Tiburcio escribió:Para la colega que tiene dudas de iniciar una acción de filiación sin que el padre esté seguro, creo que el llenado de una simple planilla o formulario de ingreso no importa ningún reconocimiento si es que en el texto de la demanda se precisan claramente los hechos.
En definitiva todos los procesos quedan sujetos a los hechos invocados y a la prueba producida.
Por lo tanto no veo peligro alguno en ello.
Gracias por toda la info Tiburcio, pero soy él "no Dios" sino Colega. Estuve viendo que muchos lo inician como diligencia preliminar, sin embargo muchos otros hablan de acción declarativa de certeza y perdón mi insistencia, no lo vi en las planillas asique no se como hacen para caraturarlo, aquí tienen un ejemplo.
Filiación: revocan fallo que había rechazado una acción declarativa de certeza iniciada por la expareja de la madre de un menor
Datos del fallo: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Gualeguay, “C. J. M. c/ G. M. s/ ORDINARIO”, 31/05/2012.
Plataforma fáctica: Un hombre inicia una acción declarativa de certeza contra su ex pareja para despejar su incertidumbre respecto a la posible paternidad de un niño nacido el 14 de agosto de 2008 de su ex pareja con quien había terminado su relación sentimental en febrero de 2007. Para fundar su acción sostuvo que su existencia se vio turbada ante la incógnita e inseguridad que le generó una posible paternidad que le fuera atribuida por allegados y familiares de su ex pareja, aportando testigos y mensajes de textos e internet como prueba. El juez de grado desestimó la acción intentada por considerar que no estaban reunidos los recaudos de procedencia de la acción al no comprobarse, de las pruebas analizadas, un razonable estado de incertidumbre respecto a la paternidad del niño destacando, a su vez, que no podía considerarse que existiese un perjuicio actual o futuro. El actor apela el decisorio de grado agraviándose de la ponderación de la prueba hecha por el a quo y de la negación de la prueba biológica solicitada en la audiencia preliminar. La Cámara revoca el fallo de primera instancia, nombra un tutor ad litem en resguardo de los derechos del niño en posible contraposición con los de su madre y manda a realizar la prueba biológica solicitada y dicta sentencia declarativa concluyendo que las pruebas obtenidas en la causa excluyen cualquier grado de probabilidad de que biológicamente el niño sea hijo del actor.
Argumentos del Tribunal: Para arribar a la resolución que revoca el fallo que había rechazado la acción declarativa de certeza alzada expuso los siguientes argumentos,
1) Es indudable que en autos se han ventilado derechos fundamentales, no solo el correspondiente al accionante relativo a corroborar si estaba o no frente a su hijo, sino además el relativo a la verdad biológica e identidad de un menor, y hasta el derecho de la madre a la preservar su intimidad.- Creo que de todos esos derechos, es el del niño el que cobra primacía, a cuyo respecto debe valorarse también, que la posible repercusión negativa psicofísica y hasta social que conlleva una indeterminación de sus vínculos filiales, se minimizan en la corta edad, pero se incrementan al compás de la madurez del niño.
2) El actual concepto de derecho a la identidad como interés existencial digno de tutela jurídica, presupone un deber de los “otros” de respetar la “verdad personal” y la historia que cada cual proyecta (FERNANDEZ SESSAREGO, C.: “El derecho a imaginar el derecho”, p.432, IDEMSA, 2011).
3) Esto explica que la disposición del art. 255 CCiv según la cual el Registro Civil debe comunicar al Ministerio Pupilar los casos donde el menor aparezca inscripto como hijo de desconocido, y dicho Ministerio procurar la determinación de la paternidad y reconocimiento del hijo por el presunto padre, dotándolo incluso de legitimación para promover la acción de filiación con autorización de la madre, se mantenga en lo sustancial en el art. 583 del Anteproyecto de Código Civil y Comercial, presentado al Poder Ejecutivo Nacional este año por la comisión integrada por los Dres. Lorenzetti, Highton y Kemelmajer de Carlucci.
4) De ese modo, en cuanto los intereses del niño deben ser considerados en primer lugar en todas las decisiones que los afecten, y él tiene el derecho de recibir la protección y las atenciones necesarias para su bienestar, es que en este pleito también debió contemplarse su derecho personalísimo a conocer su origen, su verdadera identidad, a gozar completamente de sus relaciones filiales, parentales y hasta derechos de orden alimentarios en un sentido amplio, y que resultaba desaconsejable un excesivo apego a estimaciones de rigor formal, debiendo por el contrario, ponderarse siempre “el interés superior del niño” y su derecho fundamental a conocer a sus padres y a su identidad.
5) Creo es útil anotar, que el art. 706 del citado “Anteproyecto”, prevé que los procesos de familia entre otras características, deben respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad y oralidad; que las normas del procedimiento sean aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, y que la decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tenerse en cuenta el interés superior de esas personas.
6) En la especie, el juez de grado reprochó al actor no haber probado contar con un razonable estado de incertidumbre respecto de la paternidad del menor, ni que mediara un perjuicio actual o inminente. No comparto dicha tesitura, pues de las declaraciones testimoniales de los Sres. P., C. y F., surge incontrastada la situación atravesada por el Sr. C., en relación a su estado de duda respecto a la paternidad del niño que desde el entorno familiar de la demandada se le indilgó, tanto como la mortificación personal que ello le habría ocasionado, y cuestionamientos de terceros por no asumir esa condición, cuando se le impidió acceder a un examen de ADN que le permitiera corroborar la existencia de ese vínculo filial.
7) El perjuicio del accionante es más que evidente, y es de índole moral y material, contemplando el haz de derechos y obligaciones que surgirían de verificarse la paternidad, todo lo que tiene su correlato en los derechos del niño G., cuyo interés superior, sabido es y ya lo he marcado, merece especial tutela; y tal como ha sido señalado, no puede perderse de vista que la omisión del reconocimiento de un hijo, configura un hecho ilícito violatorio de los arts. 267, 1074, 1077, 1078, 1109 y concs. CCiv, y de los arts. 17 inc. 4 y 5, 19 y 32 inc 1° del pacto de San José de Costa Rica (CNCiv, sala K, “G., C. R. c. C., P. E.”, del 23/09/2003, en LL, 2004-B , 970).

La prueba de ADN no es una prueba meramente complementaria, sino un método principal y autosuficiente para arribar a una conclusión definitivamente positiva o negativa de la paternidad, y que mediante la misma puede determinarse con un índice de certeza cercano al 100%, la inclusión o exclusión al vínculo jurídico por el cual se reclama, razón por la cual jurisprudencia y doctrina le han otorgado el rol de prueba relevante y decisiva en los juicios donde se debaten los vínculos filiales. Desde otro ángulo, la demandada destacó en su contestación de agravios, datos temporales aportados por los testigos sobre la relación sentimental que tuvo con el actor, en cuanto a que habría concluido en Febrero de 2007, cuando el menor B. nació el 14 de Mayo de 2008 y fue concebido en Septiembre de 2007. Esa información, es corroborante de la prueba biológica, contexto en el que “el resultado obtenido (exclusión del vínculo invocado) tiene, pues, alcance conclusivo”.