aldana1984 escribió:Buenas tardes, quería consultar acerca del caso de una señora de 73 años que sólamente percibe una pensión por ser madre de 7 hijos. ¿Es compatible la jubilación ordinaria con tal prestación? Si no fuera así, podría renunciar a la primera y gestionar su jubilación?
PARA PODER PERCIBIR LA PENSION POR SER MADRE D E 7 HIJOS, NO DEBE ESTAR AMPARADO POR EL REGIMEN DE PREVISION, SI INICIA SU JUBILACION , TIENE QUE RENUNCIAR A LA PENSION
ley 23746
Art. 1º -- Institúyese para las madres que tuviesen siete o más hijos, cualquiera fuese la edad y estado civil, el derecho a percibir una pensión mensual, inembargable y vitalicia cuyo monto será igual al de la pensión mínima a cargo de la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.
Art. 2º -- Para gozar de los beneficios establecidos en el artículo anterior se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) No encontrarse amparado por régimen de previsión o retiro alguno.
b) No poseer bienes, ingresos ni recursos de otra naturaleza que permitan la subsistencia del solicitante y grupo conviviente.
c) Ser argentino o naturalizado. Los extranjeros deberán tener una residencia mínima y continua de quince años en el país. En ambos casos la ausencia definitiva del país hará perder el beneficio.
d) Acreditar los extremos invocados en forma de ley.
Art. 3º -- En caso de fallecimiento de la beneficiaria, tendrán derecho a la pensión:
a) El viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante a la fecha de su deceso, en concurrencia con los hijos e hijas menores de 18 años de edad o mayores de dicha edad si fueren discapacitados.
b) Los hijos de ambos sexos en las condiciones del inciso anterior.
Art. 4º -- Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para otorgar las pensiones a que se refiere el art. 1º de la presente ley, debiendo expedirse con respecto al otorgamiento del beneficio dentro de los 60 días, contados desde la iniciación de las tramitaciones.
Art. 5º -- El gasto que demande el cumplimiento de la presente, se imputará a Rentas Generales hasta tanto se incluya en la ley general de presupuesto de la Nación.
Art. 6º -- La presente ley regirá a partir de los 90 días desde su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º -- Comuníquese, etc
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