laboral denunciados
Se deja expresa constancia de que por imperio del Art. 11 del CCT 76/75 la jornada de trabajo no puede superar las 44 horas semanales.
Los rubros que conforman adicionales del CCT 76/75 que deben tomarse para el cálculo del salario devengado son los siguientes:

Art. 44: 5 % sobre el básico por tener que viajar más de 30 minutos hasta el lugar de trabajo.
Art. 52: 20 % por asistencia perfecta.
Art. 57: 15 % por trabajos en altura.
Adicional por oficial yesero: 10% según tabla salarial.
Art. 105: Aportes del trabajador (no rendidos) 1,80 % a UOCRA + 0,5 % al ISTIC.
Art. 106: Contribución del empleador (no rendidos) 2,30 % a UOCRA + 0,5 % al ISTIC.

Entonces, la liquidación resulta del siguiente cuadro:

HORARIO DE TRABAJO: LUNES A VIERNES DE 7:30 A 17:00 HORAS

Salario básico por hora (Categoría oficial yesero) $ 12,71

CÁLCULO DEL HABER MENSUAL
Según jornada legal de 44 horas semanales (Art. 11 CCT 76/75) $ 2.236,96
Horas extras a razón de 2,5 horas / día (incluyen recargo 50%) $ 953,25
HABER MENSUAL DEVENGADO SIN ADICIONALES: $ 3.190,21

ADICIONALES
Asistencia perfecta 20% (Art. 52 CCT 76/75) $ 447,39
5% Art. 45 CCT 76/75 $ 111,85
15% Trabajos en altura (art. 57 CCT 76/75) $ 447,39
10% Adicional oficial yesero $ 335,54

TOTAL ADICIONALES MENSUALES DEVENGADOS $ 1.342,18

DIFERENCIAS POR APORTES NO RENDIDOS:
Aportes no rendidos 2,30% (Art. 105 CCT 76/75) $ 34,75
Contribución no rendida 2,80% (Art. 106 CCT 76/75) $ 42,30
TOTAL APORTES NO RENDIDOS: $ 77,05


TOTAL DEL HABER MENSUAL DEVENGADO: $ 4.609,44






5.2) Cálculo de la liquidación:




FONDO DE CESE LABORAL: (*) $ 6.637,59
ART. 18 LEY 22250, 2° PÁRRAFO, 1° PARTE: $ 9.570,63
ART. 18 LEY 22250, 2° PÁRRAFO, 2° PARTE: N/A
ART. 19 LEY 22250: $ 5.860,07
ART. 30 LEY 22250: DEVENGADO AL PAGO
ART. 80 LCT (MODIF. ART. 45 LEY 25345): $ 9.570,63
ART. 10° LEY 24013: $ 8.790,11
ART. 5° DEC. 2725/91 (REEMPLAZA 15 LEY 24013): $ 6.637,59


TOTAL DE LA LIQUIDACIÓN: $ 47.066,63


Los rubros que componen la liquidación son los siguientes:
a) Art. 15 ley 22250: Fondo de desempleo: 15 % sobre el primer año.
b) Art. 19 ley 22250: De acuerdo el con primer párrafo del Art. 19 ley 22250, “en ningún caso el empleador podrá abonar al trabajador por cada jornada normal de trabajo, una retribución menor a la fijada por la convención colectiva de trabajo y normas salariales aplicables”. De esta manera el segundo párrafo del artículo en cuestión, establece “una reparación equivalente al doble de la suma que resultare adeudársele…” Recordar que el empleador pagó un salario mensual por recibo de $ 838,70, pero el salario real que pagaba era de $ 125 por día. Sin embargo, por las tareas realizadas al actor le correspondía un salario mensual de $ 3.190,21
c) Art. 18 ley 22250, 2do. párrafo, 1ra. parte: Establece una indemnización de 90 jornales por falta de entrega de la libreta dentro del plazo de 48 horas.
d) Art. 30 ley 22250: Establece un incremento de los aportes al fondo de desempleo, el cual será calculado en el momento de producirse la prueba pericial contable.
e) Diferencias salariales: Se calculan por toda la relación, período no prescripto y de acuerdo con la intimación previa hecha según art. 19 ley 22.250.
f) Multas art. 80 LCT, modif. art. 45 ley 25.345: Multa establecida en tres veces el salario mensual devengado.


6) PRUEBA:

Se ofrece la siguiente:

A) Confesional y de reconocimiento de documentos:
Se cite a los representantes legales de las accionadas a absolver posiciones a tenor del pliego que oportunamente se acompañará, y a reconocer los documentos que se les atribuyen, bajo apercibimiento de ley.

B) Instrumental:
B.1) TCL 76224858 CD 145420337
B.2) TCL 76224859 CD 145420345
B.3) TCL 78949618 CD 128397749
B.4) TCL 78922428 CD 139021450
B.5) TCL 79047084 CD 139020953
B.6) CD 157306966
B.7) CD 118254414
B.8) TCL 79225323 CD 156454226
B.9) TCL 79225325 CD 156454257
B.10) TCL 75280398 CD 196682164


Reservo derechos de ampliar la prueba que hace al derecho de mi parte en la oportunidad prevista en el art. 71 LO.


7) DERECHO:

Fundo el derecho en las previsiones de las leyes 22.250, 24.013, 20.744, 25.345 y sus decretos reglamentarios, CCT 76/75, y en doctrina y jurisprudencia aplicables al caso.


8) PACTO DE CUOTA LITIS:

Denuncio que por su labor profesional el actor ha convenido abonar a su letrado que suscribe un pacto de cuota litis consistente en el veinte por ciento (20%) de toda suma que llegare a percibir en el juicio, cualquiera fuese la instancia o estadio procesal en que incurriere el reconocimiento de ese derecho, ya sea que se lograse por sentencia o por medios conciliatorios. Asimismo, tomo conocimiento de que este honorario es independiente del que la parte contraria debiera pagar a mi letrado en concepto de regulación judicial.
Dejo expresa constancia de que en ningún caso mi letrado asume responsabilidad alguna por el pago de costas y costes. Este pacto de cuota litis quedará automáticamente sin efecto en caso de negligencia notoria o abandono del juicio por parte de mi letrado. Dicho pacto queda ratificado en los términos del art. 277 LCT. A tales efectos, solicito a V.S. que dichos honorarios reconocidos en favor de mi letrado, Adrián Carlos Dessomanzi, se descuenten de la suma o cuotas a percibir por esta parte actora, librándose giro por separado a la orden del profesional referido en este párrafo.


9) FORMULA JURAMENTO:

Declaro bajo juramento haber dado cumplimiento con la instancia de conciliación previa, cuya acta de cierre en original se acompaña.


10) PETITORIO:

Por todo lo expuesto se solicita a V.S.:

1) Se tenga por promovida la presente demanda.
2) Se tenga presente y agregue a las actuaciones la prueba ofrecida, solicitando se provea oportunamente su producción.
3) Se condene a la codemandada TENL a entregar los certificados referidos por art. 80 LCT.
4) Se condene a la codemandada TENRL a pagar al actor las sumas emergentes del capítulo "LIQUIDACIÓN" de acuerdo a la prueba producida en autos, reservando derecho de ejecutar la liquidación contra la codemandada TORRES SRL, con fundamento en la doctrina plenaria citada.
5) Oportunamente, se haga lugar a la acción entablada en todas sus partes con costas a la demandada.-

Provea V.S. de conformidad, que
SERA JUSTICIA.-

J: / S:
 #1039609  por adessoma
 
maxiflojuan: Te paso una demanda mía. En este caso el trabajador no estaba registrado y el intercambio telegráfico lo hice reclamando dentro de los plazos del art. 18, segundo párrafo. Espero te sirva. Saludos.

INICIA DEMANDA - LEY 22.250.-

Señor Juez:
M G V, DNI 215, CUIL 20-5-6, nacido el 29/03/1979 en República del Paraguay, empleado calificado de la industria de la construcción, con domicilio real en (González Catán, PDO., LA MATANZA, Provincia de Buenos Aires), con el patrocinio letrado de Adrián Carlos Dessomanzi (T°F° del CPACF), CUIT 20--7, , ambos constituyendo domicilio procesal en la calle Lavalle 1588, PisoA" (zona 105; Tel./fax. te V.S. comparezco y expongo:


1) CUMPLE ACTA C.N.A.T. 1665:

En cumplimiento del Acta C.N.A.T. 1665 del 29/11/78, pto. 18°), modificatorio del Reglamento de sorteo y adjudicación de demandas, manifiesto no haber iniciado una acción anterior con las mismas partes y objeto.


2) OBJETO:

Por la presente vengo a entablar formal demanda originada en las previsiones de la ley 22.250 por cobro de pesos contra TSRL (CUIT 30-) en su carácter de empresa empleadora, con domicilio en D, 4° "55" de esta Capital Federal, y contra TY SRL (CUIT 30-6 su carácter de responsable solidaria e "in solidum", con domicilio en Se de esta Capital Federal.

La presente demanda se compone de multas, aportes e indemnizaciones previstas en la ley 22.250; indemnizaciones de la LCT aplicable por imperio del segundo párrafo del art. 35 de la ley 22.250; adicionales convencionales CCT 76/75; diferencias salariales; certificados referidos por art. 80 LCT (modif. art. 45 ley 25.345); y demás rubros que se detallan en el punto “LIQUIDACIÓN”, al cual me remito en mérito a la brevedad.

El monto de lo reclamado asciende a la suma de Pesos a y seis con 63/100 ($ ,63), o lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse en autos y del elevado criterio de V.S., con más sus intereses y costas, por las consideraciones de hecho y de Derecho que a continuación se exponen.


3) HECHOS:

3.1) EL RELATO DE LOS HECHOS: Conforme fuera denunciado en el intercambio telegráfico, el actor (anteriormente identificado con C.I. paraguaya N° ), ingresó a laborar bajo las órdenes y subordinación de SRL en fecha 13/01/2010, siendo el distracto el 19/01/2011. Sus tareas y funciones desarrolladas han sido las de oficial albañil especializado en la industria de la construcción, cuyo marco regulatorio lo da su estatuto ley 22.250, siendo aplicable en la especie el CCT 76/75.
Desde el inicio la relación se desarrolló dentro de parámetros “normales” para la actividad, aunque trabajando extensas jornadas de lunes a viernes de 7:30 a 17:00. Conforme el principio de primacía de la realidad, no escapará al conocimiento de V.S. que en la industria de la construcción se trabaja mientras haya luz solar, debido a que muchas veces- se trabaja sobre estructuras que aún no tienen sus instalaciones eléctricas.
El lugar de trabajo del actor era en la calle Peña 2. en el barrio de Recoleta, donde se estaba construyendo un lujoso edificio con destino hotelería.
Por dicha tarea el actor percibía un salario por recibo de haberes de Pesos nta ($ ) por quincena. Sin embargo, su salario de bolsillo era muy superior y ascendía a Pesos co ($ ,00) por día, siendo la diferencia pagada clandestinamente y por fuera de toda registración. Esta reducción en sus haberes se realizaba mediante ardides típicos en la actividad, tendientes a pagar un salario menor. Dichas “reducciones” consistían en registrar una categoría inferior a la realmente cumplida, registrar una cantidad de horas laboradas muy por debajo de las realmente trabajadas, etc.
A posteriori, el empleador comienza a negarle tareas y a atrasarse en los pagos, tal como podrá comprobarse en el intercambio telegráfico habido entre las partes, lo cual motiva el distracto el 19/01/2011. Posteriormente, el 14/02/2011 se lleva a cabo la primera audiencia de SECLO, produciéndose el cierre de dicha instancia administrativa conciliatoria previa por falta de acuerdo el día 03/03/2011.
Fruto de la situación anterior y consciente el actor de las deficiencias registrales (RG AFIP 1.891/05, T° actualizado por RG AFIP 2.016/06), es que comienza el intercambio telegráfico que se transcribe a continuación. De hecho, llama poderosamente la atención que el empleador guardase silencio ante todas las misivas enviadas por el actor (art. 57 LCT).


3.2) EL INTERCAMBIO TELEGRÁFICO:
El 06/12/2012 el actor manda su primera misiva TCL 76224858 CD 145420337, cuyo texto es el siguiente:
Capital Federal, 06 de diciembre de 2012
Ante negativa de tareas y falta de pago de salarios adeudados, intimo a Ud. plazo perentorio e improrrogable 48 horas a que me dé ocupación efectiva, aclare situación laboral vigente y me abone diferencias salariales adeudadas desde el inicio del vínculo conforme escala salarial vigente correspondiente a mis reales funciones desempeñadas como oficial TABLA ZONA “A” a valor de $12,71/hora, con más adicionales sus adicionales convencionales CCT 76/75.
Manifiesto haber ingresado a laborar bajo su dependencia el 13/01/2010, desempeñándome en obra en Capital Federal de lunes a viernes de 7:30 a 17:00 horas. De conformidad con los arts. 10 ley 24013 y 19 ley 22250, primer párrafo, denuncio que mi remuneración registrada por recibo es de $ 839,70 por quincena, y percibo un salario neto de $2500 al mes (a razón de $125 por día).
Además intímole a lo siguiente:
Ante el desconocimiento de mi situación registral y previsional, registre mi real remuneración devengada en los libros art. 52 LCT y 18 LE (conf. RG AFIP 1891/05, T° actualizado por RG AFIP 2016/06), bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 15 LE; todo ello conforme los reales datos denunciados. En caso de silencio por 48 horas se entenderá que Ud. ha renunciado al plazo conferido por la ley 24013 (art. 3° Dec. 2725//91).
Me entregue constancia de haber inscripto la relación ante el IERIC.
Abone salarios adeudados correspondientes a los períodos octubre y noviembre del corriente año, quedando Ud. constituido en mora en los términos del art. 19 ley 22250 y bajo apercibimiento de abonar la reparación allí establecida.
Abone horas extras extraordinarias laboradas conforme al real horario de trabajo denunciado.
Ponga a mi disposición recibos de sueldo rectificados en doble ejemplar, y los certificados referidos por el art. 80 LCT, en plazo y bajo apercibimiento legal.
Entrégueme constancia fehaciente del depósito de los aportes conf. art. 29 ley 22250.
Acredite el alta ante la ART, la obra social y la cobertura de seguro de vida obligatorio de acuerdo con art. 108 CCT 76/75.
Todo lo anterior es bajo apercibimiento de considerar vínculo disuelto por V. culpa y de dirigir mis reclamos contra todo otro tercero solidariamente responsable."

En idéntica fecha el actor envió copia del requerimiento a la AFIP mediante TCL 76224859 CD 145420345, siendo su texto:
EN LOS TÉRMINOS DE LAS LEYES 25345 ARTS. 47 Y 43, 23789 ART. 2º INCISO D) Y 24013 ART. 11 INCISO B), COMUNICO A AFIP DEL RECLAMO CURSADO “TRL” CUIT 30-6825 DEDICADO A IND. DE LA CONSTRUCCIÓN, A TENOR DEL SIGUIENTE TEXTO:

“Capital Federal, 06 de diciembre de 2010
Ante negativa de tareas y falta de pago de salarios adeudados, intimo a Ud. plazo perentorio e improrrogable 48 horas a que me dé ocupación efectiva, aclare situación laboral vigente y me abone diferencias salariales adeudadas desde el inicio del vínculo conforme escala salarial vigente correspondiente a mis reales funciones desempeñadas como oficial TABLA ZONA “A” a valor de $12,71/hora, con más adicionales sus adicionales convencionales CCT 76/75.
Manifiesto haber ingresado a laborar bajo su dependencia el 13/01/2010, desempeñándome en obra en Capital Federal de lunes a viernes de 7:30 a 17:00 horas. De conformidad con los Arts. 10 ley 24013 y 19 ley 22250, primer párrafo, denuncio que mi remuneración registrada por recibo es de $ 839,70 por quincena, y percibo un salario neto de $2500 al mes (a razón de $125 por día).
Además intímole a lo siguiente:
Ante el desconocimiento de mi situación registral y previsional, registre mi real remuneración devengada en los libros Art. 52 LCT y 18 LE (conf. RG AFIP 1891/05, T° actualizado por RG AFIP 2016/06), bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Art. 15 LE; todo ello conforme los reales datos denunciados. En caso de silencio por 48 horas se entenderá que Ud. ha renunciado al plazo conferido por la ley 24013 (Art. 3° Dec. 2725//91).
Me entregue constancia de haber inscripto la relación ante el IERIC.
Abone salarios adeudados correspondientes a los períodos octubre y noviembre del corriente año, quedando Ud. constituido en mora en los términos del Art. 19 ley 22250 y bajo apercibimiento de abonar la reparación allí establecida.
Abone horas extras extraordinarias laboradas conforme al real horario de trabajo denunciado.
Ponga a mi disposición recibos de sueldo rectificados en doble ejemplar, y los certificados referidos por el Art. 80 LCT, en plazo y bajo apercibimiento legal.
Entrégueme constancia fehaciente del depósito de los aportes conf. Art. 29 ley 22250.
Acredite el alta ante la ART, la obra social y la cobertura de seguro de vida obligatorio de acuerdo con Art. 108 CCT 76/75.
Todo lo anterior es bajo apercibimiento de considerar vínculo disuelto por V. culpa y de dirigir mis reclamos contra todo otro tercero solidariamente responsable.”

Atento al injurioso silencio guardado por el empleador y a fines de no disolver el vínculo es que fundado en los principios de buena fe (arts. 63 y 11 LCT) y de continuidad del vínculo (art. 10 LCT) el actor decide enviar nuevamente una misiva intimando dación de tareas y pago de haberes adeudados.
Así las cosas, el 13/12/2010 el actor envía su TCL 78949618 CD 128397749, cuyo texto es el siguiente:
"Capital Federal, 13 de diciembre de 2012
Ante persistencia en negativa de tareas de V. parte y falta de pago de salarios adeudados, es que conforme principios de buena fe y de continuidad del vínculo, POR ÚLTIMA VEZ intimo a Ud. plazo perentorio e improrrogable 48 horas a que me dé ocupación efectiva y aclare situación laboral vigente.
Además, bajo el apercibimiento dispuesto por el Art. 19 de la ley 22250, lo intimo a que dentro del plazo referido por Art. 1° ley 26593 ponga a mi disposición salarios devengados segunda quincena noviembre/2012, conforme a mis reales funciones y datos denunciados oportunamente.
A todo evento les recuerdo que mi domicilio es el que obra en esta misiva.-////////////////////////////////////

Atento al silencio guardado por el empleador, el actor hace efectivo el apercibimiento de considerar distracto laboral (recordar que técnicamente no existe despido en el estatuto en análisis), y envía su TCL 78922428 CD 139021450, a tenor del siguiente texto que se transcribe:
Capital Federal, 18
Ante falta de cumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo y ante su injurioso silencio a mis anteriores intimaciones, haciendo efectivo el apercibimiento considero vínculo laboral disuelto por V. culpa. Por ello intimo a Ud. a dar cumplimiento a lo siguiente dentro del plazo de 48 horas:
Ponga a mi disposición la libreta de aportes bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de reclamar 90 jornales de retribución referidos por Art. 18 ley 22250, quedando Ud. constituido en mora por el término de dos días hábiles (Art. 18 ley 22250, 2do. párrafo, 1ra. parte)
Me abone rubros reclamados dentro del plazo establecido por el Art. 1° ley 26593 y sus respectivas multas por incumplimiento, con más haberes adeudados noviembre/2012, quincenas 1ra. y 2da., con más la reparación prevista por el Art. 19 ley 22250 por haber intimado en los plazos allí establecidos.
Me abone indemnización y rubros correspondientes a Art. 10 LE y Art. 5° Dec. 2725/91.
Me abone las diferencias salariales respecto de mi real salario, categoría, funciones y horario laboral denunciados oportunamente, toda vez que Ud. ha pagado salarios clandestinos y en forma insuficiente (Art. 19 ley 22250, 2do. párrafo).
Ponga a mis disposición certificados referidos por Art. 80 LCT, en plazo y bajo apercibimiento de lo allí dispuesto.
Me haga entrega de constancia de los aportes conforme Art. 29 ley 22250 y Art. 14 Dec. 1342/81
Todo lo anterior es bajo apercibimiento de iniciar el procedimiento previsto en la ley 24635 y de considerar responsable in solidum a todo otro en los términos del Art. 32 ley 22250 y de la LCT.-//

Debido a que la demandada seguía guardando silencio y haciendo caso omiso a las intimaciones cursadas, el actor decide poner en conocimiento de ello a TO SRL, en su carácter de responsable solidario e in solidum. Ello, conforme a la solidaridad respecto de las obligaciones del demandado con el actor.
Por ello, envía su TCL 79047084 CD 139020953 de fecha 18/01/2011, y cuyo texto es:
Capital Federal, 18 de enero de 2011
Comunico a Ud. que lo considero responsable in solidum por las responsabilidades emergentes del vínculo habido entre el suscripto y T (CUIT 30-), de acuerdo con la misiva dirigida a ésta última y que transcribo a continuación:

“Ante falta de cumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo y ante su injurioso silencio a mis anteriores intimaciones, haciendo efectivo el apercibimiento considero vínculo laboral disuelto por V. culpa. Por ello intimo a Ud. a dar cumplimiento a lo siguiente dentro del plazo de 48 horas:
Ponga a mi disposición la libreta de aportes bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de reclamar 90 jornales de retribución referidos por Art. 18 ley 22250, quedando Ud. constituido en mora por el término de dos días hábiles (Art. 18 ley 22250, 2do. párrafo, 1ra. parte)
Me abone rubros reclamados dentro del plazo establecido por el Art. 1° ley 26593 y sus respectivas multas por incumplimiento, con más haberes adeudados noviembre/2010, quincenas 1ra. y 2da., con más la reparación prevista por el Art. 19 ley 22250 por haber intimado en los plazos allí establecidos.
Me abone indemnización y rubros correspondientes a Art. 10 LE y Art. 5° Dec. 2725/91.
Me abone las diferencias salariales respecto de mi real salario, categoría, funciones y horario laboral denunciados oportunamente, toda vez que Ud. ha pagado salarios clandestinos y en forma insuficiente (Art. 19 ley 22250, 2do. párrafo).
Ponga a mis disposición certificados referidos por Art. 80 LCT, en plazo y bajo apercibimiento de lo allí dispuesto.
Me haga entrega de constancia de los aportes conforme Art. 29 ley 22250 y Art. 14 Dec. 1342/81
Todo lo anterior es bajo apercibimiento de iniciar el procedimiento previsto en la ley 24635 y de considerar responsable in solidum a todo otro en los términos del Art. 32 ley 22250 y de la LCT.-//”

Por primera vez la demandada T SRL envía una contestación al actor, mediante CD 157306966 fechada 21/01/2011, y cuyo texto es:
"COMUNICO A UD. QUE RECHAZO POR IMPROCEDENTE Y MALICIOSA SU CARTA DOC. N° 79047084 DE FECHA 08/1/10 ATENTO A QUE NO HUBO NINGUN TIPO DE DISOLUCION DE VINCULO LABORAL COMO UD. MANIFIESTA POR NUESTRA CULPA, SINO QUE EL EMPRENDIMIENTO DE CONSTRUCCIÓN SOBRE EL CUAL LA EMPRESA PRESTABA SERVICIOS HA FINALIZADO Y NO EXISTE CONTINUIDAD EN TAL EMPRENDIMIENTO.
POR ELLO ESTA A SU DISPOSICION:
A) LIBRETA DE APORTES LEY 22250.
B) LE INFORMAMOS QUE SE ENCUENTRA A SU DISPOSICION LOS CERTIFICADOS CORRESPONDIENTES AL ART. 80 DE LA LCT.
C) FINALMENTE SE ENCUENTRA A SU DISPOSICION EL RECIBO DE LIQUIDACION FINAL CON LOS MONTOS ADEUDADOS QUE CORRESPONDEN A LA FINALIZACION DEL VINCULO LABORAL. CON RESPECTO A LA DIFERENCIA DE CATEGORIAS NEGAMOS QUE ESTA EXISTA Y NEGAMOS LA MISMA EN TODOS SUS EFECTOS.
QUEDA UD. NOTIFICADO.
SAN ISIDRO, 21/1/11."

Además, la codemandada TORRES LISTOVSKY SRL replica mediante su CD 118254414 fechada 20/01/2011, cuyo texto es:
“Me dirijo a Ud. como apoderado de la firma que gira en plaza bajo la denominación de “To Ly SRL” en respuesta a su TCL 79047084 que Ud. le remitiera. Hágole saber que niego la relación laboral a que hace referencia, por no constarme. Niego en consecuencia cada uno de los caracteres que Ud. invoca para dicha relación. Hágole saber asimismo que niego absolutamente cualquier responsabilidad solidaria, en cuanto la firma que represento ha cumplido y puede acreditar haber dado cumplimiento a cada uno de los requisitos previstos por el art. 32 ley 22.250 para eximirse de responsabilidad”.

En fecha 28/01/2011, el actor replica a TENAR SRL mediante su TCL 79225323 CD 156454226, cuyo texto es:
"Capital Federal, 28 de enero de 2011
Rechazo su CD157306966 por improcedente, maliciosa y pretender eludir las reales obligaciones laborales a su cargo. Además, la misiva (“CARTA DOC. N° 79047084”-sic-) que Ud. refiere en su carta documento en responde, fue enviada por el suscripto a TKY SRL (CUIT 30-65) y a quien considero responsable solidaria e in solidum. Por dicho motivo entiendo que carece de legitimación para rechazar una misiva que no le fue dirigida a Ud.
Por otra parte, le recuerdo que el vínculo laboral que nos unía se disolvió, entre otros motivos, a consecuencia de V. reiteradas negativas de trabajo, falta de pago de salarios adeudados, deficiencias registrales de acuerdo a la ley 24013, y las reiteradas intimaciones a dación de tareas y a la correcta registración del vínculo que le hiciera el suscripto. Por este motivo, se rechaza el argumento por Ud. esgrimido como distracto (“el emprendimiento de construcción sobre el cual la empresa prestaba servicios ha finalizado y no existe continuidad con otro emprendimiento”)-sic-.
Por último, le informo que previo a la recepción de su misiva en responde, el suscripto ya ha iniciado el procedimiento previsto en la ley 24635 y ha citado a Ud. y a los demás responsables solidarios a la audiencia de conciliación de SECLO.
Pongo en V. conocimiento que la referida audiencia conciliatoria tendrá lugar el 14/02/2011 a las 12:00 horas en el domicilio de la Sra. Conciliadora Dra. Sara Rene Laro, sito en Esmeralda , Piso 5° Of. “15” (Tel 4327-). Dejo constancia de que la instancia conciliatoria tramita bajo el reclamo 19-1
Doy por finalizado intercambio telegráfico haciéndole saber que en lo sucesivo, la falta respuesta no importará convalidación alguna de sus manifestaciones, ni siquiera por el silencio del suscripto
Queda Ud. debidamente notificado.-"

En idéntica fecha el actor replica también la misiva enviada por TSKY SRL, a tenor del siguiente texto mediante TCL 79225325 CD 156454257:
"Capital Federal, 28 de enero de 2011
Rechazo su CD 118254414 por improcedente y por pretender eludir las reales responsabilidades emergentes de la solidaridad por el vínculo laboral habido entre el suscripto y la empresa TENA (CUIT 30-68-5).
Hágole saber que previo a la recepción de su misiva en responde, el suscripto ya ha iniciado el procedimiento previsto en la ley 24635 y ha citado a Ud. y a los demás responsables solidarios a la audiencia de conciliación de SECLO.
Pongo en V. conocimiento que la referida audiencia conciliatoria tendrá lugar el 14/02/2011 a las 12:00 horas en el domicilio de la Sra. Conciliadora Dra. Sara Rene Larot, sito en Esmeralda “15” (Tel 4327-3. Dejo constancia de que la instancia conciliatoria tramita bajo el reclamo 19-17
Doy por finalizado intercambio telegráfico haciéndole saber que en lo sucesivo, la falta respuesta no importará convalidación alguna de sus manifestaciones, ni siquiera por el silencio del suscripto
Queda Ud. debidamente notificado.-"

A lo fines previstos en el Dec. 146/01, el 28/03/2011 el actor envía su TCL75280398 CD196682164, cuyo texto es:
"Buenos Aires, 28 de marzo de 2011
Atento a haberse cumplido el plazo establecido por el art. 3º del Dec. 146/01, intimo a Ud. a fin de que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas ponga a mi disposición certificados referidos por el art. 80 LCT (modif. art. 45 ley 25345), bajo apercibimiento de abonar la indemnización allí dispuesta.-"


4) LAS PARTICULARIDADES DEL CASO A LA LUZ
DEL RÉGIMEN DE LA LEY 22.250:

Si bien el art. 2º LCT excluye la aplicación de ésta a las relaciones de la industria de la construcción, el régimen de la ley 22.250 regula específicamente la actividad laboral y, salvo determinados supuestos, se excluyen diversas circunstancias. Pero en cuanto a las obligaciones comunes aplicables al régimen especial, la Jurisprudencia ha entendido que resultan compatibles con el estatuto de la ley 22.250 la caracterización y prueba de la existencia del contrato de trabajo (arts. 21 a 23 LCT), la facultad del Juez de fijar la remuneración (art. 56 LCT), el sistema de actualización de créditos laborales (art. 276 LCT), la mora automática en el pago de salarios (art. 128 LCT), las presunciones establecidas en los arts. 23 y 55 LCT, etc.

4.1) La registración deficiente:

Referido a la registración, MARIO ACKERMAN dice que “Una de las obligaciones más importantes que tiene el empleador de la industria de la construcción (junto el depósito de los aportes en la libreta) es el de la registración laboral, y tanto los empleadores como los trabajadores de la industria de la construcción deben estar inscriptos en el Instituto de Estadística y Registro de la Construcción (IERIC). La obligación de la inscripción recae sobre el empleador y comprende su propia inscripción y la de los trabajadores a su cargo. En cuanto a la inscripción de los trabajadores debe efectuarse dentro de los 15 días hábiles contados desde la fecha de ingreso al empleo.” (Ackerman “TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO” Tº V, Pág. 35 Ed. Rubinzal Culzoni).

En el caso que nos ocupa el empleador ha incumplido con la correcta registración laboral, pagando salarios en negro y por fuera de toda registración. Asimismo, ha omitido también pagarle al actor sus adicionales por las tareas realizadas, resultando en un provecho para el empleador demandado y configurando un enriquecimiento indebido.
Va de suyo que la demandada ni siquiera acompañó en el SECLO las constancias y certificados referidos por el art. 80 LCT, mucho menos la libreta de cese laboral que ordena el art. 17, segundo párrafo, de la ley 22.250.
Al decir de SAPPIA, en ACKERMAN (“Tratado”, Tº V, Pág. 37), “La libreta de aportes es un instrumento de carácter obligatorio para el ejercicio de la actividad y es el medio para verificar la aplicación de la ley (Art. 13). Permite constatar la inscripción de las partes y la realización de aportes, mas no la corrección cuantitativa de los mismos, que corresponde al poder de policía laboral”.
Quiero detenerme en este punto (la libreta de aportes) a fin de puntualizar el hecho de que, como V.S. con Justicia apreciará, el demandado no la ha entregado.
Entonces y, con las particularidades del régimen, para que la relación laboral esté debidamente registrada, NECESARIAMENTE debe estar registrada en los libros de los arts. 52 LCT y 13 ley 22.250, siendo defectuosa la registración de una relación laboral inscripta exclusivamente en los libros del Art. 52 LCT. Además, el inciso a) del art. 33 ley 22.250 establece las sanciones para el empleador que no haya cumplido con la obligación del art. 29 de entregar al trabajador constancia del depósito de los aportes al Fondo de Desempleo. Es más, el inciso c) de la misma norma prevé la posibilidad de que el empleador se “olvide” de dar cumplimiento con sus obligaciones respecto del sistema de altas y bajas del personal.


4.2.) La obligación de aportar al Fondo de Cese Laboral:

Este punto es crucial en el presente reclamo, toda vez que el actor no ha obtenido los aportes del Fondo de Cese laboral.
MARIGÓ y RAINOLTER señalan que “El Fondo de Desempleo (actualmente denominado Fondo de Cese Laboral conf. art. 14 ley 25.371) tiene por objeto reunir el capital que percibirá el trabajador al cese de cada relación laboral que entable dentro del régimen de la industria de la construcción” (Susana Marigó y Milton Rainolter “PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN”, Pág. 109 Ed. Astrea).
Se trata de un sistema especial que reemplaza y sustituye al régimen indemnizatorio previsto por la LCT, en razón de las características de transitoriedad, inestabilidad, movilidad y alta rotación). El Fondo de Cese Laboral se compone de los aportes que el empleador está obligado a efectuar mensualmente, en cumplimiento de la obligación prevista por el art. 15 ley 22.250. El importe que integra el referido fondo, constituye un patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador; y dichos aportes pasan a formar parte de una cuenta bancaria individual abierta a nombre del trabajador y de la cual podrá disponer al cese de la relación.

El art. 15 ley 22.250 dice que “El empleador tiene la obligación de efectuar mensualmente un aporte que consiste en el 12% durante el primer año de todo lo que el trabajador perciba en concepto de Salarios básicos y adicionales establecidos en la convención colectiva de trabajo de la actividad…”
Referido a la falta de ingreso de los aportes, MARIO ACKERMAN dice que: “La mora en el cumplimiento de la obligación de ingresar los aportes al fondo de cese laboral se produce al vencimiento del plazo de 15 días y da lugar a los incrementos contemplados en el Art. 30 de la ley y 15 del decreto reglamentario…En cuando al cumplimiento defectuoso de la obligación de entregar la libreta con constancia de los aportes al Fondo o con aportes insuficientes, resulta aplicable en la especie el Art. 260 LCT, según el cual el pago insuficiente de obligaciones laborales será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas. La falta de entrega de la libreta con la acreditación de los depósitos efectuados da derechos al trabajador de acceder a una indemnización especial tendiente a resarcir los perjuicios que ocasiona la imposibilidad de disponer de los fondos y sancionar el incumplimiento del empleador” (Ackerman “TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO” Tº V, Pág. 72).
Cabe destacar que el actor ha dado cumplimiento a fin de que dentro del plazo legal de 48 horas (conf. art. 17) se le haga entrega de la libreta de aportes, por lo cual ha adquirido el derecho a la percepción de las multas del segundo párrafo del art. 18 ley 22.250. Recordemos que el demandado en ningún momento ha entregado la libreta que le da derecho al actor al fondo de cese laboral.

4.3) La solidaridad emergente de las relaciones
reguladas por el estatuto ley 22.250:

Para el eventual supuesto en que no pudiera ejecutarse la sentencia contra el demandado TENSRL, se acciona también contra el propietario T SRL.
La ley y la jurisprudencia establecen la posibilidad de demandar a cualquiera de los responsables en forma separada o demanda conjunta.

Ackerman señala que "La ley de Contrato de Trabajo y las demás normas citadas que establecen deudores solidarios frente al trabajador en determinadas circunstancias, no definen de un modo específico para la disciplina laboral, ni por lo tanto con un régimen diferenciado del Derecho Común, a las obligaciones solidarias. En consecuencia, asiste derecho al trabajador como a cualquier acreedor, a exigir el cumplimiento de la obligación indistintamente a cualquiera de los obligados solidarios, en necesidad de demandar a todos ellos conjuntamente"
Y agrega: "Dado que el instituto de la solidaridad es el mismo en las diferentes hipótesis en que el derecho del trabajo establece como consecuencia tal responsabilidad, la posibilidad de demandar a cualquiera de los responsables en forma indistinta es válida en cualquiera de los supuestos." (Mario Ackerman. "TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO, T° X, Págs. 64/65, Actualización de los tomos I a IX, Ed. Rubinzal Culzoni).

Finalmente nuestra Excma. CNAT zanjó la cuestión al dictar el Plenario N° 309 del 03-02-2006 "RAMÍREZ, MARÍA ISIDORA c/ RUSSO COMUNICACIONES E INSUMOS S.A. y OTRA s/ DESPIDO", en el que se resolvió: "Es aplicable el art. 705 del Código Civil a la responsabilidad del art. 30 de la LCT".
Por lo señalado, la sanción posible es la solidaridad o, mejor dicho en los términos del art. 705 del Código Civil, la responsabilidad "in solidum", que permite exigir el total de la deuda a cualquiera de las partes.


5) LIQUIDACIÓN:

Esta demanda asciende a la suma de Pesos C 63/100 ($ 43), o lo que en más o en menos resulte del elevado criterio de V.S. y de la prueba a producirse en autos, con más sus intereses y actualización monetaria hasta su efectivo pago y costas, la entrega de los restantes certificados referidos por el art. 80 LCT, con aplicación de multas en favor del trabajador en caso de incumplimiento (arts. 666 bis del Código Civil y 37 del CPCC).

5.1) Cálculo del haber mensual devengado:

El CCT aplicable 76/75 establece una retribución básica de $ 12,71 la hora, por la categoría y la extensión de la jornada laboral denunciados
Se deja expresa constancia de que por imperio del Art. 11 del CCT 76/75 la jornada de trabajo no puede superar las 44 horas semanales.
Los rubros que conforman adicionales del CCT 76/75 que deben tomarse para el cálculo del salario devengado son los siguientes:

Art. 44: 5 % sobre el básico por tener que viajar más de 30 minutos hasta el lugar de trabajo.
Art. 52: 20 % por asistencia perfecta.
Art. 57: 15 % por trabajos en altura.
Adicional por oficial yesero: 10% según tabla salarial.
Art. 105: Aportes del trabajador (no rendidos) 1,80 % a UOCRA + 0,5 % al ISTIC.
Art. 106: Contribución del empleador (no rendidos) 2,30 % a UOCRA + 0,5 % al ISTIC.

Entonces, la liquidación resulta del siguiente cuadro:

HORARIO DE TRABAJO: LUNES A VIERNES DE 7:30 A 17:00 HORAS

Salario básico por hora (Categoría oficial yesero) $ 12,71

CÁLCULO DEL HABER MENSUAL
Según jornada legal de 44 horas semanales (Art. 11 CCT 76/75) $ 2.236,96
Horas extras a razón de 2,5 horas / día (incluyen recargo 50%) $ 953,25
HABER MENSUAL DEVENGADO SIN ADICIONALES: $ 3.190,21

ADICIONALES
Asistencia perfecta 20% (Art. 52 CCT 76/75) $ 447,39
5% Art. 45 CCT 76/75 $ 111,85
15% Trabajos en altura (art. 57 CCT 76/75) $ 447,39
10% Adicional oficial yesero $ 335,54

TOTAL ADICIONALES MENSUALES DEVENGADOS $ 1.342,18

DIFERENCIAS POR APORTES NO RENDIDOS:
Aportes no rendidos 2,30% (Art. 105 CCT 76/75) $ 34,75
Contribución no rendida 2,80% (Art. 106 CCT 76/75) $ 42,30
TOTAL APORTES NO RENDIDOS: $ 77,05


TOTAL DEL HABER MENSUAL DEVENGADO: $ 4.609,44






5.2) Cálculo de la liquidación:




FONDO DE CESE LABORAL: (*) $ 6.637,59
ART. 18 LEY 22250, 2° PÁRRAFO, 1° PARTE: $ 9.570,63
ART. 18 LEY 22250, 2° PÁRRAFO, 2° PARTE: N/A
ART. 19 LEY 22250: $ 5.860,07
ART. 30 LEY 22250: DEVENGADO AL PAGO
ART. 80 LCT (MODIF. ART. 45 LEY 25345): $ 9.570,63
ART. 10° LEY 24013: $ 8.790,11
ART. 5° DEC. 2725/91 (REEMPLAZA 15 LEY 24013): $ 6.637,59


TOTAL DE LA LIQUIDACIÓN: $ 47.066,63


Los rubros que componen la liquidación son los siguientes:
a) Art. 15 ley 22250: Fondo de desempleo: 15 % sobre el primer año.
b) Art. 19 ley 22250: De acuerdo el con primer párrafo del Art. 19 ley 22250, “en ningún caso el empleador podrá abonar al trabajador por cada jornada normal de trabajo, una retribución menor a la fijada por la convención colectiva de trabajo y normas salariales aplicables”. De esta manera el segundo párrafo del artículo en cuestión, establece “una reparación equivalente al doble de la suma que resultare adeudársele…” Recordar que el empleador pagó un salario mensual por recibo de $ 838,70, pero el salario real que pagaba era de $ 125 por día. Sin embargo, por las tareas realizadas al actor le correspondía un salario mensual de $ 3.190,21
c) Art. 18 ley 22250, 2do. párrafo, 1ra. parte: Establece una indemnización de 90 jornales por falta de entrega de la libreta dentro del plazo de 48 horas.
d) Art. 30 ley 22250: Establece un incremento de los aportes al fondo de desempleo, el cual será calculado en el momento de producirse la prueba pericial contable.
e) Diferencias salariales: Se calculan por toda la relación, período no prescripto y de acuerdo con la intimación previa hecha según art. 19 ley 22.250.
f) Multas art. 80 LCT, modif. art. 45 ley 25.345: Multa establecida en tres veces el salario mensual devengado.


6) PRUEBA:

Se ofrece la siguiente:

A) Confesional y de reconocimiento de documentos:
Se cite a los representantes legales de las accionadas a absolver posiciones a tenor del pliego que oportunamente se acompañará, y a reconocer los documentos que se les atribuyen, bajo apercibimiento de ley.

B) Instrumental:
B.1) TCL 76224858 CD 145420337
B.2) TCL 76224859 CD 145420345
B.3) TCL 78949618 CD 128397749
B.4) TCL 78922428 CD 139021450
B.5) TCL 79047084 CD 139020953
B.6) CD 157306966
B.7) CD 118254414
B.8) TCL 79225323 CD 156454226
B.9) TCL 79225325 CD 156454257
B.10) TCL 75280398 CD 196682164


Reservo derechos de ampliar la prueba que hace al derecho de mi parte en la oportunidad prevista en el art. 71 LO.


7) DERECHO:

Fundo el derecho en las previsiones de las leyes 22.250, 24.013, 20.744, 25.345 y sus decretos reglamentarios, CCT 76/75, y en doctrina y jurisprudencia aplicables al caso.


8) PACTO DE CUOTA LITIS:

Denuncio que por su labor profesional el actor ha convenido abonar a su letrado que suscribe un pacto de cuota litis consistente en el veinte por ciento (20%) de toda suma que llegare a percibir en el juicio, cualquiera fuese la instancia o estadio procesal en que incurriere el reconocimiento de ese derecho, ya sea que se lograse por sentencia o por medios conciliatorios. Asimismo, tomo conocimiento de que este honorario es independiente del que la parte contraria debiera pagar a mi letrado en concepto de regulación judicial.
Dejo expresa constancia de que en ningún caso mi letrado asume responsabilidad alguna por el pago de costas y costes. Este pacto de cuota litis quedará automáticamente sin efecto en caso de negligencia notoria o abandono del juicio por parte de mi letrado. Dicho pacto queda ratificado en los términos del art. 277 LCT. A tales efectos, solicito a V.S. que dichos honorarios reconocidos en favor de mi letrado, Adrián Carlos Dessomanzi, se descuenten de la suma o cuotas a percibir por esta parte actora, librándose giro por separado a la orden del profesional referido en este párrafo.


9) FORMULA JURAMENTO:

Declaro bajo juramento haber dado cumplimiento con la instancia de conciliación previa, cuya acta de cierre en original se acompaña.


10) PETITORIO:

Por todo lo expuesto se solicita a V.S.:

1) Se tenga por promovida la presente demanda.
2) Se tenga presente y agregue a las actuaciones la prueba ofrecida, solicitando se provea oportunamente su producción.
3) Se condene a la codemandada TENL a entregar los certificados referidos por art. 80 LCT.
4) Se condene a la codemandada TENRL a pagar al actor las sumas emergentes del capítulo "LIQUIDACIÓN" de acuerdo a la prueba producida en autos, reservando derecho de ejecutar la liquidación contra la codemandada TORRES SRL, con fundamento en la doctrina plenaria citada.
5) Oportunamente, se haga lugar a la acción entablada en todas sus partes con costas a la demandada.-

Provea V.S. de conformidad, que
SERA JUSTICIA.-

J: / S:
 #1039617  por DRA. MACA
 
El modelo está incompleto, pero para darte un lineamiento te puede llegar a dar un pantallazo.
 #1039621  por adessoma
 
je je
 #1040280  por maxiflojuan
 
MUCHISIMAS GRACIAS ADESOMA, ME FUE DE MUCHA UTILIDAD!!!!!!!!!!!!
LA VERDAD NUNCA TUVE CASOS DE LA CONSTRUCCION Y NO SABIA COMO ENCUADRARLO!!!!!!!!!!!!
SALUDOS
 #1040316  por adessoma
 
De nada maxiflojuan. No existe mejor propaganda que un obrero de la construcción conforme con tu labor. Es gente muy agradecida y muy responsable, aunque no lo creas.
Cuando cito alguno a tal hora, se vienen desde muy lejos y están media hora antes.
Saludos.
 #1040367  por DRA. MACA
 
Nada mas desagradecido que el rubro obrero, hace AÑOS que trabajo con obreros de la UOCRA, van de abogado en abogado, porque saben que no les cobra consulta, se entrometen las mujeres de ellos, pensando siempre que se deben hacer millonarios de la noche a la mañana, y para pagar honorarios siempre "la señora del cuñado" tuvo un juicio igual y sólo le pagó honorarios la otra parte o sea que el no debería pagar nada. Siempre desconfían de que el abogado ya arregló por atrás...en fin, adessoma cuando tengas mas experiencia en el rubro hablamos. :mrgreen:
 #1040378  por adessoma
 
DRA. MACA: Cómo estás? Me permito hacerte unos comentarios:
1°) El comentario precedente no estaba dirigido a vos sino al colega consultante, a quien le sirvió lo que le pasé.
2°) Lamento que no hayas tenido buenas experiencias con obreros de la construcción. En mi propia experiencia, con un correcto intercambio telegráfico siempre tuve liquidaciones más que jugosas (te sorprenderías saber cuánto gana un soldador especializado en alta presión). De ahí que me recomiendan entre los trabajadores del rubro en comentario.
3°) Quién te dijo que no tengo experiencia en el rubro laboral? Creo que la carrera de especialización en grado de Maestría con Mario Ackerman me da cierto conocimiento, no?
Saludos. Adrián.
 #1040429  por DRA. MACA
 
adessoma escribió:DRA. MACA: Cómo estás? Me permito hacerte unos comentarios:
1°) El comentario precedente no estaba dirigido a vos sino al colega consultante, a quien le sirvió lo que le pasé.
2°) Lamento que no hayas tenido buenas experiencias con obreros de la construcción. En mi propia experiencia, con un correcto intercambio telegráfico siempre tuve liquidaciones más que jugosas (te sorprenderías saber cuánto gana un soldador especializado en alta presión). De ahí que me recomiendan entre los trabajadores del rubro en comentario.
3°) Quién te dijo que no tengo experiencia en el rubro laboral? Creo que la carrera de especialización en grado de Maestría con Mario Ackerman me da cierto conocimiento, no?
Saludos. Adrián.
No me sorprende porque conozco la ley y el CCT y obvio que las liquidaciones son "jugosas", y ni que hablemos a cuánto ascienden con las horas extra. Asi que tu comentario está de mas. Y si con la demanda que pasaste te recomiendan...jamás escuché de vos y eso que ando con gente de la UOCRA y de la UOM...


No tuve malas experiencias, son así por igual, pasa que porque alguna vez tuviste una demanda ya eso te convierte en experto de la rama...y no se trata de hacer buenas liquidaciones...pedir se puede pedir millonadas, de ahi a cobrarlas, te digo que ya es harina de otro costal.

Al colega le sirvió porque no tiene la mas pálida idea asi que si le pasabas una demanda penal también le iba a parecer bárbaro.

Yo hice el posgrado en la UBA con FERNANDEZ MADRID y la MAESTRÍA DE DERECHO LABORAL Y RELACIONES LABORALES INTERNACIONALES CON GRISOLÍA

y?????????????????

No voy a hablar del colega que mencionaste con quien estudiaste, la verdad te compadezco, sabe de laboral como yo de química orgánica, y está plasmado en tu conocimiento.
 #1040434  por adessoma
 
Te iba a responder pero me abstendré de hacerlo: ya te dejé en ridículo hace dos días y no sería de caballero hacerlo dos veces en la misma semana.
Que te mejores.
 #1040437  por DRA. MACA
 
Hacés muy bien en no responder: cuando no se tiene algo inteligente que decir, es mejor callar.

Y "El que calla otorga".

Vos a mi no me dejaste en nada, pobre tipo, eso es un pretexto para tu pobre ego caído y derrotado.

Seguí "aportando tu grandísima experiencia". Perdidas las causas de aquellos que sigan tus paupérrimos conocimientos.

Si querés te puedo recomendar bibliografía de doctrinarios de verdad. Volvé a cursar con Gisela Rímolo tus cursos, que te dejan en evidencia *leo* *leo*

Dudo que seas abogado. *cafe*